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STC 198/1996, de 3 de diciembre de 1996
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 1.145/93 promovido por doña María de los Milagros Landa Marín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente y asistida de la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 1993, dictada en autos sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada doña Rosario López Ródenas. Ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
- Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de abril de 1993 -registrado en este Tribunal el día 14- la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de doña María de los Milagros Landa Marín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 1993.
- La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Convocadas por Orden del Consejero de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid (C.A.M.), de 26 de julio de 1990, pruebas selectivas para la cobertura de veinticinco plazas de auxiliar administrativo, la ahora recurrente participó con éxito en las mismas. Tras haber optado por varias de las plazas ofertadas, se le adjudicó la elegida en segundo lugar, esto es, un puesto de trabajo correspondiente a la categoría de auxiliar administrativo, en régimen de jornada completa y con destino en la Consejería de Transportes. El 1 de febrero de 1992 suscribió el oportuno contrato. b) Previamente, personal del Ministerio de Transportes, en concreto quienes desempeñaban funciones de basculero, se habían integrado en la C.A.M., y en 1990 se acordó equiparar esta categoría a la de auxiliar administrativo. El puesto de trabajo asignado a la recurrente correspondía al de basculero. c) El 28 de febrero de 1992 la C.A.M. decidió resolver con efectos del día siguiente la relación laboral concertada entre las partes, por no haber superado el período de prueba, de conformidad con lo establecido en el art. 20.4 del Convenio Colectivo en relación con el art. 14 del E.T. d) Interpuesta reclamación previa sobre despido, fue desestimada por Resolución de la Consejería de Transportes, de 8 de abril de 1992, que rechazó el pretendido móvil discriminatorio por razón de sexo de la decisión extintiva, porque las funciones encomendadas a la recurrente fueron las mismas que realizan el resto de trabajadores del Servicio de Inspección de Transportes con igual categoría, Servicio donde ya existía tanto personal masculino como femenino que venía desempeñando idéntico cometido. Simplemente ha tenido lugar una resolución del contrato durante el período de prueba, a la vista de la propuesta formulada por la Dirección General de Transportes, en la que se consideraba que la recurrente no era idónea para desempeñar las tareas propias de la categoría profesional, dada su escasa disposición a realizarlas. e) La posterior demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 29 de junio de 1992, que declaró nulo por discriminatorio el cese efectuado y condenó a la C.A.M. a la inmediata readmisión de la actora con exclusivo abono de los salarios de tramitación desde el 29 de febrero al 16 de marzo de 1992, fecha ésta en que comenzó a prestar servicios en la Consejería de Integración Social. Consta como hecho probado que algunas de las operaciones del montaje de la báscula para pesar los vehículos, concretamente la elevación de las planchas de metal y la separación y posterior unión de las
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plataformas, que conjuntamente realizaban tres trabajadores, requerían notable esfuerzo físico o fuerza muscular (hecho probado 6). "... si la actora -razonaba el Magistrado- aprobó y optó por plaza de auxiliar administrativo, y sin que nadie la informase se encuentra desempeñando actividad de basculero, que exige el empleo de fuerza física superior al típico o media de las mujeres, la razón de la no superación del período de prueba, radica en la atribución de funciones no acordes con la capacidad biológica propia de su condición femenina, y por tanto, la razón del cese, encubre indirecta discriminación. Distinto hubiere sido, si la actora, a sabiendas, hubiera optado por tal plaza con pleno conocimiento de su alcance funcional; pero