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Sucesión Intestada, Exámenes de Derecho Civil

Asignatura: Civil IV, Profesor: Ruiz Rico, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Exámenes

2013/2014

Subido el 05/06/2014

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Sucesión Intestada
Concepto y fundamento
La sucesión intestada “fallecer sin testamento”
Es subsidiaria de la sucesión testamentariasiendo sólo de aplicación cuando la
inexistencia o la insuficiencia del testamento así lo exijan.
El legislador designará quiénes deben ser considerados herederos de quien fallece sin
designarlos.
Artículo 913
A falta de herederos testamentarios, la ley deere la herencia a los parientes del difunto, al viudo
o viuda y al Estado.
Parece ser que la designación de herederos ex lege se asienta en el hecho fundamental
de que el sistema jurídico siente un profundo horror al vacío (horror vacui) y
considera peligroso que un determinado patrimonio queda sin titular ni sucesores.
Si eso ocurriera se podrían favorecer situaciones generadoras de desorden y de posible
apropiación por cualquiera de bienes que quedaran sueltos y sin dueño, muchas veces
sin que el propio premuerto lo hubiera así deseado.
Sistemas de sucesión intestada
Modos de distribución de la herencia.- Existen tres modos:
1.DISTRIBUCIÓN POR CABEZAS.- Consiste en hacer tantas partes iguales
como herederos
Salvo los hermanos de doble vínculo que toman doble porción que los medio
hermanos
Artículo 921
En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se
dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
También se da la distribución por cabezas dentro de cada estirpe y cada línea.
2. DISTRIBUCIÓN POR ESTIRPES.- Tiene lugar esta forma de distribución
cuando se hereda por derecho de representación Se hacen tantas partes como
grupos de personas llamadas, atribuyendo conjuntamente a todas las personas de
cada grupo la cuota viril que hubiese correspondido al ascendiente común al que
representan.
3. DISTRIBUCIÓN POR LÍNEAS.- Consiste en hacer dos partes iguales, una
para los parientes paternos y otra para los maternos. Tiene lugar esta forma de
distribución cuando heredan los ascendientes de igual grado, pero de líneas
diversas.
Sistemas de organización.
La sucesión intestada conoce dos sistemas de organización: el personal, que ordena
la sucesión en atención únicamente a la proximidad de parentesco con el causante;
y el real, que tiene en cuenta, junto al parentesco, la raíz familiar de los bienes.
I-SISTEMA PERSONAL.- El sistema personal admite, a su vez, dos variantes:
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Sucesión Intestada

Concepto y fundamento

La sucesión intestada “fallecer sin testamento”

Es subsidiaria de la sucesión testamentariasiendo sólo de aplicación cuando la inexistencia o la insuficiencia del testamento así lo exijan.

El legislador designará quiénes deben ser considerados herederos de quien fallece sin designarlos. Artículo 913 A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Parece ser que la designación de herederos ex lege se asienta en el hecho fundamental de que el sistema jurídico siente un profundo horror al vacío (horror vacui) y considera peligroso que un determinado patrimonio queda sin titular ni sucesores.

Si eso ocurriera se podrían favorecer situaciones generadoras de desorden y de posible apropiación por cualquiera de bienes que quedaran sueltos y sin dueño, muchas veces sin que el propio premuerto lo hubiera así deseado.

Sistemas de sucesión intestada

Modos de distribución de la herencia .- Existen tres modos:

1.DISTRIBUCIÓN POR CABEZAS.- Consiste en hacer tantas partes iguales como herederos

Salvo los hermanos de doble vínculo que toman doble porción que los medio hermanos

Artículo 921 En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo. También se da la distribución por cabezas dentro de cada estirpe y cada línea.

2. DISTRIBUCIÓN POR ESTIRPES.- Tiene lugar esta forma de distribución cuando se hereda por derecho de representación Se hacen tantas partes como grupos de personas llamadas, atribuyendo conjuntamente a todas las personas de cada grupo la cuota viril que hubiese correspondido al ascendiente común al que representan. 3. DISTRIBUCIÓN POR LÍNEAS.- Consiste en hacer dos partes iguales, una para los parientes paternos y otra para los maternos. Tiene lugar esta forma de distribución cuando heredan los ascendientes de igual grado, pero de líneas diversas.

Sistemas de organización. La sucesión intestada conoce dos sistemas de organización: el personal, que ordena la sucesión en atención únicamente a la proximidad de parentesco con el causante; y el real, que tiene en cuenta, junto al parentesco, la raíz familiar de los bienes.

I-SISTEMA PERSONAL.- El sistema personal admite, a su vez, dos variantes:

A. Sistema de las tres líneas. - De raíz romana, se funda en el afecto “el cariño desciende primero, luego asciende y, por último, se reparte a los lados” : 1ºdescendientes 2º ascendientes 3º colaterales.

En su concepción pura: cada línea excluye a las demás dentro de cada una se observaría el principio de proximidad de grado, con derecho de representación en la línea descendente y, ocasionalmente, en la colateral.

En la práctica, resulta alterado por la concurrencia del cónyuge viudo.

B. Sistema de parentelas. - Es la parentela un grupo de personas unidas por el vínculo de la descendencia de un autor común: Cada ascendiente del difunto da lugar a una parentela: 1º La primera comprende el difunto y sus descendientes 2º La segunda, el padre y la madre y su descendencia 3º La tercera, los abuelos y su posteridad, y así sucesivamente, excluyendo la primera a la segunda, ésta a la tercera, etc.

II. SISTEMA REAL O TRONCAL.- El sistema real o troncal se funda en la procedencia familiar de los bienes que forman la herencia del causante; los sucesores abintestato, en consecuencia, son aquellos parientes que tienen relación con el origen familiar de los bienes.

Nuestro Derecho NO acoge el sistema de troncalidad

La sucesión por estirpe : La herencia no se transmite por derecho propio, sino en representación de un ascendiente.

EJ: los herederos de grado posterior que concurren con los de grado anterior (nietos, hijos del hijo premuerto, incapaz o por renuncia): Los hijos heredan por cabeza Los nietos heredanpor estirpe.

Tradicionalmente este se conocía como el derecho de representación,

Actualmente se piensa que los descendientes posteriores heredan por propio derecho al llamado de la ley, y NO en representación de alguien que ya no existe, ha renunciado o es incapaz.

El T.S. define el derecho de representación como la sustitución, en virtud de disposición lega1, de un hijo o descendiente del causante o, excepcionalmente de un hermano, por sus descendientes de inferior grado, que adquieren el derecho sucesorio, reconocido a aquél, llamado en primer lugar, cuando no puede suceder (STS de 19 de julio de 1991).

3.ii. Condición resolutoria: (que no está regulado expresamente por el Código), cumplida la condición puesta en la institución de heredero, se llamará a la herencia a los herederos intestados. Por contra, mientras no se cumpla la condición, la institución producirá todos sus efectos (Rivas Martínez). 3.b. éste muere antes que el testador , o repudia la herencia (a no ser que el testador haya previsto estas circunstancias y haya establecido las correspondientes sustituciones vulgar y pupilar, según los casos (artículos 774 y siguientes del CC))

  1. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder ” debe completarse con el art. 914 del CC “incapacidad testada = incapacidad intestada”. Por lo tanto, hemos de tener en cuenta lo que establece el art. 758.1 del C.C. en cuanto a que para calificar la capacidad

Por otra parte, esta enumeración del art. 912 No es exhaustiva ; pueden señalarse otros supuestos:

  • Preterición errónea de todos los herederos forzosos y descendientes; o de alguno de ellos que no sea el cónyuge viudo, con validez de las mandas y mejoras (art. 814).
  • Nulidad de la institución.
  • Destrucción del testamento.
  • Cumplimiento de condición resolutoria impuesta en la institución de heredero.
  • Cumplimiento del término en la institución a plazo cuando el causante no estableció cláusula de sustitución.
  • Testamento limitado a la desheredación de un legitimario.
  • Testamento de contenido meramente revocatorio de otros anteriores.
  • Revocación de un testamento anterior por otro posterior cuyo contenido no puede conocerse por haber sido destruido por hechos ajenos a la voluntad del testador, pero del que con certeza se sabe que existió y que, por tanto, tiene efecto revocatorio. En todos estos casos procederá la apertura de la sucesión abintestato. Siempre sobre la base de que no cabe acudir a la declaración judicial de herederos abintestato cuando exista testamento válido.

