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Este documento analiza un pleito judicial en el que se discute la validad de una letra de cambio vendida por 'el corzo' a edificaciones tifan sl y luego transmitida a oleoporcuna sl. La cuestión central es si oleoporcuna sl tuvo legitimación para cobrar el pagaré litigioso y si bbva actuó con negligencia al cobrarlo. El texto también aborda las excepciones que un deudor cambiario puede presentar contra un tenedor demandante, según la ley 19/1985 de la cambiaria y del cheque.
Tipo: Apuntes
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PRIMERO.- La sentencia impugnada refiere que por escritura pública de 25 junio 2003 la entidad demandante , El Corzo , vendió a Edificaciones Tifan SL dos fincas rústicas conviniendo un precio por ambas de 11.176.400 #, y abonando también la compradora a la vendedora el IVA en su total cuantía de 1.788.224 #, mediante la entrega de un "pagaré" por dicho importe fechado el día 25 julio 2003 y emitido por la compradora contra su cuenta corriente en Banco Popular. Antes del día 10 octubre 2003, señalado para su vencimiento, quien era conocido como representante de la entidad Oleoporcuna SL, que era tenedor del aludido pagaré, en el que no constaba limitación alguna a su transmisibilidad, indagó en las oficinas en Jaén de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA la solvencia de la entidad libradora, y en la indicada fecha se entregó el título al mencionado banco en comisión de cobro, que se llevó a efecto. Desde el día 10 de octubre de 2003, la entidad codemandada Oleoporcuna SL y la actora disponen de un administrador único que es la misma persona, y que para la actora ostentaba este cargo desde el día 5 septiembre anterior. El pagaré se hizo efectivo en la cuenta de la entidad codemandada, pues al dorso había firmado el representante de "El Corzo" y aparecía también una firma que se reconoció como la de quien ostentaba la representación de la endosataria. En la demanda, "El Corzo" sostenía que el pagaré contenía la cláusula "no a la orden", de modo que, al estar librado a su favor y haber sido hecho efectivo a tercero, se vulneró la cláusula cambiaria , se infringieron las normas que exigen la identificación de quien lo hace efectivo, y la entidad bancaria obró con negligencia, y, en consecuencia, exige su condena, individual o solidaria con la otra codemandada, por el importe del pagaré con sus intereses legales y los que se hayan de abonar a la agencia tributaria por impago del IVA. Se opuso a la demanda BBVA, quedando en rebeldía Oleoporcuna SL , y seguido el proceso por sus trámites se dicto por el Juzgado de Primera Instancia sentencia de fecha 10 de julio de 2009 por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción de los artículos 94.5 , 17, párrafo 2o, punto 1 y 19 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque , y se refiere a la falta de legitimación por parte de Oleoporcuna SL para el cobro del pagaré litigioso.
El motivo se desestima. En primer lugar, como razona la recurrida BBVA en su escrito de oposición, su intervención en el caso se limitó a gestionar el cobro del pagaré a favor de quien se lo entregó para ello, siendo en realidad la entidad librada Banco Popular SA la que procedió a su pago por considerar que procedía hacerlo a favor de quien lo reclamaba. En todo caso, el artículo 96 de la LCCh dispone que son aplicables al pagaré las normas referidas al endoso de la letra de cambio, lo que implica que en el supuesto enjuiciado el título era transmisible por endoso, dado que no se expidió "no a la orden" como considera acreditado la Audiencia (artículo 14 ) y la ley dispone que el tenedor se considerará portador legítimo del título cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Si, en el caso, "El Corzo" por medio de su legal representante había endosado "en blanco" el título, es clara la legitimación de quien lo poseía habiéndolo adquirido legítimamente.
TERCERO.- Del mismo modo tampoco puede estimarse infringido el artículo 16, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque , tal como denuncia el motivo segundo, ya que no se discute que el administrador y legal representante de "El Corzo" estampó su firma en el dorso del pagaré en su condición de tal, lo que implica que, al estar autorizado para hacerlo, obligaba con su firma a la sociedad (artículo 9) estableciendo un "endoso en blanco" (artículo 16); no habiendo dado explicación la ahora recurrente de por qué razón pasó el título a manos de Oleoporcuna SL y la relación que ello guarda con el hecho de que posteriormente fuera la misma persona la que administrara ambas sociedades.
SENTENCIA 20 NOVIEMBRE 2003
El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de 16 de Julio, establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en su relaciones personales con él, también podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer , además, las excepciones siguientes: 1a.- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2a.- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3a.- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.
Ante todo, es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias. Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra ( de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2o de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo esgrimido en este artículo y en el artículo 20 de esta Ley.
En cuanto a las acciones cambiarias legalmente admitidas puede decirse:
ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado y añadir en su párrafo 2o que a falta de pago de la letra, el tenedor aunque sea el propio librador tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59. Al anterior doctrina debemos añadir que son principios inspiradores de la Ley Cambiaria, que deben ser tenidos en cuenta para su interpretación ( artículo 3. del Código Civil) y aparte la adaptación de nuestre legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea, la del fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor.
En el caso (en lo que importa a la casación) se ejercita una acción cambiaria por el tenedor -tomador- contra la entidad aceptante de la letra. El demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto -"abstracción personal" en terminología de una sector doctrinal-, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora. Por ello, son aplicables los arts. 20 y 67.1 de la LCCh conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, "exceptio doli" que no ha sido invocada, y menos, por consiguiente, acreditada