Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Elementos esenciales del contrato, Apuntes de Derecho Civil

Este documento detalla los elementos esenciales que deben concurrir en todos los contratos, como el consentimiento, el objeto, la licitud, la determinación y la causa. Además, aborda conceptos como la capacidad, las prohibiciones legales, el error, el dolo y la simulación. También se explican las diferencias entre la forma ad solemnitatem y la forma ad probationem.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 09/04/2020

leoleo811
leoleo811 🇪🇸

1 documento

1 / 7

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Tema 2: Elementos esenciales del contrato.
· Elementos esenciales del contrato: Elementos sin los cuales el contrato no existiría. Si falta
alguno, no hay contrato. Es necesario que en todos los contratos concurran estos elementos, que
se establecen en el 1261 Cc:
- Consentimiento:
Acuerdo común entre las partes sobre la celebración del contrato, que contiene las reglas
(contenido) del contrato. Se proyecta sobre los otros elementos esenciales, por lo que es el
elemento más esencial. El 1262 dice que el consentimiento se manifiesta sobre los otros dos
elementos.
Tiene que ser la expresión de una voluntad prestada consciente, libre y deliberadamente (VICIOS
DEL CONSENTIMIENTO).
Hay que distinguir la voluntad interna (deseo) de la externa (forma de manifestación de la voluntad
interna). Tienen que coincidir ambas para ser válido el contrato. P.ej: Si no quiero contratar pero me
apuntan con una pistola y lo hago, el consentimiento es inválido, pues hay un vicio del consentimiento.
Para que el contrato tenga eficacia jurídica hay que manifestar la voluntad.
Si no hay consentimiento, objeto o causa, el contrato es nulo. Si el consentimiento está viciado, el
contrato es anulable.
No todo consentimiento de cualquier persona genera un contrato válido y eficaz. Se requiere
capacidad de obrar. La capacidad es la aptitud de querer y entender realizar el contrato. 1263 Cc:
No pueden restar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados. Sensu
contrario, pueden contratar válidamente los mayores de 18 años no incapacitados y los mayores
de 16 emancipados, sin perjuicios de las correspondientes limitaciones a estos últimos.
Hay determinados contratos que sí pueden realizar los menores: P.ej: Comprar gominolas.
Por tanto, el menor no es absolutamente incapaz, los contratos que realice no son absolutamente
nulos, sino que son anulables por su representante legal mientras sea menor/el propio menor
cuando alcance la mayoría de edad.
Los incapacitados han de establecerse mediante una sentencia de incapacitación, en la medida y
con los límites que esta establezca. Los contratos celebrados por un incapacitado son anulables, no
nulos.
Los incapaces naturales son personas que deberían ser incapacitadas pero nadie los ha
incapacitado, por lo que legalmente son capaces. En este caso habrá que probar la incapacidad si
se quiere impugnar el contrato.
Prohibiciones legales de contratar: Distintas de a capacidad, las prohibiciones de contratar
consisten en prohibiciones legales para celebrar determinados contratos a determinadas personas.
Estas personas tienen plena capacidad pero no pueden celebrar ciertos contratos por la situación
en la que se encuentran respecto a otras personas, porque podrían producir enriquecimiento
injusto o abusos; se basan en razones de orden público o económico.
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Elementos esenciales del contrato y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

Tema 2: Elementos esenciales del contrato.

· Elementos esenciales del contrato: Elementos sin los cuales el contrato no existiría. Si falta alguno, no hay contrato. Es necesario que en todos los contratos concurran estos elementos, que se establecen en el 1261 Cc:

