








Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Civil IV, Profesor: Ruiz Rico, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Exámenes
1 / 14
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!









La sucesión intestada “fallecer sin testamento”
Es subsidiaria de la sucesión testamentariasiendo sólo de aplicación cuando la inexistencia o la insuficiencia del testamento así lo exijan.
El legislador designará quiénes deben ser considerados herederos de quien fallece sin designarlos. Artículo 913 A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Parece ser que la designación de herederos ex lege se asienta en el hecho fundamental de que el sistema jurídico siente un profundo horror al vacío (horror vacui) y considera peligroso que un determinado patrimonio queda sin titular ni sucesores.
Si eso ocurriera se podrían favorecer situaciones generadoras de desorden y de posible apropiación por cualquiera de bienes que quedaran sueltos y sin dueño, muchas veces sin que el propio premuerto lo hubiera así deseado.
Modos de distribución de la herencia .- Existen tres modos:
1.DISTRIBUCIÓN POR CABEZAS.- Consiste en hacer tantas partes iguales como herederos
Salvo los hermanos de doble vínculo que toman doble porción que los medio hermanos
Artículo 921 En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo. También se da la distribución por cabezas dentro de cada estirpe y cada línea.
2. DISTRIBUCIÓN POR ESTIRPES.- Tiene lugar esta forma de distribución cuando se hereda por derecho de representación Se hacen tantas partes como grupos de personas llamadas, atribuyendo conjuntamente a todas las personas de cada grupo la cuota viril que hubiese correspondido al ascendiente común al que representan. 3. DISTRIBUCIÓN POR LÍNEAS.- Consiste en hacer dos partes iguales, una para los parientes paternos y otra para los maternos. Tiene lugar esta forma de distribución cuando heredan los ascendientes de igual grado, pero de líneas diversas.
Sistemas de organización. La sucesión intestada conoce dos sistemas de organización: el personal, que ordena la sucesión en atención únicamente a la proximidad de parentesco con el causante; y el real, que tiene en cuenta, junto al parentesco, la raíz familiar de los bienes.
I-SISTEMA PERSONAL.- El sistema personal admite, a su vez, dos variantes:
A. Sistema de las tres líneas. - De raíz romana, se funda en el afecto “el cariño desciende primero, luego asciende y, por último, se reparte a los lados” : 1ºdescendientes 2º ascendientes 3º colaterales.
En su concepción pura: cada línea excluye a las demás dentro de cada una se observaría el principio de proximidad de grado, con derecho de representación en la línea descendente y, ocasionalmente, en la colateral.
En la práctica, resulta alterado por la concurrencia del cónyuge viudo.
B. Sistema de parentelas. - Es la parentela un grupo de personas unidas por el vínculo de la descendencia de un autor común: Cada ascendiente del difunto da lugar a una parentela: 1º La primera comprende el difunto y sus descendientes 2º La segunda, el padre y la madre y su descendencia 3º La tercera, los abuelos y su posteridad, y así sucesivamente, excluyendo la primera a la segunda, ésta a la tercera, etc.
II. SISTEMA REAL O TRONCAL.- El sistema real o troncal se funda en la procedencia familiar de los bienes que forman la herencia del causante; los sucesores abintestato, en consecuencia, son aquellos parientes que tienen relación con el origen familiar de los bienes.
Nuestro Derecho NO acoge el sistema de troncalidad
La sucesión por estirpe : La herencia no se transmite por derecho propio, sino en representación de un ascendiente.
EJ: los herederos de grado posterior que concurren con los de grado anterior (nietos, hijos del hijo premuerto, incapaz o por renuncia): Los hijos heredan por cabeza Los nietos heredanpor estirpe.
Tradicionalmente este se conocía como el derecho de representación,
Actualmente se piensa que los descendientes posteriores heredan por propio derecho al llamado de la ley, y NO en representación de alguien que ya no existe, ha renunciado o es incapaz.
El T.S. define el derecho de representación como la sustitución, en virtud de disposición lega1, de un hijo o descendiente del causante o, excepcionalmente de un hermano, por sus descendientes de inferior grado, que adquieren el derecho sucesorio, reconocido a aquél, llamado en primer lugar, cuando no puede suceder (STS de 19 de julio de 1991).
3.ii. Condición resolutoria: (que no está regulado expresamente por el Código), cumplida la condición puesta en la institución de heredero, se llamará a la herencia a los herederos intestados. Por contra, mientras no se cumpla la condición, la institución producirá todos sus efectos (Rivas Martínez). 3.b. éste muere antes que el testador , o repudia la herencia (a no ser que el testador haya previsto estas circunstancias y haya establecido las correspondientes sustituciones vulgar y pupilar, según los casos (artículos 774 y siguientes del CC))
Por otra parte, esta enumeración del art. 912 No es exhaustiva ; pueden señalarse otros supuestos:
Que la existencia de testamento válido determina la nulidad de la declaración de herederos abintestato lo ha declarado la DGRN (Res. de 5 de diciembre de 1945) y el Tribunal Supremo (STS de 14 de octubre de 1997).
Pese al casuismo del art. 912 lo establecido permite determinar los casos de aplicación de la sucesión intestada :
III. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL. El sistema de organización de la sucesión intestada en el C.C. pertenece al grupo de los subjetivos o personales.
Se establece el sistema de parentesco por la obvia razón de que empleado un sistema troncal de procedencia de los bienes (sistemas troncales o reales) estaríamos en una economía estancada o vinculada, la cual sujeta a una línea familiar los bienes, en vez de permitir que las personas vivan sometiendo los bienes a sus intereses de cada momento.
Pero no se acepta como principio único el de la proximidad de grado, sino que se basa el orden de los llamamientos en tres criterios de preferencia:
Confirma este principio, el art. 922 que dice “Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar. Y según el art. 923 “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su derecho propio sin que puedan representar al repudiante.”
Tanto para la sucesión testamentaria como abintestato:
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Si todos los parientes más próximos repudian, los siguientes en grado heredarán por cabezas no por estirpes. EJ: si repudian todos los hijos los nietos heredarán por cabezas no por estirpes. La repudiación NO lleva a la representación
Artículo 935 A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. Dispone este art que los llamamientos de los ascendientes tiene CARÁCTER SUBSIDIARIO, pues solo se hará efectivo en el supuesto de inexistencia de descendientes, sean de grado más próximo o más remoto
La proximidad en grado: gran transcendencia, y se aplica rigurosamenteEJ: Pues existiendo cualquiera de los progenitores (padre o madre) del fallecido quedan excluidos de la herencia los restantes ascendientes:
Artículo 938 A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Conviene distinguir:
a-LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL CAUSANTE En todo caso, de existir cónyuge viudo del difunto, habrá de respetarse la cuota usufructuaria que, como legítima, le reconoce al cónyuge el primer párrafo del art 837: La mitad de la herencia Artículo 837 No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. 3-EL CÓNYUGE VIUDO Artículo 944 En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. Preferencia respecto de cualquier pariente colateral , habiendo de recibir el consorte la herencia entera si no existen parientes en línea recta (ascendientes y/o descendientes) Artículo 945 No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho. La igualdad de efectos entre la separación legal y la separación de hecho ha de mantenerse igualmente, en relación con la eventual reconciliación de los cónyuges, pues la situación real de separación puede haberse visto seguida de la efectiva reconciliación y consiguiente recuperación de la vida en común
Según el derecho común la pareja de hecho del cónyuge no hereda al fallecido
La condición de heredero abintestatio no priva de transcendencia a la condición legitimaria del cónyuge en caso de concurrencia con descendientes o ascendientes en una misma herencia, pues esta concurrencia no puede significar en modo alguno que este último se vea privado de sus derechos legitimarios
Por su parte, al cónyuge sobreviviente se le aplican las siguientes reglas:
4-SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES
Exige:
Hasta el 4º grado Artículo 943 A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes. Artículo 944 En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. Artículo 946 Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. La existencia de hermano o sobrino del causante excluye el llamamiento sucesorio de los restantes parientes colaterales
Ley del Patrimonio de Las Administraciones Públicas de 3 de noviembre de 2003
Cabría hacer referencia a que, salvo Galicia, todas las demás CCAA con Dº Foral (incluso VALENCIA) establecen llamamiento de cierre a favor de la Comunidad Autónoma y NO del Estado.
ACRECIMIENTO
Respecto a la SUCESIÓN INTESTADA, señala el artículo 981 del cc…. y el artículo 922 del cc… De acuerdo con estos preceptos, parece mucho más lógico hablar de ACRECIMIENTO que de Dcho de Acrecer, pues cuando uno de los llamados no acepta o no puede aceptar, las cuotas de los demás herederos resultan automáticamente aumentadas. Este efecto “expansivo” se observa claramente en el citado artículo 922, efecto que no obstante se encuentra limitado por el derecho de representación.
En consecuencia, si se tiene en cuenta la limitación que opera el derecho de representación al acrecimiento, puede afirmarse lo siguiente:
Dice el art. 981 “…”.
Como señalaba García Goyena este precepto es inútil, pues tal efecto viene implícito en
las normas que regulan la sucesión intestada según las cuales corresponderá a los
parientes más próximos en grado, debiendo agotarse cada grado antes de pasar al
siguiente. O sea, sólo cuando fallan todos los del mismo grado se pasará al siguiente.
Así lo establecen los arts. 921 y 922 disponiendo este último “…”.
Por tanto el art 981 ha de estimarse también aplicable en los casos de incapacidad o
ausencia de uno de los coherederos. Aunque sólo en el caso de repudiación el derecho
de acrecer es incondicionado, porque al que repudia no puede representársele (923),
pero en el caso de incapacidad el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando no se dé el
de representación a favor de los hijos o descendientes del incapaz (929).
El derecho de acrecer no sería aplicable en la sucesión intestada, dado que en ella el pariente de grado más próximo excluye al más remoto, salvo en el caso de que deba tener lugar el derecho de representación (art. 921). Sin embargo, la primera de las normas dedicadas a la regulación del derecho de acrecer (el art. 981) establece precisamente que “en las sucesiones legítimas [es decir, intestadas] la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”.
Ante semejante dato normativo, sin embargo, se defiende que propiamente hablando no hay derecho de acrecer, sino sencillamente acrecimiento, y que éste es simplemente una consecuencia de las reglas propias de la sucesión intestada. En palabras del Profesor LACRUZ, así se deduciría del hecho de que el acrecimiento se da incluso cuando las cuotas de los herederos son distintas, siempre que se trate de herederos de la misma clase (por ejemplo, en el caso de hermanos, pero unos de doble vínculo y otros sólo “medio hermanos”).
porque los presupuestos llevan a equiparar los mismos parámetros. En la
conmoriencia del representado concurren las exigencias para que sea representado:
1.a.No hay transmisión
1.b.El representante no representa a persona viva.
1.c.La doctrina incluye la ausencia legal. En caso de ausencia legal (art 191 Cc)
también se dan los mismos presupuestos que son:
1.c.i. Imposibilidad del ausente.
1.c.ii.Probabilidad de que esa persona esté muerta.
El derecho de representación se origina por la premoriencia del llamado o por su
incapacidad para heredar, nunca por haber repudiado la herencia. Establece el art 929
Cc que “no podrá representarse a una persona viva fuera de los casos de incapacidad o
desheredación”. Aquí alude a los arts 761 y 857 Cc (excepciones).
Presupuestos subjetivos : art 925 Cc. Sólo se dará en línea recta descendente no
ascendente. En el caso de los colaterales, sólo tendrá lugar este derecho a favor de los
hijos de hermanos (sobrinos), sean de doble o de vínculo sencillo.
Son 2: (1) que el representante sucede directamente y por ley del causante y (2)
que esa herencia que se representa, esa cuota se divide por estirpes o por cabezas:
y obligaciones de esa persona llamada a heredar. A ello se refieren los autores
cuando intentan interpretar estos efectos. No sólo pasan los derechos y obligaciones,
sino también las cargas (por ejemplo, suministrar una renta a una persona o entregar
un legado).
a través de distintos conceptos, la herencia se dividirá o se sucederá a través de dos
vías: por cabezas o por estirpes.
2.a.Estirpes: los representantes de esos llamados siempre heredan por estirpes.
No quiere decir que esos representantes no tengan posibilidad de heredar por
derecho propio. Existen supuestos en que quedan fuera del marco
(repudiación de la herencia), sin embargo, existe alguna posibilidad en que
reciben el caudal hereditario.
2.b. Cabezas: los llamados heredan por cabezas.