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Sentencia derecho, Apuntes de Derecho

Asignatura: derecho, Profesor: Ignacio Bell Mallén, Carrera: Periodismo, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 13/09/2013

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SENTENCIA
20/1990 del
Tribunal
Constitucional
noviembre 22
2012
Corina Oana Cuc
Claudia Fernández Arche
María Tardáguila Nieto
Laura Portas Núñez
Teresa M. Rojas González
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SENTENCIA

20/1990 del

Tribunal

Constitucional

noviembre 22

Corina Oana Cuc Claudia Fernández Arche María Tardáguila Nieto Laura Portas Núñez Teresa M. Rojas González

Índice

  • Antecedentes de hecho…………………………………………..………….pág.
  • Íter jurídico……………………………………………………………………..pág.
  • Fundamentos jurídicos……………………………………………..….……pág.
  • Fallo………………………………………………………………………….…pág.

la primavera-verano de 1982, publicó en la revista semanal “punto y hora”, en su núm. 270, un artículo titulado “Junio de los Mundiales y agosto de las multinacionales”.

En dicho artículo se hacía una crítica política y social de la organización y finalidad del Campeonato Mundial de Fútbol, y desde posiciones ideológicas se hacía una dura crítica de la utilización que habían hecho de los campeonatos de fútbol diferentes políticos a lo largo de la historia, y hacía una referencia a la Monarquía Española, a sus orígenes, a su relación con el Régimen anterior, situándolo todo dentro del campo de los sentimientos políticos del autor.

ITER JURÍDICO

PRIMERO.- Dicho artículo dio lugar a la incoación del Sumario 64/1982, en el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, siendo procesado el recurrente por un supuesto delito de injurias al Jefe del Estado del art. 147 Código Penal.

En el juicio oral, la sección segunda de lo penal de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de abril de 1984, dictó Sentencia en la que se contiene el siguiente razonamiento jurídico:

“Que el contexto del articulo notoriamente apasionado en la crítica de instituciones, personas e incluso de la propia Monarquía Española, no se destacan vocablos, ni incluso frases, que objetivamente puedan encuadrarse en el concepto que de injurias señala el art. 457 Código Penal, y la doctrina que lo interpreta tampoco considera que del artículo se infiera un animus injuriandi respecto al Monarca reinante, sino tan sólo los sentimientos políticos de su autor y tales ideas, no son susceptibles de incardinarse en un orden punitivo, sino que deben ser amparadas por los principios constitucionales de libertad ideológica, de pensamiento e información con arreglo a las previsiones contenidas en los arts. 16.a) y d) del art. 20 de la Constitución Española.

Bajo este argumento, el fallo del Tribunal fue absolver al procesado del delito que se le acusaba.

SEGUNDO.- En los hechos declarados probados por la sentencia, se contiene el párrafo que, dentro de la crítica realizada en el artículo, hace referencia a la Monarquía española y a S.M. el Rey, diciendo así: “Spain is not different?, del uso por los políticos (en especial los dictadores: Mussolini, Hitler, Franco, Videla,…) del fútbol espectáculo y de los grandes acontecimientos deportivos casi no hace falta hablar, de tan sabido. Este mundial va a servir para hacer aún más propaganda del Rey Español representándolo como la democracia en persona. Por supuesto ocultará que la monarquía fue restaurada por Franco. Se ocultará también la foto de Juan Carlos presidiendo el mitin fascista en la Plaza de Oriente, justificando los fusilamientos de opositores en 1975, atacando la democracia europea. Dicen que la memoria no es política. Por lo visto tampoco es político que haya quien esté en la cárcel

de expresión, los derechos fundamentales de los demás y, entre ellos, el derecho al honor. Hay una valoración subjetiva de la intencionalidad del autor del artículo que, prescindiendo de las frases particulares e individualizadas hace patente la vulneración del derecho del recurrente “a ejercer su profesión de periodista y a expresar libremente y por escrito sus pensamientos, ideas y opiniones”, conforme se reconoce en el art. 20.1.a) Constitución Española.

3º) Vulneración del art. 20.1.d) Constitución Española porque, en su criterio, hace una serie de afirmaciones en torno a la persona de su Majestad el Rey, que corresponden a la historia política de nuestro país, por ello y aludiendo el recurrente al papel fundamental que ha jugado su Majestad el Rey en la transición y a su aceptación del sistema democrático, resulta sorprendente una condena basada más “en el tono despectivo” utilizado por el recurrente, que en el contenido del artículo enjuiciado.

Por todo lo anterior, solicita que se estime el recurso de amparo y se anulen las Sentencias de 19 de octubre de 1987 dictadas por la sala 2ª Tribunal Supremo y se reconozca al recurrente sus derechos fundamentales de libertad ideológica, de libertad de expresión y de comunicar libremente información veraz, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, ya que en otro caso perdería el recurso de amparo su finalidad por tratarse de una pena privativa de libertad y de suspensión durante la misma del ejercicio de su profesión de periodista, que, caso de estimarse el recurso, serían de imposible reparación.

QUINTO.- Por providencia de 5 de enero de 1988, se admitió a trámite la demanda de amparo, y de conformidad con el artículo 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se requirió a los órganos judiciales (Juzgado Central de Instrucción 2, Sección 2ª Audiencia Nacional y Sala 2ª Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez días remitieran al Tribunal Constitución testimonio de las actuaciones, y al propio tiempo, para que emplazaran a quienes hubiesen sido parte de las mismas, a excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Y se acordó abrir pieza separada para

sustanciar la petición de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida por el recurrente.

Mediante providencia de fecha 7 de marzo de 1988, se acordó otorgar al MF y a la representación procesal del recurrente el plazo de veinte días que determina el art. 52.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para formular las alegaciones que estimaran procedentes, no accediéndose a la celebración de vista oral solicitada por el recurrente.

SEXTO.- La representación procesal del recurrente formula alegaciones, con fecha 25 de marzo de 1988, dando por reproducidos los hechos y fundamentos expuestos en la demanda e insistiendo en las vulneraciones constitucionales en ella denunciadas, es decir, las infracciones de los arts. 16.1, 20.1.a) y 20.1.b) Constitución Española, argumentando que el articulo enjuiciado tenía que haber sido analizado en su integridad y no sacando de contexto gran parte del mismo, toda vez que de su lectura total “no era posible inferir un animus injuriandi respecto a la figura del Monarca reinante, ni la intención de atacar o menoscabar su prestigio o su honor”.

Solicita el recurrente se dicte sentencia favorable

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, en escrito presentado con fecha 5 de abril de 1988, solicita la desestimación de la demanda de amparo por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales invocados, argumentando para ello que:

1º) Entiende el Ministerio Fiscal que la libertad ideológica establecida en el art. 16.1 Constitución Española, no puede desvincularse del párrafo final del citado artículo “sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Es patente, por tanto, la existencia de límites en este derecho, cuyo estudio coincide en gran parte con el de la libertad de expresión e información de los arts. 20.1 a) y 20.1.b) Constitución Española.”

El tipo penal del 147.1 debe poner en relación con el 457 del Código Penal, que tipifica el delito de injurias, como “toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”.

En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, “lo que empezó siendo una actividad lícita del ejercicio de la libertad de información, acabó excediendo los límites necesarios de la misma. El recurrente comenzó ejercitando un derecho- el de crítica- para continuar abusando del mismo, pasando a la insinuación insidiosa y a la vejación innecesaria para el recto ejercicio de la libertad ejercitada.”

Por todo ello, el Ministerio Fiscal, en base al art. 7.2 del Código Civil, “la Ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo”, y del art. 20.4 Constitución Española, estima que la Sentencia recurrida no ha incidido en las vulneraciones de los derechos fundamentales que se denuncian en la demanda de amparo.

ÓCTAVO.- En la pieza separada formada para sustanciar la petición de suspensión formulada por el recurrente, la sala resolvió por Auto de fecha 11 de enero de 1988, que “de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, acuerda suspender la ejecución de las sentencias del 19 de octubre de 1987 dictadas por la sala 2ª del Tribunal Supremo en el recurso de casación hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo”.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El análisis de la vulneración de los derechos y libertades fundamentales que invoca el recurrente- libertad ideológica y libertad de expresión e información reconocidos constitucionalmente, arts. 16.1 y 20.1, a) y d) requiere una aclaración previa:

1º) Que según recoge los hechos declarados probados por la Sentencia Audiencia Nacional que sirve también de base a la Sentencia Tribunal Supremo, el párrafo que se transcribe “Spain is not different” y que dio lugar a dos sentencias contradictorias- absolutoria una y condenatoria otra- formaba una mínima parte del artículo.

En el artículo se hacía una crítica adversa de la organización, medios y fines del Campeonato del Mundo de Fútbol próximo a celebrarse en España. La crítica, exponía desde diferentes ángulos- histórico, político, social, deportivo y económico- el criterio del autor sobre este tipo de acontecimientos que, mezclando el mundo de los grandes negocios con las masivas aficiones deportivas y poniendo de relieve el multimillonario número de espectadores, pues brindan una oportunidad muy importante y sirven de caja de resonancia mundial para que, a través de estos acontecimientos, se lleve a cabo una desorbitada propaganda política del país en que se celebran y de sus dirigentes además de los negocios que celebran los organizadores y las multinacionales que con ese fin los patrocinan.

2º) Las libertades que el recurrente entiende vulneradas hay que examinarlas en el contexto de la crítica generalizada que se hace en todo el artículo y no sólo en una parte del mismo

3º) La solución contradictoria a la que llegan las sentencias dictadas en la causa que motiva el presente recurso de amparo - absolutoria la dictada por la Audiencia Nacional y de condena la pronunciada en casación por el Tribunal Supremo- no radica en el estricto enjuiciamiento penal de los hechos mediante la subsunción de

SEGUNDO.- Desde el punto de vista de la libertad ideológica, hay que decir que la sentencias del Tribunal Supremo, a diferencia de la dictada por la Audiencia Nacional, no contiene razonamientos explícitos que pongan en relación la libertad ideológica del recurrente con el límite que señala el art. 16.1 Constitución Española, sino que se centra en contemplar el escrito enjuiciado desde la perspectiva penal de los arts. 147.1 en relación con el 457 del Código Penal como delito de injurias al Rey.

No se trata, de que la libertad ideológica en su manifestación externa a través de un artículo periodístico, pueda ser utilizada para eludir los límites que a la libertad de expresión impone el art. 20.4 CE, pero la visión globalizada de ambos derechos o de las limitaciones con que han de ser ejercidos, no puede servir solamente “de interés para graduar el alcance de la faceta injuriosa del escrito e individualizar la pena”, sino que han de servir también y principalmente para determinar si la “faceta injuriosa” por no ser ésta la finalidad del artículo, puede o debe desaparecer ante la protección a la libertad ideológica del autor que consagra el art. 16.1 CE.

TERCERO.- Hay que destacar, por tanto, la máxima amplitud con la que la libertad ideológica está reconocida en el art. 16. Constitución Española, por ser fundamento, junto con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según establece el art. 10.1 Constitución Española, de otras libertades y derechos fundamentales, y, entre ellos, los consagrados en el art. 20.1.a) y d) d la Constitución española.

Respecto de estos derechos se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, estableciendo una doctrina que podemos resumir de la siguiente forma:

1º) Así, desde las SSTC 6/1981 Y 12/1982, hasta las SSTC 104/1986 Y 159/1986, viene sosteniendo el TC que las libertades del art. 20 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada

con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático.

El art. 20 Constitución española, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la CE consagra, reducidas a formas vacías las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 Constitución española y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política.

En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas.

2º) Ha de reconocerse a los derechos consagrados en el art. 20 Constitución española, y a la libertad ideológica del art. 16.1 CE, una mayor responsabilidad moral y jurídica en quien realiza la infracción, pero de otra exige una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio.

3º) Las SSTC 107/1988 y 51/1989, declaran que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades.

La dimensión constitucional de las libertades convierte en insuficiente el criterio del animus injuriandi, tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de dicha clase de delitos.

CE y el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a) no son compatibles, con sancionar penalmente el ejercicio de dichas libertades.

La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la CE y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada.

De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad.

FALLO

El Tribunal Constitucional ha decidido otorgar el amparo solicitado por D. Juan José Fernández Pérez, y en consecuencia:

1.- Declara la nulidad de las sentencias de 19 de octubre de 1987, dictadas por la sala 2ª del TS en el recurso de casación núm. 2479/1984.

2.- Reconocer al recurrente sus derechos fundamentales a la libertad ideológica y a la libertad de expresión.

3.- Restablecer al mismo en la integridad de tales derechos mediante la nulidad declarada en el apartado 1º de este fallo.