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Asignatura: derecho de sucesiones, Profesor: anònim anònim, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Exámenes
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Tema 10 La sucessió intestada
1. Les principals novetats introduïdes pe Llibre quar del Codi Civil de Catalunya en la regulacio de la successió intestada
La apertura de la sucesión intestada
La sucesión intestada o abintestato es la sucesión que se defiere por la ley.
“La sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal”.
Es necesario precisar más y afirmar que la sucesión intestada no se abre, en derecho civil catalán, cuando no hay testamento, sino cuando no hay heredero instituido voluntariamente, sea en testamento o en pacto sucesorio, lo que puede deberse tanto a que no se ha otorgado testamento o pacto sucesorio, como a que el testamento o el pacto son nulos o ineficaces, o a que el instituido heredero n o ha querido o no ha podido ser heredero, sin que operen en la sustitución vulgar ni el ius transmisionis.
3.La successió intestada catalana és una “successió familiar ordinum et graduum”
El parentesco: la sucesión ordinum et graduum
En la sucesión intestada, la vocación se efectúa a favor de unos determinados parientes y del cónyuge o conviviente de hecho. Tres clases sede sucesores abintestato: los parientes por consanguinidad y adopción, el cónyuge o el conviviente de hecho, y la generalidad de Cataluña.
Clases de parientes: clase es aquel grupo de parientes ligados con el causante por los mismos vínculos.
Líneas: son las distintas divisiones dentro de una misma clase de parientes. Puede ser directa o colateral.
Grados: el grado es la proximidad dentro del parentesco, y lo determina el número de generaciones.
“En la sucesión intestada, el llamado de grado más próximo excluye a los demás, salvo en los casos en que es procedente el derecho de representación”. “Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley no llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad sucesoria, la herencia se defiere al siguiente grado, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalidad de Cataluña”.
De los modos en que puede distribuirse la sucesión intestada entre los llamados por la ley. La sucesión puede ser, en primer lugar, por cabezas, esto es, igualitaria, de manera que todos los sucesores concurrentes obtienen una cuota igual; es la distribución que procede entre los llamados del mismo grado. Pero la sucesión también puede ser por estirpes, cuando diversos parientes del mismo grado son llamados a ocupar el lugar que correspondería a quien no ha podido ser heredero, de modo que estos parientes toman la parte que correspondería al pariente al que sustituyen, por lo que la división por cabezas solo tiene lugar dentro de la estirpe. Finalmente, existe la sucesión por líneas, que supone que la herencia se divide en dos mitades, una para los parientes paternos y otra para los maternos, sin importar el número de parientes que exista en cada una de las líneas.
La sucesión intestada por derecho de representación
Importante limite a la exclusión de los parientes más lejanos del causante por los de grado más próximo: el derecho de representación. Cuando una persona no llega a ser heredero intestado porque ha premuerto al causante, su parte no acrece a los demás sucesores del mismo grado, sino que se defiere a sus propios descendientes, pero por referencia al lugar y al grado de su ascendiente premuerto. La representación sucesoria, pues, se impone al acrecimiento.
En la línea directa descendente, el derecho de representación no encuentra limitación de grado alguna. En cambio, en la línea colateral el derecho de representación no se extiende más allá de los hijos del hermano, esto es, de los sobrinos, y cuando concurran con sus tíos, puesto que si sólo existen sobrinos, éstos suceden al causante por derecho propio y por cabezas. La representación sucesoria no opera en la línea directa ascendente ni en el cuarto grado de la línea colateral.
Puesto que el derecho de representación conlleva que en lugar del descendiente premuerto entran sus propios descendientes, con lo que concurren a la sucesión parientes de distinto grado, la succión ya no tiene lugar por cabezas, ya que ello perjudicaría, al reducir sus cuotas, a los demás sucesores dentro del grado, sino por estirpes. “Si es de aplicación el derecho de representación entre descendientes, la herencia se divide por ramas o estirpes, y los representantes de cada rama se reparten a partes iguales la porción que habría correspondido a su representado”. Sucesión de colaterales: nada cambia si sucede una única estirpe de sobrinos, pero si concurren dos o más , se fusionan las estirpes y todos los sobrinos sucesores, con independencia del número de integrantes de cada estirpe, suceden por cabezas.
La representación sucesoria opera en los supuestos de premoriencia, ausencia e indignidad del llamado, pero no cuando éste repudia la herencia.
Y, como novedad del Libro IV, si todos los descendientes de primer grado repudian la herencia la delación pasa al cónyuge o conviviente vivo que sea ascendiente común de ellos. La herencia ya no se defiere en la línea descendiente aunque existan nietos del causante y quien deviene heredero es el cónyuge o el conviviente.
4. Els ordres successoris. Especial consideración dels drets del cònjuge vidu i del convivent supervivent.
Los órdenes sucesorios
Los descendientes: La herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes o derecho de representación”. Si se produce repudiación por uno de los llamados, no opera el derecho de representación, y se produce acrecimiento a favor de los otros llamados.
Si todos los llamados del mismo grado repudian la herencia, ésta se defiere a los descendientes del grado siguiente, quienes suceden por derecho propio y no por derecho de representación. La herencia se divide por estirpes y a partes iguales dentro de cada estirpe.
El derecho de acrecer se produce con preferencia entre los miembros de una misma estirpe.
El cónyuge y el conviviente de hecho
En defecto de hijos y descendientes, sucede el cónyuge superviviente. El supuesto legal viene configurado porque los descendientes no lleguen a ser herederos, voluntariamente o por causas
declaración judicial de herederos y la aceptación se entiende siempre realizada a beneficio de inventario. “ La Generalidad de Cataluña debe destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio de la última residencia habitual del causante en Cataluña”.
El usufructo universal abintestato: Cuando el cónyuge viudo o el conviviente de hecho no es heredero en la herencia intestada de su difunto consorte o compañero, porque existen hijos o descendientes, le corresponde el usufructo vidual de la herencia considerada en su universalidad. Por consiguiente, aunque el viudo o el conviviente hayan recibido alguna atribución a titulo de donación o en codicilo, ello no es obstáculo para la adquisión del usufructo vidual abintestato ni tampoco debe imputarse esa atribución al usufructo. Se trata de un usufructo vidual, lo que presupone que el matrimonio no estaba disuelto en el momento de la apertura de la sucesión ni se había relajado el vínculo, ni que la pareja de hecho se había separado pues en tal caso no se adquiere el usufructo. “ El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.
La extensión del usufructo universal: El usufructo intestado es universal, de modo que afecta indeterminadamente a todos los bienes que conforman el caudal relicto. En cambio, el usufructo sí se extiende a las legítimas.
6. La successió de l’impúber
El art. 444-1 regula el supuesto de la sucesión intestada del causante impúber, del menor de catorce años. El primer presupuesto para que resulte aplicable esta regulación es que existan bienes que el impúber haya adquirido a título gratuito entre vivos o por causa de muerte de un ascendiente suyo, puesto que si la sucesión se refiere solo a otros bienes propios del impúber, no se produce ninguna especialidad en su sucesión intestada
Es la existencia de estos bienes troncales, lo que determina la necesidad de establecer unas previsiones legales a fin de que dichos bienes retornen a la línea troncal de la que proceden. Por ello , los presupuestos de la sucesión intestada del impúber pueden sintetizarse así:
a) que el causante sea un impúber.
b) que existan bienes troncales
c) que no se haya previsto la sustitución pupilar.
d) que existan los parientes llamados por la ley a esta sucesión especial.
Los parientes que la ley llama son los más próximos del impúber, hasta el cuarto grado, dentro de la línea familiar de la que proceden los bienes. De este modo, se altera el orden sucesorio regular y, antes que la proximidad en el grado, prima la procedencia de los bienes.