- Consentimiento: Acuerdo común entre las partes sobre la celebración del contrato, que contiene las reglas (contenido) del contrato. Se proyecta sobre los otros elementos esenciales, por lo que es el elemento más esencial. El 1262 dice que el consentimiento se manifiesta sobre los otros dos elementos. Tiene que ser la expresión de una voluntad prestada consciente, libre y deliberadamente (VICIOS DEL CONSENTIMIENTO). Hay que distinguir la voluntad interna (deseo) de la externa (forma de manifestación de la voluntad interna). Tienen que coincidir ambas para ser válido el contrato. P.ej: Si no quiero contratar pero me apuntan con una pistola y lo hago, el consentimiento es inválido, pues hay un vicio del consentimiento. Para que el contrato tenga eficacia jurídica hay que manifestar la voluntad. Si no hay consentimiento, objeto o causa, el contrato es nulo. Si el consentimiento está viciado, el contrato es anulable. No todo consentimiento de cualquier persona genera un contrato válido y eficaz. Se requiere capacidad de obrar. La capacidad es la aptitud de querer y entender realizar el contrato. 1263 Cc: No pueden restar consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados. Sensu contrario, pueden contratar válidamente los mayores de 18 años no incapacitados y los mayores de 16 emancipados, sin perjuicios de las correspondientes limitaciones a estos últimos. Hay determinados contratos que sí pueden realizar los menores: P.ej: Comprar gominolas. Por tanto, el menor no es absolutamente incapaz, los contratos que realice no son absolutamente nulos, sino que son anulables por su representante legal mientras sea menor/el propio menor cuando alcance la mayoría de edad. Los incapacitados han de establecerse mediante una sentencia de incapacitación, en la medida y con los límites que esta establezca. Los contratos celebrados por un incapacitado son anulables, no nulos. Los incapaces naturales son personas que deberían ser incapacitadas pero nadie los ha incapacitado, por lo que legalmente son capaces. En este caso habrá que probar la incapacidad si se quiere impugnar el contrato. Prohibiciones legales de contratar: Distintas de a capacidad, las prohibiciones de contratar consisten en prohibiciones legales para celebrar determinados contratos a determinadas personas. Estas personas tienen plena capacidad pero no pueden celebrar ciertos contratos por la situación en la que se encuentran respecto a otras personas, porque podrían producir enriquecimiento injusto o abusos; se basan en razones de orden público o económico.

Ejemplos: 1459 Cc: Prohíbe que el tutor pueda adquirir bienes del tutelado por compra mientras sea tutor (pero puede comprar bienes de otras personas). - da + ejemplos de este art.- Mientras la incapacitación tiene razones subjetivas (falta para entender) las prohibiciones legales tienen razones objetivas (orden público o económico). El contrato celebrado por una persona con prohibición legal para ello sería nulo. La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita (se infiere de hechos que no se llevarían a cabo si no existiera efectivamente esa voluntad de aceptar). P.ej: Hay contrato de mandato si se encarga algo y se realiza ese encargo, aunque no se haya aceptado expresamente, infiriendo de sus actos la voluntad de querer realizarlos. En principio consiste en actos positivos, pues, en principio, el silencio no tiene valor de declaración de voluntad. Excepciones: Supuestos en que las partes así lo hayan revisto en el contrato; si así lo establece la ley. Hay un supuesto al que la jurisprudencia sí otorga valor de asentimiento al silencio: Este es el caso en el que por el tipo de relación entre las partes, la BF impone a quien no quiere entablar la relación obligatoria el deber a expresarlo. P.ej: Voy a la reunión de vecinos de la comunidad donde se propone arreglar el portal, lo cual cuesta mucho dinero. Ante la propuesta se guarda silencio, pero luego se dice que no se quiere pagar. Aquí se entiende que se está ante una declaración de voluntad tácita. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: 1265 Cc. La voluntad interna ha de estar correctamente formada, lo que requiere una deliberación, para no incurrir en vicios del consentimiento. Los vicios del consentimiento son defectos en la formación de la voluntad, que impiden que esta surja de modo libre y consciente.

  1. Error: Falsa representación de la realidad que lleva a querer algo que de tenerse un correcto conocimiento de la realidad no se querría o se querría de otra forma (error esencial*). P.ej: Compro este cuadro porque es de este autor, si no fuese de este autor no lo compraría. Además de esencial, el error ha de ser excusable, que no se hubiese podido evitar pese a que la persona que lo padece pusiera toda la diligencia debida en el conocimiento del contrato. El error en la persona solo invalida el contrato cuando esa persona fuese la causa principal que llevó a contratar. En principio, el error en los motivos que llevan a contratar NO invalida el consentimiento, solo cuando esos motivos estén unidos a la causa (lo explicará cuando demos la causa). El error de cálculo o cuentas (confundirse al contar) tampoco invalida el consentimiento, solo da lugar a la corrección.
  • La amenaza tiene que estribar en el anuncio de un mal inminente y grave. Otro tipo de advertencias no se calificarían como intimidación. Además, el Cc dice que tiene que recaer sobre la persona, bienes, cónyuge, descendientes o ascendientes. Hay discrepancias en la interpretación de este precepto, centrándose el debate en si es aplicable a otras personas allegadas, tales como hermanos o parejas de hecho.
  • La amenaza tiene que ser injusta. Si se redujera al posible ejercicio de un derecho no habría intimidación. P.ej: Amenazar con ejecutar la hipoteca del domicilio del deudor.
  • El temor reverencial (temor de desagradar a alguien) no es relevante en este caso.
  1. Dolo: Existe dolo cuando con palabras o intrigas insidiosas por parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que de otro modo no hubiese celebrado (1269 Cc). La esencia del dolo radica en el engaño. Como fruto de ese engaño se contrata algo que de otro modo no se hubiese contratado. Hay un comportamiento por una de las partes contratantes orientado a confundir a la otra. Normalmente el dolo consiste en una acción, pero es posible que se de mediante una omisión, dada cuando se omite decir lo que se sabe para que la otra parte celebre el contrato. 1270 Cc: Para ser determinante de la invalidez del contrato el dolo ha de ser esencial y grave (intención consciente y deliberada de engañar1) y no haber sido empleado por las dos partes contratantes (2). *1 El dolo incidental no determina la voluntad de contratar. Hay engaño pero no determina la voluntad de contratar. Simplemente es determinante para que se contrate en condiciones distintas a las que contrataría de no haber engaño. No invalida el contrato, pero se puede exigir responsabilidad por daños y perjuicios. El dolus bonus, que también es un engaño, es alabar exageradamente el bien ofrecido. Tampoco invalida, siempre que la alabanza se encuentra dentro de los límites tolerados por la conciencia social y usos sociales. No cualquier tipo de publicidad es dolus bonus, hay determinadas publicidades que se consideran engañosas con consecuencias distintas. *2 Si el engaño proviene de un tercero ajeno a la parte contratante no hay dolo, no se puede invalidar el contrato; salvo que ese tercero sea un mediador encargado por la parte contratante, ya que realmente el engaño proviene de la parte contratante. Si la parte contratante no encarga el engaño pero tiene conocimiento de este, en principio no sería invalidante del contrato.
    • No todo error o dolo invalida, este a de ser esencial, de modo que sin él no se hubiese celebrado el contrato o se hubiese celebrado de otra forma.

- Objeto: El objeto son, en principio, los bienes o servicios a los que el contrato se refiere, que están contemplados en el intercambio que subyace en todo contrato. No podemos hacer referencia, al hablar del objeto del contrato, a los bienes o servicios en sentido material. Existen categorías de contratos que no encajan en esta idea y no dejan de ser contratos. P.ej: Cesión de derechos. Por ello, a pesar de lo establecido en el Cc, la doctrina considera que el objeto del contrato es la realidad sobre la que este versa. 1271: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres. Pueden ser objeto todos los servicios no contrarios a las leyes, moral o buenas costumbres. Según este art, son objeto las cosas que están dentro del comercio de los hombres y los servicios no contrarios a la ley, moral o buenas costumbres. Por cosa se entiende todo bien susceptible de ser valorado económicamente, sea o no tangible. P.ej: Electricidad, gas, derechos de autor, etc. Por servicio se entiende cualquier género de la actividad humana, ya sea valorada en sí misma o en atención al resultado que produce. · Requisitos del objeto: **Posible, lícito, determinado o determinable.

  • Posibilidad: 1272:** No pueden ser objeto las cosas o servicios imposibles. El objeto ha de existir en el momento de celebración del contrato. La imposibilidad es la originaria. Eso no implica que no se pueda contratar sobre cosas futuras, que no existen en el momento de celebración, pero que sí existirán según el curso normal de los acontecimientos. Dentro de esto se incluye la compra de la cosa esperada , que es cuando las partes subordinan el contrato a la circunstancia de que la cosa llegue a tener una existencia real (p.ej: compro una vasija que aún no está hecha, compro un perro que aún no nació); y el contrato de esperanza , en el que uno de los contratantes asume el riesgo de que la cosa futura no llegue a existir (P.ej: los peces que alguien pueda llegar a pescar, la cosecha de patatas del año que viene). El 1271.2 Cc establece una excepción, y es que sobre la herencia futura no se podrá hacer contrato ni disponer de ella. - Licitud : 1271.1Cc: El Cc entiende de distinta forma la licitud de las cosas y de los servicios. Son ilícitas las cosas cuyo comercio no está permitido (p.ej: órganos, drogas…). Son ilícitos los servicios contrarios a la ley (p.ej: esclavitud), buenas costumbres (p.ej: prostitución). - Determinación: 1273: Un objeto es determinado cuando lo conocemos exactamente en el momento de celebrar el contrato. También se permite que sea determinable, esto es, no se conoce exactamente al momento de celebrar el contrato pero se puede determinar sin necesidad de celebrar un nuevo pacto.

El otro supuesto de falsedad es la simulación absoluta, y es cuando el contrato aparentemente celebrado no encubre ninguna otra figura contractual. La simulación es absoluta porque habría una ausencia total de causa. En este caso el efecto es la nulidad del negocio simulado. P.ej: Se realiza una compraventa en la que se hace constar el precio de un piso, el cual el vendedor nunca va a recibir, y además, se prevé que el vendedor continúe utilizando esa casa de forma vitalicia, y se establece una cláusula de reversión a favor de sus descendientes. Todo esto se hace para evitar pagar a los acreedores que puedan exigir una ejecución de una hipoteca, por ejemplo. La compraventa no encubre otro contrato, sino que se destina al fraude de acreedores.

- Forma: Puede llegar a ser elemento esencial, pero en principio no lo es. En principio, los contratos tienen libertad de forma. Pero en determinados contratos (contratos formales) la ley requiere forma, por lo que para esos contratos la forma sí sería elemento esencial. En principio, todos los contratos son formales (sea cual sea, hay una forma), lo que pasa es que cuando nos referimos a la forma en sentido jurídico nos referimos a aquellos contratos que precisan de una forma determinada para su existencia porque así lo establece la ley. La regla general en materia de contratos es la libertad de forma (artículo 1278 CC). Existen determinados contratos en nuestro ordenamiento jurídico para los cuales la ley exige que sí tengan una forma determinada: los contratos formales. Para esos contratos (forma ad solemnitatem ), la forma sí es un elemento esencial del contrato. Por ejemplo, la donación (art. 633 CC. Para que sea válida la donación de inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario). Es importante, partiendo de la regla del art. 1278 CC, mencionar otro precepto, el 1280 CC, que dice que deben constar en documento público determinados contratos. Ahora bien, a pesar de que parezca que la enumeración del artículo significa que todos esos contratos formales, no es así, sino que hay que entenderlo en relación con el art. 1279 CC, que dice que si la ley exigiera otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. El art. 1280 CC no está estableciendo una lista de contratos formales, sino que lo que quiere decir este precepto, que ha de ser entendido relacionado con el 1279 CC, es que para los contratos establecidos en esa lista las partes pueden exigirse, pueden compelerse, para estos contratos la escritura pública (obviamente, la escritura pública tendría muchas ventajas, la fundamental es la existencia de un medio de prueba para probar que efectivamente existió esa compraventa. Además, la escritura pública es el paso previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad, por ejemplo). En cuanto a la forma ad probationem , el contrato no es formal, la ley no exige una forma específica para estos contratos pero que haya una forma supone una ventaja a efectos probatorios.