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Seminario 2 2016, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: dº financiero y tributario I, Profesor: Alvaro Jesús Del Blanco, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/09/2017

diomedes91
diomedes91 🇪🇸

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Supuesto de hecho La Comunidad Autónoma de Galicia ha aprobado la Ley 3/2016, de 9 de
septiembre, que introduce algunas medidas tributarias que suscitan serias dudas sobre su
constitucionalidad. La primera de ellas es la creación de un Impuesto de Protección
Paisajística que, según la exposición de motivos, tiene una finalidad medioambiental. Establece
un gravamen sobre todas las entidades que realizan almacenamiento y/o tratamiento de
chatarra y dañan el paisaje de Galicia. A tal efecto, se considera que dañan el paisaje los
almacenes o depósitos de chatarra que resultan visibles desde las vías públicas, por lo que se
reconoce la no sujeción de los depósitos de chatarra no visibles desde ninguna carretera
nacional o regional, y también los que se encuentran “ocultados” por la realización de
actuaciones de protección paisajística (p.ej., mediante la plantación de setos o árboles en el
perímetro de las instalaciones). El gravamen exigible es el 4% del valor catastral
correspondiente a la parte de los inmuebles en los que se acumula la chatarra y dañan el
paisaje (si un inmueble está ocupado con chatarra al 60% y el resto es un prado, se calcula el
60% del valor catastral y sobre dicha cantidad se exige el 4%).
Respuesta
Cabría pensar, en primer lugar, que este tributo podría ser inconstitucional por vulnerar lo
dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas:
Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos
imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y
gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones
locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a
favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean
mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.
En efecto, del criterio utilizado exigir el gravamen utiliza como referencia el valor catastral del
inmueble (El gravamen exigible es el 4% del valor catastral correspondiente a la parte de los
inmuebles en los que se acumula la chatarra y dañan el paisaje) cabría pensar que la materia
del tributo se solapa con la propia del Impuesto Sobre Bienes inmuebles, calculado tomando
como referencia el valor catastral de las fincas.
Sin embargo, esto no es defendible, en la medida en que lo que es objeto del tributo no es la
titularidad de un determinado bien, sino la efectiva realización de una actividad que tiene un
impacto negativo sobre el medio ambiente (competencia de la Comunidad Autónoma). Así, esto
puede comprobarse fácilmente de las excepciones recogidas en el articulado, que libran del
pago del impuesto a aquellos que tomen medidas para la evitación del resultado nocivo derivado
de la acumulación de chatarra. Si lo que efectivamente se estuviera gravando fuese la
titularidad, no habría forma alguna de actuar para librarse del pago, pues la titularidad hace
referencia a una situación jurídica estable.
No hay inconstitucionalidad
¿Impuesto parafiscal? ¿Es relevante para resolver el caso?
Hay que ver:
a. Que grave una materia de la que es competente. En este caso, la materia ambiental es
competencia de las Comunidades Autónomas.
b. ¿Viola algún límite? Principios recogidos en el artículo 9 LOFCA.
La competencia material se cumple. Tiene una fiscalidad extrafiscal. Cumple la finalidad
medioambiental. La estructura del impuesto está ligada con la finalidad, y grava una finalidad
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Supuesto de hecho La Comunidad Autónoma de Galicia ha aprobado la Ley 3/2016, de 9 de septiembre, que introduce algunas medidas tributarias que suscitan serias dudas sobre su constitucionalidad. La primera de ellas es la creación de un Impuesto de Protección Paisajística que, según la exposición de motivos, tiene una finalidad medioambiental. Establece un gravamen sobre todas las entidades que realizan almacenamiento y/o tratamiento de chatarra y dañan el paisaje de Galicia. A tal efecto, se considera que dañan el paisaje los almacenes o depósitos de chatarra que resultan visibles desde las vías públicas, por lo que se reconoce la no sujeción de los depósitos de chatarra no visibles desde ninguna carretera nacional o regional, y también los que se encuentran “ocultados” por la realización de actuaciones de protección paisajística (p.ej., mediante la plantación de setos o árboles en el perímetro de las instalaciones). El gravamen exigible es el 4% del valor catastral correspondiente a la parte de los inmuebles en los que se acumula la chatarra y dañan el paisaje (si un inmueble está ocupado con chatarra al 60% y el resto es un prado, se calcula el 60% del valor catastral y sobre dicha cantidad se exige el 4%).

Respuesta

Cabría pensar, en primer lugar, que este tributo podría ser inconstitucional por vulnerar lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas:

Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

En efecto, del criterio utilizado exigir el gravamen utiliza como referencia el valor catastral del inmueble ( El gravamen exigible es el 4% del valor catastral correspondiente a la parte de los inmuebles en los que se acumula la chatarra y dañan el paisaje ) cabría pensar que la materia del tributo se solapa con la propia del Impuesto Sobre Bienes inmuebles, calculado tomando como referencia el valor catastral de las fincas.

Sin embargo, esto no es defendible, en la medida en que lo que es objeto del tributo no es la titularidad de un determinado bien, sino la efectiva realización de una actividad que tiene un impacto negativo sobre el medio ambiente (competencia de la Comunidad Autónoma). Así, esto puede comprobarse fácilmente de las excepciones recogidas en el articulado, que libran del pago del impuesto a aquellos que tomen medidas para la evitación del resultado nocivo derivado de la acumulación de chatarra. Si lo que efectivamente se estuviera gravando fuese la titularidad, no habría forma alguna de actuar para librarse del pago, pues la titularidad hace referencia a una situación jurídica estable.

No hay inconstitucionalidad

¿Impuesto parafiscal? ¿Es relevante para resolver el caso?

Hay que ver:

a. Que grave una materia de la que es competente. En este caso, la materia ambiental es competencia de las Comunidades Autónomas.

b. ¿Viola algún límite? Principios recogidos en el artículo 9 LOFCA.

La competencia material se cumple. Tiene una fiscalidad extrafiscal. Cumple la finalidad medioambiental. La estructura del impuesto está ligada con la finalidad, y grava una finalidad

de la que es competente la Comunidad Autónoma. Casi todos los impuestos de las CC.AA son extrafiscales, ambientales.

La segunda medida consiste en la aprobación de un Impuesto sobre el Tratamiento de Residuos , que grava la recogida, depósito y tratamiento de residuos sólidos y que, según la exposición de motivos, pretende proteger el medio ambiente. El hecho imponible del impuesto está constituido por la recogida de residuos sólidos en Galicia, así como por el depósito de residuos sólidos en vertederos autorizados y, en su caso, el tratamiento de los mismos en incineradoras. La cuota tributaria se determina del siguiente modo:

_1. Por la recogida de los residuos en Galicia con destino a incineradoras autorizadas por la Comunidad Autónoma: 5 € por tonelada.

  1. Por la recogida de residuos en Galicia, transportados a incineradoras autorizadas por otras Comunidades Autónomas o por otros Estados: 10 € por tonelada.
  2. Por la incineración en Galicia de los residuos recogidos en Galicia: 15 € por tonelada.
  3. Por la incineración en Galicia de residuos recogidos en otras Comunidades Autónomas: 30€ por tonelada._

En la medida en que estamos ante una norma que introduce desigualdades entre los agentes económicos que operan en el mercado de la recogida y tratamiento de residuos sólidos, hay que comprobar si esta disparidad atenta contra lo establecido en el artículo 14 de la Constitución.

Es jurisprudencia consolidada del TC que las diferencias normativas son conformes con la igualdad cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad con el fin así perseguido. Y, para ello, ha venido exigiendo para permitir el trato dispar de situaciones homologables la concurrencia de una doble garantía:

a. La razonabilidad de la medida , pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable ;

b. proporcionalidad de la medida , pues el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en la que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, pues para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin , de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

Hay razonabilidad, pues lo que se quiere es desincentivar las actividades dañinas con el medio ambiente, y hay proporcionalidad, en la medida en que la diferencia impositiva no es muy grande.

Principio de territorialidad.

Principio de unidad de mercado.

La tercera medida consiste en una bonificación para el establecimiento de nuevas empresas, que consiste en una bonificación del 99% de la cuota del ICIO por las obras de acondicionamiento de los locales en los que se desarrollará la actividad económica de las empresas de nueva creación.

Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y