Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Ejecución Forzosa en Derecho Español: Tipos y Procedimientos, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Procesal

El concepto de ejecución forzosa en derecho español, su necesidad para tener un documento que otorgue fuerza ejecutiva, las clases de títulos ejecutivos y el proceso de ejecución. Además, se detalla el proceso de ejecución de títulos judiciales y no judiciales, las partes implicadas, la demanda ejecutiva y la orden general de ejecución.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 11/12/2020

mgm837
mgm837 🇪🇸

5

(3)

24 documentos

1 / 21

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
La ejecución concluye cuando el acreedor ha obtenido plena satisfacción de la responsabilidad por
la que se ha ejecutado, una vez pagados gastos y costas.
Si no se obtiene la satisfacción, la ejecución no termina. Queda archivada, hasta que aparezcan
nuevos bienes con los que hacer frente a la ejecución.
Por eso, en la ejecución forzosa no hay caducidad de la instancia. Art. 239 LEC: Porque el deudor
responde con todos sus bienes, presentes y futuros (1911 CC).
Clases de ejecución forzosa
Singular (por una única deuda, o por un conjunto limitado de deudas): prior in tempore, potior in
iure. Principio de prioridad.
General: cuando afecta a todo un patrimonio: Comunidad de pérdidas (par conditio creditorum).
Según la naturaleza del título: judicial-extrajudicial.
Dentro de las judiciales, según que el título ejecutivo sea firme o no: definitiva-provisional.
Según la naturaleza de la condena: pecuniarias o no pecuniarias.
Sí hay bienes especialmente afectos al proceso: ejecución hipotecaria.
1. Título ejecutivo y acción ejecutiva:
Para que haya ejecución forzosa es necesario que quien pretende la ejecución disponga de un
documento en el que se refleja un acto al que la Ley otorga fuerza ejecutiva.
Ese documento se llama titulo ejecutivo. Es el documento del que resulta la existencia de un crédito y al
que el ordenamiento jurídico atribuye la eficacia de permitir que, con ese documento, el acreedor pueda
solicitar la tutela de su derecho mediante el proceso de ejecución.
El título ejecutivo otorga el derecho al inicio del proceso de ejecución (“derecho al despacho de la
ejecución”) y a realizar los actos de ejecución forzosa.
El juez otorga el inicio de la ejecución (“despachará ejecución”), basándose en lo que se desprenda del
título ejecutivo, automáticamente y sin audiencia previa del deudor.
La LEC distingue 2 clases de títulos ejecutivos estableciendo para cada una de ellas reglas distintas en
relación con algunos aspectos del proceso de ejecución:
Las sentencias firmes de condena y otros títulos cuya ejecución esta sujeta a las mismas reglas.
Los demás documentos a los que la LEC atribuye fuerza ejecutiva cuya ejecución difiere en
algunos aspectos de la ejecución de sentencias y títulos asimilados a ellas.
a) Sentencia firme de condena y títulos
ejecutivos asimilados.
El régimen jurídico de la ejecución de sentencias se aplica conforme el art. 517.2:
Las sentencias firmes de condena. Cuando se trata de sentencias cuay cantidad es completamente
ilíquidas no permiten el acceso a la ejecución.
Los laudos o resoluciones arbitrales.
Los acuerdos de mediación elevados a escritura publica de acuerdo con la Ley de mediación en
asuntos civiles y mercantiles.
Las resoluciones que aprueban u homologan transacciones judiciales y acuerdos logrados en el
proceso.
Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven
aparejada ejecución.
b) Otros títulos ejecutivos
La LEC atribuye fuerza ejecutiva aunque con régimen juridico diferente a los siguientes documentos
del art. 517:
Las escrituras ubicas.
Las lizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por el fedatario publico que las
intervenga.
Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones
vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten
con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables
respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del
Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de
los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación
vigente.
Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Ejecución Forzosa en Derecho Español: Tipos y Procedimientos y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

 La ejecución concluye cuando el acreedor ha obtenido plena satisfacción de la responsabilidad por la que se ha ejecutado, una vez pagados gastos y costas.  Si no se obtiene la satisfacción, la ejecución no termina. Queda archivada, hasta que aparezcan nuevos bienes con los que hacer frente a la ejecución.  Por eso, en la ejecución forzosa no hay caducidad de la instancia. Art. 239 LEC: Porque el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros (1911 CC). Clases de ejecución forzosa  Singular (por una única deuda, o por un conjunto limitado de deudas): prior in tempore, potior in iure. Principio de prioridad.  General: cuando afecta a todo un patrimonio: Comunidad de pérdidas (par conditio creditorum).  Según la naturaleza del título: judicial-extrajudicial.  Dentro de las judiciales, según que el título ejecutivo sea firme o no: definitiva-provisional.  Según la naturaleza de la condena: pecuniarias o no pecuniarias.  Sí hay bienes especialmente afectos al proceso: ejecución hipotecaria.