al establecer la C.A.M. formalmente la equivalencia entre una y otra categoría, sin tener en cuenta y considerar las especiales condiciones físicas que requiere el puesto de basculero, impone a la actora subrepticiamente, indirecto requisito, cual es el empleo de fuerza física superior a la media de su sexo, y con dicha actitud, probablemente no querida intencionalmente, discrimina" (fundamento de Derecho sexto). f) Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 8 de febrero de 1993, estimó el recurso, revocó la de instancia y la absolvió de la demanda formulada por la actora. Después de incorporar al relato fáctico, entre otros extremos, que las funciones de basculero las realizaban tanto hombres como mujeres, la Sala argumentaba lo siguiente: "... en la decisión de la demandada no existe conducta discriminatoria por razón de sexo, sino falta de aptitud física en la recurrida para llevar a cabo las funciones encomendadas por su categoría profesional; funciones que las llevaban a término hombres y mujeres con igual categoría de basculeros, funciones éstas derivadas de dicha especialidad, dada la asimilación de basculero a auxiliar administrativo que llevara a cabo el acuerdo de revisión del Convenio Colectivo, ... sin que pueda hablarse de discriminación indirecta, que requeriría una decisión extintiva en el período de prueba fundada en la condición femenina o que se le hubiere destinado a dicha función con el objetivo indubitado de colocarla en la alternativa de no realizar los trabajos encomendados por no poderlos desarrollar físicamente. Tras lo razonado y habiendo decidido la recurrente cesar a la demandante en sus funciones en período de prueba, al advertir las dificultades que la misma tenía para desarrollar su labor, se está en el caso del art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores ..." (fundamento de derecho sexto).
- El recurso de amparo se dirige contra la expresada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al consagrar una discriminación por razón de sexo contraria al art. 14 C.E. Ante todo, no es óbice que el cese se haya producido durante el período de prueba, porque la facultad de resolver la relación laboral que concede el art. 14.2 del E.T. no se puede hacer valer en contra de un derecho fundamental (STC 94/1984). En segundo término, debe analizarse la causa que ha motivado el cese -las insuperables dificultades de la recurrente para realizar las tareas del puesto asignado que entrañan una considerable fuerza física- desde la perspectiva de la discriminación indirecta prohibida por el art. 14 C.E. (STC 145/1991) y el art. 2 de la Directiva CEE 76/207, de 9 de febrero, (Sentencias del T.J.C.E. de 31 de marzo de 1981, asunto JENKINS y de 1 de julio de 1986, asunto RUMMLER/DATO-DRUCK). Al no haberse especificado en la convocatoria que, además de las funciones definidas en el Convenio como propias de los auxiliares administrativos, había que realizar las relativas a las operaciones de pesaje de camiones en las básculas, las cuales requieren un esfuerzo físico notable, esta exigencia ha supuesto en la práctica indirecta discriminación. No se ocultan dos dificultades: determinar cuánto esfuerzo físico entrañan tales operaciones y si la fuerza requerida está por encima de la media de la fortaleza física femenina. La primera cuestión sólo puede resolverse, como hizo el Magistrado, a través de los medios de prueba habituales (testifical y reconocimiento judicial); una mayor precisión únicamente podría alcanzarse mediante el empleo de instrumentos técnicos. La segunda cuestión es una conclusión que el Magistrado obtiene con base en la prueba practicada. Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia añade una circunstancia -otras mujeres sí han podido realizar dichas operaciones-, olvidando que las discriminaciones indirectas o encubiertas se caracterizan por su apariencia de neutralidad y su dificultad probatoria, hasta el punto de que para precisar el alcance de una medida de apariencia neutra pero con resultado discriminatorio, se habla en ocasiones de acudir a análisis estadísticos para ampliar el elemento estándar de referencia comparativa de forma objetiva (art. 95.3 de la L.P.L.).
