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Son documentos de estudio, Apuntes de Derecho Civil

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Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 30/01/2023

Trespalacioscarolina
Trespalacioscarolina 🇨🇴

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Yopal Casanare, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Clase de Proceso: EJECUTIVO
Radicación: 85001-31-03-003-2018-00108-02
Demandante: SORLEY JERONIMO MECHE
Demandado: FUNDACIÓN AMOR EN ACCIÓN
I.- TEMA A RESOLVER
Procede este Despacho a desatar el recurso de apelación impetrado por el
apoderado judicial de la parte demandada en contra auto fechado del
13/01/2022, a través del que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní
Casanare rechazó de plano las nulidades presentadas por la parte
ejecutada.
II.- ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 27/09/2018
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la Juez de Primera Instancia libró
mandamiento de pago dentro la demanda de la referencia y, una vez
surtido el trámite de notificaciones, así como el correspondiente traslado de
la demanda, a través de providencia de fecha 24/09/2020
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ordenó seguir
adelante la ejecución en contra de la demandada, dispuso se presentara
la liquidación del crédito y, ordenó el avalúo y remates de los bienes
embargados entre otras.
2. En memorial presentado por el apoderado judicial de la parte pasiva
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,
solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir
del auto que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares,
invocando como tres causales de nulidad: la primera, la establecida en el
num. del art. 133 del CGP “Cuando se omiten las oportunidades para
solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una
prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”, la segunda, nulidad por
violación del art. 29 de la Constitución Política y, la tercera, la denominada
“VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA FALLAR”.
3. Seguidamente, el Juez de primera instancia en proveído del
13/01/2022
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, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada, por
cuanto no encontró que las causales alegadas, se encuentren
contempladas dentro de las descritas en el art. 133 CGP.
4. Inconforme con la decisión antes señalada, dentro del término de
ejecutoria el apoderado judicial de la parte pasiva interpuso recurso de
apelación precisando que, la primera causal se encuentra instituida en el
num. 5º del art. 133 del CGP y, la tercera denominada “VENCIMIENTO DEL
TÉRMINO PARA FALLAR” en armonía con la causal dos, en el entendido de
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Cuaderno 01 principal archivo 01 subcarpeta 01 archivo 01, pág. 96
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Ibídem, pág. 176
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Cuaderno 02 apelación archivo 01
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Yopal Casanare, veintiséis ( 26 ) de enero de dos mil veintitrés (202 3 ) Clase de Proceso: EJECUTIVO Radicación: 85001 - 31 - 03 - 003 - 2018 - 00108 - 02 Demandante: SORLEY JERONIMO MECHE Demandado: FUNDACIÓN AMOR EN ACCIÓN I.- TEMA A RESOLVER Procede este Despacho a desatar el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra auto fechado del 13/01/2022, a través del que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare rechazó de plano las nulidades presentadas por la parte ejecutada. II.- ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 27/09/2018^1 la Juez de Primera Instancia libró mandamiento de pago dentro la demanda de la referencia y, una vez surtido el trámite de notificaciones, así como el correspondiente traslado de la demanda, a través de providencia de fecha 24/09/2020^2 ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada, dispuso se presentara la liquidación del crédito y, ordenó el avalúo y remates de los bienes embargados entre otras. 2. En memorial presentado por el apoderado judicial de la parte pasiva^3 , solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, invocando como tres causales de nulidad: la primera , la establecida en el num. 5º del art. 133 del CGP “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” , la segunda , nulidad por violación del art. 29 de la Constitución Política y, la tercera , la denominada “VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA FALLAR”. 3. Seguidamente, el Juez de primera instancia en proveído del 13/01/2022^4 , rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada, por cuanto no encontró que las causales alegadas, se encuentren contempladas dentro de las descritas en el art. 133 CGP. 4. Inconforme con la decisión antes señalada, dentro del término de ejecutoria el apoderado judicial de la parte pasiva interpuso recurso de apelación precisando que, la primera causal se encuentra instituida en el num. 5º del art. 133 del CGP y, la tercera denominada “VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA FALLAR” en armonía con la causal dos, en el entendido de (^1) Cuaderno 01 principal archivo 01 subcarpeta 01 archivo 01, pág. 96 (^2) Ibídem, pág. 176 (^3) Cuaderno 02 apelación archivo 01 (^4) Ib, pág. 64

que se configuración es violatoria del debido proceso, se encuentra plasmada en el num. 1º de la misma norma.

5. Descorrido el respectivo traslado por parte del extremo activo, por auto del 27/01/2022 y 02/06/2022, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. **III.- CONSIDERACIONES

  1. De la oportunidad, requisitos y procedencia del recurso.** Una vez revisadas las actuaciones encuentra el Despacho que, el presente trámite corresponde a un proceso de primera instancia, por lo que el recurso de alzada es procedente conforme lo establece el num. 5 º y 6º del art. 321 del CGP, el mismo fue interpuesto y sustentado en oportunidad, se otorgó en el efecto correspondiente, la providencia se encuentra suscrita por la Juez de Primera Instancia, no advirtiéndose la configuración de alguna causal de nulidad, en consecuencia y estando cumplidos los requisitos de ley, es del caso desatar el recurso de alzada que ahora nos ocupa. 2. Problema Jurídico: Considera el Despacho que, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer sí, es o no acertado el rechazo de plano de las nulidades realizado por el juez a quo en la providencia objeto de alzada, bajo el fundamento de que ninguna de las nulidades alegadas por la parte ejecutada se encuentran contempladas dentro de las descritas en el art. 133 del CGP. Para resolver el anterior problema, se limitará el estudio solamente sobre los reparos y argumentos expuestos por la apelante, los cuales de individualizaran y analizaran en el caso en concreto. 3. Aspectos normativos y jurisprudenciales: Los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso determinan respectivamente las causales de nulidad procesales que pueden llegarse a configurar dentro del proceso y, la oportunidad y trámite de las mismas; seguidamente el art. 135 de dicha norma indica los requisitos para poderse alegarla la nulidad: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer…” De la norma citada, se puede extraer con claridad que para alegarse la nulidad se deben cumplir básicamente los siguientes presupuestos: (i) ostentar legitimación para proponerla, (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto fechado del 13/01/2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare, por medio del que se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el extremo pasivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Se ordena al juez de instancia impartir el trámite respectivo a las nulidades propuestas por la parte ejecutada, conforme se indicó en las consideraciones de esta decisión. TERCERO: Sin condena en costas para la recurrente, dadas las resultas de la alzada. CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Juzgado Tercero Civil del Circuito Yopal - Casanare NOTIFICACIÓN POR ESTADO SISTEMA ORAL El auto anterior se notificó por Estado Electrónico No. 02 de hoy 27 de enero de 202 3. Siendo las 7: AM.


SECRETARIA jem Firmado Por: Harold Harvey Veloza Estupiñan Juez Juzgado De Circuito Civil 003 Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/ Código de verificación: 50a8efeb0570318fa79baf7dec60eff6396d7449cb72dcb29956cf48f2d2de Documento generado en 26/01/2023 05:40:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica