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Trata de una casuisticas, Transcripciones de Derecho Documental

Trata sobre una casuisticas del TC

Tipo: Transcripciones

2022/2023

Subido el 21/04/2023

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hector-campos-4 🇵🇪

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 32015-2019
LAMBAYEQUE
1
Sumilla: La legitimidad para obrar, es uno de los presupuestos
procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción.
Es la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica
sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal.
Esta Sala Suprema considera que no se han dado las razones
suficientes que sustentan su posición, pues, sol o se ha limitado a
indicar genéricamente que el demandante carece de legitimidad
para obrar, sin realizar un análisis pormenorizado de los
fundamentos del demandante, constituyendo una motivación
deficiente.
Lima, dieciséis de marzo
de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:------------------------------------
VISTA, la causa número treinta y dos mil quince – dos mil diecinueve; en Audiencia
Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces
Supremos: Ticona Postigo – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera
y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite
la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por
Marco Antonio Torres Tuñoque, con fecha seis de noviembre de dos mil
diecinueve1, contra el auto de vista recaída en la resolución número nueve, de
fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve2, que confirmó la resolución
número tres, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve3, que declaró
improcedente la demanda.
1. Obrante a fojas 353 del expediente principal.
2. Obrante a fojas 299 del expediente principal.
3 Obrante a fojas 260 del expediente principal.
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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N° 32015- LAMBAYEQUE

Sumilla: La legitimidad para obrar, es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción.Es la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Esta Sala Suprema considera que no se han dado las razones suficientes que sustentan su posición, pues, solo se ha limitado aindicar genéricamente que el demandante carece de legitimidad para obrar, sin realizar un análisis pormenorizado de los fundamentos del demandante, constituyendo una motivación deficiente.

Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:------------------------------------

VISTA , la causa número treinta y dos mil quince – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ticona Postigo – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Torres Tuñoque , con fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve^1 , contra el auto de vista recaída en la resolución número nueve, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve^2 , que confirmó la resolución número tres, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve^3 , que declaró improcedente la demanda.

(^12). Obrante a fojas 353 del expediente principal.

  1. Obrante a fojas 299 del expediente principal. (^) Obrante a fojas 260 del expediente principal.

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N° 32015- LAMBAYEQUE

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

2.1. OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA Del análisis de autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve^4 , y escritos de subsanación, interpuestos por Marco Antonio Torres Tuñoque, solicitando como pretensión principal la nulidad del acto jurídico y documento que lo contiene consistente en: a) La escritura pública de compraventa N° 404, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis correspondiente al predio rústico eriazo denominado por el demandado como “San Sebastián” /Sector Miraflores/Valle La Leche, con un área de 2,109. hectáreas, Sector Miraflores-Olmos, b) La escritura pública N° 416, de fecha ocho de agosto de dos mil once, que aclara la citada escritura pública Nº 404, otorgadas ante Notario Luis Alfredo Tuesta Gutiérrez en la ciudad de Bagua Grande-Región Amazonas, suscritas entre don Juan Carlos Chu Agurto como vendedor y como compradores doña Youko Nakasaki Nakasaki y don Roger Enrrique Zamora Piscoya; por las causales de falta de manifestación de la voluntad, fin ilícito y por ser actos jurídicos contrarios al orden público y a las buenas costumbres (artículo 219, incisos 1, 4 y 8 del Código Civil), y como pretensión accesoria, que, se ordene la cancelación de la Partida Registral N° 11158968 y sus correspondientes asientos, sobre inmatriculación de predio eriazo, del Registro de Propiedad Inmueble, Oficina Registral de Chiclayo; correspondiente a las mencionadas escrituras públicas.

2.1.1. Fundamentos de la demanda:

Al respecto, señala que: (i) Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete adquirió el bien inmueble denominado “Rio Canasta”, ubicado en el sector Pañala, distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, con un área de 2,109.6757 hectáreas, mediante escritura pública imperfecta emitida por el Juez de Paz del distrito de Morrópe, con fecha veintidós de diciembre de dos

(^4). Obrante a folios 102 del expediente principal

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escritura pública de aclaración no firma la compradora Youko Nakasaki Nakasaki.

2.2. FUNDAMENTOS DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante resolución número tres, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda. El referido auto precisa : (i) Que, en el presente proceso tiene como pretensión principal la nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene consistente en la escritura pública falsa o supuesta compraventa N° 404 de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, del inmueble predio rustico eriazo denominado como San Sebastián sector Miraflores-Valle la Leche, con un área de 2,109.6757 hectáreas, Sector Miraflores- Olmos, así como la escritura N° 416 que aclara la escritura N° 404, por carecer de mani festación de voluntad del vendedor Juan Carlos Chu Agurto y de la compradora Youko Nakazaki porque sus firmas han sido falsificadas. (ii) Que, en el escrito de subsanación, la parte demandante indica que Juan Carlos Chu Agurto y Youko Nakazaki Nakazaki, tienen legitimidad para accionar. No obstante, no adjunta algún poder que le faculte a iniciar la presente acción en su representación; y estando a que se ha pedido mediante resolución número dos, que el actor esté legitimado para accionar reclamando derechos de los antes nombrados, resulta improcedente la presente demanda.

2.3. FUNDAMENTOS DEL AUTO DE VISTA

Ante el recurso de apelación de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve^5 , interpuesto por Marco Antonio Torres Tuñoque, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante auto de vista contenido en la resolución número nueve, de fecha dieciséis de octubre de dos

(^5). Obrante a fojas 266 del expediente principal.

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mil diecinueve^6 , resolvió confirmar el auto de primera instancia que declaró improcedente la demanda. El referido auto de vista argumenta : (i) Que, al adolecer el demandante de falta de legitimidad para obrar, el juzgado por resolución número uno, declaró inadmisible la demanda y ordena a dicho justiciable subsane las omisiones detectadas: a) comprender como demandados a los vendedores y compradores, no solo al comprador; b) justifique legitimidad para accionar cuestionando la falta de manifestación de voluntad de los contratantes Juan Carlos Chu Agurto y Youko Nakasaki Nakasaki. Ello en la medida que "No se aprecia de la demanda que el demandante tenga algún derecho que derive de las indicadas personas"; dando lugar a que por escrito del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, subsane la primera omisión no así respecto al segundo tema; por lo que, por resolución dos de folio doscientos cincuenta y dos, se le otorga un plazo excepcional de dos días para que cumpla con el mismo requerimiento; bajo apercibimiento de rechazarse la demanda. Requerimiento que una vez más el demandante incumplió, puesto que, en el supuesto escrito de subsanación se avoca a exponer las razones por las cuales el acto jurídico materia de cuestionamiento y el documento que lo contiene adolecerían de las causales de nulidad que denuncia, sin exponer las razones que autorizarían a dicho justiciable para accionar por su invalidez. (ii) Que la pretensión impugnatoria se concreta a los argumentos siguientes: a) que el juzgador al haberle requerido justificar la legitimidad para accionar cuestionando la falta de manifestación de voluntad de los contratantes Juan Carlos Chu Agurto y Youko Nakasaki Nakasaki lo habría inducido a error; b) que, el predio de propiedad del demandante denominado “Rio Canasta – Olmos” es el mismo que el demandado Rogger Enrrique Zamora Piscoya, denomina como predio San Sebastián, indicando que dicho sujeto es el único demandado al haber inmatriculado el referido predio; c) que, se inició otro proceso por don Emilio Sandoval Llovera pero que se desistió del proceso al haberlo transferido al recurrente, solicitando se revoque la recurrida.

(^6). Obrante a fojas 299 del expediente principal.

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a) Infracción normativa de los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, Sostiene que la infracción normativa incide en la decisión impugnada, ya que en la recurrida se cita al artículo 427 del Código Procesal Civil, en el sentido que el Juez declarará improcedente la demanda cuando “El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar”, errando las instancias de mérito al pretender aplicar esta norma para cuestionar su legitimidad para obrar respecto a la falta de voluntad de Juan Carlos Chu Agurto, en su calidad de vendedor y de Youko Nakazaki Nakazaki, como compradora, en el acto jurídico que impugna, cuando en su demanda establece que su legitimidad nace de los documentos presentados con la misma, como es el mismo mérito de la escritura pública imperfecta de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, lo que les permiten cuestionar las escrituras públicas N° 404 y 416 inmatriculadas en la Partida N° 11158968 encabezada s por el demandado Rogger Enrrique Zamora Piscoya, siendo su pretensión principal que esas escrituras públicas sean declaradas nulas judicialmente y en su lugar se inscriba en los registros públicos los documentos que acrediten su propiedad sobre el inmueble rústico “Rio Canasta Valle de Olmos”, por lo que se ha infringido los artículos 424 y 425 del Código Adjetivo.

b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil Señala que en la sentencia recurrida se advierte un nuevo y distinto argumento, que no ha sido analizado ni debatido en la resolución número tres que fue confirmada por la Sala Superior, referido a que no se ha acreditado con documentos fehacientes de que se trate del mismo predio, es decir, el denominado “Rio Canasta Valle de Olmos” y que el demandado Rogger Enrrique Zamora Piscoya denomina “San Sebastián”, en este sentido, la recurrida va más allá de lo cuestionado, lo cual ha infringido lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Por último, refiere que se ha acreditado que es el mismo predio por las coordenadas UTM GEO Referenciales de Ubicación y Localización, según el documento de memoria

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descriptiva, que escolta su demanda y se ha presentado como medio probatorio y está identificado en el anexo 1-E.

IV. MATERIA DE CONTROVERSIA:

La materia de controversia consiste en determinar si la instancia de mérito ha infringido los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al declarar improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA:

PRIMERO: Del recurso de casación

1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Jorge Carrión Lugo: “ El Código Procesal Civil, para establecer las causales de casación, recoge la naturaleza jurídica de la motivación que se pueden invocar y las divide en sustantivas y procesales. En todas ellas subyace como esencia la violación de la norma jurídica; es decir, todas las causales importan en el fondo una violación de una norma de derecho en su acepción más amplia. La aplicación contra texto expreso de la norma, la aplicación indebida de una norma impertinente en vez de una pertinente, la interpretación errónea, la inaplicación de una norma de derecho material, constituyen algunas de las formas de violación de la misma (…) ”^8. De ello, se entiende que la causal de infracción

(^8). Carrión Lugo, Jorge. (2003). El Recurso de Casación. Volumen 2, Lima: Editorial Grijley; p. 222.

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TERCERO: Con relación a la infracción normativa al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil 3.1. Conforme aparece del recurso de casación la parte recurrente considera que el auto de vista plantea un nuevo y distinto argumento, que no ha sido analizado ni debatido en la resolución número tres, que fue confirmada por la Sala Superior, puesto que el auto de vista expone que no se ha acreditado con documentos fehacientes de que se trate del mismo predio, es decir, el denominado “Rio Canasta Valle de Olmos” y que el demandado denomina “San Sebastián”, por lo cual la incurrida va más allá de lo cuestionado. 3.2. Al respecto, se observa del escrito de demanda de fojas ciento dos, interpuesto por Marco Antonio Torres Tuñoque, que la pretensión principal, está referida a la nulidad absoluta de los actos jurídicos realizados respecto del bien materia de litis , denominado “Rio Canasta Valle de Olmos” y que el demandado denomina “San Sebastián”, de 2,109.6757 hectáreas, que está contenido en la escritura pública de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y escritura pública aclaratoria de fecha ocho de agosto de dos mil once. 3.3. Ahora bien, luego de expedido el auto de primera instancia, de fojas doscientos sesenta, que declara improcedente la demanda, el demandante Marco Antonio Torres Tuñoque, a fojas doscientos sesenta y seis, interpuso recurso de apelación, sosteniendo en el apartado cuarto, a fojas doscientos sesenta y ocho, que el predio inmatriculado “San Sebastián”-Sector Miraflores-Valle La Leche-Olmos, es de su propiedad, pero denominado predio “Río Canasta-Olmos”, con la misma área, ubicación y características. 3.4. En efecto, el principio “tantum devolutum quantum apellatum ”, es decir, que los poderes del órgano de revisión o segunda instancia se hallan limitados por los agravios expresados en el recurso de apelación; y, por tanto, no puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, lo cual, obviamente, debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y los hechos o puntos controvertidos fijados oportunamente. 3.5. Siendo esto así, el órgano revisor no puede pronunciarse sobre algo no pedido por el recurrente; pero tampoco, puede dejar de hacerlo respecto a los propuestos en el recurso de apelación, lo cual tiene estrecha relación con el principio de

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congruencia, por el cual, debe haber identidad o correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el Juez debe resolver cada uno de ello, porque los agravios limitan la actividad del órgano de segundo grado, como se tiene dicho. 3.6. En ese sentido, la Sala Superior, al pronunciarse sobre todos los agravios del recurso de apelación en el auto de vista, precisa en el apartado quinto, que los fundamentos de impugnación del demandante, son los siguientes: a) que al solicitarle el Juzgador justificar la legitimidad para obrar para accionar cuestionando la falta de manifestación de voluntad de los contratantes Juan Carlos Chu Agurto y Youko Nakasaki Nakasaki lo habría inducido a error; b) que, el predio de propiedad del demandante denominado “Río Canasta-Olmos”, es el mismo que el demandado Rogger Enrrique Zamora Piscoya, denomina “San Sebastián”, indicando que dicho sujeto es el único demandado al haber inmatriculado el referido predio; c) que, se inició otro proceso por don Emilio Sandoval LLovera pero que se desistió del proceso por haberlo transferido al recurrente. 3.7. Por lo tanto, al momento de absolver el grado, expone que el demandante no acreditó prima facie que se trate del mismo inmueble, dado que el predio “Río Canasta-Olmos”, según la demanda estaría ubicado en el sector Pañala, del distrito de Olmos; en tanto que el predio objeto de litis , denominado “San Sebastián” se encontraría ubicado en el Valle La Leche, Sector Miraflores, del distrito de Olmos- Mórrope, por lo que al no haber presentado documentos fehacientes de que se trate del mismo predio, la demanda deviene en inviable. 3.8. Este hecho, nos permite advertir que nos encontramos ante una decisión congruente porque se resuelve en función a los agravios del recurso impugnatorio interpuesto por el recurrente, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuanto establecen que es deber de los Jueces en el proceso fundamentar los autos y las sentencias, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito, según el texto del segundo párrafo de este dispositivo. 3.9. Por tanto, al haberse tenido en cuenta los agravios del recurso impugnatorio de apelación, así como lo señalado en la demanda, se advierte que la Sala Superior ha cumplido con expresar de manera clara y suficiente las razones de hecho y de

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2005-PA/TC-LIMA de fecha trece de abril del año dos mil cinco: “(…) Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…)”. 4.2. En ese sentido, entre los derechos fundamentales reconocidos, se encuentra el derecho a una Tutela Jurisdiccional efectiva, derecho que encierra una enorme trascendencia social persiguiendo asegurar el eficaz y eficiente cumplimiento de los fines ya invocados, de alcanzar el anhelo de toda persona humana de existir en una sociedad digna y por tanto justa, garantizando que el universo de los derechos fundamentales, hayan sido o no expresamente reconocidos en la Constitución Política del Perú en favor de la persona humana, sean efectivamente protegidos por el Estado, la Sociedad y los individuos. De qué serviría que el ordenamiento jurídico, partiendo de la norma suprema que es la Constitución del Estado, reconozca derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los mismos en el mundo real, estaríamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico de estos derechos, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existirían, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad y a la opresión de los grupos de poder despreocupados por el interés general. La trascendencia de este derecho reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su ius imperium para obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la Sociedad o los individuos cumplan con el reconocimiento y

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satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes (Jurisdiccional) la función de ejercer su jus imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados. Constituye, en resumen, el derecho que asegura la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. He allí el sustento de la exigencia a la Jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, debe cubrir las expectativas, los anhelos de los justiciables y la esperanza de la sociedad de desarrollarse en dignidad. Toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, de manera alguna puede considerarse protectora de este derecho fundamental emitida conforme a sus exigencias. 4.3. Ahora bien, la legitimidad para obrar, es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Montero Aroca señala que: “(…) Los presupuestos procesales atienden a condiciones que, referidas al proceso como conjunto y no actos procesales determinados, y que condicionan que en el proceso pueda llegar a dictarse resolución sobre el fondo del asunto. El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, al momento de dictar sentencia, que no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones ”^11. 4.4. Por otro lado, Hinostroza Mínguez comenta que la legitimidad para obrar, “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia. ”^12 De igual forma, Priori Posada señala que “La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de

(^11) Montero Aroca, Juan. (1994). La legitimación en el Proceso Civil: Intento de aclarar un concepto que resulta más confuso sobre él, Editorial Civitas, primera edición (^12) Hinostroza Minguez, A.(1997).. Las Excepciones en el Proceso Civil. Ediciones Forenses. Lima.

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considerar que dichos aspectos deben ser objeto de debate y pronunciamiento con la sentencia. 4.8. Así, al respecto corresponde precisar que, en el presente proceso se demanda como pretensión principal la nulidad de: a) La escritura pública de compraventa N° 404, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y b) La escritura pública N° 416, de fecha ocho de agosto d e dos mil once, que aclara la citada escritura pública Nº 404, de fecha ocho de agosto de dos mil once, correspondiente al predio rústico eriazo denominado por el demandado como “San Sebastián” /Sector Miraflores/Valle La Leche, con un área de 2,109.6757 hectáreas, Sector Miraflores-Olmos, pues tal como lo señala el artículo 219 del Código Civil, es nulo el acto jurídico por falta de manifestación de voluntad del agente. Para lo cual, el demandante presentó a fojas diecisiete un Acta de escritura pública de compraventa o traslado de dominio de terreno eriazo, a fojas veintidós, obra el Cuadro de Coordenadas UTM del Predio denominado “Río Canasta” y a fojas sesenta y tres, el Cuadro de Coordenadas UTM del Predio denominado “San Sebastián”, entre otros documentos anexados al escrito de demanda, los cuales de manera preliminar podrían acreditar la propiedad del demandante y acreditarían su legitimidad para obrar. 4.9. En ese sentido, este Colegiado Supremo considera que, en mérito a las consideraciones expresadas previamente, las instancias de mérito no han realizado una adecuada valoración de los fundamentos expuestos por el demandante, respecto a la nulidad de acto jurídico de las referidas escrituras públicas. Por lo tanto, podemos afirmar que la Sala Superior ha infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, ya que en el auto de vista expedido en el caso de autos, no se hizo referencia a los citados documentos, esta Sala Suprema considera que no se han dado las razones suficientes que sustentan su posición, pues, solo se ha limitado a indicar genéricamente que el demandante carece de legitimidad para obrar, sin realizar un análisis pormenorizado de los fundamentos del demandante, constituyendo una motivación deficiente.

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QUINTO: CONCLUSIÓN 5.1. En este orden de ideas, el Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque y la Primera Sala Civil de Lambayeque, ambos pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, ordenando al Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución.

VI. DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos y en aplicación de lo previsto por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Torres Tuñoque de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve obrante a fojas trescientos cincuenta y tres; en consecuencia, NULO el auto de vista, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve obrante a fojas doscientos noventa y nueva e INSUBSISTENTE el auto apelado, de fecha veintiséis de junio del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta; ORDENARON que el Juez de primera instancia renueve el acto procesal viciado; en los seguidos por Marco Antonio Torres Tuñoque contra Rogger Enrrique Zamora Piscoya, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. - S.S. TICONA POSTIGO YAYA ZUMAETA YALAN LEAL HUERTA HERRERA BUSTAMANTE ZEGARRA Ckvl/ahv