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- La representación de la recurrente precisó que en las discriminaciones indirectas la intencionalidad del autor de la discriminación es irrelevante e incluso puede no existir intención de discriminar. Para detectar la discriminación debe efectuarse la comparación no entre individuos singulares sino entre grupos y en el caso de la discriminación sexual entre personas pertenecientes a uno u otro sexo. En relación con el acceso al empleo, de la misma manera que no sería admisible la exclusión genérica de una determinada actividad profesional a trabajadores de un determinado sexo, salvo que existiera una conexión entre el sexo y el cumplimiento del trabajo (SSTC 216/1991 y 229/1992 y STJCE dictada en el caso STOECKEL), es también inadmisible hacer abstracción de aquellas diferencias biológicas legítimas, como la menor fortaleza física e inferior capacidad para levantar pesos, que justifican y exigen un trato razonablemente diferente. Aplicando al caso debatido el régimen jurídico de la "Sex Discrimination Act" de Gran Bretaña, concluye que el desempeño de las tareas de basculero exige por sí mismo el requisito de poseer fuerza física. Aunque no se distingue entre hombres y mujeres pues, en principio, pueden reunir esa condición unos y otras, la proporción de mujeres que puede reunirla es notablemente inferior y están en desventaja comparativa. La convocatoria debió establecer tan condición específica y se ha producido un daño a la actora al no poderla cumplir, porque contaba con la puntuación necesaria para optar y obtener cualquiera otra de las vacantes. En definitiva, ha sido excluida por no reunir una condición no exigida en la convocatoria, para la que tiene una ineptitud propia de la mayoría de las personas del sexo femenino: carecer de fuerza para levantar determinados pesos.
- La representación de la C.A.M. solicitó la denegación del amparo. El cese de la trabajadora no vulneró el art. 14 C.E. ya que no fue discriminatorio y menos aún por razón de sexo, sino que se trató del ejercicio de un derecho por parte de la empresa que tiene reconocido en los arts. 14.2 del E.T. y 20.4 del Convenio Colectivo aplicable, como acertadamente entendió la Sentencia recurrida. Las funciones encomendadas a la actora no se apartaron de las habituales y propias del puesto de trabajo que le fue asignado, para cuyo desarrollo no es necesario estar dotado de especiales condiciones físicas y así lo prueba el hecho de que vengan desempeñándolo con normalidad hombres y mujeres. Pero desde su incorporación se opuso a realizar tales funciones. Estamos ante un problema de mera legalidad, pues la empresa puede resolver el contrato en período de prueba sin necesidad de motivación, si bien en este caso lo resolvió motivadamente -la falta de aptitud física de la trabajadora para llevar a cabo las funciones propias de su categoría profesional-. Tampoco se han vulnerado los arts. 3 y 5 de la Directiva de la CEE 76/207. La actora accedió a su puesto de trabajo en igualdad de condiciones que el resto de los opositores, igualdad de trato que asimismo se respetó en las condiciones de trabajo, porque para el desarrollo de las funciones de basculero la fuerza física era un elemento más y no suponía exclusión directa o indirecta de la condición femenina de la trabajadora.
- El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó asimismo la desestimación del amparo. Tras reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica del recurso y reiterar las alegaciones vertidas en el trámite del art. 50.3 LOTC, señala, con cita de las SSTC 128/1987, 19/1989 y 229/1992, que es necesario examinar y decidir si la actuación empresarial se basó, subrepticiamente o no, exclusivamente en la condición física femenina de la recurrente o en causas objetivas. En primer término, el amparo podría prosperar si se dedujera de lo actuado que la recurrente fue adscrita, ilegítima o predeterminantemente, a un puesto de trabajo en el que, dada su condición femenina, no iba a poder superar el período de prueba. En caso contrario, habría que pasar un segundo test, examinando si el puesto de trabajo asignado, por su propia naturaleza, presupone una verdadera discriminación indirecta. Inicialmente la C.A.M. no motivó en absoluto por qué la recurrente no había superado el período de prueba, pero ya al contestar la reclamación previa explicita su escasa predisposición a realizar los controles de basculación y que este trabajo es indistintamente desempeñado por hombres y mujeres. La adscripción al puesto de trabajo no parece ni que sea designación ilegítima o irregular, pues por Convenio está incluido entre los que pueden corresponder a la demandante, ni tampoco puede atribuirse a priori a la decisión empresarial un criterio de predeterminación para colocar a la recurrente en situación de discriminación indirecta o encubierta. Esta última reflexión provocaría la concesión del amparo a la luz del art. 14 C.E. si se conviniese que la naturaleza del trabajo de basculero impide, en términos de capacidad física media, ser desempeñado por trabajadoras, aunque excepcionalmente y por encima de esa media algunas pudieran llevarlo a
