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apuntes sobre el tema 11 relacionado con el usufructo. apuntes de clase de juana marco
Tipo: Apuntes
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Lliçó 11. L’usdefruit (JM)
1. El concepte i el títol constitutiu Art 561-2.1 CCCat, define al usufructo como el derecho a usar y disfrutar de bienes ajenos, pero con el deber de conservar su sustancia, la sustancia del bien ajeno sobre el que se proyecta el usufructo, ese uso y disfrute no puede afectar a la sustancia de ese bien que pertenece a otro y que por lo tanto habría que restituir al finalizar el usufructo. La característica más importante es el goce y uso y el disfrute. La más característica es la del disfrute, con lo cual por norma general, el usufructo ha de recaer sobre bienes fructífero o capaces de generar frutos, ya sean naturales o civiles. El CCCat amplía los bienes que pueden ser objeto de usufructo porque dice que el usufructo atribuye al usufructuario la facultad de percibir, no solo los frutos del bien que es su objeto, sino otras utilidades o ventajas que no sean frutos, con lo cual, la regulación catalana concibe como posible que quepa usufructuar un bien que a lo mejor no es fructífero, pero que en cambio, genera otras utilidades o ventajas. Ejemplo: yo soy usufructuaria de unas acciones en una sociedad deportiva que no generan frutos, porque el club no reparte dividendos, pero a lo mejor la titularidad de esas acciones me permite usar las instalaciones deportivas. Esto se considera un bien que sin ser fructífero, es susceptible de usufructo. La amplitud económica de las facultades del usufructuario es tal que determina que al propietario gravado que soporta un usufructo, le llamemos, mientras dura el usufructo, nudo propietario, porque el usufructo vacía de contenido económico el derecho de propiedad gravado, y por tanto al propietario gravado con un usufructo se le llama así. Como contrapartida a la intensidad del contenido del usufructo, su duración legalmente solo puede ser temporal, así si el usufructuario es persona física, el usufructo solo puede durar como máximo la vida del usufructuario, ser un derecho vitalicio, y en cambio si el usufructuario es una persona jurídica, como estas no mueren, se le pone un límite de años a su duración que son los 99 años previstos en el art 561-3.3 y 4. En el CCCat, una vez extinguido el usufructo, ya sea porque se consume el tiempo de su duración o por otra causa, si el bien usufructuado es un bien inmueble, legalmente no se produce la consolidación o expansión del derecho d propiedad, sino que se le permite al propietario que mantenga el usufructo, las facultades dadas, que se mantengan como usufructo para así mentirle ceder ese usufructo a un nuevo usufructuario. En cambio, si el usufructo recae sobre un bien mueble, la previsión legal al
extinguirse el usufructo es la contraria, si el bien usufructuado es mueble se produce la consolidación de forma automática, salvo voluntad contraria del propietario. Un usufructo se constituye de manera general del mismo modo o por los mismos fundamentos adquisitivos que cualquier otro derecho real; donación, usucapión, contrato o negocio inter vivos o mortis causa. Hay un caso particular de usufructos que se crean por ley, y el caso más significativo es el que se atribuye en la sucesión intestada (442-3), es el usufructo que se atribuye al conjugue o a la pareja estable de la persona fallecida sin testamento, cuando ese cónyuge o pareja superviviente tiene como herederos o sucesores a los descendientes de su parejas. SI hay testamento, no hay usufructo legal, lo habrá si lo quiere el testador.
2. El règim del dret: la disponibilitat i la pluralitat de usufructuaris El régimen jurídico del usufructo obliga a tratar dos cuestiones: Disponibilidad: naturalmente como el usufructuario goza y disfruta de un objeto que no le pertenece y que tendrá que restituir, como régimen general, no permite al usufructuario disponer, transmitir, gravar, renunciar al propio bien usufructuado, ya que no es suyo, es del nudo propietario, por tanto el usufructuario no puede disponer, lo que sí que puede hacer es disponer del propio derecho de usufructo, de su propio derecho. o Para el caso de enajenación (art 561-10, sobre enajenación o transmisión del usufructo), se confiere al nudo propietario derechos de adquisición preferente; el tanteo y el retracto, lo cual le permite, si quiere, ya que la consolidación no es automática en los inmuebles, recuperar las facultades que habían estado atribuidas al usufructuario. Si el usufructuario pretende enajenar su derecho a un tercero, se le confiere al nudo propietario derecho de adquisición preferente para obtener el mismo el usufructo. o Si no enajena pero realiza otro acto dispositivo de menor alcance como gravas su usufructo u otorgar o celebrar contratos con tercero. El art 561-9, aplica el principio general respeto a esos actos de gravamen y contratos es; resuelto el derecho del concedente, que es el usufructuario, se resuelve el derecho concedido, como norma general. El artículo dice que los contratos que hayan otorgado los usufructuarios se extinguen al final del usufructo, nadie da más de lo que tiene, si el usufructo se extingue, se extinguen con él los actos de gravamen y contratos otorgados por el usufructuario mientras dura el usufructo, pero hay una excepción 561-16, que es el precepto que regula la extinción del usufructo. La excepción es que el derecho concebido subsiste en cambio si el usufructo se extingue si la causa de extinción es la mera voluntad del usufructuario, esto es, la renuncia del usufructuario. Como esta denuncia perjudica los derechos de tercero, esta denuncia es ineficaz, por tanto, por lo menos a favor de esos terceros, para ellos el usufructo se mantiene pese a la denuncia del usufructuario, hasta que llegue el plazo o la causa natural de extinción del usufructo.
normas del usufructo, para evitar que un propietario indefinidamente este sometido a usufructo y privado del contenido económico, se dice que para la designación de un usufructuario para después de otro, son aplicables los límites de la sustitución fideicomisaria.
