Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Apelación contra una sentencia de deslealtad laboral en el ámbito mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Una apelación presentada por luminosos díazcampos sa contra juan manuel y rosario, en la que se reclama la existencia de deslealtad en el comportamiento de juan manuel y se busca la restitución de clientes y recursos desviados. La disputa se desarrolló en el juzgado de lo mercantil nº 2 de madrid y se enfoca en la contratación de trabajadores y el encargo de trabajos por parte de caja madrid a empresas relacionadas con los demandados.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 02/12/2015

tdc-10
tdc-10 🇪🇸

1

(2)

3 documentos

1 / 8

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Audiencia Provincial
de Madrid (Sección 28ª) Sentencia num. 394/2012 de 21 diciembre
AC\2013\1991
PROPIEDAD INDUSTRIAL: COMPETENCIA ILICITA Y DESLEAL: desestimación: falta de ilícito
concurrencial en trasvase de trabajadores: ausencia de engaño, de difusión de secreto industrial ni
de quebrantamiento de obligaciones contractuales: captación de clientela licita: principio de
concurrencia y libertad de mercado.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación 653/2011
Ponente: Ilmo. Sr. D. Enrique García García
La Sección Vigésimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid declara no haber lugar al recurso
de apelación interpuesto por la entidad «Luminosos Díaz Campos, SA» contra la sentencia de
fecha28-09-2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid en autos de juicio
ordinario.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00394/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
t6
Rollo de apelación 653/2011
Materia: Competencia Desleal.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario 495/2009
SENTENCIA 394/2012
En Madrid, a 21 de diciembre de 2012.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y
D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 653/2011, los
autos del procedimiento 495/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid, el
Audiencia Provincial
11 de noviembre de 2015 © Thomson Reuters 1
pf3
pf4
pf5
pf8

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Apelación contra una sentencia de deslealtad laboral en el ámbito mercantil y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

Audiencia Provincial

de Madrid (Sección 28ª) Sentencia num. 394/2012 de 21 diciembre

AC\2013\

PROPIEDAD INDUSTRIAL: COMPETENCIA ILICITA Y DESLEAL: desestimación: falta de ilícito concurrencial en trasvase de trabajadores: ausencia de engaño, de difusión de secreto industrial ni de quebrantamiento de obligaciones contractuales: captación de clientela licita: principio de concurrencia y libertad de mercado.

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación 653/

Ponente: Ilmo. Sr. D. Enrique García García

La Sección Vigésimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Luminosos Díaz Campos, SA» contra la sentencia de fecha28-09-2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid en autos de juicio ordinario.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00394/

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t

Rollo de apelación nº 653/

Materia: Competencia Desleal.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 495/

SENTENCIA Nº 394/

En Madrid, a 21 de diciembre de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 653/2011, los autos del procedimiento nº 495/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el

cual fue promovido por LUMINOSOS DÍAZCAMPOS SA contra D. Juan Manuel y Dª. Rosario , siendo objeto del mismo acciones en materia de competencia desleal.

Han actuado en esta segunda instancia en representación y defensa de las partes, el procurador D. Daniel Bufalá Balmaceda y la letrada Dª. Yolanda Sebastián Yagüe por LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA y el procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño y el letrado D. Antonio López Roa por D. Juan Manuel y Dª. Rosario.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de abril de 2009 por la representación de LUMINOSOS DÍAZCAMPOS SA contra D. Juan Manuel y Dª. Rosario , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en los siguientes términos:

"1. Declare como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por Don Juan Manuel y Doña Rosario , con respecto a la empresa LUMINOSOS DIAZCAMPOS, S.A.

  1. Condene solidariamente a los demandados, con el fin de remover los efectos producidos por los actos de competencia desleal descritos, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (357.528, euros) correspondientes al lucro cesante por las ventas no realizadas a Caja Madrid durante el año 2008, a consecuencia de los actos desleales de los demandados.
  2. Condene a Don Juan Manuel y a Doña Rosario solidariamente al pagos de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2010, cuyo fallo establece:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la mercantil Luminosos DíazCampos, S.A., debo absolver y absuelvo a D. Juan Manuel y Dª Rosario , de la totalidad de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa condena en costas a la mercantil actora".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de LUMINOSOS DÍAZCAMPOS SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar, tras la recepción de los autos con fecha 2 de noviembre de 2011 ante la Audiencia Provincial de Madrid, a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 20 de diciembre de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO

La entidad demandante, LUMINOSOS DÍAZCAMPOS SA, considera que los demandados, D. Juan Manuel y Dª. Rosario , deberían ser considerados como autores de actuaciones constitutivas de competencia desleal, que le habrían originado pérdidas por ventas no realizadas al cliente CAJA MADRID durante el ejercicio 2008 por importe de 357.528,75 euros, cuantía ésta que reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La falta de éxito de su reclamación en la primera instancia lleva a la citada actora a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de lo mercantil, que no apreció

según está doctrinalmente analizado, causar una muy relevante desorganización de la empresa rival). Pues bien, no consta que se persiguiese con la marcha de las tres referidas trabajadoras acceder a la explotación de un secreto empresarial ajeno, por otro lado absolutamente inconcreto (no consta que las referidas exempleadas de la demandante se llevaran a la nueva empresa ningún material perteneciente a la antigua, sin que servirse meramente de lo aprendido en ella pudiera ser objeto de ningún reproche), ni advertimos que se emplease engaño alguno, ni se ha constatado que la finalidad perseguida fuera eliminar a un competidor del mercado (lo que resulta descartable cuando precisamente el testigo que esgrime la parte demandante declaró que la plantilla de la actora superaba la treintena de personas, lo que nos permite estimar que la pérdida exclusivamente de tres, que no se ha revelado que fuesen además de interés esencial o estratégico para la entidad demandante, ni debería poner en peligro la continuidad de su actividad mercantil ni entrañar una grave desestabilización de su infraestructura empresarial).

Desde el punto de vista de la codemandada, la Sra. Rosario , que como empresario captó a esas tres exempleadas de la actora, hemos de señalar que inducir a trabajadores ajenos a terminar de modo regular su relación con su anterior empleador no es desleal si lo que se pretende es beneficiarse de la pericia y capacitación profesional de los mismos, aunque la hubiesen obtenido en el desempeño de su anterior trabajo. Lo contrario supondría restringir la libertad de cualquiera para desempeñar su profesión allí donde le convenga. Es lícita la captación de trabajadores cualificados en empresas de la competencia. La oferta de unas mejores condiciones de trabajo debe considerarse como legítima desde el punto de vista de la competencia y no es suficiente por sí sola para fundar el juicio de deslealtad. Ejercer influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte o que se produzca un simple aprovechamiento de la infracción contractual ajena no supondría por sí sólo un acto de competencia desleal, sino que exigiría el empleo de los medios reprobables o que se persiguiese una finalidad inadmisible, tal como ya hemos explicado. El empresario que con su oferta de empleo determina a un trabajador empleado por un tercero a terminar su relación laboral mediante dimisión para entrar a su servicio o incluso el que, sin inducirle previamente a ello, simplemente contrata al que no ha respetado un compromiso con su anterior patrono (como pudiera ser un pacto de permanencia, aunque no es éste el caso) no estaría cometiendo por eso un acto de competencia desleal si no concurriesen además las circunstancias anteriormente expuestas (y ya hemos señalado que no era así), pues sólo entonces se produciría una distorsión en el mercado que afectaría a la leal competencia. En el ámbito estrictamente mercantil el simple hecho de contratar a un extrabajador de otra empresa no puede constituir un ilícito concurrencial. Las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector que componen la formación y capacitación profesional del trabajador son de libre e incluso necesario uso por el mismo, con el consiguiente aprovechamiento por la nueva empresa que lo emplea, en el ulterior desarrollo de su vida laboral, que es frecuente que esté dedicada al mismo sector en el que ha adquirido aquellos valores. La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 11 de octubre de 1999 , 24 de noviembre de 2006 , 14 de marzo de 2007 y 25 de febrero y 8 de junio de 2009 ) ha señalado que la posibilidad de cambiar de trabajo y de aprovechar en el nuevo el bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo es un derecho del trabajador con anclaje en el artículo 35.1 de la Constitución (derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo) y en el artículo 38 del mismo texto constitucional (libertad de empresa). Es más, resultaría perfectamente legítima la actuación del que estando al corriente del desenvolvimiento y la suerte de las relaciones jurídicas que entablaba su anterior empresario con terceros hubiese podido luego procurar el desvío de esos sujetos hacia el ámbito de actuación de la nueva empresa, lo que resultaría lícito e incluso entroncaría de forma intrínseca con las reglas del juego concurrencial.

TERCERO

Sobre la alegada desviación del cliente CAJA MADRID.

