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Tema 10. Efectos del proceso I, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Tema 10 de Procesal Civil II del profesor Rafael Hinojosa Segovia

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 02/10/2018

carolainnn23
carolainnn23 🇪🇸

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Lección 10.- Efectos del proceso (I).
Consideraciones generales.
Son las consecuencias derivadas de la sentencia o bien de un auto o
bien de un decreto que tenga una ecacia similar o equivalente. Esa
ecacia del proceso, de concreto, de la sentencia se maniesta en
una seria de aspectos:
1. Ecacia jurídico-material: todo proceso lo produce siempre
porque hay efectos que se traslada al campo jurídico material
pero en sentido estricto pero esta ecacia solo la provoca la
sentencia de carácter constitutivo y esta sentencia la provoca
de manera directa en el campo jurídico material. Pero las
sentencias de condena pueden tener una ecacia de manera
indirecta.
2. Ecacia jurídico-procesal: las consecuencias procesales pueden
tener esta ecacia, por un lado pueden dar lugar a la rmeza
que supone la inimputabilidad de la resolución en el propio
proceso en que se ha dictado esta resolución es decir, no cabe
ningún recurso en vía ordinaria contra esa resolución. Y la
rmeza tiene como fundamento el principio de la seguridad
jurídica es decir, que si no existiera daría lugar a que en los
procesos pudieran estar en tramitación de forma indenida
porque pudieran ser recurridos con ese carácter. Las
resoluciones que gozan de esta ecacia pasan en el principio de
cosa juzgada o formal, es decir, la vinculación jurídica que tiene
esta resolución para el tribunal o también ara las partes del
proceso.
3. La cosa juzgada en sentido material: es el efecto más
importante de la sentencia que se entienden rmes.
4. La ejecutividad es que cualquier resolución que es rme es
ejecutable, es decir, hay que cumplir con lo mandado en esa
resolución. La ejecutividad referida a las sentencias signica
que el ordenado por ellas puede ser objeto de cumplimiento
forzoso a través de la vía de apremio, es decir, a través del
proceso de ejecución. Como carácter general, va unida a la
rmeza pero hay que tener en cuenta que hay sentencias
rmes que no son ejecutables por ejemplo, las meo declarativas
es una mera declaración o las constitutivas. También hay
resoluciones no rmes que se puede ejecutar como cuando son
de condena a través de la gura de la ejecución provisional.
5. Ecacia económica porque el proceso también provoca unos
efectos de carácter económico.
La cosa juzgada.
Es el efecto más importante del proceso hasta el puto de que para un
importante sector doctrinal constituye el elemento esencial que
dene la función jurisdiccional. Si la rmeza referida anteriormente
supone la inatacabilidad de la resolución el mismo proceso que se ha
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¡Descarga Tema 10. Efectos del proceso I y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity!

Lección 10.- Efectos del proceso (I).

Consideraciones generales.

Son las consecuencias derivadas de la sentencia o bien de un auto o bien de un decreto que tenga una eficacia similar o equivalente. Esa eficacia del proceso, de concreto, de la sentencia se manifiesta en una seria de aspectos:

1. Eficacia jurídico-material: todo proceso lo produce siempre

porque hay efectos que se traslada al campo jurídico material pero en sentido estricto pero esta eficacia solo la provoca la sentencia de carácter constitutivo y esta sentencia la provoca de manera directa en el campo jurídico material. Pero las sentencias de condena pueden tener una eficacia de manera indirecta.

2. Eficacia jurídico-procesal: las consecuencias procesales pueden

tener esta eficacia, por un lado pueden dar lugar a la firmeza que supone la inimputabilidad de la resolución en el propio proceso en que se ha dictado esta resolución es decir, no cabe ningún recurso en vía ordinaria contra esa resolución. Y la firmeza tiene como fundamento el principio de la seguridad jurídica es decir, que si no existiera daría lugar a que en los procesos pudieran estar en tramitación de forma indefinida porque pudieran ser recurridos con ese carácter. Las resoluciones que gozan de esta eficacia pasan en el principio de cosa juzgada o formal, es decir, la vinculación jurídica que tiene esta resolución para el tribunal o también ara las partes del proceso.

3. La cosa juzgada en sentido material: es el efecto más

importante de la sentencia que se entienden firmes.

4. La ejecutividad es que cualquier resolución que es firme es

ejecutable, es decir, hay que cumplir con lo mandado en esa resolución. La ejecutividad referida a las sentencias significa que el ordenado por ellas puede ser objeto de cumplimiento forzoso a través de la vía de apremio, es decir, a través del proceso de ejecución. Como carácter general, va unida a la firmeza pero hay que tener en cuenta que hay sentencias firmes que no son ejecutables por ejemplo, las meo declarativas es una mera declaración o las constitutivas. También hay resoluciones no firmes que se puede ejecutar como cuando son de condena a través de la figura de la ejecución provisional.

5. Eficacia económica porque el proceso también provoca unos

efectos de carácter económico.

La cosa juzgada.

Es el efecto más importante del proceso hasta el puto de que para un importante sector doctrinal constituye el elemento esencial que define la función jurisdiccional. Si la firmeza referida anteriormente supone la inatacabilidad de la resolución el mismo proceso que se ha

dictado, la cosa juzgada supone esa inatacabilidad de la sentencia pero en un proceso posterior. Supone también una vinculación jurídica que en este caso transciende el mismo proceso de modo que impide otra resolución judicial dictada en otro proceso que se oponga o contradiga a la sentencia que ya goza de cosa juzgada. Y esa cosa juzgada material podemos decir que se manifiesta en un doble sentido:

1. Cosa juzgada en sentido negativo: lo identifica con el non bis in

ídem que lo resuelto en un proceso mediante una sentencia firme con efecto de cosa juzgada no puede ser nuevamente planteado en un proceso posterior que sea idéntico a aquel. Es tribunal no puede volverse a pronunciar sobre lo que ya está resuelto sobre estos términos, y ello se refiere el art 222 LEC que viene a señalar que la cosa juzgada de las sentencias firmes sea estimatoria o por el contrario, desestimatoria, excluirá conforme a la ley un segundo proceso idéntico a aquel que ya se dictó o fue resuelto. La cosa juzgada no excluye un anterior proceso por sí misma, porque es difícil que el segundo tribunal conozca que ya hay una sentencia en esa línea y será el demandado el que plantee la excepción de cosa juzgada en el momento de contestar la demanda, en ese momento, es cuando se resolverá la cuestión bien en la audiencia previa (juico ordinario) o en el acto de la vista (juicio verbal). La ley viene a establecer que la cosa juzgada tiene el mismo tratamiento que la Litis dependencia puede hacer pensar que se podría pensar de oficio en cualquier caso la cosa juzgada daría lugar a un auto de sobreseimiento.

2. Cosa juzgada en sentido positivo: o prejudicial supone la

vinculación a lo ya decidido en un proceso previo pero no idéntico si no conexo subjetivamente, así lo resuelto con el efecto de cosa juzgada en una sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculara al tribunal de un proceso posterior cual en ese segundo proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o bien que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Mientras que la firmeza es un efecto que se predica de cualquier resolución judicial que la alcance, la cosa juzgada es un efecto exclusivo de la sentencia o bien de ciertos autos que se equiparen y precisando más podemos señalar que la cosa juzgada se produce respecto de aquellas sentencias dictadas sobre el fondo en procesos plenarios

Las sentencias absolutorias en instancia son aquellas que por no entrar en el fondo del asunto dejan… por la falta de algún requisito o presupuesto procesal y por tanto, en estos casos, es posible un

segundo proceso siempre que se hayan subsanado los correspondientes defectos para que haya un pronunciamiento sobre

demandado pudo haber alegado como excepción a la pretensión.

▲ Límites temporales: la cosa juzgada no tiene una limitación

temporal, lo es para siempre. Otra cosa es que el tiempo modifique determinadas circunstancias que dieron lugar al fallo o bien que aparezcan hechos nuevos, en estos casos, no cabe hablar de que haya un nuevo proceso porque hay una nueva causa de pedir y con ello la posibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes