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TEMA 14. LAS SERVIDUMBRES, Apuntes de Derecho Civil

La figura jurídica de las servidumbres en Derecho Civil Catalán. Profesoras: Elena Palomares y Mónica Navarro

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 20/01/2021

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TEMA 14. LAS SERVIDUMBRES
1. Concepto
2. Constitución
3. La servidumbre sobre finca propia
4. Contenido
4.1. El contenido general
4.2. El contenido accesorio
5. Las servidumbres forzosas
5.1. La servidumbre de paso
5.2. La servidumbre de acceso a una red general
5.3. La servidumbre de acueducto
6. La extinción de las servidumbres
7. La rabassa morta
1. CONCEPTO
Nos describe el art. 566-1 el derecho de servidumbre. Es un derecho muy agresivo con
el derecho de propiedad. La servidumbre es un derecho real indefinido en el tiempo, y
no se prevé el mecanismo de extinción de redención, como el derecho de censo.
Cuando hablamos de servidumbre, diremos que las servidumbres siempre son prediales
(siempre se refieren a fincas). Es una expresión que encontramos en el artículo 563-1. Y
cuando hablamos de las servidumbres siempre tenemos que tener, como mínimo, dos
fincas. Por tanto, como dice este artículo, la idea de servidumbre es que hay una relación
entre fincas.
Remarcamos esto porque en el ámbito del CC español u otros códigos se utiliza una
expresión tradicional pero engañosa: servidumbres personales. Esto hace referencia a
diferentes situaciones, básicamente situaciones en que una persona tiene una determinada
posibilidad de actuar frente a una finca ajena (derecho de pastoreo). Este tipo de derechos,
que el CCCat los denomina derecho de aprovechamiento parcial, reciben el nombre de
derechos personales, porque es el derecho que tiene una persona sobre una finca ajena.
Las servidumbres no se pueden referir, como contenido, a prestaciones a tulo
personal.
El art. 566-1.1 define la servidumbre como el derecho real que grava parcialmente una
finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir
en el otorgamiento a ésta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción
de las facultades del titular de la finca sirviente.
Este es el caso, por ejemplo, de la llamada servidumbre de paso. Pensemos en el
propietario de una finca que, aunque ya tiene salida a la vía pública, esta salida le resulta
incómoda o difícil con su nuevo camión. A esta persona le interesaría quizás poder cruzar
a través de la finca de su vecino, para poder acceder con mayor facilidad a la carretera.
Esta persona tiene varias posibilidades:
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TEMA 14. LAS SERVIDUMBRES

**1. Concepto

  1. Constitución
  2. La servidumbre sobre finca propia
  3. Contenido** 4.1. El contenido general **4.2. El contenido accesorio
  4. Las servidumbres forzosas** 5.1. La servidumbre de paso 5.2. La servidumbre de acceso a una red general **5.3. La servidumbre de acueducto
  5. La extinción de las servidumbres
  6. La** rabassa morta 1. CONCEPTO Nos describe el art. 566 - 1 el derecho de servidumbre. Es un derecho muy agresivo con el derecho de propiedad. La servidumbre es un derecho real indefinido en el tiempo, y no se prevé el mecanismo de extinción de redención , como el derecho de censo. Cuando hablamos de servidumbre, diremos que las servidumbres siempre son prediales (siempre se refieren a fincas). Es una expresión que encontramos en el artículo 563-1. Y cuando hablamos de las servidumbres siempre tenemos que tener, como mínimo, dos fincas. Por tanto, como dice este artículo, la idea de servidumbre es que hay una relación entre fincas. Remarcamos esto porque en el ámbito del CC español u otros códigos se utiliza una expresión tradicional pero engañosa: servidumbres personales. Esto hace referencia a diferentes situaciones, básicamente situaciones en que una persona tiene una determinada posibilidad de actuar frente a una finca ajena (derecho de pastoreo). Este tipo de derechos, que el CCCat los denomina derecho de aprovechamiento parcial, reciben el nombre de derechos personales, porque es el derecho que tiene una persona sobre una finca ajena. Las servidumbres no se pueden referir, como contenido, a prestaciones a título personal. El art. 566-1.1 define la servidumbre como el derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante , y puede consistir en el otorgamiento a ésta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente. Este es el caso, por ejemplo, de la llamada servidumbre de paso. Pensemos en el propietario de una finca que, aunque ya tiene salida a la vía pública, esta salida le resulta incómoda o difícil con su nuevo camión. A esta persona le interesaría quizás poder cruzar a través de la finca de su vecino, para poder acceder con mayor facilidad a la carretera. Esta persona tiene varias posibilidades:
  • Confiar en la mera tolerancia del vecino, con quien mantiene una buena relación. Esta solución no es satisfactoria, pues el vecino puede en cualquier momento negarle el paso.
  • Celebrar un contrato con el vecino, por el que éste se obliga a dejarle pasar. Esta solución tampoco es satisfactoria, pues si el vecino vende la finca, el adquirente no estará obligado por un contrato en el que no intervino.
  • Sin duda, lo que interesa a esta persona es constituir un derecho real que, con carácter estable e indefinido, le garantice el paso a través de la finca del vecino, aunque esta finca cambie de titular. Este tipo de derecho es el derecho real de servidumbre. Esta servidumbre de paso es voluntaria; sin embargo, si una finca no tiene salida suficiente a la vía pública, puede imponer este tipo de servidumbre, que pasaría a tener la calificación de forzosa. La servidumbre es, por tanto, un gravamen consistente en que el titular de la finca sirviente ha de soportar la actuación del titular de la finca dominante , o bien simplemente no puede hacer aquellos actos que, de no existir la servidumbre, le sería lícito realizar. La servidumbre es un derecho real limitado que grava parcialmente una finca en beneficio de otra ; queda claro, por tanto, el carácter predial de la servidumbre. El carácter predial de la servidumbre es descrito como una relación entre fincas. Evidentemente, el beneficio y el ejercicio de la servidumbre siempre redundará en una persona: el titular de la servidumbre , que puede ser no sólo el propietario de la finca dominante, sino también el titular de un derecho real posesorio sobre la misma. El carácter predial de la servidumbre tiene una consecuencia fundamental: el gravamen a que está sometida la finca sirviente no puede consistir en prestaciones personales a cargo de su titular (por ejemplo, que el propietario de la finca sirviente, por el hecho de serlo, debe cuidar el jardín del propietario de la finca dominante); en cambio, sí que se admiten determinadas obligaciones que veremos más adelante. Características
  • Inherencia a la finca. Si se transmite la finca, se transmite con el derecho, que supone el cambio de titularidad del derecho de servidumbre. El derecho es inherente a la finca, y la transmisión de la finca provocará la transmisión de la titularidad del derecho; es una calidad del predio dominante.
  • Inseparabilidad. Tiene que ver con la inherencia. No podemos transmitir de manera independiente finca y derecho; y no podemos hipotecar la servidumbre. De manera general, los derechos reales también pueden ser hipotecados, pero esa inherencia e inseparabilidad no permite que se hipoteque el derecho de servidumbre.
  • Indivisibilidad
  • Utilidad siempre parcial. Porque, a diferencia de otros derechos reales que afectan a una de las partes del derecho de propiedad, en el caso de las servidumbres, sólo afecta a alguno de los usos del presio. No afecta a todo el uso

forma menos incómoda y menos perjudicial a la finca sirviente. Este criteiro de ponderació acaba determinando que si el ejercicio del derecho de servidumbre es demasiaod incomodo para la finca sirviente, el titular de la misma o del titular del derecho posesorio que se puede ver perjudicado puede exigir que se modifique el derecho de servidumbre (la forma en qué está constituido materialmente) para disminuir dicho perjuicio; lo podrá hacer si no disminuye la utilidad del derecho de servidumbre. Si no afecta directamente a la utilidad por al cual se ha constituido el derecho de servidumbre no se tendrá que modificar el título constitutivo, sólo materialmente.