Como ha quedado demostrado en autos la entidad CAJA MADRID no tenía ninguna relación contractual de tracto sucesivo con la demandante, LUMINOSOS DIAZCAMPOS SA. Por contra, ésta era considerada por aquélla como uno más entre una pluralidad de proveedores del ramo, a quienes CAJA MADRID efectuaba en un determinado momento, incluso simultaneando a varios, encargos para trabajos concretos, sin que tuviesen firmado ningún compromiso previo al respecto, según

explicó el testigo Sr. Eduardo que fue director de compras de dicha entidad.

Pues bien, en ese contexto la entrada en ese mercado de Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU a partir de principios de 2008 resulta perfectamente lícita. No es obstáculo para ello que se tratase de una entidad regentada por la demandada Dª. Rosario y que ello se sobrepusiese con los últimos momentos de vinculación laboral de su marido, D. Juan Manuel , con LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, que atravesaba una situación difícil, pues se hallaba abiertamente enfrentado al director de la entidad, lo que le había llevado a renunciar, a finales de 2007, a sus cargos societarios, conservando sólo su condición de empleado laboral y de accionista. El ofrecimiento de servicios a CAJA MADRID por parte de Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU no puede reputarse desleal simplemente por la existencia de esa vinculación familiar entre Dª. Rosario y D. Juan Manuel , que en muy escaso margen temporal zanjó definitivamente su relación laboral con LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA. Sólo podríamos apreciar la comisión de ilicitud concurrencial si este último, durante ese breve lapso de tiempo en que coincidió el inicio de la actividad de Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU con su condición de todavía empleado de LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, hubiese utilizado medios censurables desde el interior de esta ultima entidad y valiéndose de los recursos propios de ella hubiese conseguido que CAJA MADRID dejase de encargar trabajos a su todavía patrono y lo hiciese a favor de Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU. Lo que ocurre es que la apelante, en lugar de concentrar su esfuerzos en demostrarnos los mecanismos concretos que podría haber empleado el Sr. Juan Manuel , en el corto espacio en que todavía prestó servicios para LUMINOSOS DÍAZCAMPOS SA tras empezar a funcionar Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU, se ha limitado al lanzamiento de insinuaciones, huyendo de la concreción argumental y probatoria que hubiese sido precisa para sustentar, con un mínimo de rigor jurídico, un reproche de competencia desleal.

El problema estriba en que en el planteamiento de la apelante estaría rezumando un concepto patrimonial de la clientela que resulta inadmisible, como luego explicaremos. No es desleal pretender arrebatar la clientela a un competidor, pues el ataque a la posición adquirida en el mercado por otro será lícito en la medida en que ello lo justifique la mayor eficiencia del competidor y no lo será cuando simplemente sea fruto de su habilidad para interferir en la actividad de otro. No bastaría, por lo tanto, con la simple queja de que durante el año 2008 la entidad MCS Diseño Corporativo SLU hubiese ido obteniendo de modo progresivo encargos de CAJA MADRID que la demandante no habría por ello podido conseguir. Lo significativo es que no ha quedado debidamente probado que, precisamente en esos momentos iniciales de coincidencia temporal entre la relación laboral del Sr. Juan Manuel con LUMINOSOS DÍAZCAMPOS SA (pues hasta el 28 de marzo de 2008 no devolvió los medios puestos a su disposición, en concreto un vehículo y tarjetas) y el principio de actividad de MCS Diseño Corporativo SLU, el demandado utilizase los recursos propios de la demandante en favor de esta otra empresa. Tan sólo hay un hecho que podría resultar discutible, pero no lo consideramos determinante por la falta de concreción que planea sobre el mismo. Nos referimos a la alegada instalación de un monolito para la Asociación de Esclerosis Múltiple, vinculada a la obra social de CAJA MADRID. Según se reseña en la sentencia del juzgado de lo social la demandante habría enviado en enero de 2008 un presupuesto a esa entidad y luego descubrió, a primeros de marzo de 2008, que el trabajo había sido ya realizado por otro. Ocurre, sin embargo, que la parte actora ha prescindido de la aportación a este proceso de los medios de prueba directa tanto de ese hecho como de su real trascendencia económica. Con la críptica referencia de la sentencia dictada ante la jurisdicción de lo laboral (que no enjuiciaba precisamente ese hecho), que ni tan siquiera resulta vinculante en el orden civil, carecemos de la información necesaria para comprender la significación de ese acontecimiento, por otro lado puntual, desde el punto de vista concurrencial. Desconocemos, porque la actora ha prescindido de recabar ninguna prueba al respecto, en qué circunstancias concretas el referido cliente (al que ni tan siquiera ha intentado interrogar) pudo encargar el trabajo a tercero ni qué le determinó a ello, pues cabría plantearse diversas hipótesis para explicar tal incidencia. Asimismo, tampoco se nos ha permitido saber si estamos ante una operación con una significación que fuera mínimamente relevante, sin que debamos olvidar que la actora estaría pretendiendo derivar de su demanda una muy cuantiosa reclamación indemnizatoria que difícilmente podríamos imponer a partir de este dato tan difuso.

Por otro lado, tras su salida de la empresa LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, de hecho a finales de marzo de 2008 (aunque formalmente se dilatase algunas pocas fechas más), ha de estimarse

señalado, no es sino lícita concurrencia, pues la clientela no es un patrimonio del empresario ni es un bien jurídico que deba permanecer al margen del proceso de selección que implica la competencia.

No habría en el presente caso sustento suficiente para la aplicación de la cláusula general de prohibición de la competencia desleal, pues no puede considerarse demostrado que los demandados incurriesen en actos de expolio ni de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, ni se entrevé un plan preconcebido para hundir o desequilibrar a la actora; como tampoco supone un acto de obstaculización a la posición competencial de ésta el hecho de que a lo largo del año 2008, durante buena parte del cual todavía medió, aun así, facturación de la actora al cliente CAJA MADRID, aunque fuese lejana a las cifras pretéritas, se sufriese la directa y muy efectiva competencia de la entidad Rotulaciones MCS Diseño Corporativo SLU, pues ésta pudo ya favorecerse, a partir de abril de 2008, de la colaboración profesional del Sr. Juan Manuel y beneficiarse así del conocimiento y experiencia que éste tenía en el sector, lo que pudo resultar determinante cuando se analizan los resultados al final de dicho año.

CUARTO

Sobre las referencias de la parte al artículo 1902 del C. Civil.

La apelante invoca en su escrito de recurso el artículo 1902 del C: Civil. Nos tememos que ello se debe a su incapacidad para subsumir la conducta de la contraparte en ningún precepto concreto de la Ley de Competencia Desleal. No debería olvidar la apelante que precisamente la Ley de Competencia Desleal (LCD) sólo pretende expurgar cualquier tipo de obstaculización entre los agentes económicos que no responda a la pugna entre sí por criterios de eficiencia, garantizándose con ello la libertad de elección del consumidor, y que, como se advierte en su exposición de motivos, contiene unas tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de la deslealtad de terminados comportamientos, siendo contrario a la finalidad que persigue dicho texto legal que prácticas concurrenciales incómodas puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. De manera que si el comportamiento de los demandados no resulta subsumible en ninguno de los tipos de competencia desleal es porque el mismo resultaría lícito.

Por otro lado, y sólo lo señalamos a mayor abundamiento, lo que la parte actora no podría exigir, invocando la responsabilidad extracontractual, de cuya naturaleza participan, por cierto, la mayor parte de los ilícitos concurrenciales que prevé la Ley de Competencia Desleal (LCD), por lo que también podríamos estar ante una cita complementaria de la acción resarcitoria especial que ya contempla el citado cuerpo legal (ya dijimos antes que en la demanda se invocaba el nº 5 del artículo 18, correspondiente a la redacción previa a la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre ), serían cuantiosas reclamaciones indemnizatorias que no se sustentasen en una clara relación de causa a efecto entre la conducta que se imputase a la parte contraria y el quantum del que se les pretendiese hacer responder. Que los resultados empresariales de la actora se hayan resentido a causa, entre otros motivos (crisis económica, etc), de la actividad de un nuevo competidor es resultado de las leyes del mercado (oferta-demanda) y no podría justificar el cargar a los demandados con el pago de una compensación por ese motivo a favor de aquélla.

Por todo lo cual este tribunal no encuentra argumentos suficientes para alcanzar una decisión distinta al rechazo de la demanda decidido en la primera instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas correspondientes a esta segunda instancia, tal como se deriva de la aplicación del nº 1 del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

F A L L O

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LUMINOSOS DÍAZ

CAMPOS SA contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el juicio ordinario nº 495/2009. E imponemos a la mencionada parte recurrente las costas correspondientes a esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.