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Apuntes sobre la Organización Jurisdiccional: Tipos de Órganos y Competencias, Apuntes de Derecho Procesal

Documento de apuntes sobre la organización jurisdiccional en España, donde se explican los diferentes tipos de órganos jurisdiccionales, sus competencias y su relación con el poder judicial y el poder ejecutivo. Se incluyen conceptos como la unidad jurisdiccional, los conflictos de jurisdicción y la politización del Poder Judicial.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 16/11/2022

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La' función' jurisdiccional' y' sus' principios.' Gobierno' del' Poder'
Judicial.'Vías'de'resolución'de' conflictos' externas' a' la' jurisdicción:'
mediación,'arbitraje'y'otros'medios.'Organización'jurisdiccional.'
'
SUMARIO:'
1.'LA'FUNCIÓN'JURISDICCIONAL'
2.'PRINCIPIOS'DE'LA'FUNCIÓN'JURISDICCIONAL'
A)'Independencia'
B)'Exclusividad'
C)'Unidad'
3.'CONFLICTOS'DE'ATRIBUCIONES'Y'DE'JURISDICCIÓN.'CONFLICTOS'Y'CUESTIONES'DE'COMPETENCIA'
4.'GOBIERNO'DEL'PODER'JUDICIAL'
A)'El'Consejo'General'del'Poder'Judicial:'nociones'generales'
B)'Funciones'
C)'Composición'
5.'VÍAS'DE'RESOLUCIÓN'DE'CONFLICTOS'EXTERNAS'A'LA'JURISDICCIÓN'
6.'LA' ORGANIZACIÓN' JURISDICCIONAL' VISTA' DESDE$ FUERA:'LOS' ÓRGANOS' INTEGRADOS' EN' LA'
JURISDICCIÓN'ORDINARIA'
A)'Órganos'jurisdiccionales'de'primera'instancia'
B)'Órganos'jurisdiccionales'de'segunda'instancia'
C)'Órganos'jurisdiccionales'de'casación'
7.'LA' ORGANIZACIÓN' JURISDICCIONAL' VISTA' DESDE$ DENTRO:'ORGANIZACIÓN' INTERNA'DE' LOS'
JUZGADOS'Y'TRIBUNALES'
A)'Órganos'unipersonales'
B)'Especialidades'en'la'organización'y'funcionamiento'de'los'órganos'colegiados'
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1.'La'función'jurisdiccional'
Por jurisdicción entendemos la potestad estatal consistente en decir y realizar
el Derecho en el caso concreto. Este concepto se desprende fácilmente de la
propia etimología del término, pues la palabra latina iuris-dictio significa
literalmente “decir el Derecho”. También es habitual referirse a la jurisdicción
con el término “Administración de Justicia”. No obstante, esta última expresión
no debe llevarnos a engaño: la Administración de Justicia no es una rama más
de la Administración Pública, como la sanidad, la educación y otros servicios
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Lección 2

La función jurisdiccional y sus principios. Gobierno del Poder

Judicial. Vías de resolución de conflictos externas a la jurisdicción:

mediación, arbitraje y otros medios. Organización jurisdiccional.

SUMARIO:

1. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

2. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

A) Independencia B) Exclusividad C) Unidad

**3. CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y DE JURISDICCIÓN. CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

  1. GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL** A) El Consejo General del Poder Judicial: nociones generales B) Funciones **C) Composición
  2. VÍAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EXTERNAS A LA JURISDICCIÓN
  3. LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL VISTA** DESDE FUERA : LOS ÓRGANOS INTEGRADOS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA A) Órganos jurisdiccionales de primera instancia B) Órganos jurisdiccionales de segunda instancia **C) Órganos jurisdiccionales de casación
  4. LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL VISTA** DESDE DENTRO : ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES A) Órganos unipersonales B) Especialidades en la organización y funcionamiento de los órganos colegiados

1. La función jurisdiccional

Por jurisdicción entendemos la potestad estatal consistente en decir y realizar el Derecho en el caso concreto. Este concepto se desprende fácilmente de la propia etimología del término, pues la palabra latina iuris-dictio significa literalmente “decir el Derecho”. También es habitual referirse a la jurisdicción con el término “Administración de Justicia”. No obstante, esta última expresión no debe llevarnos a engaño: la Administración de Justicia no es una rama más de la Administración Pública, como la sanidad, la educación y otros servicios

Curso 2022- 23 públicos. Las Administraciones Públicas son organizaciones instrumentales del Poder Ejecutivo, que éste utiliza para gestionar y materializar sus políticas en los más ámbitos más diversos; la Administración de Justicia, en cambio, es una función o potestad encomendada en exclusiva a determinados órganos, los juzgados y tribunales, que encarnan un poder distinto y separado de los demás poderes, en especial del Poder Ejecutivo. La jurisdicción, así entendida, constituye un hito histórico relativamente tardío en el tiempo. En este sentido, y a pesar de todos los defectos que podamos achacarle, lo cierto es que la jurisdicción constituye un avance, una conquista de la civilización. Supone, en efecto, la superación de la justicia privada, también llamada autotutela, como forma de resolución de conflictos. Cuando el Estado no existe o se encuentra en situación de extrema debilidad, es inevitable que los particulares se tomen la justicia por su propia mano para reparar las afrentas sufridas o castigar los atentados contra el orden social. No es necesario abundar en los peligros que esto acarrea, por cuanto supone abrir una puerta a la arbitrariedad e implica, a la postre, el predominio de los más fuertes (o de quienes gocen del favor o protección de los más fuertes). Por ello, todos los países de nuestra órbita cultural prohíben el recurso a la autotutela y llegan a sancionarlo penalmente, como manifestación de un primitivismo jurídico incompatible con un Estado moderno (vid. el art. 455 CP, que tipifica el delito de realización arbitraria del propio derecho). Sólo en supuestos muy excepcionales se autoriza al ciudadano para salvaguardar sus derechos por la fuerza (caso, por ejemplo, de la legítima defensa, que es causa eximente de responsabilidad criminal). Pero volvamos al concepto de jurisdicción. Decíamos que ésta consiste básicamente en decir y realizar el Derecho en el caso concreto. Esta idea es la que late precisamente en el art. 117.3 CE, que se refiere a ella como la potestad para “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Como vemos, el ejercicio de la potestad jurisdiccional se concreta en dos operaciones diferentes, aunque íntimamente entrelazadas: por una parte, se trata de declarar la respuesta del ordenamiento jurídico ante unos hechos concretos. En esto consiste propiamente la tarea de juzgar. Pero con esto, muchas veces, no es suficiente: hace falta una segunda operación consistente en ejecutar, es decir, en hacer realidad lo que se ha juzgado. No es suficiente que la sentencia declare que Fulanito me debe una cantidad de dinero: si Fulanito, con sentencia y todo, se niega a pagarme, habrá que emprender las actuaciones necesarias para que esa declaración se haga efectiva (en el ejemplo propuesto, embargándole bienes suficientes y vendiéndolos en subasta pública). Ambas son manifestaciones o facetas de la función jurisdiccional y, como tales, atribuidas en exclusiva a los juzgados y tribunales, si bien para la ejecución suele ser necesaria la colaboración de otros órganos, que se encargan de llevarla a cabo materialmente (por ejemplo, en el caso de la ejecución penal, las instituciones penitenciarias). Para terminar de perfilar el concepto de Jurisdicción es preciso deslindarlo de las otras dos funciones o poderes del Estado, a saber: la Legislación y la Administración. En principio la distinción parece nítida: la Legislación consiste en la creación de normas jurídicas de carácter general; a la Administración le corresponde proveer al bien común, desarrollando y ejecutando las normas

