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La Configuración Constitucional del Poder Judicial: Auténtico o Aplicador? - Prof. Rodrígu, Apuntes de Teoría del Derecho

Este documento analiza la naturaleza constitucional del poder judicial en españa, su relación con el poder legislativo y ejecutivo, y la importancia del consejo general del poder judicial en garantizar su independencia. Se discuten conceptos como la unidad jurisdiccional, la jurisdicción militar y la interpretación restrictiva de su ámbito de aplicación.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 06/06/2016

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TEMA 11: EL PODER JUDICIAL.
11.1 La naturaleza del poder judicial
El principio informador fundamental sobre el que el legislador constituyente español
procedió a ordenare el poder judicial del Estado es el del sometimiento exclusivo de
los jueces a la ley. Tal sometimiento tiene una consecuencia esencial en la
configuración de la propia naturaleza constitucional del poder judicial: la de que el
judicial no es, en verdad, un auténtico poder. Y ello pese a que, curiosamente, es el
único de los tres clásicos poderes del Estado que como tal aparece expresamente
definido en la Constitución.
No es un poder el judicial, o cuando menos, no lo es en el sentido en que lo son los
poderes legislativo y ejecutivo del Estado, cuya naturaleza de auténticos poderes
deriva del hecho de que tanto uno como otro adoptan decisiones que expresan su
voluntad: el legislativo, legislando, y el ejecutivo, gobernando. Pero cabe plantearse las
siguientes cuestiones: ¿Resulta el poder del juez equivalente? ¿Expresan los jueces
decisiones emanadas de su propia voluntad? No, con toda claridad. El poder judicial
es un poder neutralizado por su sujeción al imperio de la ley, una sujeción que lo anula
como auténtico poder, pues sus funciones se reducen a la aplicación de la ley, es decir,
a la aplicación de una normativa que los jueces no han elaborado: su función resulta
ser nada más que la del ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado. Ello no quiere decir que en ningún caso, como es obvio, que la
labor aplacadora del derecho llevaba a cabo por los jueces por los jueces sea una
labor puramente mecánica en la que aquellos se limitaba a buscar la solución de un
silogismo en que la premisa mayor seria la norma o normas aplicables al caso por el
juez o tribunal, la menor el propio caso sometido a la decisión jurisdiccional del órgano
en cada supuesto competente , y la conclusión la resolución dictada por la instancia
jurisdiccional correspondiente.
Los órganos del poder judicial realizar una labor interpretadora de las normas, lo que lo
convierte en cierto modo no solo en órganos aplicadores, sino creadores del derecho.
Pero tal realidad, no afecta al hecho de que la decisión fundamental sobre la ley, sobre
su oportunidad y sus concretos contenidos materiales, procede del poder legislativo,
quedando los órganos conformadores del poder judicial a expensas siempre de esta
decisión, respecto de la cual los jueces y tribunales no actúan con criterios de
oportunidad, como las Cortes, sino de legalidad: una legalidad que no deja de ser de
todos modos el imperio al que quedan sujetas las resoluciones judiciales.
Las Constituciones democráticas, y entre ellas la nuestra, no han hecho otra cosa a
ese respecto que acabar de obtener las conclusiones que en buena lógica jurídica
debían derivarse de una concepción del poder judicial. Montesquieu expresaba ya en
su obra El espíritu de las leyes que los jueces deberían limitarse a ser “la boca que
pronuncia las palabras de la ley” y ya durante la Revolución, la recogía RobesPierre
diciendo que “dado que el poder legislativo no establece más que la ley general, si los
magistrados pudiesen sustituirla por su propia voluntad, se convertirían en
legisladores. Es por ello necesario establecer la vigilancia que mantenga a los
tribunales dentro de los principios de la legislación”.
La cuestión es ¿Cómo ha dispuesto nuestra Constitución dos siglos después tal
vigilancia? O lo que es lo mismo ¿Cómo se despliega la eficacia del principio vertebral
del sometimiento de los jueces a la ley? Mediante una peculiar configuración de la
potestad jurisdiccional y del estatuto de los jueces a quienes se atribuye su ejercicio.
Analizaremos a continuación ambas cuestiones.
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TEMA 11: EL PODER JUDICIAL.

11.1 La naturaleza del poder judicial

El principio informador fundamental sobre el que el legislador constituyente español procedió a ordenare el poder judicial del Estado es el del sometimiento exclusivo de los jueces a la ley. Tal sometimiento tiene una consecuencia esencial en la configuración de la propia naturaleza constitucional del poder judicial: la de que el judicial no es, en verdad, un auténtico poder. Y ello pese a que, curiosamente, es el único de los tres clásicos poderes del Estado que como tal aparece expresamente definido en la Constitución.

No es un poder el judicial, o cuando menos, no lo es en el sentido en que lo son los poderes legislativo y ejecutivo del Estado, cuya naturaleza de auténticos poderes deriva del hecho de que tanto uno como otro adoptan decisiones que expresan su voluntad: el legislativo, legislando, y el ejecutivo, gobernando. Pero cabe plantearse las siguientes cuestiones: ¿Resulta el poder del juez equivalente? ¿Expresan los jueces decisiones emanadas de su propia voluntad? No, con toda claridad. El poder judicial es un poder neutralizado por su sujeción al imperio de la ley, una sujeción que lo anula como auténtico poder, pues sus funciones se reducen a la aplicación de la ley, es decir, a la aplicación de una normativa que los jueces no han elaborado: su función resulta ser nada más que la del ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Ello no quiere decir que en ningún caso, como es obvio, que la labor aplacadora del derecho llevaba a cabo por los jueces por los jueces sea una labor puramente mecánica en la que aquellos se limitaba a buscar la solución de un silogismo en que la premisa mayor seria la norma o normas aplicables al caso por el juez o tribunal, la menor el propio caso sometido a la decisión jurisdiccional del órgano en cada supuesto competente , y la conclusión la resolución dictada por la instancia jurisdiccional correspondiente.

Los órganos del poder judicial realizar una labor interpretadora de las normas, lo que lo convierte en cierto modo no solo en órganos aplicadores, sino creadores del derecho. Pero tal realidad, no afecta al hecho de que la decisión fundamental sobre la ley, sobre su oportunidad y sus concretos contenidos materiales, procede del poder legislativo, quedando los órganos conformadores del poder judicial a expensas siempre de esta decisión, respecto de la cual los jueces y tribunales no actúan con criterios de oportunidad, como las Cortes, sino de legalidad: una legalidad que no deja de ser de todos modos el imperio al que quedan sujetas las resoluciones judiciales.

Las Constituciones democráticas, y entre ellas la nuestra, no han hecho otra cosa a ese respecto que acabar de obtener las conclusiones que en buena lógica jurídica debían derivarse de una concepción del poder judicial. Montesquieu expresaba ya en su obra El espíritu de las leyes que los jueces deberían limitarse a ser “la boca que pronuncia las palabras de la ley” y ya durante la Revolución, la recogía RobesPierre diciendo que “dado que el poder legislativo no establece más que la ley general, si los magistrados pudiesen sustituirla por su propia voluntad, se convertirían en legisladores. Es por ello necesario establecer la vigilancia que mantenga a los tribunales dentro de los principios de la legislación”.

La cuestión es ¿Cómo ha dispuesto nuestra Constitución dos siglos después tal vigilancia? O lo que es lo mismo ¿Cómo se despliega la eficacia del principio vertebral del sometimiento de los jueces a la ley? Mediante una peculiar configuración de la potestad jurisdiccional y del estatuto de los jueces a quienes se atribuye su ejercicio. Analizaremos a continuación ambas cuestiones.

11.2. La organización de la potestad jurisdiccional.

La organización de la potestad jurisdiccional en la Constitución se basa en dos principios esenciales, íntimamente relacionados entre sí: el de exclusividad y el de unidad.

El principio de exclusividad aparece recogido en el apartado 3º y 4º del art 117, en su doble vertiente positiva : el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan ; y negativa : los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquiera derecho.

La exclusividad, que impide a los jueces realizar cualquier función que no sea la estrictamente judicial e impone que tal función sea solo realizada por los jueces establecidos por la ley, es a su vez, una consecuencia y una garantía esencial de su sujeción al imperio de la ley. Consecuencia pues el peculiar tipo de legitimación democrática de la que el juez está investido solo le permite realizar la función del iurisdicto , la consistente en actualizar el mandato del legislador mediante la función interpretativa del derecho. Garantía, pues el monopolio judicial de esa función permite hacer efectiva la exigencia de que la potestad jurisdiccional se ejerza exclusivamente por órganos dotados, de un estatuto especial. El TC tuvo la oportunidad de ocuparse de la significación de este principio, en su dimensión positiva, en relación con la eficacia que había que reconocerse a las resoluciones a la jurisdicción eclesiástica. Así en su sentencia 1/1981 apuntaba que los Tribunales eclesiásticos tras la aprobación de la CE, carecían de facultades para que sus resoluciones produzcan efectos civiles en los casos de procesos canónicos de separación, de tal modo que para que los efectos de la separación matrimonial llegaran a existir tendrían que seguirse ante jueces ordinarios, con arreglo a lo dispuesto en el art 117.3 CE. Años después el TC habría de referirse al problema apuntado en la sentencia mencionada: “el automatismo al presente caso de la concesión de efectos civiles a una decisión acordada en el ámbito de la jurisdicción canónica está reñido con la plenitud y exclusividad de la que gozan jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, conforme establece el art 117.3 CE”:

El principio de unidad jurisdiccional aparece formulado en el art 117.5 CE como la “base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”, y completado en el propio texto constitucional como una excepción y prohibición expresas: una excepción según la cual la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la CE; y una prohibición: la de los tribunales de excepción (117.6 CE).