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cabo. En este terreno probatorio, fronterizo con la legalidad ordinaria (art. 117.3 C.E.), la Sentencia de instancia entiende que la naturaleza del trabajo requiere una fuerza física superior a la de una mujer trabajadora de tipo medio, mientras que la Sentencia de suplicación afirma lo contrario. Cabe destacar, no obstante, algunos datos: a) es incuestionable que la recurrente no mostró predisposición a realizar la parte física de su trabajo, ni mostró aptitud para esa parte de su función laboral; b) no se ha probado de manera indubitada que las tareas de basculación en sí mismas requieran una aptitud física que exceda de la condición femenina, ya que existen trabajadoras que desempeñan esa función y nadie ha probado que aquéllas excedan del tipo medio. En definitiva, si no existió por parte de la C.A.M. predisposición discriminatoria en la designación del puesto de trabajo ni éste per se se ha demostrado que fuera no apto para la condición femenina de la recurrente, la resolución impugnada no ha vulnerado el art. 14 C.E.
- Por providencia, de 2 de diciembre de 1996, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 3 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
- El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 1993, que en trámite de suplicación revocó la de instancia y consideró ajustada a Derecho la decisión empresarial de desistir unilateralmente del nexo contractual durante el período de prueba. Únicamente debemos dilucidar si, como sostiene la recurrente, el órgano judicial ha perpetuado una discriminación indirecta por razón de sexo, al ignorar que el cese deriva de su imposibilidad biológica para desarrollar las funciones de un puesto de trabajo que requiere poseer una fuerza física superior a la media de las mujeres.
- Ante todo, conviene reiterar que la controversia no está, en principio, desprovista de relieve constitucional por el mero hecho de que la empresa, al amparo de lo establecido en el art. 14.2 del E.T., se haya limitado a hacer uso de la facultad de resolver unilateralmente el contrato de trabajo durante el período de prueba. Ya en las SSTC 94/1984 y 166/1988 se declaró que el ámbito de libertad reconocido por el referido precepto no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales y, aunque se trata de una decisión que no es necesario motivar, nunca se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental como es el de la igualdad recogido en el art. 14 C.E. En segundo lugar, la específica prohibición de discriminación por razón de sexo consagrada en el art. 14 C.E. comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo (SSTC 145/1991 y 147/1995). A su vez, dentro de la primera puede distinguirse entre discriminaciones abiertas y encubiertas. En estas últimas el sexo, pese a no ser la causa explícitamente alegada para establecer la diferencia de trato, constituye el móvil que realmente guió la actuación o el comportamiento empresarial, aunque aparezca formalmente revestida bajo una causa distinta. En las discriminaciones indirectas vedadas por el art. 14 C.E. la medida que produce el efecto adverso ha de carecer de justificación, no fundarse en una exigencia objetiva e indispensable para el cumplimiento del trabajo o no ser idónea para el logro de tal fin (Sentencia del T.J.C.E. de 13 de mayo de 1986, asunto BILKA). En fin, basada la pretendida discriminación en la notable fuerza física que requería el desempeño del puesto de trabajo, no es ocioso recordar que este Tribunal ha reaccionado enérgicamente contra el estereotipo de la mayor debilidad o inferioridad física de la mujer respecto del varón, pues se trata de una percepción defectuosa, errónea o anacrónica, que responde más a un prejuicio infundado que a diferencias reales naturales o biológicas y conlleva una división sexista del trabajo (SSTC 216/1991, 229/1992 y 286/1994). Por tanto, la radical exclusión de la mujer del acceso a aquellos trabajos, que objetivamente exigen para su correcto desenvolvimiento un elevado esfuerzo físico, es inaceptable a la luz del art. 14 C.E., cuya prohibición de discriminación por razón de sexo obliga, por el contrario, a adoptar un criterio neutro predicable por igual del hombre y la mujer, y a valorar individualizadamente