  • Contenido accesorio: uno de los contenidos accesorios implícitos del derecho de servidumbre sería para poder establecerla y poder mantenerla. Los gastos que se van a generar, el legislador considera que corren a cargo de quien obtenga la utilidad, como regla general. El legislador admite que se pacte. No solo el titular de las fincas, sino los titulares de derechos reales posesorios. 2. CONSTITUCIÓN 2.1. Las servidumbres sólo se constituyen por título Esto significa que en las servidumbres tiene que haber necesariamente la voluntad de alguien para crear la servidumbre. Solamente se constituyen por título (por un contrato, por un testamento…) de manera voluntaria o forzosa; por tanto, parece contradecirse con la idea de que de puede otorgar de manera forzosa. Para constituir la servidumbre no hace falta la tradición, es decir, la entrega de la cosa. Es un derecho real que afecta a una finca y no hace falta tradición porque no comporta posesión. El derecho de servidumbre no es un derecho posesorio, por tanto no requiere tradición. Las servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa. De forma voluntaria, la servidumbre se constituirá normalmente por contrato o por testamento; en el caso de la servidumbre sobre finca propia, la servidumbre se constituye por un acto unilateral del propietario de ambas fincas, la dominante y la sirviente. La constitución de forma forzosa, no excluye totalmente la voluntad de las partes. Significa simplemente que el propietario de la finca dominante puede exigir al de la finca sirviente la constitución de la servidumbre, cuando concurran las circunstancias requeridas por la ley. Hay que precisar que ello no significa que la servidumbre se constituya de forma automática: el propietario de la finca llamada a ser la dominante puede exigir la constitución de la servidumbre , pero esta debe ser efectivamente constituida. La servidumbre se constituye también por título, pero se trata de un título otorgado de manera forzosa. Como hemos visto, para constituir la servidumbre solo se requiere el título ; no es precisa, en cambio, la tradición o entrega de la posesión de la finca gravada. Ello está

plenamente justificado porque la tradición se exige para los derechos reales posesorios, y la servidumbre no lo es. Título forzoso (no se aplica de manera directa; requiere 3 actos):

  • Se solicita al juez
  • Procedimiento de división de finca
  • Transformación urbanística de la zona 2.2. La constancia registral de las servidumbres Para crear una servidumbre, se puede constituir con libertad de forma (verbalmente, en documento privado o escritura pública). La servidumbre, que es un derecho real sobre alguna finca, tiene utilidad que conste en el Registro de la Propiedad. Mirar art. 13 LH. En el Registro, cada finca tiene su propio folio registral, ¿dónde constará la servidumbre? Como inscripción, se tiene que inscribir en la finca sirviente , porque es un derecho real que afecta a aquella finca. El problema es que tenemos dos fincas, pero se inscribe en la finca sirviente. Ahora bien, gracias a la servidumbre de paso, la finca vale mucho más, la servidumbre, por tanto, revaloriza. El art. 13 LH lo que hace es que las servidumbres también podrán hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad del mismo. En materia de servidumbres, rige plenamente el principio de libertad de forma , por lo que para su constitución no se exige forma especial, a diferencia de otros derechos. Por tanto, la servidumbre podrá constituirse verbalmente, mediante documento privado o mediante título público. La inscripción de la servidumbre no es constitutiva ; es decir, que la inscripción no es requisito necesario para la constitución o existencia de la servidumbre. Eso sí, la servidumbre no inscrita sólo surtirá efectos frente a quien la constituyó y sus herederos, pero no frente a terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe que inscriban su derecho. 2.3. Personas legitimadas para constituir la servidumbre Las encontramos en el art. 566-2.2. Puede constituir una servidumbre, evidentemente, los titulares de las fincas sirvientes y dominantes pero también los propietarios de derechos reales posesorios de estas fincas , como por ejemplo el usufructuario. El artículo lo dice explícitamente para las servidumbres voluntarias, ¿qué ocurre con las forzosas? Entenderemos que una servidumbre forzosa no se tiene que extinguir si se extingue el usufructo, por tanto, la servidumbre se mantendría, a pesar que el código no lo contempla. No puede constituir servidumbre, por el contrario, los arrendatarios, pues los arrendamientos suelen ser más cortos. Aunque el titular del derecho de servidumbre será normalmente el propietario de la finca dominante, ello no tiene por qué ser necesariamente así. Por ejemplo, a) el usufructuario de una finca debe poder, en virtud de la larga duración de su derecho, establecer aquellos derechos accesorios que facilitarán o harán más útil el

3. LA SERVIDUMBRE SOBRE FINCA PROPIA

= SERVIDUMBRE DE PROPIETARIO

3.1. Concepto y configuración jurídica La servidumbre sobre finca propia la encontramos en el art. 566-3. En primer lugar, debemos decir que la servidumbre sobre finca se refiere al caso de una misma es titular de la finca dominante y de la finca sirviente. Esto sería una excepción a la consolidación de la extinción de derechos^1. Es evidente que esta servidumbre, mientras mantenga la titularidad de la misma persona, es una servidumbre que existe, pero está latente (en stand by). El titular de la finca dominante pasa por la finca sirviente porque es propietario. Es útil este concepto de servidumbre sobre finca propia cuando aparezca un nuevo titular. La LSSDA la describía del siguiente modo: la Ley admite la posibilidad de que el propietario de dos o más fincas establezca servidumbres entre ellas en cualquier momento. Puede decirse que la servidumbre está latente, que existe, pero, como tal, no se ejerce. El vigente CCCat establece que el propietario de más de una finca puede constituir entre éstas las servidumbres que considere convenientes. Por EJEMPLO, existen servidumbres sobre finca propia cuando el promotor y propietario único de un edificio constituye el régimen de propiedad horizontal y crea servidumbres recíprocas entre los diferentes pisos y locales ; mientras no los enajene, estas servidumbres serán sobre finca propia. A diferencia de la servidumbre cuyo contenido es una utilidad futura y que se entiende constituida bajo condición, en la servidumbre sobre finca propia la utilidad es materialmente actual : el propietario utiliza el paso entre sus dos fincas, o abre una ventana para tener vistas. Puesto que la utilidad no es futuro, sino actual, no hay inconveniente para afirmar que la servidumbre existe ya, pero en estado latente, pues su ejercicio queda diluido en el ejercicio de un derecho de contenido más amplio, como es el de propiedad. En definitiva, cuando el propietario de dos fincas utiliza el paso para ir de una a otra, no ejerce su derecho de servidumbre, sino su derecho de propiedad. 3.2. La servidumbre sobre finca propia publicada únicamente por signo aparente ( 566 - 3.2 CCCat diferente 541 CCEsp) Se trata de evitar problemas. Es una servidumbre que no está publicada en el Registro, pero consta con un signo aparente , si hay dudas al respecto, la servidumbre se extinguirá. Si la servidumbre consta en el Registro, no hará falta decir nada, y la servidumbre se mantiene por muchas dudas que haya. La servidumbre sobre una finca propia publicada únicamente por la existencia de un signo aparente, si se enajena la finca dominante o la sirviente, sólo subsiste si se establece expresamente en el acto de enajenación. (^1) No extinción automática por consolidación.

Este precepto limita únicamente a la servidumbre sobre finca propia publicada exclusivamente por la existencia de un signo aparente como, por ejemplo, una ventana o un camino. Por ello, no afecta a la servidumbre de propietario inscrita en el Registro (con independencia de que además exista signo aparente). En este caso, la servidumbre subsistirá; es más, es a partir de la enajenación cuando empezará a desplegar su eficacia como servidumbre. 3.3. La servidumbre sobre finca propia con carácter sobrevenido Inicialmente las dos fincas son de propietarios diferentes, y en un momento dado un propietario adquiere la finca del otro. Las dos fincas pasan a ser de un mismo propietario, ¿qué ocurrirá con la servidumbre? Se mantendrá. Obviamente, si el propietario las quiere extinguir, lo puede hacer. Planteamos el caso en que la servidumbre sobre finca propia surge con carácter sobrevenido, es decir, cuando una misma persona se convierte en propietario de dos fincas entre las que existía una relación de servidumbre. Una servidumbre no se extingue por el solo hecho de que llegue a reunirse en una sola persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente, pero el único titular de ambas fincas puede extinguirla y obtener su cancelación en el Registro de la Propiedad , sin perjuicio de terceras personas. Distinguir entre constitución y ejercicio del derecho De manera que el que es propietario no puede ejercer el derecho contra sí mismo, mientras él es propietario lo único que hace es disfrutar de las fincas como tal. Yo uso mi terreno como propietario y no como titular de derecho de servidumbre. La constitución del derecho de servidumbre incrementa el valor de la finca; si él vende la finca sirviente, el derecho de servidumbre se mantiene; por tanto, garantiza el no reclamar la declaración de ese derecho. Y si la finca sobre la qua esta constituido el derecho de servidumbre además puede parcelarse o construir en régimen de propiedad horizontal, el promotor de la obra ya puede distribuir los servicios que requerirá la finca sin necesidad de estar condicionado a la constitución de la servidumbre.