La unidad jurisdiccional es una consecuencia de la exclusividad, pues malamente podría cumplirse aquel principio, de existir otros tribunales que disputasen al Estado el monopolio de la función jurisdiccional. La prohibición de los tribunales de excepción refuerza este principio, que solo encuentra una exclusión expresa en la CE, la de la jurisdicción militar, exclusión derivada de las especialidades del estatuto jurídico de las personas sometidas a la disciplina militar. Exclusión ésta, además, que se reconoce en todo caso, con una limitación material fundamental destinada a restringir al máximo una práctica demasiado habitual: la del sometimiento de los civiles a los tribunales militares. Es por eso por lo que la CE circunscribe la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense, salvo en los supuestos de estado de sitio, supuestos que han sido concretados por la ley orgánica reguladora de los estados excepcionales,

el Rey por un periodo de 5 años. De estos, 12, entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; 4 a propuesta del Congreso de los Diputados y 4 a propuesta del senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio de su profesión”. (Art 122.3).

El constituyente no determinó la forma concreta de designación de los 12 consejeros judiciales: ¿Deben estos elegirse entre los jueces y por los jueces o solamente entre los jueces? Tal indeterminación iba a tener importantes consecuencias, acabando por generar dos interpretaciones contrapuestas por parte del legislador orgánico: la primera (por y entre), la de la LO 1/1980, y la segunda (entre), la de la LO 6/1985, que dispuso que el Congreso y el Senado elegirían por mitad y por mayoría de 3/5 a los 20 miembros del Consejo. Esta segunda interpretación fue considerada no contraria a la CE por su intérprete supremo en la sentencia 108/1986 que resolvió los recursos y conflictos planteados contra ella. El constitucional se ocupó, además del asunto en su sentencia 45/1986, que resolvió los conflictos de atribuciones entre las Cortes Generales y el Consejo y en la que se enfrentó a la cuestión del riesgo de politización del Consejo, riesgo que vendría favorecido por tal sistema de elección: el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la CE y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, por lo que procede declarar que ese precepto no es contrario a la CE.

El cambio de mayoría producido tras la derrota electoral del Partido Socialista en las elecciones generales de 1996 abrió la puerta a una nueva modificación del sistema de elección de los miembros del Consejo, que ha pasado a ser más o menos un sistema mixto.

La LO 2/2001 procedió a modificar la del poder judicial, estableciendo que los 12 miembros que conforme a lo dispuesto en el art 122 CE integran el Consejo entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Podrán ser propuestos los jueces y magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en sus órganos técnicos.
  2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso y el Senado, correspondiendo a cada cámara proponer 6 vocales, por mayoría de 3/5, entre los presentados a las mismas por jueces y magistrados.
  3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o por un número de jueces y magistrados que represente, al menos, el 2% de todos lo que se encuentren en activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y que pueden presentarse con las firmas de jueces y magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad de acuerdos con las siguientes reglas:

a. Los 36 candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de

cada asociación y al número de no afiliados, determinando en este

último caso el número máximo de candidatos que pueden ser

presentados mediante firmas de jueces y magistrados no asociados;

todo ello de acuerdo con los datos obrantes en el registro constituido en

el Consejo a tal efecto y sin que ningún juez o magistrado pueda avalar

con su firma más de un candidato

b. En el caso de que el número de jueces y magistrados presentados con

el aval de firmas suficientes supere al máximo previamente referido, solo

tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número

máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el

supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante

firmas no baste para cubrir el número total de 36, los restantes se

proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a

tal efecto, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, una lista

complementaria de candidatos.

c. Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan los

estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponde

representar.

4. Entre los 36 candidatos presentados conforme a lo dispuesto

previamente, se elegirán en primer lugar, 6 vocales por el pleno del

Congreso, y una vez elegidos, el Senado elegirá otros 6 entre los 30

candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de los 8 vocales que serán

elegidos por el Congreso y por el Senado, y que serán propuestos para

su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de

reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional,

que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en sus

órganos técnicos. Los plenos de las Cámaras elegirán, respectivamente,

4 vocales, por mayoría de 3/5 de sus miembros.

Además de todo lo apuntado, la LO del poder judicial dispone que el Consejo

se renovará en su totalidad cada 5 años, computados desde la fecha de su

constitución. A tal efecto, con seis meses de antelación, su presidente se

dirigirá a las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de

nuevos vocales y poniendo en su conocimiento dos datos del escalafón y del

registro de asociaciones profesionales de jueces y magistrados obrantes en

dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de

candidaturas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Cabría concluir que la

nueva regulación fija un sistema mixto de elección que se basa en tres

principios esenciales:

• Combinación entre propuesta corporativa y designación parlamentaria.

• Posibilidad de proponer, tanto por las asociaciones judiciales como por

parte de los jueces y magistrados no asociados.

• Autonomía procedimental para que cada asociación judicial proceda a la

elección de sus correspondientes candidatos.

La determinación de las competencias del Consejo ha sido llevada a cabo por

la ley, estableciendo un órgano que, a partir del diseño mínimo contenido en la

CE, se ocupará de toda una serie de materias que se podrían agrupar en dos

grandes bloques: