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La figura jurídica de las servidumbres en Derecho Civil Catalán. Profesoras: Elena Palomares y Mónica Navarro
Tipo: Apuntes
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**1. Concepto
forma menos incómoda y menos perjudicial a la finca sirviente. Este criteiro de ponderació acaba determinando que si el ejercicio del derecho de servidumbre es demasiaod incomodo para la finca sirviente, el titular de la misma o del titular del derecho posesorio que se puede ver perjudicado puede exigir que se modifique el derecho de servidumbre (la forma en qué está constituido materialmente) para disminuir dicho perjuicio; lo podrá hacer si no disminuye la utilidad del derecho de servidumbre. Si no afecta directamente a la utilidad por al cual se ha constituido el derecho de servidumbre no se tendrá que modificar el título constitutivo, sólo materialmente.
plenamente justificado porque la tradición se exige para los derechos reales posesorios, y la servidumbre no lo es. Título forzoso (no se aplica de manera directa; requiere 3 actos):
3.1. Concepto y configuración jurídica La servidumbre sobre finca propia la encontramos en el art. 566-3. En primer lugar, debemos decir que la servidumbre sobre finca se refiere al caso de una misma es titular de la finca dominante y de la finca sirviente. Esto sería una excepción a la consolidación de la extinción de derechos^1. Es evidente que esta servidumbre, mientras mantenga la titularidad de la misma persona, es una servidumbre que existe, pero está latente (en stand by). El titular de la finca dominante pasa por la finca sirviente porque es propietario. Es útil este concepto de servidumbre sobre finca propia cuando aparezca un nuevo titular. La LSSDA la describía del siguiente modo: la Ley admite la posibilidad de que el propietario de dos o más fincas establezca servidumbres entre ellas en cualquier momento. Puede decirse que la servidumbre está latente, que existe, pero, como tal, no se ejerce. El vigente CCCat establece que el propietario de más de una finca puede constituir entre éstas las servidumbres que considere convenientes. Por EJEMPLO, existen servidumbres sobre finca propia cuando el promotor y propietario único de un edificio constituye el régimen de propiedad horizontal y crea servidumbres recíprocas entre los diferentes pisos y locales ; mientras no los enajene, estas servidumbres serán sobre finca propia. A diferencia de la servidumbre cuyo contenido es una utilidad futura y que se entiende constituida bajo condición, en la servidumbre sobre finca propia la utilidad es materialmente actual : el propietario utiliza el paso entre sus dos fincas, o abre una ventana para tener vistas. Puesto que la utilidad no es futuro, sino actual, no hay inconveniente para afirmar que la servidumbre existe ya, pero en estado latente, pues su ejercicio queda diluido en el ejercicio de un derecho de contenido más amplio, como es el de propiedad. En definitiva, cuando el propietario de dos fincas utiliza el paso para ir de una a otra, no ejerce su derecho de servidumbre, sino su derecho de propiedad. 3.2. La servidumbre sobre finca propia publicada únicamente por signo aparente ( 566 - 3.2 CCCat diferente 541 CCEsp) Se trata de evitar problemas. Es una servidumbre que no está publicada en el Registro, pero consta con un signo aparente , si hay dudas al respecto, la servidumbre se extinguirá. Si la servidumbre consta en el Registro, no hará falta decir nada, y la servidumbre se mantiene por muchas dudas que haya. La servidumbre sobre una finca propia publicada únicamente por la existencia de un signo aparente, si se enajena la finca dominante o la sirviente, sólo subsiste si se establece expresamente en el acto de enajenación. (^1) No extinción automática por consolidación.