4. CONTENIDO 4.1. El contenido general del derecho de servidumbre Del contenido se refieren tres preceptos: arts. 566 - 4, 5 y 6. ¿Cuáles son los límites del uso o reducciones de las facultades de la finca vecina? ¿Hasta qué punto un derecho que comporta un uso de la finca vecina lo podemos considerar servidumbre? a) Utilidad inseparable de la finca dominante. La servidumbre es inseparable de la finca a la que grava. El art. 108 LH no permite hipotecar una servidumbre por sí solo , porque cuando hablamos de la hipoteca pensamos en las consecuencias del incumplimiento. La servidumbre por sí sola no se puede hipotecar, es inseparable de la finca vecina a la que grava.

El código prevé la posibilidad de una contribución proporcional a los gastos ; en concreto, establece que los propietarios de la finca sirviente, si la servidumbre reporta una utilidad efectiva a su finca, deben contribuir proporcionalmente a los gastos de establecimiento y conservación, salvo pacto en contrario. Por último, los propietarios de la finca sirviente no pueden hacer ninguna obra que perjudique o dificulte el ejercicio de la servidumbre.

5. LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS Las servidumbres forzosas se refieren a aquellas servidumbres que se constituyen por título forzoso u otorgado forzosamente. Se trata de aquellas servidumbres en las que la persona titular de la finca dominante puede exigir a la titular de la finca sirviente la constitución de la servidumbre , en los casos y en las condiciones establecidas por el propio CCCat. Las servidumbres forzosas que el CCCat regula son tres: la servidumbre de paso, la de acceso a una red general y la de acueducto. Sin embargo, también hallaos supuestos de servidumbres forzosas en materia de propiedad horizontal. Arts. 556-7 a 566-9. Servidumbres forzosas: - De paso - De acceso a la red - De acueducto Derecho del titular finca si requisitos legales (566-2.1) - Suficiencia - Adecuación - Y paso menos perjudicial para finca sirviente 5.2. La indemnización por el establecimiento de la servidumbre forzosa Regla general: derecho a indemnización del propietario de finca sirviente , si: - Que sea igual a la disminución de valor que experimente la finca ( 566 - 10.1) - Perjuicios por el ejercicio de la servidumbre ( 566 - 10.2) - Reducción si el propietario también utiliza dicha servidumbre; es decir, si también es útil el servicio o infraestructura que se usa para la servidumbre. Para constituir una indemnización forzosa se tiene que indemnizar. Solamente se pueden constituir con el pago previo de una indemnización. En las voluntarias todo queda al arbitrio de las partes, por lo que no requiere de una indemnización, a diferencia de lo que ocurre con la servidumbre forzosa. ¿En qué cuantía? El artículo da una pista suficientemente flexible y útil: la indemnización es igual a la disminución del valor de la finca sirviente. A parte de esta indemnización para el establecimiento de la servidumbre, también se permite indemnizar los perjuicios adicionales que cause la servidumbre. Si el ejercicio de la servidumbre forzosa también se utiliza para el propietario de la finca sirviente, la

indemnización se reducirá proporcionalmente (se tendrán que poner de acuerdo los titulares de las fincas). En materia de indemnización, debemos hacer una matización: era más clara la redacción de la ley 2002, pero se terminó alterando el texto con las enmiendas, de manera que al leerlo nos resultará incomprensible. La situación es la siguiente: imaginemos una calle con dos fincas, A y B (no hay problema de servidumbre, pues cada finca tiene su casa). Ahora imaginemos que la finca B se divide en finca B1 y finca B2, con esta división que han hecho, la finca B1 queda sin salida suficiente para la vía pública. ¿Por dónde le harían salir? La lógica nos llevaría por la calle de la finca de A, porque está mucho más cerca y es más operativo, pero el otro argumento es que ¿qué culpa tiene la finca A de que hayan hecho la división? Como servidumbre forzosa, la salida a la vía pública será por la finca B2, y sin indemnización. Ahora bien, no hay ningún inconveniente de que se hiciera una servidumbre voluntaria y la finca B2 pudiera salir por la finca A. Como consecuencia de un acto de división de la finca originaria, una de las fincas resultantes carece de acceso a la vía pública. Lógicamente, esta situación no tiene por qué afectar a los propietarios de las fincas vecinas, que son totalmente ajenos a la división; por ello, el paso hasta la vía pública debe darse a través de la finca originaria o, mejor dicho, de alguna de las fincas resultantes de la división de la finca originaria. De lo dicho anteriormente podemos deducir que el titular de la nueva finca no puede imponer la servidumbre de paso a una finca vecina distinta de la finca originaria , ni siquiera en el caso en que el recorrido y demás características de dicha servidumbre resultasen mucho más cómodos y ventajosos para la nueva finca. En definitiva, la servidumbre deberá atravesar terrenos correspondientes a la finca originaria y sin tener que pagar indemnización alguna por la constitución de la servidumbre. 5.3. La servidumbre de paso (art. 566-7 CCCat) El propietario con una salida insuficiente o sin salida directamente, podría exigir al vecino constituir una servidumbre de paso a través de la finca vecina , servidumbre que tiene que tener un espacio suficiente y con características adecuadas. Lo que no plantea el artículo es qué ocurre si hay un cambio sobrevenido_. Imaginemos una finca que tiene a su favor una servidumbre forzosa de paso y ahora esta finca quiere destinarse a restaurante, la cuestión es ¿podría forzar el cambio para que el camino se ampliara cuatro metros?_ Cabría no aceptar ampliar el espacio de la servidumbre si el titular de la finca no quiere, pero hay sentencias que lo han admitido cuando el motivo es sobre todo por temas de salud. Si quisiera montar un restaurante, podría pactar una servidumbre de paso voluntaria. Una servidumbre de paso la podemos ver en el ámbito rústico (con un camino que tiene una puerta, y al lado del camino hay un espacio libre por donde podemos pasar). A veces las servidumbres de paso no quedan tan claras como este caso y a veces simplemente hay una puerta. Se tiene que dar por el punto menos perjudicial para la finca sirviente, y en la medida de lo posible por el punto más beneficioso para la finca dominante.

resolutorio y a la redención convenida entre los titulares de las fincas sirviente y dominante. Las causas son las siguientes:

  • La falta de uso durante 10 años extingue la servidumbre. Desde el momento en que se pruebe que se ha dejado de utilizar, se pone el cronómetro en marcha. Por otro lado, los 10 años se cuentan a partir del acto obstativo (acto que niega la servidumbre). A excepción de la servidumbre sobre finca propia: usucapión extintiva.
  • Pérdida total de la finca sirviente o dominante. A veces la pérdida total se referirá normalmente a un edificio cuando se hace un derrumbe. Pero se tiene que ligar esta idea de pérdida total con la imposibilidad de ejercer la servidumbre. Imaginemos una servidumbre de paso y con una riada se ha formado un barranco, es evidente que la servidumbre es imposible de ponerse en práctica. Cuando se habla de imposibilidad, haría falta incluir la idea de que la inutilidad de la servidumbre. Por ejemplo, imaginemos dos fincas, donde inicialmente una de ellas estaba edificada con una servidumbre de vistas sobre la finca vecina, al cabo de dos años una parte de la casa se derrumba, pero la pared inicial se mantuvo con la ventana, y ahora es evidente que esta servidumbre de vista no tiene ya esa utilidad que tenía antes, por tanto, como servidumbre se ha extinguido. Si una servidumbre se extinguiera por imposibilidad o por inutilidad y tiempo después vuelve a ser útil o posible, en el caso de tratarse de una servidumbre voluntaria no vuelve a revivir.
  • Imposibilidad de ejercicio y la pérdida de la utilidad de la servidumbre. La servidumbre no se restablece si posteriormente su ejercicio vuelve a ser posible o si este ejercicio vuelve a ser útil. El motivo de la no reviviscencia de la servidumbre es claro: en el caso de una servidumbre voluntaria, es preferible mantener la libertad del dominio; si la servidumbre es forzosa, siempre se puede volver a pedir su constitución.
  • Extinción del derecho de los concedentes o del derecho real de los titulares de la servidumbre. Es aplicable a los casos en que la servidumbre está concedida por el titular de un derecho real limitado sobre la finca sirviente; por ejemplo, el usufructo. Así, acreditada la extinción del derecho del concedente (por ejemplo, fallecimiento del usufructuario) ello permitirá automáticamente solicitar y obtener la cancelación de la servidumbre.
  • Transmisión de la finca sin constitución expresa. 6.2. La extinción y el restablecimiento de las servidumbres forzosas El art. 566-11.3 regula el supuesto en que una servidumbre forzosa resulta extinguida y posteriormente se pretende volver a constituir. Los casos de extinción de la servidumbre forzosa son los siguientes:
  • El no uso de la servidumbre forzosa. En este caso, si la servidumbre se restablece dentro de un plazo de diez años, a contar desde la extinción, no debe pagarse indemnización.
  • Imposibilidad de ejercer servidumbre. Tampoco en este caso debe pagarse indemnización si la servidumbre se restablece antes de los diez años.
  • Acto propio (renuncia) de los titulares de la finca dominante. Si el propietario de la finca dominante extingue voluntariamente la servidumbre forzosa, puede volver a exigir su constitución, **pero deberá indemnizar nuevamente por ello.
  1. La modificación de las fincas y la extinción de la servidumbre 7.1. Modificaciones que afectan a la finca dominante** Las fincas no son inamovibles, tienen su propia dinámica. El art. 566 - 12 se preocupa de qué pasa con las servidumbres a partir de la división o agrupación de unas fincas. Estas modificaciones formales de la finca dominante, entre las cuales está la agregación, separación..., no extingue la servidumbre. Imaginemos una servidumbre de vistas, la finca dominante se divide física y jurídicamente, por tanto tenemos una división. La servidumbre se mantiene. Ahora imaginemos dos fincas que cada una tiene salida a una calle. La finca dominante tiene un derecho de servidumbre sobre la finca sirviente y compra la finca. Esto justificaría que la servidumbre de paso se extinguiera, porque no es útil ya. Aun así, no nos precipitemos: imaginemos que entre estas dos fincas hay un desnivel de varios metros, es cierto que la finca dominante, que ahora es una única finca, tiene salida a la vía pública, pero no se podría extinguir la servidumbre de paso de la finca sirviente. Las modificaciones formales de la finca dominante , entre las que se incluyen la división, segregación, agrupación o agregación, no extinguen la servidumbre ni pueden hacer más gravoso su ejercicio. Estas operaciones formales ni extinguen la servidumbre ni pueden hacer más gravoso su ejercicio salvo las excepciones que prevé el código. La primera excepción es la prevista en el art. 566-12.2 para los casos de división y segregación de la finca dominante. En estos casos, el propietario de la finca sirviente, si la servidumbre solo es útil para alguna de las fincas resultantes, puede exigir la extinción de la servidumbre respecto a las demás fincas. La segunda excepción es la prevista para los casos de agregación y agrupación. En estas situaciones, si la estructura de la nueva finca resultante hace que la servidumbre no reporte utilidad a la finca dominante, el propietario de la finca sirviente puede exigir la extinción de la servidumbre. Por ejemplo, si la nueva finca resultante ya dispone de salida a la vía pública, por tenerla previamente alguna de las fincas agregadas, debería extinguirse la servidumbre forzosa de paso. 7.2. Modificaciones que afectan a la finca sirviente Si la finca sirviente se divide o si se agrega una parte de la misma, los titulares de las fincas resultantes que no reportan ninguna utilidad a la dominante pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto a ésta.

puede dirigirse no sólo contra el propietario de la finca sirviente (caso que será el más frecuente en la práctica), sino también contra terceros ajenos a la finca sirviente, y cuya conducta perjudique a la servidumbre. El ámbito de protección que el código brinda a la servidumbre es, sin duda, el máximo posible, pues incluye cualquier actividad que perjudique o pueda llegar a perjudicar el normal ejercicio de la servidumbre. Finalmente, en relación con la prescripción, la acción confesoria prescribe a los diez años del acto obstativo. Este plazo debería adecuarse al plazo que establece el código para la usucapión de bienes inmuebles, que es de veinte años. Debemos tener en cuenta que, en la mayor parte de los casos, la acción confesoria irá dirigida a paralizar el inicio de la usucapión liberatoria de la servidumbre por parte del propietario de la finca sirviente, por lo que los plazos de ambas figuras deberían ser idénticos. La interpretación lógica del artículo y coherente con su finalidad, exige entender que el plazo de prescripción de la acción confesoria es de veinte años, por lo menos siempre que la oposición o perturbación al ejercicio de la servidumbre pueda dar lugar a la usucapión liberatoria de la misma.