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Tarea de una casuisticas, Transcripciones de Derecho Documental

Trata sobre los casos que ocurren

Tipo: Transcripciones

2022/2023

Subido el 21/04/2023

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hector-campos-4 🇵🇪

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CASACIÓN
16 El Peruano
Martes 4 de febrero de 2020
Constitución Política del Perú, lo que determina la nulidad
insubsanable de la recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo
171 del Código Procesal Civil. Que siendo así, carece de objeto
emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referidas a las
infracciones de derecho material, contenida en el ítem B) del
numeral III de los fundamentos, de la presente resolución, por los
cuales se declaró procedente el recurso de casación interpuesto
por La Cumbre de las Casuarinas S.A., en vista de los efectos
previstos en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil.
VI. DECISIÓN. A) Por estos fundamentos, de conformidad con el
artículo 396 numeral 1° del Código Procesal Civil: Declararon
FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la
demandada La Cumbre de las Casuarinas S.A. y por el
demandante Juan Rómulo Torres Abarca obrantes a fojas cien
del cuaderno de casación; y a fojas mil quinientos cincuenta y siete
de autos, respectivamente; en consecuencia NULA la sentencia de
vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a
fojas mil quinientos treinta y dos. B) ORDENARON que la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva
resolución teniendo en cuenta las consideraciones de este
Supremo Tribunal, contenidas en la presente resolución. C)
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario
ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan
Rómulo Torres Abarca con La Cumbre de las Casuarinas S.A.
sobre mejor derecho de propiedad; y, los devolvieron. Interviene
como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS.
TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA,
ORDOÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO
1 Artículo 197.- Valoración de la prueba
Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando
su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
2 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El Derecho a Probar como elemento
esencial de un Proceso Justo. Lima: Ara Editores. Diciembre 2001, p 317 a 318.
3 MONTERO AROCA, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Navarra: Civitas. Cuarta
Edición. diciembre 2005. p 571
C-1849210-2
CASACIÓN N° 455-2017 JUNÍN
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. CANCELACIÓN DE
ASIENTO REGISTRAL
Petición de herencia.- La acción de petición de herencia es la
vía que el ordenamiento jurídico le concede al heredero para la
defensa de sus derechos, no resultando idónea la acción de
nulidad del acto jurídico. Art. 664 del Código Civil
Lima, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos
cincuenta y cinco - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada
a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite
la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta
Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el
demandante Jorge Mario Sotomayor Guerra (fojas trescientos
nueve), contra la sentencia de vista de fecha ocho de octubre de
dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y uno), que revocó la
sentencia de primera instancia de fecha seis de abril de dos mil
dieciséis (fojas doscientos cuarenta y ocho), que declaró infundada
la demanda de nulidad de acto jurídico; y, reformándola, la declaró
fundad en parte. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito de
fojas dos, el demandante Froilán Urbano Sotomayor Guerra
interpone demanda de nulidad de acto jurídico, teniendo como
pretensión principal la nulidad de la sucesión intestada notarial del
causante Marcelino Sotomayor Sánchez, por las causales de fi n
ilícito y ser contrario al orden público y a las buenas costumbres; y
como pretensión accesoria, la cancelación de la inscripción
registral de la sucesión intestada contenida en la Partida N°
11141772 del Registro de Huancayo. Argumenta la demanda
señalando que: 1.- Su hermano, el demandado, en forma oculta y
sin su conocimiento había seguido la sucesión intestada de su
fi nado padre don Marcelino Sotomayor Sánchez, quien falleció en
fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete en la
ciudad de Huancayo, utilizando la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No contenciosos, Ley N° 26662, ante notario del distrito de
Chilca. Es así que en forma oculta se había hecho declarar como
único y universal heredero de su causante común, sorprendiendo y
engañando al notario, pretiriéndole intencionalmente su derecho
sucesorio. 2.- La intención del demandado era enajenar los bienes
de su fi nado padre, amparándose en la inscripción registral,
especialmente, el inmueble urbano ubicado frente a la Calle Grau
antes sin número, actualmente con el número 108 de la indicada
Calle del Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, pero la
inscripción registral de transferencia de bienes a favor del
demandado no ha prosperado debido a la observación en el
Registro de Predios de Huancayo. 3.- Sostiene que la sucesión
intestada notarial es nula en razón que su fi n fue ilícito ya que la
conducta del demandado viola su derecho a la legítima de su
causante en su condición de heredero forzoso; asimismo es nulo
por cuanto atenta a las leyes que interesan al orden público o las
buenas costumbres, por cuanto el demandado se ha comportado
de manera reprochable llevado por su ambición de ser el único
dueño de la herencia de su padre. 2. CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA Por escrito que obra a fojas sesenta, el demandado
Jorge Mario Sotomayor Guerra, contesta la demanda, indicando
que: 1.- Ha efectuado la declaratoria de sucesión intestada de su
padre Marcelino Sotomayor Guerra, de conformidad con el
procedimiento previsto en la Ley N° 26662, el cual tiene elementos
de publicidad, por lo que la forma oculta que se señala
temerariamente está suplida por la publicidad que la Ley ordena.
2.- Si la intención del demandante era que se declare heredero de
su padre, debió efectuarlo de acuerdo al Art. 664 del Código Civil y
no formular una demanda de nulidad, pues el Art. 219 del mismo
cuerpo normativo no es aplicable al pretendido derecho del actor;
la actuación notarial se ha ceñido a un procedimiento y no solo a
una simple actuación fedataria de parte de la notaria. 3. Si el
demandante pretende reclamar un derecho sucesorio, primero
debe realizar la rectifi cación de su partida de nacimiento a fi n de
acreditar de forma indubitable su entroncamiento con el causante.
3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Por Resolución
número veintisiete, de fecha seis de abril de dos mil quince (fojas
doscientos siete), se fi jaron como puntos controvertidos: 1)
Establecer si se ha incurrido en causal de nulidad al seguirse el
procedimiento de sucesión intestada notarial, respecto del
causante Marcelino Sotomayor Sánchez. 2) Establecer si el
demandante es heredero forzoso respecto a su causante. 3)
Establecer si corresponde cancelar la inscripción registral de la
sucesión contenida en la Partida N°111411772. 4. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el
Juez mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis
(fojas doscientos cuarenta y ocho) declaró infundada la demanda
de nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral,
fundamentando la misma en que: 1) Si el demandante no ha sido
considerado en la sucesión intestada a pesar de tener la condición
de hijo biológico del causante, conforme se desprende de la partida
de fojas doce, al haberse preterido su derecho hereditario existe
una norma especial recogida en el artículo 664 del Código Civil,
sobre petición de herencia y acumulativamente la declaratoria de
herederos; sin embargo, ha recurrido a la vía de nulidad del acto
jurídico, pretendiendo la invalidez del acta de protocolización de
sucesión intestada de su causante y de la inscripción registral,
cuando el sustento central de la demanda es que el demandado a
preterido su derecho hereditario. 2) El Acta de Protocolización de
Sucesión Intestada por la cual el demandado ha sido declarado
único y universal heredero de su padre, ha sido realizada conforme
a ley, el demandado al solicitar la sucesión intestada ha observado
los requisitos establecidos en el artículo 831 del Código Procesal
Civil y el artículo 39 de la Ley N° 26662- Ley de Competencia
Notarial en Asuntos no Contenciosos, siendo que las causales que
invoca el accionante no son pertinentes para el caso, puesto que el
demandado tiene vocación hereditaria respecto de su causante en
su condición de hijo. 5. APELACIÓN Por escrito de foja doscientos
cincuenta y cinco, la curadora procesal del demandante Froilán
Urbano Sotomayor Guerra, fundamenta su recurso de apelación,
señalando que: 1.- La sucesión intestada notarial incurre en nulidad
conforme a los incisos 4 y 8 del Código Civil, pues se realizó con el
fi n ilícito de preterir su derecho hereditario. 2.- La declaración de
sucesor único del demandado vulnera las normas de orden público
por no responder al estándar que deben observar las personas en
general. El Juez no ha tomado en consideración su partida de
nacimiento con la cual acredita ser hijo del causante y como tal
heredero de sus bienes, siendo que de acuerdo al artículo 818 del
Código Civil todos los hijos tienen el mismo derecho para suceder
a su causante, por lo que al declararse infundada la demanda se le
está negando la posibilidad de acceder a ese derecho ya que el
demandado está disponiendo de los bienes del causante. 3.- El
acto jurídico cuestionado incurre en ilicitud de su fi nalidad por
cuanto el demandado solicitó la sucesión intestada a sabiendas de
la existencia de sus hermanos y sus herederos del mismo. 6.
SENTENCIA DE VISTA Elevados los autos en virtud del recurso de
apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de
fecha ocho de octubre de dos mil dieciséis (fojas doscientos
ochenta y uno), revocó la sentencia de primera instancia y,
reformándola, la declaró fundada en parte declarando la nulidad de
la sucesión intestada notarial a favor de Jorge Mario Sotomayor
Guerra del siete de setiembre de dos mil diez por la causal de fi n
ilícito y consecuentemente, la cancelación de la inscripción registral
de tal acto en la Partida Registral N° 11141772; e infundada en los
extremos de nulidad por la causal de contravención al orden
público o a las buenas costumbres e infundada la pretensión de
establecer que el demandante es heredero forzoso de su causante.
Fundamenta su decisión indicando que: 1. El demandando tenía
conocimiento de la existencia del demandante primigenio, lo cual
se evidencia cuando al contestar la demanda refi rió que este debió
incoar la demanda de petición de herencia; y de su declaración de
parte, en la cual indica que conocía al demandante como otro
sucesor de su padre pero que este no quiso presentar su partida de
nacimiento en razón que no quería repartir los bienes; asimismo
reconoce la existencia de otros sucesores. 2. En ese sentido, el
Espacio Jurídico de Andrés Eduardo Cusi Arredondo
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16 CASACIÓN

El Peruano Martes 4 de febrero de 2020

Constitución Política del Perú, lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil. Que siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referidas a las infracciones de derecho material, contenida en el ítem B) del numeral III de los fundamentos, de la presente resolución, por los cuales se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por La Cumbre de las Casuarinas S.A., en vista de los efectos previstos en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN. A) Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 numeral 1° del Código Procesal Civil : Declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la demandada La Cumbre de las Casuarinas S.A. y por el demandante Juan Rómulo Torres Abarca obrantes a fojas cien del cuaderno de casación; y a fojas mil quinientos cincuenta y siete de autos, respectivamente; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil quinientos treinta y dos. B) ORDENARON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones de este Supremo Tribunal, contenidas en la presente resolución. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Rómulo Torres Abarca con La Cumbre de las Casuarinas S.A. sobre mejor derecho de propiedad; y, los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDOÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO

(^1) Artículo 197.- Valoración de la prueba

Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. (^2) BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El Derecho a Probar como elemento

esencial de un Proceso Justo. Lima: Ara Editores. Diciembre 2001, p 317 a 318. (^3) MONTERO AROCA, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Navarra: Civitas. Cuarta

Edición. diciembre 2005. p 571 C-1849210-

CASACIÓN N° 455-2017 JUNÍN

MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. CANCELACIÓN DE

ASIENTO REGISTRAL

Petición de herencia.- La acción de petición de herencia es la vía que el ordenamiento jurídico le concede al heredero para la defensa de sus derechos, no resultando idónea la acción de nulidad del acto jurídico. Art. 664 del Código Civil

Lima, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos cincuenta y cinco - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Mario Sotomayor Guerra (fojas trescientos nueve), contra la sentencia de vista de fecha ocho de octubre de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y uno), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha seis de abril de dos mil dieciséis (fojas doscientos cuarenta y ocho), que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y, reformándola, la declaró fundad en parte. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito de fojas dos, el demandante Froilán Urbano Sotomayor Guerra interpone demanda de nulidad de acto jurídico, teniendo como pretensión principal la nulidad de la sucesión intestada notarial del causante Marcelino Sotomayor Sánchez, por las causales de fin ilícito y ser contrario al orden público y a las buenas costumbres; y como pretensión accesoria, la cancelación de la inscripción registral de la sucesión intestada contenida en la Partida N° 11141772 del Registro de Huancayo. Argumenta la demanda señalando que: 1.- Su hermano, el demandado, en forma oculta y sin su conocimiento había seguido la sucesión intestada de su finado padre don Marcelino Sotomayor Sánchez, quien falleció en fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete en la ciudad de Huancayo, utilizando la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos, Ley N° 26662, ante notario del distrito de Chilca. Es así que en forma oculta se había hecho declarar como único y universal heredero de su causante común, sorprendiendo y engañando al notario, pretiriéndole intencionalmente su derecho sucesorio. 2.- La intención del demandado era enajenar los bienes de su finado padre, amparándose en la inscripción registral, especialmente, el inmueble urbano ubicado frente a la Calle Grau antes sin número, actualmente con el número 108 de la indicada Calle del Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, pero la inscripción registral de transferencia de bienes a favor del demandado no ha prosperado debido a la observación en el Registro de Predios de Huancayo. 3.- Sostiene que la sucesión intestada notarial es nula en razón que su fin fue ilícito ya que la conducta del demandado viola su derecho a la legítima de su

causante en su condición de heredero forzoso; asimismo es nulo por cuanto atenta a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres, por cuanto el demandado se ha comportado de manera reprochable llevado por su ambición de ser el único dueño de la herencia de su padre. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por escrito que obra a fojas sesenta, el demandado Jorge Mario Sotomayor Guerra, contesta la demanda, indicando que: 1.- Ha efectuado la declaratoria de sucesión intestada de su padre Marcelino Sotomayor Guerra, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley N° 26662, el cual tiene elementos de publicidad, por lo que la forma oculta que se señala temerariamente está suplida por la publicidad que la Ley ordena. 2.- Si la intención del demandante era que se declare heredero de su padre, debió efectuarlo de acuerdo al Art. 664 del Código Civil y no formular una demanda de nulidad, pues el Art. 219 del mismo cuerpo normativo no es aplicable al pretendido derecho del actor; la actuación notarial se ha ceñido a un procedimiento y no solo a una simple actuación fedataria de parte de la notaria. 3. Si el demandante pretende reclamar un derecho sucesorio, primero debe realizar la rectificación de su partida de nacimiento a fin de acreditar de forma indubitable su entroncamiento con el causante.

3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Por Resolución número veintisiete, de fecha seis de abril de dos mil quince (fojas doscientos siete), se fijaron como puntos controvertidos: 1) Establecer si se ha incurrido en causal de nulidad al seguirse el procedimiento de sucesión intestada notarial, respecto del causante Marcelino Sotomayor Sánchez. 2) Establecer si el demandante es heredero forzoso respecto a su causante. 3) Establecer si corresponde cancelar la inscripción registral de la sucesión contenida en la Partida N°111411772. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis (fojas doscientos cuarenta y ocho) declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, fundamentando la misma en que: 1) Si el demandante no ha sido considerado en la sucesión intestada a pesar de tener la condición de hijo biológico del causante, conforme se desprende de la partida de fojas doce, al haberse preterido su derecho hereditario existe una norma especial recogida en el artículo 664 del Código Civil, sobre petición de herencia y acumulativamente la declaratoria de herederos; sin embargo, ha recurrido a la vía de nulidad del acto jurídico, pretendiendo la invalidez del acta de protocolización de sucesión intestada de su causante y de la inscripción registral, cuando el sustento central de la demanda es que el demandado a preterido su derecho hereditario. 2) El Acta de Protocolización de Sucesión Intestada por la cual el demandado ha sido declarado único y universal heredero de su padre, ha sido realizada conforme a ley, el demandado al solicitar la sucesión intestada ha observado los requisitos establecidos en el artículo 831 del Código Procesal Civil y el artículo 39 de la Ley N° 26662- Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, siendo que las causales que invoca el accionante no son pertinentes para el caso, puesto que el demandado tiene vocación hereditaria respecto de su causante en su condición de hijo. 5. APELACIÓN Por escrito de foja doscientos cincuenta y cinco, la curadora procesal del demandante Froilán Urbano Sotomayor Guerra, fundamenta su recurso de apelación, señalando que: 1.- La sucesión intestada notarial incurre en nulidad conforme a los incisos 4 y 8 del Código Civil, pues se realizó con el fin ilícito de preterir su derecho hereditario. 2.- La declaración de sucesor único del demandado vulnera las normas de orden público por no responder al estándar que deben observar las personas en general. El Juez no ha tomado en consideración su partida de nacimiento con la cual acredita ser hijo del causante y como tal heredero de sus bienes, siendo que de acuerdo al artículo 818 del Código Civil todos los hijos tienen el mismo derecho para suceder a su causante, por lo que al declararse infundada la demanda se le está negando la posibilidad de acceder a ese derecho ya que el demandado está disponiendo de los bienes del causante. 3.- El acto jurídico cuestionado incurre en ilicitud de su finalidad por cuanto el demandado solicitó la sucesión intestada a sabiendas de la existencia de sus hermanos y sus herederos del mismo. 6. SENTENCIA DE VISTA Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha ocho de octubre de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y uno), revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, la declaró fundada en parte declarando la nulidad de la sucesión intestada notarial a favor de Jorge Mario Sotomayor Guerra del siete de setiembre de dos mil diez por la causal de fin ilícito y consecuentemente, la cancelación de la inscripción registral de tal acto en la Partida Registral N° 11141772; e infundada en los extremos de nulidad por la causal de contravención al orden público o a las buenas costumbres e infundada la pretensión de establecer que el demandante es heredero forzoso de su causante. Fundamenta su decisión indicando que: 1. El demandando tenía conocimiento de la existencia del demandante primigenio, lo cual se evidencia cuando al contestar la demanda refirió que este debió incoar la demanda de petición de herencia; y de su declaración de parte, en la cual indica que conocía al demandante como otro sucesor de su padre pero que este no quiso presentar su partida de nacimiento en razón que no quería repartir los bienes; asimismo reconoce la existencia de otros sucesores. 2. En ese sentido, el

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CASACIÓN

El Peruano

Martes 4 de febrero de 2020 17

demandado al declarar que era el único heredero en la solicitud incumplió el requisito establecido en el artículo 39.3 de la Ley N°26662 referido a que se debe presentar la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, con lo cual se vicia el procedimiento notarial. De igual manera, el fin ilícito del demandando de apropiarse del inmueble registrado en la Partida N° 11141772 se evidenció cuando solicitud la transferencia de la propiedad por sucesión. III. RECURSO DE CASACIÓN La Suprema Sala mediante la resolución de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandando Jorge Mario Sotomayor Guerra , por las causales de: infracción normativa a los artículos 140 inciso 4^1 , 144 y 660 del Código Civil, en concordancia con el artículo 644 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO .- En uso de las atribuciones que le concede la Ley N° 26662 -Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos al Notario, este declaró la sucesión intestada de Marcelino Sotomayor Sánchez, inscribiéndose registralmente la sucesión en la Partida Registral No. 11141772. Dicho trámite fue iniciado por Jorge Mario Sotomayor Guerra, quien luego intentó inscribir la sucesión en el Registro de Predios de Huancayo, no lográndolo en virtud de las observaciones realizadas por el registrador respectivo. SEGUNDO .- Habiéndose solicitado la nulidad de la referida sucesión intestada por fin ilícito y porque se habrían vulnerado normas de orden público y buenas costumbres, el juzgado desestimó la demanda señalando que la vía correspondiente era la de la petición de herencia y, acumulativamente, la de declaratoria de herederos, conforme lo prescribe el artículo 664 del Código Civil; agregó que no correspondía nulidad alguna porque el acta de protocolización de sucesión se realizó conforme a ley. Apelada la sentencia, esta fue amparada por la Sala Superior expresándose que había fin ilícito al haberse preterido de forma expresa a un heredero. TERCERO .- Estando a lo expuesto, en el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si es posible declarar la nulidad de un acta notarial de sucesión intestada por considerarse que un heredero ha sido preterido en sus derechos. CUARTO .- Más allá de las diferentes teorías que puedan existir sobre la causa o fin del acto jurídico 2 , este Tribunal Supremo considera que el fin del acto jurídico es su función económico individual, su finalidad concreta programada o la función concreta del acto, el cual debe ser desde su inicio idóneo para funcionar y, por lo tanto, a priori no irrealizable. En tal sentido, el fin será ilícito cuando se contravengan normas imperativas o normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres 3. QUINTO .- Así las cosas, se observa que la sentencia impugnada ha desestimado la demanda en la parte que se cuestionaba el acto jurídico por afectar al orden público o las buenas costumbres, por lo que se ha de inferir que considera que estamos ante acto que contraviene norma imperativa. Tal es el tema de la cuestión y tiene que ser respondido teniendo en cuenta que la solicitud de sucesión intestada fue del dos de julio de dos mil diez , el acta de protocolización se obtuvo el siete de setiembre del dos mil diez (foja veinte) y la Partida de Nacimiento del demandante tiene como fecha de inscripción el veintinueve de noviembre de dos mil diez (foja doce), esto es, que al momento de realizarse el trámite notarial el demandante no contaba con partida de nacimiento que pudiera ser utilizada en esa vía. SEXTO .- En ese sentido cabe preguntarse ¿Hay norma imperativa que indique que son nulas las sucesiones intestadas en las que se deje de lado a otro heredero cuando este no cuenta con Partida de Nacimiento que acredite el entroncamiento? La respuesta, a criterio de este Tribunal Supremo, es no, pues si se aceptara ello, entonces la posibilidad de tramitar notarial o judicialmente las sucesiones intestadas solo estarían permitidas cuando todos los que se consideren herederos cuenten con sus respectivos medios probatorios, lo que haría que dicho procedimiento se encuentre a merced de quien no actúa con la diligencia debida para el ejercicio de sus derechos. SÉTIMO .- A ello debe agregarse que la solución aquí planteada de ninguna forma deja en indefensión al posible heredero, pues el Código Civil permite utilizar la vía de la petición de herencia para que se concurra o excluya a quien se ha hecho declarar heredero y, en su caso, de manera acumulativa, solicite se le declare como tal. La petición de herencia es la pretensión de quien se considera llamado a la herencia reclamando su posición hereditaria y como consecuencia su derecho sobre el conjunto de bienes derechos y obligaciones que integran la herencia 4. Esto es, el ordenamiento jurídico concede vía propia para la defensa de sus derechos, no resultando la nulidad del acto jurídico la que corresponda, máxime si el demandante no contaba con su partida de nacimiento y si el Notario Público cumplió con todos los requerimientos que manda la Ley N° 26662 -Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos. OCTAVO .- Por tales fundamentos, debe declararse fundado el recurso de casación al haberse infringido el artículo 140.4 del Código Civil. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Mario Sotomayor Guerra (fojas trescientos nueve); en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de octubre de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y uno), dictada por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, actuando en sede de instancia:

CONFIRMARON la sentencia apelada del seis de abril de dos mil dieciséis (fojas doscientos cuarenta y ocho), que declara INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Froilan Urbano Sotomayor Guerra, sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia de los señores Jueces Supremos Távara Córdova y Del Carpio Rodríguez, integran esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos Cabello Matamala y De La Barra Barrera. SS. HUAMANÍ LLAMAS, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO. VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA CABELLO MATAMALA ES COMO SIGUE: SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número mil cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Jorge Mario Sotomayor Guerra a fojas trescientos nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y uno, de fecha ocho de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número treinta y dos, de fojas doscientos cuarenta y ocho, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara fundada en parte. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por la siguiente causal: a) Infracción normativa a los artículos 140 inciso 3, 144 y 660 del Código Civil, en concordancia con el artículo 664 del Código Civil, alega que, el razonamiento efectuado por el Colegiado no tiene asidero legal, ya que es jurídicamente imposible afirmar que el acta de protocolización de la sucesión intestada de Marcelino Sotomayor Sánchez recién “crea” su condición de heredero, cuando ello se produce automáticamente con la muerte de si causante, conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código Civil; en tal sentido, la prueba sucesoria no es el acta de protocolización de la sucesión sino la partida de nacimiento del heredero. De todo ello, se puede inferir como interpretación que el acta de protocolización notarial no crea, regula, modifica o extingue relación jurídica alguna con respecto a lo ya definido por el artículo 660 del Código Civil. Por tanto, al pretenderse la nulidad del acta de protocolización de sucesión intestada y la inscripción registral se estaría cuestionando su condición de hijo biológico del causante; sin embargo, lo que alega el demandante es que se le ha preterido su derecho sucesorio, por lo que éste debió accionar petición de herencia y declaratoria de herederos de conformidad con el artículo 664 del Código Civil, más no una demanda de nulidad de acto jurídico. La solicitud de transferencia de bienes de su causante se efectuó según lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, por lo que no existió ninguna apropiación de su parte como alude el actor. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de autos de advierte que, el demandante Froilán Urbano Sotomayor Guerra, interpone demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, respeto de sucesión intestada notarial por preterición de legitimario, tramitada ante la Notaría Pública Dra. Mercedes Aleleya Vila y la cancelación de la inscripción registral de la sucesión intestada contenida en la Partida N° 11141772 de la Zona Registral VIII-Sede Huancayo. Sustenta su demanda, alegando principalmente que, el demandado Jorge Mario Sotomayor Guerra, quien es su hermano, en forma oculta siguió el trámite de la sucesión intestada de su finado padre Marcelino Sotomayor Sánchez, quien falleció el trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete, ante la notaria antes indicada, haciéndose declarar como heredero universal, pues con ello, se estaría vulnerando el derecho a la legítima de su causante. S EGUNDO.- Acerca de la infracción normativa propuesta, se debe empezar señalando lo que contienen las normas materia de la presente causal, así tenemos que: Artículo 1405 .- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: (…) 3.- Fin lícito. (…)”. “ Artículo 144 6 .- Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto”. “ Artículo 660 7 .- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores” “ Artículo 664 8 .- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”. TERCERO.- Entonces, como se desprende de la infracción normativa propuesta, la parte recurrente considera que en la sentencia de vista el Colegiado Superior habría efectuado un