



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: civil, Profesor: , Carrera: ADE + Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
1 / 5
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia (14-abril-1949) sobre reparación de los daños sufridos al servicio de las NNUU.
a) Síntesis de los hechos.
El 14 de Abril de 1949 el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) emitía un dictamen sobre reparación de los daños sufridos al servicio de las NNUU. El dictamen se origina como consecuencia de los asesinatos u otros daños sufridos por agentes de las NNUU, que desempeñaban funciones oficiales.
El 17 de Septiembre de 1948 eran asesinados en Jerusalén el mediador de la ONU en el conflicto entre israelíes y palestinos (el conde sueco Folke BERNADOTTE) y el observador francés (André P. SEROT); con anterioridad habían fallecido otros cinco agentes de la Organización.
Los hechos acaecían en el territorio del naciente Estado de Israel, en zona controlada militar y administrativamente por el Gobierno provisional israelí.
Sin duda ello suscitaba la posible responsabilidad internacional de ese Estado. Suscitaba además otras interesantes cuestiones jurídico-internacionales.
Por todo ello la Asamblea General de la ONU adoptaba el 3 de Diciembre de 1948 una Resolución, sometiendo el caso al dictamen del TIJ. Dicha Resolución plantea al TIJ las siguientes cuestiones:
"I. En el caso de que un agente de las NNUU sufra, en el ejercicio de sus funciones, un daño en circunstancias que impliquen la responsabilidad internacional de un Estado, ¿tienen capacidad las Naciones Unidas, como Organización, para presentar una reclamación internacional contra el Gobierno de iure o de facto responsable, con el fin de obtener la reparación de los daños causados:
a) a las Naciones Unidas,
b) a la víctima o a sus causahabientes?
II. En el caso de respuesta afirmativa al punto I, b), ¿cómo debe conciliarse la acción de la Organización de las NNUU con los derechos que pueda poseer el Estado del cual la víctima es nacional?".
b) El TIJ dice textualmente.
"Las cuestiones planteadas al Tribunal se refieren a la 'capacidad para presentar... una reclamación internacional'; por tanto conviene precisar inicialmente qué se entiende por esta capacidad y considerar los caracteres de la Organización para determinar si, de un modo general, estos caracteres comportan para ella o le excluyen la facultad de presentar una reclamación internacional.
La capacidad de presentar una reclamación internacional es, para quien la tiene, la capacidad de recurrir a los métodos habituales reconocidos por el Derecho Internacional para el establecimiento, la presentación y el arreglo de reclamaciones. Entre estos métodos puede mencionarse la protesta, la solicitud de investigación, la negociación y la solicitud de someter el asunto a un tribunal arbitral o al Tribunal, en la
medida en la que su Estatuto lo permite.
Esta capacidad pertenece indudablemente al Estado; un Estado puede presentar una reclamación internacional contra otro Estado. Dicha reclamación aparece como una reclamación entre dos entidades políticas, iguales en derecho, de estructura semejante y las dos directamente dependientes del Derecho Internacional. Se tramita a través de negociaciones internacionales y, en el estado actual del derecho relativo a la jurisdicción internacional, solamente puede ser deferida a un Tribunal internacional con el consentimiento de los Estados implicados.
Si la Organización dirige una reclamación a uno de sus Estados miembros, será presentada de la misma manera y tratada con los mismos procedimientos. En su caso, podrá apoyarse en los medios políticos de los que dispone la Organización. De esa manera la Organización encontrará el medio de asegurar el respeto de sus derechos frente al Estado miembro contra el cual ha presentado una reclamación.
Pero, en el orden internacional, ¿tiene la Organización una naturaleza que comporte la capacidad para presentar una reclamación internacional? Para responder a esta cuestión es preciso determinar previamente si la Carta ha conferido a la Organización una condición que implique que aquélla tiene derechos exigibles a sus miembros. En otros términos, ¿se halla la Organización revestida de la personalidad internacional?