1. Título ejecutivo y acción ejecutiva:

Para que haya ejecución forzosa es necesario que quien pretende la ejecución disponga de un documento en el que se refleja un acto al que la Ley otorga fuerza ejecutiva. Ese documento se llama titulo ejecutivo. Es el documento del que resulta la existencia de un crédito y al que el ordenamiento jurídico atribuye la eficacia de permitir que, con ese documento, el acreedor pueda solicitar la tutela de su derecho mediante el proceso de ejecución. El título ejecutivo otorga el derecho al inicio del proceso de ejecución (“derecho al despacho de la ejecución”) y a realizar los actos de ejecución forzosa. El juez otorga el inicio de la ejecución (“despachará ejecución”), basándose en lo que se desprenda del título ejecutivo, automáticamente y sin audiencia previa del deudor. La LEC distingue 2 clases de títulos ejecutivos estableciendo para cada una de ellas reglas distintas en relación con algunos aspectos del proceso de ejecución:  Las sentencias firmes de condena y otros títulos cuya ejecución esta sujeta a las mismas reglas.  Los demás documentos a los que la LEC atribuye fuerza ejecutiva cuya ejecución difiere en algunos aspectos de la ejecución de sentencias y títulos asimilados a ellas. a) Sentencia firme de condena y títulos ejecutivos asimilados. El régimen jurídico de la ejecución de sentencias se aplica conforme el art. 517.2:  Las sentencias firmes de condena. Cuando se trata de sentencias cuay cantidad es completamente ilíquidas no permiten el acceso a la ejecución.  Los laudos o resoluciones arbitrales.  Los acuerdos de mediación elevados a escritura publica de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.  Las resoluciones que aprueban u homologan transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.  Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución. b) Otros títulos ejecutivos La LEC atribuye fuerza ejecutiva aunque con régimen juridico diferente a los siguientes documentos del art. 517:  Las escrituras ubicas.  Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por el fedatario publico que las intervenga.  Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.  Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.  Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven

aparejada ejecución.  El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Los documentos de los 4 primeros casos solo tienen fuerza ejecutiva cuando en ellos se exprese una deuda que cumpla con los requisitos del art. 520 LEC:  Que se trate de una deuda de dinero. Se admiten que sean moneda extranjera convertible y en cosas o especies computables en dinero.  Que el importe de la deuda sea superior a 300€ c) La acción ejecutiva. Relación entre acción ejecutiva y título ejecutivo. Diferente del título ejecutivo es la acción ejecutiva. La acción ejecutiva se puede definir como el derecho del acreedor a obtener una concreta tutela jurisdiccional ejecutiva. Es el derecho subjetivo público (del acreedor frente al Estado-juez) a obtener la satisfacción de su crédito mediante la ejecución forzosa. No es lo mismo el titulo ejecutivo que la acción ejecutiva. Pero para tener la acción ejecutiva es necesario que haya un titulo ejecutivo: : si no hay título, el acreedor puede tener derecho (privado) al cobro de su crédito; pero no a satisfacerse mediante la ejecución forzosa.

Cabe la posibilidad de que el acreedor tenga título ejecutivo, y que inicie la ejecución sin tener derecho a la ejecución (por ej., si el deudor ha pagado). En este caso, es carga del deudor hacer valer el pago o extinción del crédito, para evitar que la ejecución continúe.

Clases de títulos ejecutivos. En la ejecución de título judicial, el proceso de ejecución sucede al proceso de declaración.

En la ejecución de título no judicial, la ley permite incoar directamente el despacho de la ejecución, sin necesidad de obtener una previa sentencia de condena (517, 4º, 5º, 6º y 7º).

Si se dan los requisitos del art. 520 LEC: Sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros.

2. El tribunal de la ejecución:

a) Competencia El art. 545 LEC regula la competencia de los tribunales en materia de ejecución forzosa:

ejecución de resoluciones judiciales, transacciones y acuerdos judicialmente homologados: el que dicto la sentencia de primera instancia o el que homologo o aprobó el acuerdo. Competencia funcional art. 545.

EJECUCIÓN DE LAUDOS O ACUERDOS DE MEDIACIÓN: Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se dictó el laudo o firmó el acuerdo de mediación (545.2): COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIA

EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES: Juzgado de Primera Instancia del:

 Domicilio del ejecutado  Lugar de cumplimiento de la obligación  Lugar donde se encuentren los bienes del ejecutado.

COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL

Se le denomina: “juzgado (o tribunal) ejecutor”.

En la ejecución judicial, se trata de competencia funcional: el tribunal que dictó la sentencia en primera instancia. en ejecución de título no judicial, los fueros de competencia territorial son imperativos (no sumisión expresa o tácita).

 El que, sin figurar en el título, responde personalmente por disposición de la ley (heredero) o por afianzamiento (fiador o avalista).  El que, sin figurar en el título, adquiere un bien ejecutado, a sabiendas, o un bien afecto a una ejecución forzosa (tercero que adquiere un bien hipotecado).

  • DEFENSA Y REPRESENTACIÓN: Idéntico criterio que para el proceso de declaración.

Reglas especiales sobre legitimación.

 Quienes aparezcan como sucesores del acreedor o deudor indicado en el Título (540).  En caso de bienes gananciales: 541. o Sólo se demanda al cónyuge deudor. • En caso de que deba responder la sociedad de gananciales: El embargo se comunica al cónyuge no deudor, para que use los recursos y medios de defensa como si fuera el deudor. Incluso, la oposición a la ejecución. El no deudor puede pedir la disolución de la sociedad. o En caso de que sea una deuda privativa, pero el deudor no tenga bienes privativos, se notifica al cónyuge no deudor para que pida la disolución de la sociedad.  En caso de solidaridad (542) Sólo contra el deudor solidario que figure en el TEJ.  En caso de asociaciones o entidades temporales (543) Se despacha ejecución contra la asociación o entidad. Se puede despachar contra los socios o miembros: Si responden solidariamente de los actos de la asociación (por disposición de la ley o acuerdo de ellos). Si son responsables subsidiarios, por disposición de la ley, en caso de insolvencia de la asociación.  Entidades sin personalidad jurídica (544). Los socios, miembros o integrantes que hayan actuado en el tráfico como tales ante terceros.

c) Postulación; Deben actuar las partes con Abogado y Procurador. Excepciones:  Ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea precertiva la intervención de dichos profesionales (-2000€)  Ejecución derivada de procesos monitorios cuando la cantidad que se despache en ejecución no supere los 2000€ Art. 539.1 LEC

d ) Personación de las partes en el proceso de ejecución; Aunque la condición de parte se tiene desde que se despacha la ejecución, para participar efectivamente en el proceso de las partes tienen que personarse en forma en las actuaciones. El ejecutante se persona al presentar la demanda ejecutiva. Al ejecutdado se le notifica el despacho de la ejecución y puede personarse en cualquier momento para defender sus derechos.

d) Pluralidad de sujetos en las posiciones de ejecutante y ejecutado. En posición de ejecutante:  Cuando en el TEJ aparecen varios sujetos en posición de acreedor y todos promueven conjuntamente la ejecución  Cuando se acumulan varios procesos promovidos por varios acreedores.  En caso de tercería de mejor derecho (616.2).  Consumidores y usuarios que no fueron parte en el proceso(519) En la posición de ejecutado:

 Si despacha ejecución frente a varios señalados en el TEJ como deudores.  O frente a deudor y fiador; o frente a deudor y titular de los bienes especialmente afectos (hipoteca).

4. Los terceros respecto del proceso de ejecución.

Hay que distinguir diferentes situaciones:  Terceros titulares de los bienes embargados. Hay que distinguir: o Si se embargó indebidamente un bien por la creencia de que pertenecía al deudor, el titular puede reclamar el alzamiento del embargo mediante una tercería de dominio (Arts. 595 y ss.) o Si se trata de bienes que pertenecen a un tercer poseedor (alguien que no es el deudor, pero cuyos bienes responden de la ejecución: p.ej., hipoteca de un bien que no pertenece al deudor). La demanda debe dirigirse contra él. Mismo estatus que el ejecutado.  Terceros acreedores del ejecutado. Hay que distinguir: o Acreedores que tengan un derecho a cobrar con preferencia al ejecutante pueden hacer valer su preferencia en el cobro mediante una tercería de mejor derecho. o Si no tienen preferencia, pueden recibir el sobrante de la ejecución, por lo que pueden intervenir en diferentes momentos para hacer valer su derecho.  Terceros ocupantes de un bien ejecutado (derecho a ser oídos: 661-675)

5. La demanda ejecutiva:

a) Concepto; Es el acto mediante el que se promueve el proceso de ejecución. Todo proceso de ejecución se promueve mediante demanda ejecutiva y se inicia mediante auto que despacha la ejecución. Art. 549.1 en relación con 399 LEC

b) Contenido de la demanda ejecutiva;  Identificación de las partes.  Fundamentación, con referencia al título ejecutivo, justificación de la competencia o datos sobre legitimación, en su caso.  Suplico: la tutela ejecutiva que se pretende con indicación, en su caso, de la cantidad que se reclama.

c) Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva; Documentos que la acompañan:

 El título ejecutivo.  Poder del procurador.  Los que la ley exija en casos especiales.

Art. 550 LEC

d) Demanda ejecutiva en caso de ejecución de resoluciones judiciales. En este caso el contendio de la demanda se simplifica basta que incluya:  Solicitud del despacho de la ejecución.  La identificación de la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda. No es necesario que aporte titulo pues al ser una resolución ya consta este, tampoco el poder del procurador.

6. El despacho de la ejecución:

a) Decisión inaudita parte debitoris El tribunal debe resolver sobre el despacho de la ejecución a la vista de la demanda ejecutiva y documentación que se acompañe, de manera inmediata y sin oír previamente al ejecutado (inaudita parte debitoris)

ejecución, dentro de los 10 días siguientes.  Contra el auto que deniega el despacho de la ejecución: cabe recurso de apelación.  Contra el Decreto del Secretario ordenando medidas ejecutivas concretas: cabe recurso de revisión ante el Juez que dictó la orden general de ejecución (551.3 LEC)

7. Acumulación de ejecuciones.

La LEC contempla varios supuestos de elución en un solo, distinguiendo unos caoss regulados en el art. 555 LEC.

Artículo 555. Acumulación de ejecuciones.

_1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.

  1. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
  2. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes.
  3. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes._

8. La oposición a la ejecución:

a) Oposición a la ejecución por defectos procesales Se regulan en el art. 559 LEC y son : 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

d) Oposición a la ejecución por motivos de fondo  Oposición a la ejecución de sentencias y títulos asimilados art 556.1 LEC: solamente puede basarse en los motivos del art. 556 o Pago o cumplimiento, caducidad de la ejecución, pacto o convenio. o Caducidad de la accion ejecutiva. o Pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Cuando la ejecución se base en el auto de cantidad máxima del art. 517.1.8 LEC la oposición de fondo además podrá basarse: o Culpa de la víctima o Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o Concurrencia de culpas o Efecto suspensivo  Oposición a la ejecución de otros títulos: o 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

o 2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. o 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. o 4.ª Prescripción y caducidad. o 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. o 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. o 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

e) Tramitación de la oposición.  Escrito promoviendo el incidente: debe presentarse en plazo de 10 días desde la notificación del despacho de la ejecución.  Efectos de la admisión a trámite: cuando se trate de ejecución de sentencias o de títulos asimilados, la admisión de la oposición no suspende el transcurso de la ejecución. Si se trata de otros títulos la admisión a trámite de la oposición si suspende el curso de la ejecución. Art. 556. Y 557 LEC  Alegaciones del ejecutante sobre los motivos de oposición basados en defectos procesales: si se hubiesen alegado motivos de oposición basados en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre dichos motivos en plazo de 5 días.  Tramite de subsanación: si el efecto procesal fuese subsanable, el tribunal concederá al ejecutante un plazo de subsanación de 10 dias art. 559.2 LEC  Auto resolviendo sobre los defectos procesales: concluidos los tramites de alegaciones del ejecutante, y en su caso de subsanación, el tribunal debe resolver mediante auto los defectos procesales alegados como motivo de oposición. Ante esto cabe Art. 560 LEC: o Si se aprecian defectos insubsanables o no subsanados, se dicta auto poniendo fin a la ejecución, con costas para el ejecutante. o Si se desestima la oposición basada en defectos procesales se dicta auto que ordenara:  Que siga adelante la ejecución, si no se alegaron motivos de oposición de fondo.  Que continúe la tramitación de oposición, si se alegaron motivos de fondo.  Alegaciones del ejecutante sobre los motivos de fondo: el ejecutante podrá formular alegaciones sobre los motivos de fondo en que se base la ejecución en el plazo de 5 días desde el traslado del escrito de oposición, si no se alegaron motivos basados en defectos procesales, o desde notificación de la resolución que desestime la oposición basada en defectos procesales. En el caso de la oposición por motivos de fondo, las partes pueden solicitar vista.  Vista: solamente se celebrará cuando el tribunal estime que la oposición no puede resolverse con los documentos aportados.  Auto resolviendo sobre la oposición de fondo art. 561: o Si declara procedente que continúe la ejecución, hay condena en costas si se desestima totalmente la oposición. o Si estima la oposición, no continúa el proceso (Condena en costas al ejecutante).

Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.

Contra el auto que resuelve el incidente de oposición por razones de fondo cabe recurso de apelación. La apelación contra el auto de desestimación no tiene efecto suspensivo.

Contra el auto de estimación, puede ordenarse a instancias del ejecutante el mantenimiento de los embargos, previo pago de caución por el ejecutante.

9. La impugnación de actos ejecutivos concretos.

a) Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución. Art. 562  Recurso de reposición.  Recurso de apelación, cuando expresamente se prevea.

Debe fijarse atentiendo a la concreta pretensión formulada por el ejecutante en la demanda ejecutiva siempre que no exceda de la cantidad que resulte debida según el titulo ejecutivo.

La ejecución dineraria puede basarse en:  Título Judicial (sentencia de condena) o asimilados en la LEC (vid. art. 517 LEC).  Título no judicial (ejecución extrajudicial). En este segundo caso, antes de proceder al embargo de bienes del ejecutado, es preciso realizar un requerimiento de pago (art. 580-583) Según el titulo cabe distinguir:

 Títulos de los que resulta una deuda de dinero liquida. La ley exige que para que se despache ejecución es necesario que se trate de una deuda de dinero liquida, cantidad determinada, letras, cifras, o cantidad determinable.  Títulos de los que resulta una deuda ilíquida. Excepcionalmente se admite, es el supuesto del incidente de liquidación arts. 712 y ss LEC.

2. Ejecución dineraria basada en títulos de los que resulta una deuda líquida:

a) Reglas generales; Cuando se trate de una deuda líquida, la ejecución debe despacharse por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva siempre que no exceda el importe de la deuda expresada en el titulo. Reglas:

 Cantidades que se pueden reclamar en demanda ejecutiva. El acreedor puede reclamar: o Cantidad vencida, a la fecha de la presentación de la demanda, que incluye el principal de la deuda e intereses ordinario y moratorios. o Cantidad adicional en previsión para intereses futuros y para las costas de la ejecución. No superior al 30% de la que se relame en concepto de deuda vencida, sin perjuicio de la posterior liquidación. Art. 575 LEC.  Fijación de la cantidad a obtener en el auto que despacha la ejecución. El tribunal deberá combrobar: o Que lo que se reclama como deudad vencida resulta debido según el titulo. o Que la previsión para intereses y costas respeta limites legales. Si cumple los requisitos debe despachar la ejecución por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva arts. 551.2.3º y 575.2 LEC

b) Ejecución por saldo de operaciones;

Reguladas en los arts. 572.2 y 573 LEC La LEC permite ejecución se base en un titulo consistente en un contrato mercantil del que no resulta el importe liquido de la deuda, pero incluye el pacto de que la cantidad exigible en el caso de ejecución la que resulte de una liquidación que efectuará el acreedor en la forma que se haya convenido.

En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

c) Intereses variables;

Cuando en el titulo ejecutivo se ha pactado el pago de intereses a tipo variable se aplican las reglas del art. 574.1 LEC

 En la demanda deben expresarse las operaciones de calculo de los intereses que se reclamen.  Deben aportarse además el documento fehaciente que acredite la corrección de la liquidación y el documento que acredite la notificación de la cantidad exigible al deudor.

d) Intereses de la mora procesal

Regulados en el art. 576 LEC.

El interés se devenga desde que la sentencia se dicta en primera instancia y asciende al interes legal mas un 2% que son consecuencia del retraso (producido por la sustanciación del proceso de declaración anterior).

e) Deuda en moneda extranjera Se regula en el art. 577 LEC

Cuando el titulo ejecutivo expresa una deuda en moneda extranjera se despacha ejecución en la moneda extranjera de que se trate y el pago al ejecutante se hace en dicha moneda. La cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.

f) Ampliación de la ejecución. Se regula en el art. 578 LEC

Cuando la deuda expresada en el titulo solo está vencida en parte y en otra parte está aun pendiente de vencimiento:  Solo se despacha ejecución por la cantidad vencida.  Cuando se produzca el vencimiento de la cantidad restante el ejecutante podrá pedir que la ejecución se amplié con objeto de obtener también la cantidad suficiente para satisfacer el nuevo vencimiento.

Para la ampliación se prevén 2 posibilidades:

 Que se pida ña ampliación cada vez que se produzcan los nuevos vencimientos  Que la ampliación se pida ya en la demanda ejecutiva para que la ejecución s entienda automáticamente ampliada a medida que se vayan produciendo los sucesivos vencimientos según el titulo.

2. Liquidación de deudas ilíquidas.

En supuestos excepcionales la LEC permite que se produzca una ejecución dineraria a partir de un titulo que no expresa una deuda de dinero liquida.

Normalmente, cuando hay que convertir en dineraria una ejecución no dineraria. O para determinar los daños y perjuicios. O fijar lo que se debe en una rendición de cuentas o devolución de lo indebidamente percibido.

En estos casos la tramitación se realiza mediante un incidente declarativo de tramitación sencilla.

 Si se reclama una indemnización: 713-717: o El interesado inicia el incidente, con una solicitud que detalle los daños y su valoración (se pueden aportar dictámenes). o El reclamado, 10 días para alegaciones. o Si hay conformidad el LAJ aprueba la cantidad. o Si no, vista de juicio verbal: Cabe prueba pericial de oficio (715). Se decide por auto, apelable (716)  Si el acreedor reclama una cantidad debida en concepto de frutos y rentas (718). Se sigue el procedimiento anterior, pero: Es el deudor quien presenta la liquidación, y el acreedor quien puede oponerse.

El embargo debe recaer sobre bienes pertenecientes al ejecutado. Aunque según el art. 593 LEC bastan indicios o signos externos de los que se deduzca la pertenencia de los bienes al ejecutado.

Cabe que se embarguen bienes que aparentemente pertenecen al ejecutado, pero en realidad pertenecen a un tercero. Se prevén diferentes mecanismos de protección para la defensa de los terceros que hayan visto embargados sus bienes erróneamente. 2 mecanismos:

Evitación del embargo : arts. 593.2 y 3 LEC. Incidente declarativo con el tercero que podría ser titular, según sea un bien susceptible de inscripción registral o no lo sea (si hay contradicción, decide el tribunal, si no, el LAJ.  Tercería de dominio arts. 595 a 604 : el tercero al que ya le hayan embargado un bien puede promover un incidente en el proceso de ejecución solicitando al tribunal el alzamiento del embargo. Rasgos: o Se trata de un incidente declartivo o Plazo: desde el embargo hasta la tránsmisión a quien lo adquiera. o Tramitación: por los cauces del juicio verbal. o Petitum: se demanda al ejecutante, pidiendo el alzamiento del embargo (al ejecutado, si fue él quien designó el bien) no reconvención o Efectos: susponde la realización del bien. o Para que se admita la demanda: debe acompañarse un principio de prueba por escrito. o Si el demandado no contesta se entiende que admiten los hechos de la demanda. o se resuelve por auto sin fuerza de cosa juzgada sobre titularidad  Tercería registral : si se embarga un bien inmueble inscrito a nombre de una persona distinta de la del ejecutado, puede obtener el alzamiento del embargo con solo presentar ante el tribunal de la ejecución la certificación registral que así lo acredite.

c) Localización de bienes del ejecutado

supone un acto previo al embargo. La LEC contempla varias vías para localizar bienes del ejecutado puedan ser embargados:

 El ejecutante puede designar bienes del deudor (Se pueden incluir en el decreto del LAJ. Art- 549.1.3º y 551.3.1º LEC  El LAJ puede requerir al ejecutado para que designe bienes suficientes (589) cuando el ejecutante no designa suficientes bienes. Art. 589 LEC  Investigación judicial del patrimonio (590): El LAJ acude a entidades financieras y registros públicos, etc. Punto Neutro Judicial. d) Selección de los bienes a efectos de embargo

conocidos los bienes del deudor susceptibles de embargo, han de seleccionarse teniendo en cuenta:

 Limite cuantitativo del embargo (art. 584 LEC): no deben embargarse mas bienes de los necesarios para cubrir la cantidad por la que se haya despachado.  Orden de los embargos (art. 592 LEC) o Los bienes pactados por las partes. o A falta de pacto: Art. 592 LEC. orden legal, según mayor poder liberatorio y menor onerosidad.

e) La traba o afección de los bienes

Cuando se tenga que embargar bienes caben 2 posibilidades:

 1ª Que el LAJ tenga conocimiento de bienes concretos susceptibles de embargo: dicta decreto acordando el embargo del bien de que se trate art. 587.1 LEC

 2ª Que el LAJ no tenga conocimiento de ningún bien susceptible de embargo: se ordena que se practique la diligencia de embargo por los funcionarios del tribunal en el domicilio del ejecutado.

f) Efectos del embargo

 El tribunal adquiere la potestad de actuar sobre el bien embargado, para convertirlo en dinero con el que pagar al ejecutante.  El ejecutante adquiere el derecho a percibir cantidades que se obtengan mediante la realización forzosa del bien embargado. Art. 613.1 LEC.

g) La tercería de mejor derecho

Incidente declarativo cuando existe un acreedor con crédito privilegiado al del ejecutante (p. Ej., los trabajadores: art. 32 et; aeat)

Sirve para hacer valer la preferencia del acreedor privilegiado: si se estima, el tercerista cobrará con preferencia, subrogándose en la posición del ejecutante. Este, sólo recibirá el sobrante del precio, si lo hay.

Rasgos:

 Procedimiento: se siguen los cauces del juicio verbal.  Efectos: No suspende la realización, pero impide la entrega de las sumas al ejecutante, hasta su resolución  Para que se admita la demanda es necesario principio de prueba por escrito.  Sujetos: se demanda al ejecutante, si la preferencia consta en un título ejecutivo (al ejecutado, si no consta) por un tercero que afirma ser acreedor del ejecutado y cuyo crédito es preferente.  Plazo: Desde el embargo de los bienes a los que se refiere la preferencia hasta el pago al ejecutante.  Si el demandado no contesta se entiende que admiten los hechos de la demanda.  Se resuelve por sentencia.

h) Garantía de la traba

Medidas cuya finalidad es asegurar que el bien embargado no se destruye ni pierde valor económico, ni se enajena a un tercero de buena fe. No son medidas cautelares (éstas se acuerdan en el proceso declarativo)

Varían en función de la naturaleza del bien embargado.

Riesgos mas importantes:

 Perdida del bien o derecho trabado que incluye la desaparición física y perdida jurídica.  Disminución del valor del bien o derecho trabado.

Para evitarse que se produzcan estos fenómenos se prevé una serie de actuaciones que operan como medidas de garantías de la traba:

Anotación preventiva de embargo: Consiste en dar publicidad al embargo mediante el Registro de la Propiedad. Toda persona que acuda el Registro podrá conocer que se encuentra embargado. Se evita: perdida jurídica, cualquiera que adquiere el bien después tendrá que soportar que la ejecución se proyecte sobre el bien, además de la disminución del valor por causas jurídicas.  Deposito judicial : previene riesgos de destrucción o deterioro sobre bienes muebles  Orden de ejecución : medida para garantizar el embargo de crecidos. Se consigue que cualquier pago que realice el deudor del ejecutado a este depues de la orden no sea valido.

Faltando esas peticiones o cuando el ejecutante no muestre su conformidad, los bienes se realizan mediante subasta judicial. Art. 636.6 LEC

Dentro de la subasta, se prevé que en ciertos momentos que el ejecutante pida que se le adjudiquen los bienes. Como alternativa a la subasta puede que solicite que se le entreguen los bienes embargados, para resarcir su crédito con los frutos que estos produzcan.

En la subasta, es el Propio Estado-juez el que se encarga de vender los bienes del ejecutado. La subasta de bienes muebles es el procedimiento tipo.

