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Tema 11 Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Tema 11 Constitucional quiniela Segado

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 24/06/2019

santos-celis-gonzale
santos-celis-gonzale 🇪🇸

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Tema 11 Constitucional
La elevación de la dignidad de la persona...
Según Agesta la libertad permite y favorece el desenvolvimiento y perfección de la
naturaleza humana en la vida social y está vinculada al reconocimiento de la dignidad
personal del hombre y los derechos derivan de las exigencias de tal naturaleza . En el Art 1º.
1 proclama los valores superiores que son la libertad la justicia, la igualdad y el pluralismo y
este precepto se conecta con el Art 10.1 que entre los fundamentos humanos se incluye la
libertad. El reconocimiento de unos Derechos Fundamentales es la manifestación obligada
de la primacía del valor constitucional último , la dignidad al que se vincula el principio de
personalidad y la Constitución proclama la posibilitación del desarrollo integral de la persona
exigido por la propia dignidad de la misma y el Art 10.1 incluye los Derechos inviolables
inherentes a la persona cuyo objetivo es el de reservar la calificación de fundamentales a
un sector del conjunto de Derechos y libertades . Esta elevación de los Derechos al rango
de fundamento de orden político sirve de apoyo al TC para la formulación de su doctrina de
la doble naturaleza formulada en la República Federal Alemana a nivel doctrinal y luego
jurisprudencial en la cual los Derechos Fundamentales son Derechos Subjetivos pero que a
su vez son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo en la comunidad, nuestra
doctrina rompió con esta concepción subjetivista de los Derechos Fundamentales, los
Derechos Fundamentales se han convertido en patrimonio común de los ciudadanos pero
las libertades no pueden contemplarse como Derechos subjetivos de individuos aislados
sino estos se vinculan con el sistema axiológico para los sectores del Derecho
estableciendo vínculo directo entre los individuos y el Estado .
La interpretación de los derechos
La naturaleza objetiva de los derechos incide directamente sobre su interpretación de esta
forma se comprende que la interpretación de los preceptos legales haya de hacerse a la luz
de las normas constitucionales especialmente de aquellas que proclaman y consagran
derechos fundamentales y libertades públicas prevaleciendo en caso de duda la
interpretación de mayor viabilidad, entendiéndose que una de las constantes en esta
doctrina constitucional es el principio hermenéutico favor libertatis que consiste en la
interpretación más amplia posible y la interpretación más favorable para los derechos
fundamentales presupone la existencia de alguna variante en la interpretación de los
preceptos legales.junto al principio anteriormente mencionado la Constitución incluye otro
principio de indudable relevancia el principio de interpretación conforme con los tratados
sobre derechos humanos ratificados por España presente en el artículo 10.2 con la que se
pretende que los derechos y libertades fuera tutelados y garantizados de conformidad con
los acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. Hubo un
gran número de Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España de los cuales
destaca el Convenio Europeo del año 1950. Contemplada la tecnica hermeneutica El
artículo 10.2 se suscita de inmediato la problemática de si la misma difiere o se asemeja a la
del artículo 96.1 que afirma la integración de los Tratados internacionales al ordenamiento
juridico si es validamente celebrado. se trata de dilucidar las diferencias que puedan existir
entre la aplicación directa de un tratado en nuestro ordenamiento jurídico interno y la
previsión de que las normas relativas a los derechos que la Constitución reconoce se hayan
de interpretar de conformidad a los tratados suscritos por nuestro país en la materia.
Los límites de los derechos
Los Derechos Fundamentales están sujetos a unos límites encontrándose en plena
confirmación aunque se puede malinterpretar por el Art 10.1 pero el TC reconoce ni que
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Tema 11 Constitucional La elevación de la dignidad de la persona... Según Agesta la libertad permite y favorece el desenvolvimiento y perfección de la naturaleza humana en la vida social y está vinculada al reconocimiento de la dignidad personal del hombre y los derechos derivan de las exigencias de tal naturaleza. En el Art 1º. 1 proclama los valores superiores que son la libertad la justicia, la igualdad y el pluralismo y este precepto se conecta con el Art 10.1 que entre los fundamentos humanos se incluye la libertad. El reconocimiento de unos Derechos Fundamentales es la manifestación obligada de la primacía del valor constitucional último , la dignidad al que se vincula el principio de personalidad y la Constitución proclama la posibilitación del desarrollo integral de la persona exigido por la propia dignidad de la misma y el Art 10.1 incluye los Derechos inviolables inherentes a la persona cuyo objetivo es el de reservar la calificación de fundamentales a un sector del conjunto de Derechos y libertades. Esta elevación de los Derechos al rango de fundamento de orden político sirve de apoyo al TC para la formulación de su doctrina de la doble naturaleza formulada en la República Federal Alemana a nivel doctrinal y luego jurisprudencial en la cual los Derechos Fundamentales son Derechos Subjetivos pero que a su vez son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo en la comunidad, nuestra doctrina rompió con esta concepción subjetivista de los Derechos Fundamentales, los Derechos Fundamentales se han convertido en patrimonio común de los ciudadanos pero las libertades no pueden contemplarse como Derechos subjetivos de individuos aislados sino estos se vinculan con el sistema axiológico para los sectores del Derecho estableciendo vínculo directo entre los individuos y el Estado. La interpretación de los derechos La naturaleza objetiva de los derechos incide directamente sobre su interpretación de esta forma se comprende que la interpretación de los preceptos legales haya de hacerse a la luz de las normas constitucionales especialmente de aquellas que proclaman y consagran derechos fundamentales y libertades públicas prevaleciendo en caso de duda la interpretación de mayor viabilidad, entendiéndose que una de las constantes en esta doctrina constitucional es el principio hermenéutico favor libertatis que consiste en la interpretación más amplia posible y la interpretación más favorable para los derechos fundamentales presupone la existencia de alguna variante en la interpretación de los preceptos legales.junto al principio anteriormente mencionado la Constitución incluye otro principio de indudable relevancia el principio de interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos ratificados por España presente en el artículo 10.2 con la que se pretende que los derechos y libertades fuera tutelados y garantizados de conformidad con los acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. Hubo un gran número de Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España de los cuales destaca el Convenio Europeo del año 1950. Contemplada la tecnica hermeneutica El artículo 10.2 se suscita de inmediato la problemática de si la misma difiere o se asemeja a la del artículo 96.1 que afirma la integración de los Tratados internacionales al ordenamiento juridico si es validamente celebrado. se trata de dilucidar las diferencias que puedan existir entre la aplicación directa de un tratado en nuestro ordenamiento jurídico interno y la previsión de que las normas relativas a los derechos que la Constitución reconoce se hayan de interpretar de conformidad a los tratados suscritos por nuestro país en la materia.