Sin duda esta última expresión es una expresión doctrinal, impugnada en numerosas ocasiones. Pero será utilizada aquí para expresar que, si se le reconoce tal
La cuestión a examinar ahora es la de saber si la suma de los derechos internacionales de la Organización comprende el derecho de presentar reclamaciones internacionales semejantes a las contempladas en la presente solicitud de dictamen. Se trata de una reclamación contra un Estado para obtener reparación por un perjuicio procedente de un daño causado a un agente de la Organización en el ejercicio de sus funciones. Mientras un Estado posee, en su totalidad, los derechos y deberes
internacionales reconocidos por el Derecho Internacional, los derechos y deberes de una entidad como la Organización deben depender de los fines y funciones de aquélla, enunciados o implícitos en su acto constitutivo y desarrollados en la práctica....
La (primera) cuestión afecta únicamente a la reparación del daño causado a la Organización cuando ha existido al mismo tiempo daño causado a uno de sus agentes. Indudablemente la Organización tiene capacidad para plantear una reclamación internacional contra uno de sus miembros que, por incumplimiento de sus obligaciones internacionales para con ella, le ha causado un daño. Los daños contemplados por la cuestión I, a), son exclusivamente los daños causados a los intereses propios de la Organización, a sus medios de funcionamiento, a su patrimonio y a los intereses cuya custodia tiene. Es evidente que la Organización tiene capacidad para presentar una reclamación por estos daños. Basándose la reclamación en la violación de una obligación internacional, violación cuya responsabilidad es imputada por la Organización a uno de sus miembros, este miembro no puede pretender que esta obligación se rige por su derecho nacional, y la Organización está facultada para dar a su reclamación el carácter de una reclamación internacional...
La regla tradicional según la cual la protección diplomática es ejercida por el Estado nacional, no implica una respuesta negativa a la cuestión I, b).
En primer lugar esta regla se aplica a las reclamaciones presentadas por un Estado. Pero se trata ahora de un caso diferente y nuevo de una reclamación que será presentada por la Organización....
La Carta no atribuye expresamente a la Organización capacidad para incluir, en su solicitud de reparación, los daños causados a la víctima y a sus causahabientes. Por ello el Tribunal debe comenzar investigando si las normas de la Carta relativas a las funciones de la Organización y a la ejecución por los agentes de dichas funciones implican, para la Organización, el poder de asegurar a sus agentes la protección limitada que consistiría en presentar una demanda en su beneficio, con el fin de obtener reparación de los daños sufridos en tales circunstancias. Según el Derecho Internacional, debe considerarse que la Organización posee los poderes que, aun no estando expresamente previstos en la Carta, le son conferidos a la Organización de modo necesario porque son esenciales para el ejercicio de sus funciones....
Queda por saber si la Organización tiene "capacidad para presentar una reclamación internacional contra el gobierno de iure o de facto responsable... cuando el Estado demandado no es miembro de la Organización...". El Tribunal dictamina que cincuenta Estados, que representan a una muy amplia mayoría de los miembros de la
Comunidad internacional, tenían poder, según el Derecho Internacional, de crear una entidad con una personalidad internacional objetiva -y no simplemente una personalidad reconocida por ellos solos- así como la capacidad de presentar reclamaciones internacionales...
La respuesta afirmativa, dada por el Tribunal a la cuestión I, b), le obliga a examinar ahora la cuestión II... En tal caso no existe regla jurídica que atribuya una prioridad a una protección o a la otra, o que obligue ya sea al Estado ya sea a la Organización a abstenerse de presentar una reclamación internacional. El Tribunal no concibe por qué las partes interesadas no podrían encontrar soluciones inspiradas en la buena voluntad y en el sentido común...
La cuestión relativa a la conciliación de la acción ejercida por la Organización con los derechos del Estado nacional puede presentarse de otra manera:
Cuando el agente posee la nacionalidad del Estado demandado... Jurídicamente no parece que la circunstancia de que el agente posea la nacionalidad del Estado demandado constituya un obstáculo para una reclamación presentada por la Organización, como consecuencia de la violación de las obligaciones existentes entre ellos, originada en el ejercicio de su misión por tal agente" ( International Court of Justice, Reports of Judgments, Advisory Opinions and Orders 1949, p. 171 y ss.)