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Orientación Universidad
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sociedades de capital, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil, Profesor: , Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UA

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 17/01/2014

miriam_ferrero
miriam_ferrero 🇪🇸

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LECCIÓN 10: ÓRGANOS DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
SUMARIO:
10.1.- La junta general
a) Concepto
b) Competencias
c) Tipos de junta general
d) Convocatoria
e) Constitución
f) Procedimiento de adopción de acuerdos
g) Documentación del acuerdo
h) Impugnación de los acuerdos sociales
10.2.- El órgano de administración
a) Concepto y funciones
b) Estructura
c) Estatuto jurídico
d) Responsabilidad
e) Consejo de administración
10.1.- La junta general
a) Concepto
La Junta en las sociedades de capital se configura como un órgano necesario,
cuyos acuerdos, adoptados dentro de sus competencias y con las mayorías legal
o estatutariamente establecidas, son vinculantes para todos los socios incluidos
los ausentes y los disidentes.
Tanto en la SA como en la SL se trata de un órgano deliberante, no permanente y
de carácter interno. En la SL adquiere especial importancia debido al carácter
frecuentemente familiar, de sociedad cerrada o de pocos socios que asume este
tipo social.
b) Competencias
El art. 160 LSC comprende, a título ejemplificativo, una lista de competencias de
la Junta general que permite deslindar sustancialmente su esfera lícita de
actuación. Son las siguientes:
Competencias que suponen un cierto control sobre el órgano de
administración (aprobación cuentas anuales, censura gestión social,
aplicación del resultado, nombramiento de administradores, autorización a
los administradores para el ejercicio por cuenta propia o ajena del mismo,
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LECCIÓN 10: ÓRGANOS DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

SUMARIO:

10.1.- La junta general a) Concepto b) Competencias c) Tipos de junta general d) Convocatoria e) Constitución f) Procedimiento de adopción de acuerdos g) Documentación del acuerdo h) Impugnación de los acuerdos sociales 10.2.- El órgano de administración a) Concepto y funciones b) Estructura c) Estatuto jurídico d) Responsabilidad e) Consejo de administración

10.1.- La junta general

a) Concepto

La Junta en las sociedades de capital se configura como un órgano necesario, cuyos acuerdos, adoptados dentro de sus competencias y con las mayorías legal o estatutariamente establecidas, son vinculantes para todos los socios incluidos los ausentes y los disidentes.

Tanto en la SA como en la SL se trata de un órgano deliberante, no permanente y de carácter interno. En la SL adquiere especial importancia debido al carácter frecuentemente familiar, de sociedad cerrada o de pocos socios que asume este tipo social.

b) Competencias

El art. 160 LSC comprende, a título ejemplificativo, una lista de competencias de la Junta general que permite deslindar sustancialmente su esfera lícita de actuación. Son las siguientes:

 Competencias que suponen un cierto control sobre el órgano de administración (aprobación cuentas anuales, censura gestión social, aplicación del resultado, nombramiento de administradores, autorización a los administradores para el ejercicio por cuenta propia o ajena del mismo,

análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, etc).

 Competencias relativas a la estructura jurídica y económica de la sociedad (modificaciones estatutarias y estructurales).

 Competencia específica de la SL es la posibilidad de impartir instrucciones vinculantes al órgano de administración o autorizar determinadas decisiones o acuerdos de este último. Esta norma, sin precedentes en el Derecho español, reconoce una especie de derecho a administrar o de injerencia sobre los asuntos de la administración. Con ello, la junta se convierte en un auténtico órgano soberano dentro de la SL.

c) Tipos de junta general

Según la periodicidad de su convocatoria se distinguen:

  • La junta general ordinaria (art. 164 LSC) que debe convocarse dentro de los seis primeros meses del ejercicio económico, siempre y cuando los estatutos no hayan establecido un plazo de tiempo diferente, para censurar la gestión social, aprobar las cuentas anuales y decidir la aplicación del resultado.
  • La junta general extraordinaria (art. 165 LSC) remite a todas aquellas juntas que no sean ordinarias y que se convoquen para debatir y decidir asuntos que son competencia de la junta.

d) Convocatoria de la junta general

1.- Requisitos de la convocatoria de la junta general

El art. 173 de la LSC establece que la junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en su art. 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.En sustitución de la forma de convocatoria prevista anteriormente, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el

 A solicitud de cualquier socio cuando la junta general ordinaria no ha sido convocada por el órgano de administración dentro del periodo fijado por la ley o los estatutos.

 A solicitud de socios que representen un 5% del capital social, cuando previamente hayan solicitado la convocatoria de la junta general extraordinaria al órgano de administración y su solicitud no se atendiera.

 El juez también puede convocar la Junta a solicitud de cualquier socio o de los administradores que permanezcan en el cargo, cuando se paralice el órgano de administración por faltar el administrador único, por faltar todos los administradores mancomunados, alguno de los solidarios o la mayoría de los miembros del Consejo de administración sin suplentes (art. 171 LSC).

Por último, se prevé el supuesto especial de junta general que tiene lugar sin convocatoria previa. Este tipo de junta se denomina junta universal y tiene lugar cuando estando presente todo el capital social se decide por unanimidad constituir la junta. Una vez constituida, los asuntos se adoptaran en el seno de la junta universal de acuerdo con los mismos requisitos de qurorums y mayorías previstas para la SA y SL (art. 178 LSC).

e) Constitución y funcionamiento

1.- Asistencia a la junta general

En la SL todos los socios tienen derecho a asistir a la junta, sin que los estatutos puedan exigir un porcentaje mínimo de capital social para poder asistir. Los estatutos de una SA, sin embargo, pueden exigir un porcentaje mínimo, que en ningún caso podrá ser superior al uno por mil del capital social (art. 179 LSC).

Los estatutos de una SA también pueden condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso se puede impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

De igual forma, los estatutos de la SA pueden prever la asistencia a la junta general por medios telemáticos que garanticen suficientemente la identidad del

accionista. El anuncio de la convocatoria deberá describir convenientemente la manera en que cada accionista ejercitará sus derechos para permitir que la junta se desarrolle de forma ordenada (art. 182 LSC).

Los administradores de la sociedad deben asistir a la junta y los estatutos podrán prever igualmente la asistencia de directores, gerentes, técnicos o personas que tengan interés en la buena marcha de la empresa (arts. 180 y 181 LSC).

2.- Representación

Salvo previsión estatutaria en contrario, cada accionista de una SA que está legitimado para asistir a la junta puede hacerse representar por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. En tal caso, la representación debe conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta (art. 184 LSC).

En la SL, sin embargo, se reduce el número de sujetos a los que el socio puede otorgar un poder de representación. En concreto, el socio puede hacerse representar por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. En cualquier caso, los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas. La representación debe conferirse por escrito y si no consta en documento público debe ser especial para cada junta (art. 183 LSC).

3.- Derecho de voto

En las SA el valor nominal de las acciones debe ser proporcional al derecho de voto que confieren. No es válida la creación de acciones que, directa o indirectamente, alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. Sus estatutos podrán fijar el número máximo de derechos de voto que puede emitir un accionista o las sociedades pertenecientes a un mismo grupo (salvo lo previsto para las SA cotizadas) (art. 188.2 y 3 LSC).

En las SL, salvo disposición estatutaria en contrario, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto (art. 188.1 LSC).

4.- Constitución

En la SA los acuerdos deben adoptarse por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados. Los asuntos que requieren de un quorum especial necesitan ser adoptados por una mayoría simple cuando concurre más del 50% del capital social. Si en la segunda convocatoria asiste más del 25% del capital social pero menos del 50% los acuerdos deberán adoptarse por una mayoría de dos tercios del capital presente. Los estatutos pueden exigir una mayoría cualificada superior, pero sin llegar a la unanimidad (art. 201 LSC).

La SL introduce en este punto una importante diferencia respecto a la SA porque no se exige quórum de asistencia para que la Junta quede válidamente constituida. Lo único que preocupa al legislador es que los correspondientes acuerdos sean adoptados por una mayoría de votos válidamente emitidos suficientemente representativa. Los acuerdos se adoptan, de esta manera, por la mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Para las modificaciones estatutarias se requiere más de la mitad de los votos y para las modificaciones estructurales, la supresión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital, la exclusión de socios, o la autorización de los administradores contraria a la prohibición de competencia el voto favorable de, al menos, dos tercios (arts. 198 a 200 LSC).

g) Documentación del acuerdo

Todos los acuerdos de la junta general deben documentarse en un acta. El acta debe aprobarse al finalizar la reunión siendo el último punto del orden del día o en un plazo de 15 días después de su celebración. En tal caso, el acta vendrá aprobada por el presidente y por dos accionistas, uno representando a la mayoría y otro a la minoría. El acta es un documento privado que, como tal, certifica el contenido de la reunión, de los acuerdos, del resultado de las votaciones y de la oposición de determinados accionistas a los acuerdos adoptados con la intención de impugnarlos. El acta es redactada por el secretario con el visto bueno del presidente y los acuerdos en ella documentados son ejecutivos desde el momento en que el acta es aprobada (art. 202 LSC).

Tanto los administradores como los socios que representen un 1% del capital social en la SA y un 5% en la SL pueden solicitar la intervención de un notario para que levante acta de la reunión (art. 203 LSC). En tal caso, el acta no necesita ser aprobada y los acuerdos en ella documentados son ejecutivos desde el momento en que se cierra.

El acta también es necesaria para inscribir aquellos acuerdos que deban acceder al Registro mercantil.

h) Impugnación de los acuerdos sociales. ( Al respecto véase lección 9.1)

10.2.- El órgano de administración

a) Concepto y funciones

El órgano de administración es el encargado de la gestión y representación de la sociedad. Además, asume una competencia residual respectos a todas aquellas actividades que, ni la ley, ni los estatutos atribuyan expresamente a otros órganos.

b) Estructura

La administración puede encargarse a un administrador único, a varios administradores mancomunados, a varios solidarios o a un consejo de administración (art. 210 LSC).

En la SA, si la administración se encomienda a dos personas, éstos deben actuar como administradores mancomunados y si se encomienda a más de dos, deberán actuar colegiadamente en el seno de un consejo de administración.

En el ámbito de la SL, los estatutos pueden establecer diferentes formas de estructurar el órgano de administración, otorgando a la junta general la facultad de elegir cualquiera de ellas sin tener que modificar los estatutos.

Cualquier modificación en la estructura del órgano de administración debe incluirse en escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil.

c) Estatuto jurídico

1.- Nombramiento: en el momento de constitución de la sociedad, los administradores se nombran por los fundadores. En el resto de casos, se nombran por la junta general (art. 214 LSC).

2.- Capacidad y prohibiciones : como regla general, cualquier persona física o jurídica puede ser administrador. No es necesario ser socio.

3.- Duración del cargo : los administradores de una SA permanecen en el cargo durante el tiempo establecido en los estatutos que no podrá exceder de seis años. En cualquier caso, los administradores pueden ser reelegidos por periodos de igual duración para garantizar la renovación periódica de este órgano. En la

2.- Acción de responsabilidad contra los administradores. La ley distingue dos tipos de acciones: la acción social y la acción individual de responsabilidad.

a) Acción social de responsabilidad (arts. 238 a 240 LSC). Esta acción puede ser interpuesta por la misma sociedad para exigir responsabilidades a los administradores que han realizado actos o transacciones en perjuicio de los intereses sociales. Para ejercitar la acción es necesario un previo acuerdo de la junta general, sin que sea necesario incluir el asunto en el orden del día. Los socios que representen el 5% del capital social también pueden interponer la acción social siempre y cuando se encuentren ante alguna de estas tres situaciones:

  • Cuando los accionistas hayan solicitado previamente a los administradores la convocatoria de la junta para decidir sobre la interposición de la acción social y los administradores no la hayan convocado.
  • Cuando la junta general haya decidido interponer la acción social de responsabilidad, pero ha transcurrido un mes sin que los representantes de la sociedad la hayan interpuesto efectivamente ante los tribunales.
  • Cuando el acuerdo de la junta sea contrario al ejercicio de la acción social.

Los acreedores sociales también están legitimados para interponer la acción social de responsabilidad, siempre y cuando no haya sido interpuesta por la sociedad y los socios, y el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para cubrir sus derechos de crédito.

b) Acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC). Esta acción puede ser ejercitada por cualquier socio o tercero cuyo interés particular se haya visto afectado por la actuación de los administradores. El daño económico debe causarse directamente y no indirectamente, como ocurre en aquellos casos en los que la actuación del administrador perjudica el patrimonio de la sociedad e indirectamente al valor de las acciones / participaciones del socio.

e) Consejo de administración

El consejo de administración no es más que otra forma de organizar el órgano de administración de una sociedad. La SA, de hecho, está obligada a utilizar esta forma cuando la administración se confiere a más de dos administradores.

Respecto al consejo de administración los estatutos pueden establecer:

  • El número fijo de administradores que forman parte del consejo. El número mínimo no puede ser inferior a tres.
  • El número mínimo o máximo. En tal caso, la junta general debe decidir el número exacto, teniendo en cuenta que en la SL no puede haber más de 12 consejeros.

En principio, es la junta general la que nombra a los consejeros pero existen algunas excepciones en la SA:

  • Posibilidad de nombrar a los miembros del consejo utilizando el sistema de representación proporcional (art. 243 LSC) para impedir que el nombramiento de los consejeros se monopolice por los socios mayoritarios. A tal fin, el sistema permite que los socios minoritarios que tengan, al menos, un número de acciones igual al cociente que resulta de dividir el capital social por el número de consejeros puedan elegir uno de ellos.
  • Posibilidad de nombrar consejeros utilizando el sistema de la cooptación (art. 244 LSC) que permite que el consejo nombre a sus propios miembros cuando se produzca una vacante anticipada.

A no ser que los estatutos establezcan otra cosa, el consejo de administración puede designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella (art. 249 LSC).

BIBLIOGRAFÍA LECCIÓN 10

ANDREU MARTÍ, M.M./MARTÍ MOYA, V. (coord. FERRANDO VILLALBA, L.), Derecho de sociedades, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2010, pp. 349-515.

BROSETA PONT, M. / MARTÍNEZ SANZ, F_. Manual de Derecho Mercantil_ , Ed. Tecnos, última edición, vol. I, capítulos 15 y 21.

SÁNCHEZ CALERO, F./ SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de Derecho Mercantil , vol. I, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, última edición, capítulos XIV y XV.