emitido por la Dirección General de la Mujer de la Comunidad de Madrid se rechaza la existencia de discriminación, aludiendo, de una parte, a que las funciones de la actora no se apartaron de las propias del puesto de trabajo asignado y, de otra, a que dichas funciones eran desempeñadas con normalidad por personal femenino. Por su parte, el dictamen emitido por el Instituto de la Mujer del Ministerio de Asuntos Sociales señala que si las funciones que venía realizando la actora requerían unas determinadas aptitudes y condiciones físicas para el desempeño del puesto de trabajo, éstas debieron hacerse presentes desde un principio y no en el desarrollo del trabajo, pero si, por el contrario, el asunto debatido era la realización de las funciones propias de la categoría de auxiliar administrativo, conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo, la controversia excede de la competencia del Instituto de la Mujer, al no existir causa discriminatoria aparente. d) Interpuesto por la Comunidad de Madrid recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, el recurso fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras incorporar al relato fáctico, entre otros extremos, que las funciones de basculero las realizaban tanto hombres como mujeres, la Sala niega que en la decisión de la demandada exista conducta discriminatoria por razón de sexo, sino que, advertidas las "dificultades" que la actora tenía para llevar a cabo las funciones de su categoría profesional, la misma fue cesada en sus funciones durante el período de prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores.
- De todo lo anteriormente expuesto no se aprecia la existencia de la alegada vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo. En efecto, no resulta posible afirmar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada haya vulnerado el art. 14 C.E. al confirmar la decisión empresarial de resolver el contrato de trabajo durante el período de prueba, con base en la escasa disposición de la actora a realizar determinadas funciones de las correspondientes a su puesto de trabajo. Según el relato de hechos probados, tanto hombres como mujeres desarrollaban las funciones de basculero y algunas operaciones de montaje de la báscula para pesar los vehículos requerían notable esfuerzo físico o fuerza muscular por lo que se llevaban a cabo conjuntamente por tres trabajadores. Es posible que la trabajadora haya resultado sorprendida porque entre las funciones asignadas a su puesto de trabajo, correspondiente a la categoría de auxiliar administrativo, se comprendieran las de basculero. Ha de lamentarse que en la convocatoria de las plazas de auxiliares administrativos faltase la concreción que un año después de los hechos ahora enjuiciados, el 17 de febrero de 1993, aparece en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", al especificarse ahora que son plazas para llevar a cabo las tareas de basculero. También resulta significativo que la revisión del Convenio Colectivo, incluyendo a los basculeros, fuese posterior, el 7 de noviembre de 1993. No obstante, está acreditado en las actuaciones que la trabajadora optó libremente por una plaza de auxiliar administrativo con destino en la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid. La circunstancia de que, a la hora de optar por los puestos de trabajo ofrecidos, sea deseable una mayor especificación y concreción de las tareas asignadas a los mismos, con las consecuencias que ello pueda tener desde el plano de la legalidad ordinaria, no convierte, sin embargo, el cese de la actora en discriminatorio por razón de sexo. La discriminación por razón de sexo no es apreciable en este caso. En primer lugar, porque el puesto de trabajo se ha definido conforme a criterios neutros y está abierto a los trabajadores de ambos sexos, debiendo recordarse que la integración de los basculeros en la categoría de auxiliar administrativo llevada a cabo por el acuerdo de revisión del Convenio Colectivo de 1993 no fue ajena al propósito de evitar la "masculinización" de la tarea de basculero, con la consiguiente incidencia