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Tema 2 contratos madriñán, Apuntes de Derecho Civil

Tema 2 Derecho de contratos marta madriñán

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 30/09/2020

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4.1

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Lección 2.
Elementos esenciales del contrato.
Elementos esenciales del contrato
Los elementos esenciales del contrato son aquellos sin los cuales el contrato
no existiría. Con lo cual es necesario que en todos los contratos concurran
los elementos establecidos en el art.1261CC: consentimiento de los
contratantes, objeto y causa. Si falta alguno de ellos, directamente no existe
contrato.
Consentimiento de los contratantes.
El consentimiento es el común acuerdo de dos o más personas en torno a la
celebración de un contrato, este común acuerdo contiene la reglamentación
del contrato y además el consentimiento se proyecta sobre los otros
elementos del contrato. Es por eso por lo que el consentimiento es el
elemento esencial de los tres porque debía de desarrollarse sobre los
otros dos elementos del contrato.
Art.1262 CC dice El consentimiento se manifiesta por el concurso de la
oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato.
*Casi todos los contratos tienen libertad de forma, con lo cual no puede ser
un elemento del contrato. determinados contratos, denominados formales,
la ley establece que deben tener una determinada forma para que el
contrato exista. Para estos contratos la forma sería un elemento esencial
del contrato. SOLO PARA ESTOS. EXCEPCIÓN.
Cuando se exige una forma, hablamos de contrato con forma ad
solemnitatem. Cuando no tiene forma exigida por ley, se dice que el
contrato tiene forma ad probationem. *
El consentimiento tiene que ser la expresión de una voluntad prestada
consciente y libremente, el que manifiesta su voluntad ha de hacer
consciente y con libertad. En la voluntad hay que distinguir la voluntad
interna y la voluntad externa o exteriorización.
La voluntad interna se refiere al deseo, el querer y la exteriorización o
declaración de voluntad es la forma a través de la cual das a conocer a la
otra parte tu voluntad interna. Ambas voluntades han de coincidir. Esto es el
punto de partida de un contrato, si no hay voluntad, no hay contrato.
Si faltase la voluntad, el consentimiento estaría viciado, por lo que hay
consentimiento, pero no es válido. Como consecuencia, el contrato es
anulable, no nulo. Problema: el CC habla muchas veces indistintamente
de nulidad y anulabilidad. Ej. Art.1300 CC (habla de anulabilidad dentro de
un capítulo dedicado a la nulidad)
La declaración de voluntad puede ser tácita o expresa. Será tácita cuando
se infiere de hechos que no se llevaría a cabo si no existiera efectivamente
esa voluntad de aceptar.
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Lección 2.

Elementos esenciales del contrato.

Elementos esenciales del contrato

Los elementos esenciales del contrato son aquellos sin los cuales el contrato no existiría. Con lo cual es necesario que en todos los contratos concurran los elementos establecidos en el art.1261CC: consentimiento de los contratantes, objeto y causa. Si falta alguno de ellos, directamente no existe contrato.

Consentimiento de los contratantes.

El consentimiento es el común acuerdo de dos o más personas en torno a la celebración de un contrato, este común acuerdo contiene la reglamentación del contrato y además el consentimiento se proyecta sobre los otros elementos del contrato. Es por eso por lo que el consentimiento es el elemento esencial de los tres porque debía de desarrollarse sobre los otros dos elementos del contrato. Art.1262 CC dice El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. *Casi todos los contratos tienen libertad de forma, con lo cual no puede ser un elemento del contrato. determinados contratos, denominados formales, la ley establece que deben tener una determinada forma para que el contrato exista. Para estos contratos la forma sí sería un elemento esencial del contrato. SOLO PARA ESTOS. EXCEPCIÓN. Cuando se exige una forma, hablamos de contrato con forma ad solemnitatem. Cuando no tiene forma exigida por ley, se dice que el contrato tiene forma ad probationem. * El consentimiento tiene que ser la expresión de una voluntad prestada consciente y libremente, el que manifiesta su voluntad ha de hacer consciente y con libertad. En la voluntad hay que distinguir la voluntad interna y la voluntad externa o exteriorización. La voluntad interna se refiere al deseo, el querer y la exteriorización o declaración de voluntad es la forma a través de la cual das a conocer a la otra parte tu voluntad interna. Ambas voluntades han de coincidir. Esto es el punto de partida de un contrato, si no hay voluntad, no hay contrato. Si faltase la voluntad, el consentimiento estaría viciado, por lo que hay consentimiento, pero no es válido. Como consecuencia, el contrato es anulable, no nulo. Problema: el CC habla muchas veces indistintamente de nulidad y anulabilidad. Ej. Art.1300 CC (habla de anulabilidad dentro de un capítulo dedicado a la nulidad) La declaración de voluntad puede ser tácita o expresa. Será tácita cuando se infiere de hechos que no se llevaría a cabo si no existiera efectivamente esa voluntad de aceptar.

En principio, consiste en actos positivos pues, el silencia no tiene valor de declaración de voluntad. Excepciones a ello son los supuestos en que las partes así lo han previsto en el contrato o si la ley lo establece. Ahora bien, hay un supuesto al que la jurisprudencia sí otorga valor de asentimiento al silencio, esto es, aquellos casos en los que por el tipo de relación que hay entre las partes implicadas, la buena fe impone al que no quiere continuar o entablar una relación obligatoria el deber a expresarlo. El vicio de alguno de los elementos del art.1261 CC implica que el contrato es anulable.

Capacidad contractual y prohibiciones para contratar

Además, no cualquier persona puede prestar su consentimiento para celebrar un contrato, es decir, no todo consentimiento prestado por cualquier persona es capaz de generar un contrato válido y eficaz porque el emisor de la voluntad tiene que tener capacidad para ello: capacidad general de obrar. La capacidad es la aptitud de querer y entender (entender lo que quiero). El art.1263 CC dice que no pueden prestar consentimiento: los menores no emancipados y los incapacitados. Interpretando este artículo sensu contrario, dice que pueden contratar válidamente los mayores de 18 años no incapacitados y los mayores de 16 emancipados que, aunque esta figura se semeja bastante a los mayores de edad, cuentan con determinadas limitaciones (art.323 CC) Esto no quiere decir que los menores no puedan celebrar ningún tipo de contrato. Ej. Ir a comprar gominolas. Los contratos celebrados por un menor de edad, como no es una persona completamente incapaz, podemos decir que estos no son radicalmente nulos, sino que son anulables. ¿quién puede solicitar la anulabilidad? Su representante legal o, una vez sea mayor de edad, el propio menor. Los incapacitados lo son en la medida que lo establece la sentencia de incapacitación y con los límites establecidos por esta. Los contratos celebrados por un incapacitado pueden ser modificados o interponer la acción de anulabilidad o bien por el representante legal o el propio incapacitado cuando recobre su capacidad. Otro supuesto se refiere a los incapaces naturales: personas que deberían ser incapacitadas al no tener esa aptitud de querer y entender, pero nadie los incapacitó, por lo que legalmente son capaces. En este caso, el contrato celebrado por estas personas puede impugnarse, aunque recae sobre el demandante la prueba de que dicha persona debería estar incapacitada. Distinto de la incapacidad es lo que se llama las prohibiciones legales de contratar. A veces la ley prohíbe a determinadas personas celebrar determinados contratos. Esto no quiere decir que estas personas no tengas capacidad, sino que, pese a que tienen plena capacidad, debido a las circunstancias en