Los límites de los derechos Los Derechos Fundamentales están sujetos a unos límites encontrándose en plena confirmación aunque se puede malinterpretar por el Art 10.1 pero el TC reconoce ni que

todo Derecho sea inherente a la persona ni que los calificados como fundamentales son condiciones imprescindibles para su efectiva incolumidad de modo que la restricción de tal ejercicio devenga un estado de indignidad ,por el contrario el Art 10.1 afirma que la dignidad de la persona ha de ser inalterada. Partiendo del carácter limitado, se reconoce dos tipos de límites:Intrínsecos y extrínsecos. Los primeros derivan de la propia naturaleza de cada derecho y de su función social, dentro de ellos se dan diferencia de los límites objetivos y subjetivos. La infracción de un límite objetivo intrínseco no sitúa ante un fraude de ley.Los segundos derivan de la propia existencia social y de los demás sujetos de Derechos que en ella coexisten y son establecidos por el ordenamiento jurídico. Así lo reconocería el TC afirmando que ningún derecho es ilimitado precisando los límites de los Derechos derivan de su conexión con otros derechos constitucionales y con otros bienes constitucionalmente protegidos. Solo en el artículo 10.1 se precisado de manera genérica que el fundamento de la limitación es el respeto a los derechos de los demás. El Art 29.2 de la Declaración de los Derechos Humanos no ha de entenderse el establecimiento de los límites han de operar necesariamente respecto de la generalidad de los Derechos sino todo lo contrario , establecer un marco que acote ineludiblemente las posibilidades del legislador ordinario, el único que puede limitar el ejercicio de un Derecho buscando salvaguardar de unos bienes susceptibles que no han de ir más allá del Art 29. de la Declaración que sirve de punto de referencia hermenéutico. El TC insiste en que sólo en los límites se imponga a definir cada Derecho el ceder los Derechos Fundamentales. Es casuístico la precisión de la Constitución a la hora de precisar particularizada mente los límites de ciertos derechos, esta alimentación exigen cualquier supuesto atender una serie de reglas hermenéuticas que se conectan con el principio del mayor valor de los derechos que requiere de una interpretación restrictiva de las limitaciones que hayan de afectar a aquellos desviándose al principio favor libertatis y en conexión con el mismo podemos hablar de una verdadera fuerza expansiva de todo derecho fundamental en virtud que se restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el derecho en cuestión. de esa fuerza deriva la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y la esencia de tales derechos y de ella misma se desprende la necesidad de que toda restricción de los derechos debe ser justificada.Las limitaciones que se establecen no ande obstruir el derecho más allá de lo razonable de modo que todo acto resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido y ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se haya a quien se impone y toda limitación del Derecho ha de respetar su contenido esencial.