en la prohibición de discriminación por razón se sexo del art. 14 C.E. (SSTC 145/1991 y 147/1995, fundamento jurídico 6º), sin que nos corresponda enjuiciar, como ha quedado dicho, el acierto de la fórmula de integración acordada. Tampoco cabe omitir que la trabajadora optó libremente por seleccionar en el segundo lugar de sus preferencias el puesto que le fue finalmente adjudicado, que llevaba aparejado el cumplimiento de las funciones de basculero, exigidas por igual a todos los trabajadores, con independencia de su sexo. Y no puede afirmarse que haya existido una discriminación por razón de sexo, cuando -como así resulta del relato de hechos probados- trabajadores de ambos sexos ejecutaban satisfactoriamente las tareas del puesto de trabajo y con el concurso de tres de ellos se acometen las tareas que requieren mayor esfuerzo físico. Por lo demás, si las funciones de basculero requieren poseer una cierta fortaleza física, superior a la media de las mujeres, como entendió la Sentencia de instancia aun admitiendo "lo aventurado del
juicio" ello, en sí mismo y por sí solo, no resulta discriminatorio y contrario al art. 14 C.E., toda vez que se trata de un factor requerido por la propia naturaleza del trabajo (STC 147/1995, fundamento jurídico 2º). Otra cosa son las consecuencias que se atribuyan a esa mayor fortaleza física, pues si se hipervalora, a efectos salariales o de atribución de una superior categoría profesional respecto a trabajos de igual valor, en detrimento de otras características más comunes y neutras en cuanto al impacto en ambos sexos, serán esas decisiones empresariales, con amparo o no en el Convenio Colectivo aplicable, las que resultarán, en su caso, lesivas del art. 14 C.E. La menor fortaleza física y mayor debilidad de la mujer en relación al varón, como algo que corresponde a la naturaleza de las cosas, puede constituir un prejuicio desde el que podría llegar a entenderse, infundadamente, que la diferencia física que existe entre los hombres y las mujeres es suficiente para justificar una prohibición del acceso de las mujeres a determinados puestos de trabajo. Este tipo de prohibición responde más a un estereotipo que a diferencias reales, naturales o biológicas, y produce en todo caso en el mercado de trabajo unos efectos claramente discriminatorios al suponer para la mujer un especial límite o desventaja. Y aunque es cierto que pueden existir tipos de trabajo que requieran una mayor fuerza muscular o física, también lo es - como ya se dijo en la STC 229/1992, fundamento jurídico 4º- que existen medios adecuados para que esa necesaria protección se realice de forma neutra desde el punto de vista de la no discriminación por razón de sexo, en favor también de los trabajadores varones más débiles o menos fuertes. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al revocar la Sentencia del Juzgado de lo Social que había entendido lo contrario, declara de modo inequívoco su convicción de que en el cese de la actora no existió conducta discriminatoria por razón de sexo, entendiendo que dicho cese, adoptado al constatarse las "dificultades" que la trabajadora tenía para desarrollar su labor, se enmarca sin dificultad en la previsión del art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se cumplen, así, las exigencias que se derivan de la doctrina de este Tribunal en este tipo de supuestos. En primer lugar, que la entidad empleadora explicite y acredite que la resolución del contrato durante el período de prueba es ajena al sexo de la trabajadora y a todo propósito atentatorio contra el art. 14 C.E. Y, en segundo término, que el órgano judicial exprese su convicción en tal sentido (SSTC 94/1984 y 166/1988; para supuestos de despido, STC 136/1996 y las allí citadas). En el presente caso, la Entidad empleadora ha fundado la resolución del contrato en la escasa disposición de la actora para atender determinadas funciones asignadas a su puesto y el Tribunal Superior de Justicia, ponderando el derecho fundamental alegado, ha mostrado de forma expresa su convicción de que el cese de la trabajadora no incurrió en discriminación alguna, al estar justificado, a tenor del art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores, por la necesidad de cumplir debidamente cometidos propios de la prestación laboral concertada. Y no se han suministrado razones que permitan corregir la ponderación efectuada por el órgano judicial.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Votos
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