lo padece haya puesto toda la diligencia debida en el conocimiento del contrato. Ej. Compro fincas porque quiero edificar y resulta que el ayuntamiento dice que no se puede edificar. Solicito anulabilidad, pero nos dicen que no hemos puesto toda la diligencia. Aquí no es excusable. En cambio, si yo me informo, me dicen que puede edificar, pero luego cuando compro y quiero edificar me dicen que no. Entonces, a pesar de haber puesto toda la diligencia, no se puede. El error en los motivos, en el móvil que nos lleva a contratar (ejemplo del piso de vacaciones), no invalida el consentimiento, solo cuando esos motivos estén unidos a la causa – esto lo explica cuando explique la causa-. El error de cálculo tampoco invalida el contrato, lo único dará lugar a la corrección. Si el error es de derecho, es decir, si hay ignorancia a la hora de interpretar una ley o no hay correcto conocimiento, hay un debate jurisprudencial como doctrinal. En un principio, se entendía que el error de derecho no tenía carácter invalidante porque el art.6.1 CC establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Con lo cual, la jurisprudencia y la doctrina coincidían en que no podemos basarnos en un conocimiento erróneo de la norma para invalidar un contrato. Sin embargo, esta idea ha evolucionado y la doctrina consideró que el contratante cuando incurre en un error de derecho no busca eludir la ley y se plantea la posibilidad de que el error de derecho pueda invalidar un contrato. Pese a este cambio de idea, sigue siendo complicado hoy en día reconocerle al error de derecho un efecto invalidante del contrato. La jurisprudencia es muy estricta, en la actualidad puede llegarse a considerar invalidante, pero solo en algunos casos. No se admite un error de derecho tan a la ligera. Se trata de una situación casuística. 2 y 3. La violencia e intimidación. La violencia y la intimidación se regulan en los arts.1267 y 1268 CC. Ambos constituyen un vicio que se basa en la existencia de un temor causado por una amenaza injusta, es decir, tanto cuando se contrata por violencia o con intimidación, se hace porque uno de los contratantes tiene un temor que viene causado por la amenaza injusta de sufrir un mal inminente y grave. Lo que ocurre es que, si la amenaza tiene su origen en una fuerza física estamos ante la violencia. Si el origen de la amenaza es una coacción moral, estamos ante intimidación. El art.1267 CC establece que hay violencia ( vis ablativa ) cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible que anulará totalmente la voluntad del violentado. Habrá intimidación ( vis compulsiva ) cuando se inspira en uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente ya sea en su persona o sus bienes, cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación se dice que hay que atender a la edad, al sexo y a la condición de la persona, pues no todos son igualmente

impresionables. Antiguamente se decía que debe atenderse a lo expuesto anteriormente. La L11/1990, de 5 de octubre, modificó este artículo eliminando lo del sexo. La violencia y la intimidación actúan de distintiva forma. En la violencia absoluta se anula totalmente la voluntad. La segunda provoca su formación defectuosa. Realmente solo sería vicio de la voluntad estricto sensu la intimidación, pues en la violencia física no hay voluntad (el contrato sería directamente nulo). La violencia absoluta da igual que provenga del otro contratante o de un tercero. El art.1268 CC dice que la violencia e intimidación anularán la obligación, independientemente de su procedencia. En el supuesto de hipnosis, nos encontraríamos en el mismo caso: no consentimiento, no contrato. Por otra parte, no cualquier amenaza se considera intimidación, habrá que atender a la entidad de esa amenaza. Para que esta realmente sea intimidación, tiene que ser de tal naturaleza que inspire un temor racional y fundado que lleve a prestar el consentimiento. Tiene que haber un nexo causal entre el temor y el consentimiento. La amenaza tiene que estribar, además, en el anuncio de un mal eminente y grave, esto quiere decir que otro tipo de advertencias no tendrían el calificativo de intimidación. También tiene que recaer, según el CC, sobre la persona o bienes del contratante, su cónyuge, ascendientes o descendientes. ¿Y si la amenaza es a un hermano, tío…? ¿hay que interpretar el CC de forma taxativa? Respecto a ello hay discrepancia. La amenaza tiene que ser injusta. Quiere decir que, si se redujera al posible ejercicio de un derecho, no habría intimidación. Por ejemplo, amenazar con ejecutar la hipoteca del domicilio del deudor. El temor reverencial, el de desagradar a alguien, no sería relevante. Art.1267.4 CC.

  1. Dolo. Habrá dolo cuando con palabras o intrigas insidiosas por parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que de otro modo no hubiese celebrado. Art.1269 CC. Con lo cual, la esencia del dolo radica en el engaño. Como fruto del engaño se contrata algo que de otro modo no se hubiera hecho. Aunque normalmente el dolo consiste en una actividad, es posible el dolo omisivo: que el dolo se lleve a cabo a través de una inactividad, omitiendo información que de saberla la otra parte no contrataría. Para ser determinante de la invalidez del contrato, el dolo tiene que ser esencial y grave. Así se dice en el art.1270 CC. Significa que tiene que ser llevado a cabo con una intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte.

_otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”_ Según este artículo, son objeto de contrato las cosas que están dentro del comercio de los hombres y los servicios que no sean contrarios a la ley y a las buenas costumbras. Por cosas entendemos todo bien que sea valorable económicamente, sea o no tangible. Se incluirían no solo las cosas materiales sino otros bienes que no se pueden contar, pero que si son valorables económicamente: la electricidad, el gas, las obras de intelecto (los derechos de autor). Dentro de los servicios incluiríamos cualquier género de actividad humana ya sea valorada en sí misma o en atención al resultado al que conduce. A veces lo que se contrata es una conducta de alguien independientemente del resultado y otras se contrata una conducta, pero para conseguir un determinado resultado. REQUISITOS DEL OBJETO: El objeto como elemento esencial del contrato tiene que reunir 3 requisitos:

  1. Posibilidad. Art. 1272 CC: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles” El objeto del contrato tiene que ser realmente posible, tiene que existir al momento de la celebración del contrato. En caso contrario, el contrato sería nulo. La imposibilidad del contrato es la originaria, la existente al celebrar el contrato. Ahora bien, esto no quiere decir que no se puede contratar sobre cosas futuras o cosas que no existen al momento de celebrarse el contrario, pero que sí existirán según el curso normal en los acontecimientos. Dentro de esto incluiríamos la compra de cosa esperada y la compra de esperanza. La primera es cuando las partes subordinan el contrato a la circunstancia de que la cosa llegue a tener una existencia real, es decir, es una compraventa de una cosa que se espera que exista. Por ejemplo: una yegua que está preñada y yo compro el potro si llega a nacer. En el contrato de esperanza uno de los contratantes asume el riesgo de que la cosa futura no llegue a existir. Es una compraventa de un bien futuro que puede llegar a existir. Por ejemplo: los peces que alguien pueda llegar a pescar. En estos casos el contrato no estaría sometido a condición, sino que el comprador asume el riesgo. El contrato se perfecciona desde el momento que digo que voy a comprar una cosa y la otra parte, pero no está sometido a condición. si no se llega a dar el bien futuro, tendría que pagar igualmente.

En los contratos sobre cosas futura, el CC en el 1271 párrafo segundo establece una excepción sobre la herencia: “ Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.” No se puede hacer contrato ni disponer de la herencia futura.

  1. Licitud. El objeto tiene que ser lícito. El CC se refiere de distinta forma a la licitud de las cosas que a la licitud de los servicios. Art. 1271 párrafo primero CC: “ Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.” Hablando de las cosas, son ilícitas las cosas cuyo comercio no está permitido. Por ejemplo: las drogas, los órganos… Art. 1271 en el último párrafo CC: “Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.” Serian ilícitos los servicios contrarios a la ley. Por ejemplo: la esclavitud… Serian ilícitos los servicios contrarios a las buenas costumbres.
  2. Determinación o determinabilidad. Que se conozca el objeto desde el momento en que se celebra el contrato. Pero no es exactamente así. Se permite que sea determinable. Cuando no se conoce exactamente al momento de celebrar el contrato, pero se puede determinar sin necesidad de celebrar un nuevo pacto. Art. 1273 CC: “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.”

Causa del contrato

Ultimo de los requisitos esenciales del contrato. Es el más complejo de los elementos porque es el propio CC el que hace que sea el más complejo. Esto es así porque la propia regulación del CC maneja dos nociones distintas de causa. Es complejo llegar a saber realmente qué es la causa. Por un lado, aparece la causa en sentido objetivo. En este sentido, sería el fin o la función económica del contrato con independencia de los motivos que lleva a una persona a celebrar ese contrato. Carece de relevancia el propósito subjetivo que lleva a las partes a pretender celebrar un contrato determinado. Responderíamos a la pregunta de porque se celebra el contrato. Fin en abstracto, no se entra en el motivo. El fin es abstracto que vale para cualquier contrato de compraventa.

un jamón estupendo, pero si lo regalamos para que nos apruebe la causa sería ilícito. Hay que incluir también en ocasiones y darle relevancia jurídica a la causa desde el punto de vista subjetivo porque si no muchos contratos ilícitos serían válidos. No se puede llevar la objetivación de la causa a todos los casos. Aunque, en principio el TS objetivaba al máximo la causa, hoy por hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia, aun partiendo del carácter abstracto u objetivo de la causa acaban defendido los aspectos subjetivos de los contratantes en aquellos casos en los móviles de los contratantes sean contrarios a las leyes. REQUISTOS DE LA CAUSA:

  1. Tiene que existir.
  2. Ser verdadera.
  3. Ser lícita. La ley presume siempre la concurrencia de estos tres requisitos: presume que el contrato tiene causa, que es verdadera e ilícita. La falta debe ser probada por quien quiera anular el contrato (art. 1277 CC). “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.” Esta presunción da lugar a una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor porque es el deudor el que tiene que probar su falta, su ilicitud… Sin causa no hay contrato y se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. Tiene que ser lícita. Los contratos que tengan una causa ilícita no producen efectos. Una causa es ilícita cuando se oponga a la ley o a la moral. Si vendo el riñón… No puede ser falsa. La falsedad es la disconformidad en la causa que hay en el contrato y la que verdaderamente existe y se ha descubierto. Los efectos no son los mismos. La inexistencia o la ilicitud daría lugar a la nulidad del contrato. sin embargo, los efectos de que sea falsa van a ser distintos, y van a ser distintos según si esa causa falsa encubra o no una causa verdadera. Si el contrato que aparentemente se celebra encubre otro contrato distinto, hay simulación relativa. Por ejemplo: celebro un contrato de compraventa, donde el precio nunca lo va a recibir el vendedor, porque en realidad no quiero venderlo, sino que quiero donárselo a mi hijo, pero en la donación hay muchos impuestos y para evitarlos se simula una compraventa. La causa es cambiar el piso con dinero, pero en realidad el fin es regalarle el piso a mi hijo. La causa falsa está encubriendo otro contrato verdadero y lícito que es una donación. Es un supuesto de simulación relativa. Quería donar, pero estoy haciendo que vendo.

En estos casos de simulación relativa lo que ocurriría es que el negocio simulado sería nulo y el negocio encubierto sería válido. Art. 1276 CC: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.” El otro supuesto de falsedad sería la simulación absoluta. Cuando el contrato aparentemente celebrado no encubre ninguna otra figura contractual. La simulación es absoluta porque habría una ausencia total de causa. Por ejemplo: una compraventa en la que se hace constar el precio, precio que el vendedor nunca va a recibir, pero, además, en el contrato se prevé que el vendedor continúe utilizando esa casa de forma vitalicia. Además, en el contrato se establece una cláusula de reversión a favor de sus descendientes. Aquí no se está simulando otro contrato, simplemente se hace eso para no perder la casa en caso de no poder pagar a los acreedores. En este caso, la compraventa simulada no encubre otro contrato, simplemente, en este caso, está hecho en fraude de acreedores. En este caso de la simulación absoluta implica la nulidad radical o absoluta del negocio simulado.

Forma y documentación del contrato

En principio, todos los contratos son formales, sea cual sea esta. Lo que ocurre es que, en sentido jurídico, cuando nos referimos a la forma nos referimos a aquellos contratos cuya propia existencia precisan una forma determinada porque así lo establece la ley. La regla general es la libertad de forma (art.1278 CC). Necesitamos los elementos, pero, en principio, no necesitamos una forma específica para que el contrato sea válido, por ello no aparece en el art.1261 CC. Lo que pasa es que hay determinados contratos para los cuales la ley sí exige una forma determinada  contratos formales. Para estos casos, sí que la forma cuenta como un elemento esencial del contrato. Ejemplo: la donación (Art.632, 633CC). Respecto a esto, partiendo del 1278 CC, el art.1280 CC establece que deben constar en documento público determinados contratos. Hace una enumeración de los contratos qe deben constar de dicha manera. Parece que nos dice que todos esos contratos si no van en documento público no tendrían validez por lo que parece que son formales, pero no es así. Este artículo hay que entenderlo en relación con el art.1279 CC. El art. 1280 no establece una lista de contratos formales, lo que quiere decir es que, para los contratos enumerados, las partes pueden exigirse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública. Obviamente, la escritura pública cuenta con muchas ventajas, la fundamental es que se