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supervisión de obras publicas
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: OPINIÓN Nº 070-2015/DTN Entidad: Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana - Municipalidad Metropolitana de Lima Asunto: Inspección y supervisión de obras Referencia: Oficio N° 035-2015-MML/PGRLM-GR
1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Gerente del Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana - Municipalidad Metropolitana de Lima consulta sobre la inspección y supervisión de obras en el marco de la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS Las consultas formuladas son las siguientes: 2.1 “ ¿Resulta legalmente posible que durante la ejecución de una obra contratada bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado, ésta cuente por un tiempo con inspector de obra y luego previo cese del inspector, se contrate a un supervisor de obra? ” (sic). 2.1.1 Sobre el particular debe señalarse que, el primer párrafo del artículo 190 del Reglamento establece que toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor^1 ; precisando en su cuarto párrafo que será obligatorio contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea (^1) Cabe precisar que el inspector es un profesional, funcionario o servidor de la propia Entidad; por su parte, el supervisor es una persona natural o jurídica contratada por la Entidad, previo proceso de selección.
igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo^2. (en adelante, la “Ley de Presupuesto”). Del citado dispositivo, se desprende que toda obra debe contar con un profesional que efectúe un control efectivo de los trabajos que en ella se realicen, correspondiéndole a la Entidad contratar a un supervisor cuando el valor referencial de la obra iguale o supere el monto establecido en la Ley de Presupuesto. En esa medida, cuando el valor de la obra sea menor al monto establecido en la Ley de Presupuesto, la Entidad podrá decidir entre un inspector o un supervisor; debiendo considerar aspectos relevantes de la obra, tales como su naturaleza y envergadura, entre otros, a efectos de adoptar la decisión que permita el más adecuado control de los trabajos ejecutados por el contratista. 2.1.2 Adicionalmente, debe precisarse que si bien el primer párrafo del artículo 190 del Reglamento establece que toda obra contará de modo permanente y directo con un control de los trabajos que en ella se realicen, precisa en su parte final que queda prohibida la existencia de un inspector y de un supervisor en una misma obra. Al respecto, la prohibición señalada debe ser entendida en el sentido que una Entidad no puede contar con la presencia simultánea de un inspector y un supervisor en una misma obra; de esta manera, aun cuando la Entidad se encuentre en la posibilidad de decidir cuál de los dos profesionales controlará la ejecución de la obra, bajo ninguna circunstancia pueden coexistir un inspector y un supervisor en un mismo periodo de tiempo. 2.1.3 En ese orden de ideas, la Entidad, luego de evaluar la naturaleza y envergadura de la obra, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede optar por iniciar su ejecución con la participación de un inspector, siempre que el monto establecido en la Ley de Presupuesto se lo permita- asimismo, cuando el control efectivo de los trabajos realizados por el contratista lo demande, puede contratar -previo proceso de selección- a un supervisor para que asuma las funciones establecidas en el artículo 193 del Reglamento^3 ; considerando para ello las complicaciones que una medida de este tipo podría generar en la definición de las responsabilidades de los profesionales intervinientes, así (^2) A manera de ejemplo, puede señalarse que el literal a) del artículo 13 de la Ley N° 30281“Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2015” establece que “(…) Cuando el monto del valor referencial de una obra pública sea igual o mayor a S/. 4 300 000,00 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), el organismo ejecutor debe contratar, obligatoriamente, la supervisión y control de obras. ” (^3) De conformidad con lo señalado en el artículo 193 del Reglamento, la Entidad controlará los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato, teniendo como función controlar la obra y absolver las consultas que le formule el contratista. Asimismo, el profesional designado estará facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por incumplimiento de las especificaciones técnicas; y para disponer cualquier medida generada por una emergencia. No obstante ello, su actuación debe ajustarse al contrato, no teniendo autoridad para modificarlo.
3.1 La Entidad, luego de evaluar la naturaleza y envergadura de la obra, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede optar por iniciar su ejecución con la participación de un inspector -siempre que el monto establecido en la Ley de Presupuesto se lo permita- asimismo, cuando el control efectivo de los trabajos realizados por el contratista lo demande, puede contratar -previo proceso de selección- a un supervisor para que asuma las funciones establecidas en el artículo 193 del Reglamento. 3.2 Cuando el valor referencial de la obra sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto, será obligatoria la contratación de un supervisor para efectuar el control efectivo de los trabajos que en ella se realicen; en razón de ello, se constituye una trasgresión a la normativa de contrataciones del Estado cuando la Entidad inicia la ejecución de una obra con la participación de un inspector a pesar que correspondía la contratación de un supervisor. 3.3 El contratista puede manifestar su disconformidad cuando la Entidad designa a un inspector a pesar que el monto de la obra amerita la contratación de un supervisor, solicitando la resolución del contrato e incluso el resarcimiento de los daños y perjuicios debidamente acreditados. No obstante, si el contratista decide no emplear los mecanismos señalados y realiza los trabajos propios de la obra, habría consentido el inicio de su plazo de ejecución, en consecuencia, no podrá interrumpir el avance de la obra, salvo que se presente algún otro supuesto contemplado por la Ley o el Reglamento; sin perjuicio de ello, corresponde evaluar las responsabilidades administrativas que se hubiesen generado por la trasgresión a la normativa de contrataciones del Estado. Jesús María, 12 de mayo de 2015 SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ Director Técnico Normativo MAMV/.