3. L’estatut de l’usufructuari com a perceptor de la utilitat de la cosa: el principi salva rerum substantia El limite clásico de goce y disfrute del usufructuario ha sido ese deber de todo usufructuario de preservar la substancia del bien que se le da el usufructo. El CCCat, a diferencia del español que acoge solo el limite clásico, amplia ese deber porque obliga a preservar la sustancia, la forma y el destino del bien usufructuado. Según la jurisprudencia del tribunal supremo, el respeto a la sustancia implica que el usufructuario ha de preservar la identidad del bien usufructuado, tiene que restituir al propietario el mismo bien que se le dio en usufructo y además el estado de ese bien, el que tenía al constituirse el usufructo. El respeto a la forma tiene que ver con la realización de mejoras, el deber de respetar la forma no impide al usufructuario realizar mejoras en el bien que tiene en usufructo, pero solo puede realizarlas si no impiden que el bien recupere pese a ellas su forma o configuración preliminar, y aunque puede realizarlas si quiere, no tiene derecho a que se le reembolse, sino únicamente a retirarlas siempre y cuando pueda retirarlas sin decremento del bien. En cuanto al deber del respeto, al destino económico, implica que el usufructuario no puede alterar ni el destino que resulte de la naturaleza del bien ni tampoco el que le haya señalado el propietario, ni si quiera con la pretensión de dotar al bien de un destino más rentable. 4. La nua propietat: les relaciones entre el nu propietari i l’usufructuari Mientras que el usufructo, mientras dura, vacía a la propiedad de contenido económico, aun y así el nudo propietario conserva facultades tan significativas de su derecho, como la facultad de disposición y la de reivindicación. El propietario se ve despojado de las mismas facultades que se hayan atribuido al usufructuario, ni goce ni disfrute, pero el nudo propietario sigue siendo propietaria y conserva facultades como la reivindicación frente al despojo ajeno. Pierde temporalmente algunas de sus facultades. Vertientes de la facultas de disposición del propietario que no tienen otros titulares. Quien es propietario puede abusar, solo el propietario tiene un derecho de tal potencia que puede llegar incluso a usar mal lo que le pertenece, ius abutendi. Esto es una facultad material, también tiene una facultad jurídica relativa a enajenar, gravar…. Mientras que dura el usufructo, el propietario, nudo, mantiene su poder de disposición jurídico, pero en cambio queda privado de su poder de disposición en sentido material, no puede destruir ni deteriorar el bien usufructuado, por el interés del usufructuario. EL nudo propietario debe respetar la sustancia y la forma del bien usufructuado. Puede en cambio disponer
jurídicamente de ese bien usufructuado, aunque esté en manos del usufructuario, puede trasmitirse, gravarlo o renunciar. SI hay trasmisión, el nuevo adquiriente, soportara el usufructo prexistente anterior a su adquisición en función de que ese usufructo pueda ser oponible a tercero de acuerdo con las reglas generales de protección de terceros adquirentes, que dependen de la publicidad de ese gravamen, publicidad exclusivamente registral, solo lo inscrito es oponible. Se plantea a cargo de quien son los gastos que haya que realizar sobre el bien dado en usufructo. La norma seria el art 561-12, a tenor del cual, los gastos ordinarios, es decir, los suscitados por el uso del bien usufructuado, son de quien se beneficia actualmente de ese uso o goce, por lo tanto os gastos ordinarios son a cargo del usufructuario, y los gastos extraordinarios suscitados por una necesidad urgente por una necesidad urgente de reparación o conservación, son en cambio a cargo del nudo propietario, porque se entienden que esta clase de gastos tienen una repercusión o consecuencia permanente, y por tanto a quien benefician es al propietario. Se da el principio de autoayuda, y es que se permite al nudo propietario anticiparse y realizar él mismo los gastos que son a cargo del usufructuario repercutiendo después su coste en el usufructuario.
5. Els règims especials de l’usdefruit: l’usdefruit amb facultat de disposició i els usdefruits especials per raó de l’objecte. Se pueden dar tres situaciones especiales del usufructo. 1. Usufructo de bienes deteriorables y de bienes consumibles. cuando el usufructo recae sobre bienes que ella de entrada se sabe que tienen esa peculiaridad se exime al usufructuario el deber de respeto a la forma y a la sustancia. El usufructuario no está obligado a restituirlos en su estado inicial, sino que puede restituirlas deteriorados porque es propio de la naturaleza de esos bienes que vayan a deteriorarse con el uso. En los consumibles ni si quiera hay que respetar la sustancia, pueda devolver otra cosa, porque usándolo y disfrutándolo lo he consumido, y se puede entregar bienes del mismo género que he recibido 2. El usufructo atribuido al usufructuario con facultad de disposición ya no solo disposición del propio derecho sino la amplitud de facultades es mas allá, porque en esta variante, se le faculta al usufructuario a disponer o transmitir el propio bien ajeno usufructuado. El usufructuario excepcionalmente ostenta esta facultad, cuando así ha quedado previsto y se le ha atribuido en el titulo constitutivo del usufructo. Cuando se ha creado un usufructo con esta excepcionalísima facultad, es que ese usufructuario ni si quiera tiene el límite y el deber de respetar la sustancia de ese bien y puede ser incluso negligente en el cuidado de ese bien, sin tener que conservarlo y pudiendo deteriorarlo por su culpa o dolo, esto no se da, ya que está sometido al deber de constancia del propio bien usufructuario. Esto se prevé con tres modalidades: a. Art 561-24. Facultad de disposición atribuida al usufructuario para disponer sin límites o a su libre voluntad, aun y así, si no está específicamente establecido, se entiende que Oslo es libre para disponer a título oneroso. En el supuesto de facultas de disposición por caso