Procedimiento de subasta:

1º. Preparación de la subasta: o Certificación de dominio y de cargas: para conocer la situación registral de la finca. Art. 656 LEC. Consecuencias:  Alzamiento del embargo si aparece inscrito a nombre de otra persona diferente del deudor art. 658 LEC  Comunicación de la ejecución a los acreedores posteriores al ejecutante. Art. 659 o Títulos de propiedad: se requiere al ejecutado para que presente en el Juzgado títulos de propiedad. o Comprobación de la situación posesoria del inmueble. Art. 661 LEC o Avaluó o tasación de los bienes embargados:  Se tasan por acuerdo de las partes.  En defecto de acuerdo, mediante perito, designado por el LAJ.  La tasación es según valor de mercado.  Si hay discrepancia con la valoración, se pueden presentar otros dictámenes de parte.  Se aprueba por DECRETO recurrible en REVISIÓN  2º. Convocatoria de la subasta : se lleva mediante licitación electrónica que se desarrolla en el Portal de subastas del BOE Art. 648 LEC. Con información completa de los bienes y las condiciones de la subasta (arts. 644 y 646). Mediante Decreto del LAJ Se pueden usar otros medios, a instancia y costa del acreedor  3º. Requisitos para participar en la subasta: o Estar dado de alta como usuario del sistema o Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta. o Efectuar un depósito del 5% del valor de tasación de los bienes: esto permite obtener la acreditación como postor. o El ejecutante puede participar, sin prestar depósito, pero sólo para mejorar las ofertas de otros postores (647; 669)  4.º Licitación electrónica: se abre una vez pasadas 24 horas desde la publicación del anuncio. Desde que este abierta la subasta podrán hacerse pujas electrónicas hasta un plazo máximo de 20 días art. 648 LEC. Cerrada la subasta el Portal de subastas remitirá al LAJ información de la postura telemática que hubiera resultado vencedora. Cerrada la subasta, el bien se adjudica al postor que haya hecho la mejor oferta (el rematante).  5º. Subasta desierta : se denomina así la subasta que fracasa por falta de postores. o En el caso de bienes muebles cabe también adjudicación en pago, pero por el 30% o por cantidad inferior, si cubre todo lo que se debe al acreedor. o Si es inmueble, el 50% del tipo o cantidad inferior (si es vivienda habitual, el 70% tipo o el 60%, si la cantidad debida es inferior al 70%. o Si el acreedor en plazo de 20 dias no solicita la adjudicación en las condiciones señaladas, el LAJ procederá al alzamiento del embargo a instancia del ejecutado.  6.º Aprobación del remate:

o Cuando la mejor postura iguala o supera el 50% (para bienes muebles) o el 70% (inmuebles) de la tasación, sin pedir aplazamiento del pago, se aprueba el remate. Si se pide aplazamiento, el ejecutante podrá evitar la aprobación del remate si pide adjudicación por el 50% o 70% o Si la postura es inferior al 50% o 70% exigidos, se abren diferentes posibilidades:  7º. Pago del precio del remate: el rematante ha de efectuar el pago en el plazo de 10 días en subasta de bienes muebles, en caso de inmuebles dispone de 40 días.  8º. Falta de pago del precio y quiebra de la subasta : cuando no pague el precio en el plazo establecido, el rematante pierde el deposito previo que hubiese efectuado y: o Se aprueba el remate en favor del postor con deposito retenido que hubiese efectuado la mejor postura después del rematante incumplidor. o Si no lo hacen él ni los sucesivos postores (que se hayan mantenido) se declara la quiebra de la subasta:  se celebra otra nueva (653).  el dinero que se obtuvo con los depósitos, se entrega al ejecutante y, si sobra, al ejecutado (654).

c) La adjudicación de los bienes al ejecutante;

La LEC permite en determinadas circunstancias la adjudicación de los bienes embargado al ejecutante para la satisfacción de su derecho. Procede si lo solicita en los siguientes casos:

 Para evitar el aplazamiento del pago del precio del remate.  Para evitar aprobación del remate por menos del 50% o 70% según sea mueble o inmueble el bien subastado.  Cuando la subasta queda desierta o no se aprueba el remate por ser mejor postura demasiado baja. En este caso se produce en las condiciones previstas de los arts- 651 y 671 LEC.

d) La realización mediante convenio;

Las partes e interesados pueden convenir que la realización de los bienes no se efectué mediante subasta judicial, siempre que incluya un sistema alternativo para satisfacer el derecho del ejecutante. El convenio ha de ser aprobado mediante decreto del LAJ.

Tramites para realización de convenio:

 Petición de se convoque comparecencia para alcanzar convenio. Puede hacerse a petición del ejecutante, ejecutado, y personas con interés directo.  Convocatoria de la competencia: es imprescindible la conformidad del ejecutante. No suspende la ejecución.  Celebración de la comparecencia: se formulan propuestas para realizar los bienes o satisfacer de otro modo al ejecutante. Consiste en presentar un comprador que este dispuesto a adquirir los bienes embargados por un precio razonable, pero cabe cualquier otro sistema o fórmula.  Convenio: es necesario que en la comparecencia se llegue a un acuerdo entre ejecutante, ejecutado y los terceros afectados que tuviesen presentes. El LAJ aprueba el convenio y se suspenden las actuaciones encamidas a la subasta. En caso contrario las actuaciones continúan.

e) La realización por persona o entidad especializada;

Se sigue si lo solicita el ejecutante o el ejecutado con la conformidad del ejecutante y el LAJ así lo acuerda teniendo en cuenta las características del bien que se trate de realizar. Incluye:

En lugar de vender el bien para pagar con el precio, se entrega el ejecutante para que lo administre y perciba los frutos y rentas que produzca hasta el completo pago de la deuda. Una vez satisfecho, el derecho del ejecutante cesa la administración y el ejecutante recupera el bien. Art. 680.

Se acuerda a instancia del ejecutante, cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare art. 676 LEC-

6. El pago al ejecutante:

a) Pago al ejecutante;

El precio obtenido mediante enajenación se entrega de inmediato al ejecutante hasta el limite de la cantidad por la que se despachó la ejecución. El resto del precio se retiene a resultas de la liquidación de intereses y costas, el sobrante se destina al pago de créditos posteriores si hay, y si aún queda dinero después de los créditos posteriores se entrega al ejecutado arts. 654 y 672 LEC. Cuando la cantidad obtenida no sea suficiente para el pago completo de la deuda se sigue el art. 654.3LEC

b) Distribución del sobrante entre los acreedores posteriores.

Se puede dentro de la ejecución por cualquier interesado. Tras la petición, se requerirá a los acreedores posteriores para que se acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos. El LAJ resuelve mediante decreto sobre la distribución sobrante. Art. 672.2 LEC

7. Ejecución sobre bienes hipotecados.

Es un proceso para la ejecución forzosa de la escritura notarial de constitución de una garantía real (prenda o hipoteca), en caso de que el deudor incumpla su obligación de pago.

Regulación: Arts. 681 a 698 lec

ley hipotecaria, de 1946 ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La especialidad de este proceso consiste en que la ejecución se dirige, en exclusiva contra el bien entregado en garantía (hipotecado). La ej. Hip. No se puede proyectar sobre otros bienes del deudor. Sólo en el caso de que la cantidad que se obtenga en la ejecución hipotecaria no cubra el total de lo debido, se continuará la ejecución por los cauces del proceso ordinario (con posibilidad de embargo) por ser un proceso especial, el ejecutante tiene la facultad de instar la ejecución por este cauce o por el cauce ejecutivo ordinario: en este caso, sin los privilegios del proceso especial.

Para que proceda la ejecución hipotecaria la estructura constitutiva de la hipoteca debe expresar:  El Valor del bien (que servirá como tipo de la subasta).  El domicilio del deudor (a efecto de notificaciones, en caso de una futura ejecución). • Ese domicilio puede no coincidir con el lugar del propio inmueble. o El deudor tiene el deber de comunicar al acreedor los cambios de domicilio, para no frustrar futuras notificaciones personales. o Sin embargo, en caso de que intentada la notificación en el domicilio indicado no se encuentre al deudor, es preciso intentar la comunicación por cualesquiera otros medios, incluso con averiguaciones domiciliarias de oficio por el tribunal, antes de notificar en edictos (STC 122/2013).

La competencia corresponde al juzgado de primera instancia donde se encuentre el inmueble hipotecado. Art. 684.1º

La asistencia y representeacion de abogado y procurador es preceptiva.

Legitimación:

 Activa: el acreedor quien aparezca en el Registro como titular del credito garantizado con la hipoteca.  Pasiva: o El deudor (de la obligación personal de pago) o El titular del bien hipotecado:  puede ser la misma persona.  puede ser otra persona: en ese caso, al tercero lo llamamos el “hipotecante no deudor”. o El tercer poseedor del bien: (685) los bienes inmuebles son susceptibles de transmisión con las cargas constituidas sobre ellos. Por eso, si un tercero ha comprado la casa hipotecada, en principio lo hace asumiendo la hipoteca.

La existencia del proceso:

 Se comunica a los acreedores posteriores con derechos posteriores inscritos sobre el bien. (689)  A los terceros que ocupen el bien. (661)

La demanda debe cumplir los requisitos esenciales de la demanda ejecutiva. A la demanda deben acompañarla determinados documentos:

 Los ordinarios previstos con carácter general.  El título ejecutivo: o Primera copia de la escritura hipotecaria. o O certificación registral de la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

El requerimiento de pago es preceptivo (como en todas las ejecuciones de título no judicial). Puede ser previa a la demanda: en ese caso, no es preciso reiterarlo después.

Despacho de le ejecución: Inaudita parte. Pero Es preciso un control expreso previo del tribunal sobre la existencia de cláusulas abusivas: en caso de que el juez lo sospeche, debe dar trámite de alegaciones previo a las partes, antes de decidir si las hay o no.

Despachada la ejecución: Se requiere del Registro de la Propiedad que expida una certificación de dominio y cargas. 688. Se procede al apremio sin necesidad de avalúo (ya realizado en el título).

Oposición del deudor:

 Por motivos procesales (No lo dice la LEC, pero sí la STC 39/2015).  Por razones de fondo específicas (sólo las del art. 695 lec)  Tiene efecto suspensivo.  Plazo 0 días para su interposición. El auto es apelable sólo en caso de oposición por cláusulas abusivas

Suspensión de la ejecución:

 Por prejudicialidad penal: existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución (697).  Por planteamiento de una tercería de dominio, art. 696 LEC