Que la existencia de testamento válido determina la nulidad de la declaración de herederos abintestato lo ha declarado la DGRN (Res. de 5 de diciembre de 1945) y el Tribunal Supremo (STS de 14 de octubre de 1997).

Pese al casuismo del art. 912 lo establecido permite determinar los casos de aplicación de la sucesión intestada :

  1. Supuestos de inexistencia de testamento
  2. Supuestos de insuficiencia del testamento
  3. Supuestos de frustración de las disposiciones testamentarias o de alguna de ellas por razones inherentes al instituido (premoriencia, incapacidad, indignidad, repudiación) o de cualquier otro tipo (básicamente las relativas al incumplimiento de las determinaciones accesorias: condición, término y modo).

Los principios de la sucesión intestada

Clases, órdenes y grados

III. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL. El sistema de organización de la sucesión intestada en el C.C. pertenece al grupo de los subjetivos o personales.

Se establece el sistema de parentesco por la obvia razón de que empleado un sistema troncal de procedencia de los bienes (sistemas troncales o reales) estaríamos en una economía estancada o vinculada, la cual sujeta a una línea familiar los bienes, en vez de permitir que las personas vivan sometiendo los bienes a sus intereses de cada momento.

Pero no se acepta como principio único el de la proximidad de grado, sino que se basa el orden de los llamamientos en tres criterios de preferencia:

  1. el de clase
  2. el de orden
  3. el de grado de parentesco.
  1. Clases. Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión Artículo 913 A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
  2. Órdenes. Las clases a su vez, se dividen en grupos que reciben la denominación de órdenes sucesorios. 1º descendientes 2º ascendientes 3º colaterales, dos: 1º el de los privilegiados (hermanos e hijos de hermanos) 2º el de los colaterales ordinarios: Los demás parientes hasta el 4º grado
  3. Grado de parentesco. La preferencia dentro de cada clase y orden de herederos la determina el principio de que Artículo 921 En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.

Confirma este principio, el art. 922 que dice “Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar. Y según el art. 923 “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su derecho propio sin que puedan representar al repudiante.”

Llamamientos

Tanto para la sucesión testamentaria como abintestato:

  1. Los descendientes excluyen a los ascendientes.
  2. Los ascendientes

Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Si todos los parientes más próximos repudian, los siguientes en grado heredarán por cabezas no por estirpes. EJ: si repudian todos los hijos los nietos heredarán por cabezas no por estirpes. La repudiación NO lleva a la representación

2-LOS ASCENDIENTES:

Artículo 935 A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. Dispone este art que los llamamientos de los ascendientes tiene CARÁCTER SUBSIDIARIO, pues solo se hará efectivo en el supuesto de inexistencia de descendientes, sean de grado más próximo o más remoto

La proximidad en grado: gran transcendencia, y se aplica rigurosamenteEJ: Pues existiendo cualquiera de los progenitores (padre o madre) del fallecido quedan excluidos de la herencia los restantes ascendientes:

Artículo 938 A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Conviene distinguir:

  • Sucesión intestada a favor de los progenitores: Padre y madre sucederán por partes iguales, Es decir la mitad de toda la herencia: Artículo 936 El padre y la madre heredarán por partes iguales. Y lo mismo ocurrirá en el caso de que sobreviva uno solo de los padres o progenitores, pues también este sucederá al hijo en toda su herencia Artículo 937 En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
  • Sucesión intestada a favor de los restantes ascendientes: En este caso se trata de que corresponda heredar a los abuelos o bisabuelos (los tatarabuelos o terceros abuelos constituirán un supuesto insólito cuyo número de grado de parentesco habrá de ser tenido en cuenta).
  • Varios ascendientes de igual grado y MISMA línea (ej:han muerto ya los abuelos maternos y solo viven los paternos), dividirán la herencia por cabezas. Artículo 939 Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.
  • Varios ascendientes de igual grado, DIFERENTE línea (ej: viven abuela paterna y los dos abuelos maternos) la herencia se dividirá por líneas o estirpes Artículo 940 Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. Artículo 941 En cada línea la división se hará por cabezas. La proximidad en grado excluye cualquier otra consideración, EJ: uno solo de los abuelos priva a los ocho bisabuelos

a-LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL CAUSANTE En todo caso, de existir cónyuge viudo del difunto, habrá de respetarse la cuota usufructuaria que, como legítima, le reconoce al cónyuge el primer párrafo del art 837: La mitad de la herencia Artículo 837 No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. 3-EL CÓNYUGE VIUDO Artículo 944 En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. Preferencia respecto de cualquier pariente colateral , habiendo de recibir el consorte la herencia entera si no existen parientes en línea recta (ascendientes y/o descendientes) Artículo 945 No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho. La igualdad de efectos entre la separación legal y la separación de hecho ha de mantenerse igualmente, en relación con la eventual reconciliación de los cónyuges, pues la situación real de separación puede haberse visto seguida de la efectiva reconciliación y consiguiente recuperación de la vida en común

Según el derecho común la pareja de hecho del cónyuge no hereda al fallecido

La condición de heredero abintestatio no priva de transcendencia a la condición legitimaria del cónyuge en caso de concurrencia con descendientes o ascendientes en una misma herencia, pues esta concurrencia no puede significar en modo alguno que este último se vea privado de sus derechos legitimarios

Por su parte, al cónyuge sobreviviente se le aplican las siguientes reglas:

  • concurre con 1 sólo hijo se reparten la herencia en mitades
  • concurre con 2-6 hijos le corresponde el doble que a cada hijo
    • si concurre con 7 o + hijos le corresponde un 25% de la masa hereditaria.

4-SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES

Exige:

  • inexistencia de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo

Hasta el 4º grado Artículo 943 A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes. Artículo 944 En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. Artículo 946 Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. La existencia de hermano o sobrino del causante excluye el llamamiento sucesorio de los restantes parientes colaterales

  • 1/3, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general.
  • 1/3 se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. El Estado debe aceptar la herencia conforme a las reglas generales: Artículo 957 Los derechos y obligaciones del Estado , así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario , sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023.
  1. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.

Ley del Patrimonio de Las Administraciones Públicas de 3 de noviembre de 2003

  • La aceptación de la herencia deferida a la admón. Gnral. del Estado, en virtud de Ley o testamentariamente , se entenderá siempre realizada a beneficio de inventario. (art. 20)
  • La aceptación corresponde al Mº de Hacienda, salvo que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia esté atribuida al Mº de Educación, Cultura y Deporte.
  • La Admon. Gnral. del Estado sólo podrá aceptar la herencia que lleve aparejado gastos o que establezca disposiciones sometidas a condición o modo oneroso si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de los que se adquiere, según tasación pericial. En otro caso , sólo se podrán aceptar si concurren razones de interés público debidamente justificadas.
  • Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Cabría hacer referencia a que, salvo Galicia, todas las demás CCAA con Dº Foral (incluso VALENCIA) establecen llamamiento de cierre a favor de la Comunidad Autónoma y NO del Estado.

ACRECIMIENTO

Respecto a la SUCESIÓN INTESTADA, señala el artículo 981 del cc…. y el artículo 922 del cc… De acuerdo con estos preceptos, parece mucho más lógico hablar de ACRECIMIENTO que de Dcho de Acrecer, pues cuando uno de los llamados no acepta o no puede aceptar, las cuotas de los demás herederos resultan automáticamente aumentadas. Este efecto “expansivo” se observa claramente en el citado artículo 922, efecto que no obstante se encuentra limitado por el derecho de representación.

En consecuencia, si se tiene en cuenta la limitación que opera el derecho de representación al acrecimiento, puede afirmarse lo siguiente:

  1. Si hay repudiación, siempre habrá acrecimiento, pues nunca hay representación.
  2. Si hay premoriencia: habrá acrecimiento, si no hay representantes. No habrá acrecimiento, si los hay.
  3. Si hubiere incapacidad de alguno de los coherederos, sólo habrá acrecimiento si no tuviere representantes. 2. El acrecimiento en la sucesión intestada

Dice el art. 981 “…”.

Como señalaba García Goyena este precepto es inútil, pues tal efecto viene implícito en

las normas que regulan la sucesión intestada según las cuales corresponderá a los

parientes más próximos en grado, debiendo agotarse cada grado antes de pasar al

siguiente. O sea, sólo cuando fallan todos los del mismo grado se pasará al siguiente.

Así lo establecen los arts. 921 y 922 disponiendo este último “…”.

Por tanto el art 981 ha de estimarse también aplicable en los casos de incapacidad o

ausencia de uno de los coherederos. Aunque sólo en el caso de repudiación el derecho

de acrecer es incondicionado, porque al que repudia no puede representársele (923),

pero en el caso de incapacidad el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando no se dé el

de representación a favor de los hijos o descendientes del incapaz (929).

El derecho de acrecer en la sucesión intestada

El derecho de acrecer no sería aplicable en la sucesión intestada, dado que en ella el pariente de grado más próximo excluye al más remoto, salvo en el caso de que deba tener lugar el derecho de representación (art. 921). Sin embargo, la primera de las normas dedicadas a la regulación del derecho de acrecer (el art. 981) establece precisamente que “en las sucesiones legítimas [es decir, intestadas] la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”.

Ante semejante dato normativo, sin embargo, se defiende que propiamente hablando no hay derecho de acrecer, sino sencillamente acrecimiento, y que éste es simplemente una consecuencia de las reglas propias de la sucesión intestada. En palabras del Profesor LACRUZ, así se deduciría del hecho de que el acrecimiento se da incluso cuando las cuotas de los herederos son distintas, siempre que se trate de herederos de la misma clase (por ejemplo, en el caso de hermanos, pero unos de doble vínculo y otros sólo “medio hermanos”).

  1. Supuesto de premoriencia: se equipara a la conmoriencia, con el mismo tratamiento

porque los presupuestos llevan a equiparar los mismos parámetros. En la

conmoriencia del representado concurren las exigencias para que sea representado:

1.a.No hay transmisión

1.b.El representante no representa a persona viva.

1.c.La doctrina incluye la ausencia legal. En caso de ausencia legal (art 191 Cc)

también se dan los mismos presupuestos que son:

1.c.i. Imposibilidad del ausente.

1.c.ii.Probabilidad de que esa persona esté muerta.

  1. Incapacidad.
    1. Desheredación.

El derecho de representación se origina por la premoriencia del llamado o por su

incapacidad para heredar, nunca por haber repudiado la herencia. Establece el art 929

Cc que “no podrá representarse a una persona viva fuera de los casos de incapacidad o

desheredación”. Aquí alude a los arts 761 y 857 Cc (excepciones).

Presupuestos subjetivos : art 925 Cc. Sólo se dará en línea recta descendente no

ascendente. En el caso de los colaterales, sólo tendrá lugar este derecho a favor de los

hijos de hermanos (sobrinos), sean de doble o de vínculo sencillo.

5.1.3. Efectos

Son 2: (1) que el representante sucede directamente y por ley del causante y (2)

que esa herencia que se representa, esa cuota se divide por estirpes o por cabezas:

  1. El representante sucede al causante por disposición de ley en los mismos derechos

y obligaciones de esa persona llamada a heredar. A ello se refieren los autores

cuando intentan interpretar estos efectos. No sólo pasan los derechos y obligaciones,

sino también las cargas (por ejemplo, suministrar una renta a una persona o entregar

un legado).

  1. División en estirpes o en cabezas: en el caso en que concurran sujetos que heredan

a través de distintos conceptos, la herencia se dividirá o se sucederá a través de dos

vías: por cabezas o por estirpes.

2.a.Estirpes: los representantes de esos llamados siempre heredan por estirpes.

No quiere decir que esos representantes no tengan posibilidad de heredar por

derecho propio. Existen supuestos en que quedan fuera del marco

(repudiación de la herencia), sin embargo, existe alguna posibilidad en que

reciben el caudal hereditario.

2.b. Cabezas: los llamados heredan por cabezas.