Este precepto limita únicamente a la servidumbre sobre finca propia publicada exclusivamente por la existencia de un signo aparente como, por ejemplo, una ventana o un camino. Por ello, no afecta a la servidumbre de propietario inscrita en el Registro (con independencia de que además exista signo aparente). En este caso, la servidumbre subsistirá; es más, es a partir de la enajenación cuando empezará a desplegar su eficacia como servidumbre. 3.3. La servidumbre sobre finca propia con carácter sobrevenido Inicialmente las dos fincas son de propietarios diferentes, y en un momento dado un propietario adquiere la finca del otro. Las dos fincas pasan a ser de un mismo propietario, ¿qué ocurrirá con la servidumbre? Se mantendrá. Obviamente, si el propietario las quiere extinguir, lo puede hacer. Planteamos el caso en que la servidumbre sobre finca propia surge con carácter sobrevenido, es decir, cuando una misma persona se convierte en propietario de dos fincas entre las que existía una relación de servidumbre. Una servidumbre no se extingue por el solo hecho de que llegue a reunirse en una sola persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente, pero el único titular de ambas fincas puede extinguirla y obtener su cancelación en el Registro de la Propiedad , sin perjuicio de terceras personas. Distinguir entre constitución y ejercicio del derecho De manera que el que es propietario no puede ejercer el derecho contra sí mismo, mientras él es propietario lo único que hace es disfrutar de las fincas como tal. Yo uso mi terreno como propietario y no como titular de derecho de servidumbre. La constitución del derecho de servidumbre incrementa el valor de la finca; si él vende la finca sirviente, el derecho de servidumbre se mantiene; por tanto, garantiza el no reclamar la declaración de ese derecho. Y si la finca sobre la qua esta constituido el derecho de servidumbre además puede parcelarse o construir en régimen de propiedad horizontal, el promotor de la obra ya puede distribuir los servicios que requerirá la finca sin necesidad de estar condicionado a la constitución de la servidumbre.
4. CONTENIDO 4.1. El contenido general del derecho de servidumbre Del contenido se refieren tres preceptos: arts. 566 - 4, 5 y 6. ¿Cuáles son los límites del uso o reducciones de las facultades de la finca vecina? ¿Hasta qué punto un derecho que comporta un uso de la finca vecina lo podemos considerar servidumbre? a) Utilidad inseparable de la finca dominante. La servidumbre es inseparable de la finca a la que grava. El art. 108 LH no permite hipotecar una servidumbre por sí solo , porque cuando hablamos de la hipoteca pensamos en las consecuencias del incumplimiento. La servidumbre por sí sola no se puede hipotecar, es inseparable de la finca vecina a la que grava.
El código prevé la posibilidad de una contribución proporcional a los gastos ; en concreto, establece que los propietarios de la finca sirviente, si la servidumbre reporta una utilidad efectiva a su finca, deben contribuir proporcionalmente a los gastos de establecimiento y conservación, salvo pacto en contrario. Por último, los propietarios de la finca sirviente no pueden hacer ninguna obra que perjudique o dificulte el ejercicio de la servidumbre.
5. LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS Las servidumbres forzosas se refieren a aquellas servidumbres que se constituyen por título forzoso u otorgado forzosamente. Se trata de aquellas servidumbres en las que la persona titular de la finca dominante puede exigir a la titular de la finca sirviente la constitución de la servidumbre , en los casos y en las condiciones establecidas por el propio CCCat. Las servidumbres forzosas que el CCCat regula son tres: la servidumbre de paso, la de acceso a una red general y la de acueducto. Sin embargo, también hallaos supuestos de servidumbres forzosas en materia de propiedad horizontal. Arts. 556-7 a 566-9. Servidumbres forzosas: - De paso - De acceso a la red - De acueducto Derecho del titular finca si requisitos legales (566-2.1) - Suficiencia - Adecuación - Y paso menos perjudicial para finca sirviente 5.2. La indemnización por el establecimiento de la servidumbre forzosa Regla general: derecho a indemnización del propietario de finca sirviente , si: - Que sea igual a la disminución de valor que experimente la finca ( 566 - 10.1) - Perjuicios por el ejercicio de la servidumbre ( 566 - 10.2) - Reducción si el propietario también utiliza dicha servidumbre; es decir, si también es útil el servicio o infraestructura que se usa para la servidumbre. Para constituir una indemnización forzosa se tiene que indemnizar. Solamente se pueden constituir con el pago previo de una indemnización. En las voluntarias todo queda al arbitrio de las partes, por lo que no requiere de una indemnización, a diferencia de lo que ocurre con la servidumbre forzosa. ¿En qué cuantía? El artículo da una pista suficientemente flexible y útil: la indemnización es igual a la disminución del valor de la finca sirviente. A parte de esta indemnización para el establecimiento de la servidumbre, también se permite indemnizar los perjuicios adicionales que cause la servidumbre. Si el ejercicio de la servidumbre forzosa también se utiliza para el propietario de la finca sirviente, la
indemnización se reducirá proporcionalmente (se tendrán que poner de acuerdo los titulares de las fincas). En materia de indemnización, debemos hacer una matización: era más clara la redacción de la ley 2002, pero se terminó alterando el texto con las enmiendas, de manera que al leerlo nos resultará incomprensible. La situación es la siguiente: imaginemos una calle con dos fincas, A y B (no hay problema de servidumbre, pues cada finca tiene su casa). Ahora imaginemos que la finca B se divide en finca B1 y finca B2, con esta división que han hecho, la finca B1 queda sin salida suficiente para la vía pública. ¿Por dónde le harían salir? La lógica nos llevaría por la calle de la finca de A, porque está mucho más cerca y es más operativo, pero el otro argumento es que ¿qué culpa tiene la finca A de que hayan hecho la división? Como servidumbre forzosa, la salida a la vía pública será por la finca B2, y sin indemnización. Ahora bien, no hay ningún inconveniente de que se hiciera una servidumbre voluntaria y la finca B2 pudiera salir por la finca A. Como consecuencia de un acto de división de la finca originaria, una de las fincas resultantes carece de acceso a la vía pública. Lógicamente, esta situación no tiene por qué afectar a los propietarios de las fincas vecinas, que son totalmente ajenos a la división; por ello, el paso hasta la vía pública debe darse a través de la finca originaria o, mejor dicho, de alguna de las fincas resultantes de la división de la finca originaria. De lo dicho anteriormente podemos deducir que el titular de la nueva finca no puede imponer la servidumbre de paso a una finca vecina distinta de la finca originaria , ni siquiera en el caso en que el recorrido y demás características de dicha servidumbre resultasen mucho más cómodos y ventajosos para la nueva finca. En definitiva, la servidumbre deberá atravesar terrenos correspondientes a la finca originaria y sin tener que pagar indemnización alguna por la constitución de la servidumbre. 5.3. La servidumbre de paso (art. 566-7 CCCat) El propietario con una salida insuficiente o sin salida directamente, podría exigir al vecino constituir una servidumbre de paso a través de la finca vecina , servidumbre que tiene que tener un espacio suficiente y con características adecuadas. Lo que no plantea el artículo es qué ocurre si hay un cambio sobrevenido_. Imaginemos una finca que tiene a su favor una servidumbre forzosa de paso y ahora esta finca quiere destinarse a restaurante, la cuestión es ¿podría forzar el cambio para que el camino se ampliara cuatro metros?_ Cabría no aceptar ampliar el espacio de la servidumbre si el titular de la finca no quiere, pero hay sentencias que lo han admitido cuando el motivo es sobre todo por temas de salud. Si quisiera montar un restaurante, podría pactar una servidumbre de paso voluntaria. Una servidumbre de paso la podemos ver en el ámbito rústico (con un camino que tiene una puerta, y al lado del camino hay un espacio libre por donde podemos pasar). A veces las servidumbres de paso no quedan tan claras como este caso y a veces simplemente hay una puerta. Se tiene que dar por el punto menos perjudicial para la finca sirviente, y en la medida de lo posible por el punto más beneficioso para la finca dominante.
resolutorio y a la redención convenida entre los titulares de las fincas sirviente y dominante. Las causas son las siguientes:
puede dirigirse no sólo contra el propietario de la finca sirviente (caso que será el más frecuente en la práctica), sino también contra terceros ajenos a la finca sirviente, y cuya conducta perjudique a la servidumbre. El ámbito de protección que el código brinda a la servidumbre es, sin duda, el máximo posible, pues incluye cualquier actividad que perjudique o pueda llegar a perjudicar el normal ejercicio de la servidumbre. Finalmente, en relación con la prescripción, la acción confesoria prescribe a los diez años del acto obstativo. Este plazo debería adecuarse al plazo que establece el código para la usucapión de bienes inmuebles, que es de veinte años. Debemos tener en cuenta que, en la mayor parte de los casos, la acción confesoria irá dirigida a paralizar el inicio de la usucapión liberatoria de la servidumbre por parte del propietario de la finca sirviente, por lo que los plazos de ambas figuras deberían ser idénticos. La interpretación lógica del artículo y coherente con su finalidad, exige entender que el plazo de prescripción de la acción confesoria es de veinte años, por lo menos siempre que la oposición o perturbación al ejercicio de la servidumbre pueda dar lugar a la usucapión liberatoria de la misma.