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La reforma judicial mexicana: cómo se destruye el estado de derecho* 1. La supresión de la separación de poderes y el colapso del estado de derecho La reforma del poder judicial aprobada en México el 15 de septiembre de 2024 equivale, de hecho, a la supresión de la se- paración de poderes y a una violación del estado de derecho. Equivale, además, a la negación del paradigma constitucional de las actuales democracias avanzadas, que consiste en un sistema de límites y vínculos al poder político, de los que los más impor- tantes son los derechos fundamentales y la separación de poderes. Como dice el art. 16 de la Déclaration de 1789, comúnmente considerado como una definición del cons- titucionalismo y de la constitución, “toda sociedad en la que la garantía de los de- rechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, no tiene constitu- ción”. Separación de poderes y garantía de los derechos son además principios inter- conectados: no hay garantía jurisdiccional de los derechos sin jueces independientes. Si los derechos fundamentales son límites y vínculos al ejercicio de los poderes pollti- cos, entonces también las instituciones ju- diciales, predispuestas para la verificación de sus violaciones, deben estar separadas y ser independientes de las funciones polfti- * Traducción de P. Andrés Ibáñez. Pal Luigi FERRAJOLI cas de gobierno cuya acción les correspon- de limitar, vincular y controlar. La transfor- mación de la magistratura en un cuerpo de jueces electivos, integrados de hecho en el poder político, es una gravísima regresión, que ha suscitado el estupor y las protes- tas de toda la cultura jurídica internacional, dado que transforma la democracia mexi- cana en una autocracia electiva, análoga a la de la Turquía de Erdogan o a la Hungría de Víctor Orban. Según esta reforma, todos los jueces deben ser elegidos directamente por los electores. Por tanto, se prevé la remoción y la sustitución con magistrados elegidos por el pueblo de 1600 jueces federales, entre ellos los integrantes de la Corte Suprema y del Tribunal Electoral. También se reduce el poder de la Corte Suprema, con la limita- ción al caso concreto de las decisiones for- muladas en los juicios de amparo y el cese de la suspensión cautelar de las normas impugnadas. Además, se prevé la electivi- dad de los jueces de los Estados miembros, que habrán de introducirla con las leyes correspondientes. Quedan excluidos de la reforma los tribunales administrativos, los agrarios y los militares, cuyos magistrados ya eran nombrados por el poder ejecutivo. Semejante reforma, con la ilimitada concentración de todos los poderes en la mayoría gobernante que, de hecho, se si- gue de ella, es el producto de una mezcla 103 LUIG! FERRAJOU de voluntad de involución autoritana y de incomprensión de la complegdad imstitu- cional de la democraca. Examinaré separa- damente estos dos factores de la reforma, daramente en estrecha interconexón 2. El carácter autoritario de la reforma, que contradice el espíritu del constitucionalismo La naturaleza autornar de la reforma consiste en su sjgnibcación anticonstitu- aonal. Ciertamente, las elecuones son el único método democático que permite selecoonar a los integrantes del gobierno sobre la base de su representativdad po- pular. No obstante, las mayorías gobernan- tes no pueden decidx todo. Por esemplo, no sería concebible abokr por mayoría las elecaones politicas, el prncipo de igual- dad, las hbertades fundamentales o la se- paración de poderes y la mdependenaa de la magistratura. Es lo establecido en Italia por la sentencia de la Corte Constitucional de n.” 1146/1988, que deciaró su propia competenaa para censurar las leyes cons- titucionales voladoras de principios “per- teneaentes a la esencia de los valores su- premos en los que se tunda la Constrtución italiana”. En efecto, el espiritu del constitu- donalismo se atra en los limstes y los vín- culos expresados por pancipios supremos como la paz, la igualdad, la dignidad de la persona y los derechos fundamentales, que a las constituciones corresponde wn- poner a cualquier mayoría. Ahora bien, en estos años se ha difun- dido una concepción smphificada, elemen- tal, primitiva y autoritaria de la democracia, que ciertamente contradice el modo como que la conciben las constituciones avan- zadas. Según esta concepción, que está difundiéndose en todo el Ocadente, la democracia consistiría esencialmente en la conquista de la mayoría en las elecciones: 104 las mayorías y sus jefes serian la expresión de la voluntad y de la soberanía popular que, en cuanto tales, no admitirian mu firmi- tes ni vínculos a sus poderes. Esta es una concepción daramente in- compatible tanto con la separación de po- deres y la independenda de la jurisdicción como con los límites y vínculos represen- tados por los derechos fundamentales. En ella se manifiesta una intolerancia por parte de la política, del contro! de las legalidades en el ejercido de los poderes públicos pos la junsd:cción, percibido por las ideologías popuhstas como una indebida lesión de la demoaaóa representativa. Es una imtole- rancia que une la reforma judioal aproba- da en México a muchas otras involuGones autoritañas: a la reforma judicial querida por la derecha israelí en enero de 2023 y consistente en la neutralización del Tribunal Supremo y en la sustancial subordinación de la gurisdicción al poder político; a los ataques al Tribuna! Penal Internacional pos la errusión de una orden de arresto contra Netanyahu, al despredo expresado pos Trump de su condena por 34 delitos, que él ha calificado de “farsa”, a la pretensión de Bon Musk de que los jueces italianos que no convalidaron las deportaciones de mi- grantes a Albania “debían irse”; al esbhspor expresado por la presidenta rtaliana Grorgia Meloni por la “falta de colaboración” de tales jueces con el gobierno; en resumen, a la irritación estupefacta de los poderosos por no poder hacer, sin ser perturbados, todo lo que quieren. Hay diferentes formas de combatir las iniciativas de los jueces que icomodan: van, desde el método Erdo- gan, que consiste en arrestarlos, al mérodo Trump, el de su neutalización, al método más común, inaugurado en Europa por Sivio Berlusconi, retomado por Matteo Salvin, Giorgia Melon y Marine Le Pen, consistente en la estigmatización de ss mwestigacones o de sus decanes como LIGA FERRAJOL eso, las dos dases de funciones guardan reladón con las dos grandes y opuestas di- mensiones de lo actóidad human vohn- tad y conocimiento, poder y saber, produe dón y aplicación del derecho, lagis-iotio y Huris-dictio, ina encargada de pciar la que he Namado da esfera de do decidible, la otra destinada a sa defensa y la actuación de la que, en las demooracias consiituscio- nales, he Harmado la esfera de lo no deci ble (que o que o). Es esta diversidad de sus fuentes de legitimadón o que funda y justifica la se- paración de poderes: más predsementa, la separación entre las funciones politicas de gobierno, sean legisintivas o ejecutivas, y las funciones junsdiocionales de garantía. Aquá se pone de manifiesto una parado- Ja, solo aparente, habitualmente ignorada. La sujeción a la hey y, por consiguiente, 2 la política que se expresa an esta, implica la total nmáependencia de los jueces y de los fiscales, ya que cualquier dependencia de autoridades distintas de la ley contra- dice su coracta aplicación. Pero la total independencia de fos jueces es también ha condición necesaria para que se reafiae la voluntad y autoridad de la política que se expresa en la ley. De este modo, la inde- pendencia judicial no limita la poíítica sino que, por al contrario, ta refuerza. Lo único que esta fimita es el arbitrio, «el abuso, la corrupción, el privilegio y las discriminadio- nes que son, estas sí, otras tantas denoga- ciones y limites ocasionalmente opuestos a la autoridad política de la Jey. Este nexo entre independencia judicial y reforzamiento de la política se manifes- ta, como ahora trataré de mostrar, en to- das tas tres fuentes en las que, a mi juicio, se basan la legitimidad de la jurisdicción y la separación de poderes: el establecimien- to de la verdad procesal, la garantía de los derechos de la persona y el control sobre las Hegafidades de los poderes públicos. Ante todo se manifiesta en el primer fundamento de la jurisdicción, consistente en ly correcta comprobación de la ventad procesal. Se dice, por ejemplo, que una sentencia penaé condenstoría es justa, an» 165 que heicameme válida, $ y solo a es certo que el condenado he corrtido al hecho imputado como delito, miertsas que se la cañfica de inválida e injusta en caso contraria. Si aáticacnos us condena o uns absolución como injustas o infurn dadas es porque consideramos falsas sus motivaciones, en hecho yo en derecho, Así, la jurisdicción, gracias a su naturaleza cognoscitiva, se configura como aplicación de la ley, tanto más subordinada a la vo- huntad del legistados cuarito más claro y preciso sea el lenguaje de la ley. De aquí el carácter no consensual ni representativo de la legitimación de los jueces y la nece sidad de su separación de cualquier poder, induidos hos poderes representativos de las contingentes mayortas. En efecto, min» guna mayoría, mí siquiera la unanimidad de los consensos o de los disersos añaden mada a la falsedad o le veracidad de una motración. Soto pueden debilitar O, peor, comprometer la autoridad de la ley y de la política que tiene expresión en ella Es par ho que la electivdad de los jueces está en contradicción com esta prisnera fuente de legitimación de la jurisdicción, que resutta- ráméximamente politizada, hasta el punto de someterse, mo a la ley y a ta voluntad política del legiciador, simo a las contingen- tes presiomes O infereses de sujetos pol- ticos igualmente contingentes. Por eso, a la inversa, la independencia de los jueces, además de garantizar a los quitadanos. frente a pronundamientas arbitrarios, es la mayor garantía de su sujeción a ta ley y cor elto de la autoridad de la poíltica que tierna en la ley su manslestación y su prodiscto. Un discurso análogo debe hacerse para; el segundo fundamento dela legitimidad | LA REFORMA JUDICIAL MEXICANA: CÓMO SE DESTRUYE EL ESTADO DE DERECHO de la jurisdicción, consistente en su papel de garantía de los derechos de las perso- Nas. También este papel exige la indepen- dencia de los jueces de cualquier poder, el primero entre todos el de la mayoría, de la que habitualmente provienen las violacio- nes más frecuentes de los derechos de las personas. Precisamente porque, según una bella frase de Ronald Dworkin, estos dere- chos son virtualmente contramayoritarios, también las funciones y las instituciones encargadas de su garantía deben serlo de la misma manera. Ninguna mayoría, por aplastante que sea, puede hacer legítima la condena de un inocente, la absolución de un culpable, la restricción de un dere- cho de libertad o la falta de satisfacción de un derecho social. Si se quiere que el ejercicio de la función judicial sea capaz de garantizar los derechos de los ciudadanos, en especial los constitucionalmente esta- blecidos, no podrá depender de condicio- namientos políticos contingentes, sino solo de la política expresada en la ley y, sobre todo, en la Constitución. Como he dicho al inicio, separación de poderes y garantía de los derechos están lógicamente inter- conectadas. Solo la separación de poderes puede garantizar frente a interferencias indebidas la esfera de lo no decidible di- señada por la alta política expresada en el pacto constitucional. Y solo la indepen- dencia de los jueces puede salvaguardar la autoridad de la ley y de la política legis- lativa frente a los arbitrios y abusos, dis- criminaciones o privilegios provenientes de sujetos políticos, después de la ejecución de actos objeto de enjuiciamiento. En fin, es evidente el reforzamiento de la política expresada en la ley tal como resulta del tercer fundamento de la sepa- ración de poderes y de la independencia de los jueces: el consistente en el control sobre las ilegalidades de los poderes públi- cos. En efecto, este control no se ejerce so- bre la esfera de lo legítimamente decidible de las funciones políticas o administrativas de gobierno, sino sobre la esfera de lo ¡le- gítimamente decidido por estas, es decir, sobre sus actos inválidos o sobre sus actos ilícitos. En ambos casos la independencia de la jurisdicción vale, de nuevo, para de- fender y reforzar la fuerza y la autoridad de la política tal como está expresada en la ley, frente a intereses y presiones políti- cas contingentes. Lo mismo puede decirse de la independencia que se requiere para la acusación pública, cuya legitimación se basa igualmente en la naturaleza cognos- citiva de las hipótesis y las investigaciones acusatorias. Por eso debe existir una acu- sación pública e independiente capaz de indagar, sin condicionamientos de poder, sobre la existencia de los presupuestos de la acción penal, dirigida en ocasiones pre- cisamente contra los titulares de poderes públicos o privados relevantes. No solo. La independencia se requiere asimismo para la policía judicial, normalmente encuadra- da en el ejecutivo, en contraste, de nuevo, con la naturaleza cognoscitiva y por ello garantista de sus funciones investigadoras. Es claro que el papel de todos estos Órga- nos se vería obstaculizado o, peor, impedi- do por cualquier relación de dependencia, directa o indirecta, de los mismos sujetos cuyas violaciones jurídicas están sometidas primero a las investigaciones y después a la jurisdicción. Por ejemplo, las investiga- ciones sobre la corrupción de exponentes políticos o de la administración pública, se- rían impensables si el poder judicial no fue- se del todo independiente. En estos casos, en modo alguno se trata de interferencias o invasiones de los espacios legítimos de la esfera de la política o de la economía por parte del poder judicial. Se trata de in- tervenciones sobre sus espacios ¡-legítimos —tal como se manifiestan, precisamente, en actos ilegales, porque inválidos o por- 107