Curso 2022- 23 La independencia significa que los jueces y magistrados, en el desempeño de su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no están sometidos a nadie, no deben obediencia a nadie, no pueden recibir órdenes, instrucciones o indicaciones de nadie. Esta independencia, sin embargo, no es absoluta, sino que encuentra su límite en la ley, entendida como el conjunto del ordenamiento jurídico. La sujeción exclusiva al Derecho es lo que evita que esa independencia degenere y se convierta en arbitrariedad. A este respecto, suele decirse que independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la ley son expresiones sinónimas, equivalentes entre sí: se es independiente porque se está sometido únicamente al Derecho y se está sometido únicamente al Derecho porque se es independiente. La independencia no debe confundirse con la imparcialidad, aunque ambas estén relacionadas y deban concurrir ineludiblemente en el juez. La imparcialidad se entiende como ausencia de vínculos previos con las partes o con el objeto del proceso susceptibles de generar prevenciones o prejuicios en el ánimo del juzgador. A diferencia de la independencia, que tiene una proyección general, la imparcialidad solo adquiere verdadero significado en relación con un proceso concreto. Por ello, es perfectamente posible que un juez esté dotado de independencia (no está políticamente subordinado ni se halla sujeto a las órdenes de nadie) pero sea parcial en el caso concreto (por ejemplo, uno de los litigantes es un amigo íntimo o un pariente suyo). Para denunciar la posible parcialidad del juez están los mecanismos de la abstención y la recusación, regulados en los arts. 217 y ss. LOPJ. Una y otra han de fundarse en alguna de las causas que de forma tasada enumera el art. 219 LOPJ. Hay que destacar que el derecho a la imparcialidad del juzgador ha tenido especial relevancia en el ámbito penal, donde ha servido para acuñar el principio del “juez no prevenido” (STC 145/1988, de 12 de julio). En virtud de este principio, el juez que instruye una causa penal no puede luego llevar a cabo su enjuiciamiento: ambas tareas (instruir y juzgar) deben separarse y residenciarse en órganos diferentes. La justificación de ese deslinde estriba en que el juez instructor, al haber dirigido la investigación contra una determinada persona, ha podido formarse prejuicios acerca de su culpabilidad. b) Ámbito Es habitual distinguir entre independencia judicial externa e independencia interna. Con la independencia externa se pretende evitar que otros poderes del Estado (sobre todo, el Poder Ejecutivo) se entrometan en la labor de los órganos judiciales. Se pretende así arrancar el Poder Judicial de las manos de los dirigentes políticos de turno, lo cual ha sido una preocupación constante desde los inicios del constitucionalismo. Esta preocupación se ha traducido, en nuestro caso, en la creación de un órgano de gobierno autónomo como es el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ). En cuanto a la independencia interna, ésta se refiere a la ausencia de sumisión respecto de otros tribunales o respecto de los órganos de gobierno del Poder Judicial, empezando por el propio CGPJ. Esta independencia se encuentra reconocida en el art. 12 LOPJ. Significa que ni los tribunales superiores ni los órganos de gobierno judicial pueden dirigir a los inferiores órdenes o instrucciones sobre cómo interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. No pueden presionarles para que resuelvan en un determinado sentido los asuntos sometidos a su decisión y, si lo hacen, pueden incurrir en infracciones disciplinarias graves. Tampoco pueden corregir la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico hecha por los tribunales inferiores, salvo cuando

Curso 2022- 23 administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. A este respecto, y aunque las expresiones contenidas en la Ley pueden inducirnos a confusión (el propio art. 12.2 alude al "orden jerárquico judicial"), debe advertirse que entre los distintos tribunales integrados en la organización jurisdiccional no existe, propiamente, una relación de jerarquía, pues la propia noción de independencia repele toda idea de sumisión jerárquica: a la hora de resolver los asuntos que se sustancien ante ellos, los órganos inferiores no deben ninguna suerte de "obediencia" a los superiores sino que pueden separarse lícitamente del criterio de éstos, siempre y cuando su respuesta no sea arbitraria sino fundada en Derecho. Ni siquiera la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede coartar a los jueces inferiores en el ejercicio independiente de su función jurisdiccional. Frente a la jurisprudencia del Supremo, los jueces inferiores sólo tienen una suerte de “vinculación disuasoria”, en el sentido de que saben que, si resuelven en contra de esa doctrina jurisprudencial, su sentencia puede ser recurrida y finalmente revocada. No tienen, sin embargo, una vinculación formal rigurosa, como la que tienen respecto de la ley: si así fuera, significaría que el juez que sostuviera una interpretación de la ley divergente de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo podría ser condenado por prevaricación, como cuando infringe a sabiendas una norma legal. Esto supondría un grave quebranto para la independencia judicial y tendría otros efectos perversos, como la petrificación de la jurisprudencia: la imposibilidad de contradecir la jurisprudencia del Supremo dificultaría su evolución y adaptación a los nuevos paradigmas sociales y culturales. No hay que olvidar que los movimientos que agitan la jurisprudencia, los que la hacen evolucionar, se producen siempre «desde abajo», a través del diálogo entre los tribunales inferiores y el Tribunal Supremo: son aquellos los que proporcionan el acicate o estímulo, los que dan la ocasión al Tribunal Supremo para que este «hable» y mantenga, matice, actualice o, incluso, reconsidere su doctrina. Por último, conviene hacer una puntualización: aquí únicamente nos hemos ocupado de las intromisiones en la actividad judicial procedentes de los poderes públicos. Lo hemos hecho así porque, históricamente, los ataques a la independencia judicial no han provenido de particulares, sino de los poderes públicos. No obstante, en los últimos años este estado de cosas está cambiando, debido a la creciente y poderosísima influencia de los medios de comunicación: estos pueden crear estados de opinión y climas de presión social que, de facto , pueden condicionar al juez y horadar su independencia. Los juicios paralelos que discurren en las tertulias televisivas y los veredictos con los que martillean las redes sociales conforman un ecosistema poco propicio para la reflexión serena que precisa el quehacer judicial. Son, sin embargo, fenómenos difíciles de atajar, ya que en el otro platillo de la balanza están las libertades de información y expresión, esenciales en un Estado democrático. Este tema merecería sin duda un tratamiento extenso y profundo, que lamentablemente resulta imposible acometer en el modesto espacio de estos apuntes. c) Garantías de la independencia judicial No basta con proclamar formalmente la independencia judicial, sino que es preciso articular una serie de garantías que permitan su realización práctica. De

Curso 2022- 23 expresamente los tribunales de excepción.

  • Inamovilidad: prevista en el art. 117.2 LEC, en cuya virtud los jueces no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. La inamovilidad de los jueces tiene un sentido diverso de la inamovilidad de los funcionarios públicos: en el caso de los funcionarios, la inamovilidad pretende asegurar la continuidad y la eficacia de la actividad administrativa, que se verían seriamente comprometidas si los cuadros de la Administración fueran depurados de arriba a abajo con cada cambio de Gobierno (como ocurría con el sistema de las “cesantías”, propio del siglo XIX). En el caso de los jueces, en cambio, la inamovilidad se erige como garantía de su independencia: así se evita, por ejemplo, que el gobierno de turno suspenda o separe del cargo a un juez con el solo propósito de apartarlo de un asunto políticamente delicado, o que ordene su traslado como sanción camuflada por haber fallado en contra de sus intereses. De todos modos, la inamovilidad admite grados y matices diversos, pues en ocasiones el juzgador está sujeto a una limitación temporal en el ejercicio de su cargo. Esto es lo que sucede con los juzgadores que no pertenecen a la carrera judicial, como los jueces de paz (existentes en los municipios donde no hay juzgado de primera instancia), los jueces sustitutos (designados para suplir temporalmente al juez titular, por ejemplo durante el disfrute de una licencia o permiso) y los magistrados suplentes (lo mismo, pero para órganos colegiados, por ejemplo una Audiencia Provincial). En estos casos la inamovilidad, como es lógico, sólo dura hasta que se agote el tiempo por el que el juzgador fue nombrado.
  • Incompatibilidades: el listado de incompatibilidades de los jueces y magistrados se encuentra recogido en los arts. 389 a 397 LOPJ. El listado es muy amplio (cargos de elección popular o designación política, asesoramiento jurídico, actividades mercantiles, etc.) y permite concluir que el ejercicio de funciones jurisdiccionales es incompatible prácticamente con cualquier otra actividad, a excepción de la docencia e investigación jurídica y la creación literaria, artística o científica.
  • Apoliticidad: el art. 127.1 CE prohíbe a los jueces y magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos, y el art. 395 LOPJ amplía esta prohibición al impedirles, entre otras cosas, tomar parte en elecciones populares o concurrir a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial. No obstante, a modo de compensación, se les permite constituir e integrarse en asociaciones profesionales (por ejemplo, Asociación Profesional de la Magistratura, Jueces para la Democracia, Asociación Francisco de Vitoria o Foro Judicial Independiente). El problema es que algunas de estas asociaciones han desarrollado una excesiva afinidad con los postulados ideológicos de los dos grandes partidos, lo que ha llevado a que sean percibidas como meras prolongaciones de ellos en el seno del Poder Judicial. Ello ha generado una imagen de politización de

Curso 2022- 23 la Justicia, con el consiguiente deterioro de su credibilidad entre los ciudadanos. Por otra parte, y a pesar de la tajante prohibición de pertenecer o servir a partidos políticos, lo cierto es que la LOPJ tiende algún "puente" que permite que el juez o magistrado, sin abandonar la carrera judicial, pueda acceder a cargos de representación política. A este respecto, le basta con solicitar una excedencia voluntaria para poder concurrir a elecciones populares, solicitando su reincorporación al servicio activo cuando concluya su mandato (art. 356.f LOPJ). En teoría no hay problema, pues ese juez no ha llegado a simultanear la función jurisdiccional con sus actividades políticas. Pero los riesgos son patentes, pues se está permitiendo el retorno a la función jurisdiccional de un juez contaminado políticamente: tras su paso por la política activa, no puede decirse que aquel juez que en su día abandonó el estrado sea el mismo que ahora vuelve a ocuparlo. En definitiva, estamos ante el conocido problema de las revolving doors (“puertas giratorias”). Dicho problema resulta agravado por la reforma de la LOPJ operada por la LO 12/2011, que computa como antigüedad efectiva en la carrera judicial el tiempo que el interesado haya pasado ocupando cargos de responsabilidad política. Ello comporta evidentes ventajas en materia de ascensos y promoción profesional, pues cuando el sujeto regrese a los tribunales habrá ido avanzando puestos en el escalafón como si hubiera permanecido en servicio activo.

  • Inmunidad: prevista en los arts. 398 a 400 LOPJ con la finalidad de preservarlos de posibles intimidaciones o presiones de autoridades policiales, civiles o militares. Así, por ejemplo, se establece que los jueces y magistrados en activo sólo pueden detenidos por orden judicial o en caso de flagrante delito. d) El reverso de la independencia judicial: la responsabilidad de jueces y magistrados El art. 117.1 CE proclama la necesidad de que los jueces sean independientes pero también - y en íntima conexión con esa independencia- que sean responsables. En efecto, el establecimiento de un régimen de responsabilidad es necesario para evitar que los jueces se desvíen de su sumisión exclusiva al imperio de la ley. Pero hay que tener cuidado, porque un exceso de responsabilidad de los jueces también podría minar la independencia judicial. La responsabilidad es un reverso necesario de la independencia, pero no puede ser un reverso que la anule: es preciso hallar un punto de equilibrio entre ambas. En nuestro ordenamiento, los jueces y magistrados están sometidos a tres formas de responsabilidad:
  • Responsabilidad penal por los delitos que cometan en el ejercicio de sus cargos (prevaricación, cohecho, etc.): se encuentra prevista en los arts. 405 a 410 LOPJ. La competencia para conocer de la causa puede corresponder a distintos órganos según la clase o categoría del juez o magistrado inculpado (vid. arts. 57, 61 y 73.3 LOPJ). Los miembros del Poder Judicial tienen, por tanto, la condición de aforados , por cuanto la competencia par conocer de las causas penales incoadas contra ellos se determina por reglas diversas de las que operan para el resto de justiciables.

Curso 2022- 23 atenta contra el orden público español, etc.). Este procedimiento de homologación - que recibe el nombre de exequatur - se encuentra regulado en diversos instrumentos internacionales o, a falta de ellos, por nuestras normas internas (arts. 52 a 55 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil). Hay que señalar que, dando un paso más hacia la que ha dado en llamarse “quinta libertad comunitaria” (la libre circulación de resoluciones judiciales), en el ámbito de la Unión Europea se ha eliminado recientemente el procedimiento de exequatur (Reglamento [UE] 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil). Entre los países comunitarios, por tanto, las resoluciones judiciales pueden surtir efectos más allá del Estado de origen, sin tener que sujetarse a ningún procedimiento de homologación previa en el Estado miembro requerido. Por otra parte, el aludido monopolio es compatible con eventuales cesiones de soberanía, en cuya virtud se transfieran funciones jurisdiccionales a tribunales de carácter supranacional. Esta posibilidad deriva de lo previsto en el art. 93 CE, según el cual puede autorizarse mediante Ley Orgánica la suscripción de tratados internacionales por los que se atribuyan a organizaciones internacionales competencias derivadas de la Constitución. La traslación de funciones jurisdiccionales que el precepto ampara se ha producido en tres ocasiones: con la adhesión española al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (ratificado por España en 1979), mediante el cual se creó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; con el ingreso de España en la Unión Europea en 1985, en cuya virtud el Estado español quedó sometido a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y con la ratificación por España del Estatuto de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Interncional.

  • Monopolio judicial: significa que, dentro del Estado, la función jurisdiccional se reserva en exclusiva a los juzgados y tribunales. Por ello, queda categóricamente prohibida la creación de órganos administrativos que ejerzan funciones jurisdiccionales, como existieron en el pasado. Tal era el caso de los denominados "tribunales de honor", que se encuentran expresamente prohibidos en el art. 26 CE. Estos tribunales, surgidos en el ámbito castrense para el enjuiciamiento de oficiales del Ejército, se extendieron posteriormente al ámbito de la Administración Pública y a los colegios profesionales. Se trataba de tribunales integrados por los "pares" del encausado, cuya finalidad era juzgar la dignidad de éste para pertenecer al cuerpo de que se tratase. Las funciones desarrolladas por estos tribunales se asimilaban de facto a las propias de un órgano jurisdiccional, por cuanto sus decisiones - que podían suponer la expulsión definitiva del cuerpo o carrera- tenían el carácter de inapelables. Este monopolio judicial admite, sin embargo, una excepción: el arbitraje. Las decisiones fruto del arbitraje (denominadas laudos ) tienen los mismos efectos que una sentencia judicial (cosa juzgada y ejecutividad),

Curso 2022- 23 por lo cual es difícilmente discutible el ejercicio de verdaderas funciones jurisdiccionales por parte de los árbitros (al fin y al cabo, meros particulares a quienes las partes encomiendan, de común acuerdo, la decisión de su controversia). Con todo, hay que precisar que la jurisdicción ejercida por los árbitros está sujeta a una serie de límites:

  • El arbitraje no es posible si no hay previo acuerdo de las partes de someter la contienda a arbitraje (el denominado convenio arbitral ): no cabe la sumisión imperativa a arbitraje, porque sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (STC de 23- 11 - 1995). La ausencia o los vicios del convenio arbitral se configuran como causa de nulidad del laudo.
  • Solo puede proyectarse sobre materias disponibles (no, por ejemplo, cuestiones de Derecho Penal o relativas a menores).
  • Los árbitros sólo pueden juzgar, pero no ejecutar lo juzgado: la ejecución de lo resuelto requiere el uso de poderes coactivos que le están vedados al árbitro. Por ello, para ejecutar el laudo arbitral (por ejemplo, para embargar bienes del demandado y así poder cobrar la cantidad a cuyo pago condenó el laudo), es preciso acudir a los tribunales estatales. b) En sentido negativo A este aspecto de la exclusividad jurisdiccional se refiere el art. 117.4 CE. Significa que los juzgados y tribunales no pueden asumir más funciones que la jurisdiccional. Con ello, se trata de no comprometer el buen funcionamiento de los tribunales y evitar que éstos invadan esferas propias de otros poderes del Estado. Sin embargo, no estamos ante un principio absoluto. El propio art. 117.4 CE deja abierta la posibilidad de que, por ley, se atribuya a los juzgados y tribunales otras funciones en garantía de cualquier derecho. Es lo que ha sucedido tradicionalmente, por ejemplo, con la llevanza del Registro Civil (inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, expedientes de adquisición de nacionalidad y demás cuestiones que conforman la «biografía jurídica» de la persona), que hasta fechas recientes ha estado en manos de los jueces y que, de forma gradual, se está transfiriendo a otro cuerpo jurídico: los letrados de la Administración de la Justicia. En efecto, la competencia de los tribunales en materia de Registro Civil, hondamente arraigada en el Derecho español, está próxima a su fin. La Ley de Registro Civil de 21 de julio de 2011 dio un paso decisivo en la desjudicialización de este Registro, extrayéndolo de la órbita de los Juzgados de Primera Instancia. Sin embargo, diversos desacuerdos e incertidumbres (relativos, sobre todo, a qué organismo o cuerpo funcionarial asumiría la llevanza del Registro) impidieron la puesta en práctica del nuevo modelo y fueron retrasando su entrada en vigor mediante el encadenamiento de sucesivas prórrogas. La Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley de Registro Civil de 2011 ha puesto fin a diez años de vacatio legis y ha venido a desbloquear esta situación. La llevanza del Registro Civil se extrae de los juzgados y se traspasa a órganos de nuevo cuño, las «oficinas generales de Registro Civil», y la condición de «encargado del Registro Civil» pasa de los jueces a los letrados de la Administración de Justicia. Hay que precisar que estos funcionarios, pese a ser

Curso 2022- 23

  • Tribunal de Cuentas: previsto en el art. 136 CE, que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. Aparece definido como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y la gestión económica del Estado, así como del sector público.
  • Tribunales consuetudinarios y tradicionales: su pervivencia viene autorizada por el art. 125 CE. El art. 19.3 LOPJ reconoce esta condición al Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y al Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia.
  • Jurisdicción Militar: prevista en el propio art. 117.5 CE y regulada fuera de la LOPJ, en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar. Sirven en ella los denominados “jueces togados militares”, que son miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Las cuestiones relativas a ingreso, ascensos o responsabilidad disciplinaria de estos jueces no son competencia del CGPJ, sino del Ministerio de Defensa. Los tribunales integrados en esta jurisdicción ostentan competencias tanto en materia penal (conocimiento de los delitos y faltas tipificados en el Código Penal Militar), como en el ámbito contencioso-administrativo (recursos contra sanciones disciplinarias impuestas por las autoridades o mandos de las Fuerzas Armadas). Con todo, deben hacerse dos precisiones: - Su competencia es limitada: se ciñe al ámbito estrictamente castrense, salvo en los supuestos de estado de sitio. De este modo se racionaliza la competencia de esta jurisdicción, que antaño se extendía fuera de la esfera militar y alcanzaba a infracciones no directamente vinculadas con la actividad de las Fuerzas Armadas (v. gr., delitos de terrorismo o ultrajes a la bandera y otros símbolos nacionales cometidos por civiles). - No está totalmente desgajada de la jurisdicción ordinaria, sino que una y otra se engarzan en la cúspide: el órgano que culmina la jurisdicción militar es la Sala 5ª del Tribunal Supremo. Esta Sala tiene un carácter híbrido o mixto, lo que resulta evidente a la vista de su composición: cuatro magistrados nombrados conforme a las reglas de la jurisdicción ordinaria y otros cuatro entre miembros del Cuerpo Jurídico Militar. b) Vertiente territorial Cuando nos referimos a la unidad territorial de la jurisdicción, ello significa que el Poder Judicial es único para todo el Estado. No existen Poderes Judiciales autonómicos: la descentralización política que instauró la Constitución española en 1978 comprende a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, pero no al Poder Judicial, que es único y corresponde a la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.5ª CE). Si bien la propia Constitución prevé la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia como órganos que culminan la jurisdicción en el ámbito territorial de las correspondientes Comunidades Autónomas (art. 152.1.II CE), hay que precisar que tales tribunales están lejos de encarnar un Poder Judicial autonómico: no se trata de órganos autonómicos, sino de órganos estatales radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma.

Curso 2022- 23 Lo dicho hasta ahora, sin embargo, no excluye toda posible participación de las Comunidades Autónomas en el ámbito de la Administración de Justicia ni impide a estas asumir competencias relacionadas con la jurisdicción. Esa participación tiene las siguientes manifestaciones:

  • Doctrina contenida en las SSTC 56 y 62/1990: permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias para la denominada “administración de la Administración de Justicia”, entendida como el conjunto de medios materiales y humanos que facilitan o sirven de soporte al ejercicio de la función jurisdiccional. Ello ha permitido transferirles competencias en materia de personal, excluyendo naturalmente a los jueces y magistrados, pues esto pertenece al “núcleo duro” de la jurisdicción. De este modo, en algunas Comunidades la selección de gestores procesales, tramitadores y auxiliares corresponde a los respectivos Ejecutivos autonómicos: dicho personal ya no depende orgánicamente del Ministerio de Justicia, sino de las correspondientes Consejerías de Justicia. En cuanto a los medios materiales para el adecuado funcionamiento de la jurisdicción, la competencia para proveer de ellos también puede ser asumida por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios (por ejemplo, dotación de edificios judiciales, equipos y plataformas informáticas, material de oficina, textos legales, remuneración de abogados y procuradores del turno de oficio, etc.).
  • Participación en el diseño de las demarcaciones judiciales de su territorio: esta participación se prevé en el art. 152.1.II CE y se encuentra desarrollada en el art. 35 LOPJ. En virtud de este precepto, las Comunidades Autónomas remitirán al Gobierno una propuesta de fijación de los partidos judiciales de su territorio a los efectos de confeccionar la Ley sobre demarcación y planta judicial.
  • Participación en el nombramiento de algunos magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia: a este respecto, se prevé la presentación por parte de la Asamblea Legislativa de una terna de juristas de reconocido prestigio para la cobertura de algunas plazas (art. 330.4 LOPJ).
  • Finalmente, la incidencia del “hecho autonómico” en la Administración de Justicia tiene un claro exponente en la regulación del uso de lenguas cooficiales por y ante los tribunales (art. 231 LOPJ). En estrecha relación con esto último, hay que tener en cuenta que el conocimiento del idioma o del Derecho Foral propio de una Comunidad es considerado como mérito preferente en los concursos para la provisión de vacantes que se produzcan en el territorio correspondiente (art. 341.2 LOPJ, desarrollado por los arts. 71 y ss. del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial).

3. Conflictos de atribuciones y de jurisdicción. Conflictos y cuestiones de

competencia

El legislador debe tratar de delimitar de la forma más precisa posible las atribuciones que confía al Poder Judicial y al resto de poderes y autoridades

Curso 2022- 23 jurisdiccional.

  • Cuestiones de competencia (art. 52 LOPJ): son los conflictos que se plantean entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional. Serán resueltos por el órgano inmediato superior común. Matización: no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales subordinados entre sí. En este último caso el tribunal superior fijará, en todo caso y sin posibilidad de recurso, su propia competencia, una vez escuchadas las partes y el Ministerio Fiscal.

4. Gobierno del Poder Judicial

A) El Consejo General del Poder Judicial: nociones generales Sin duda, una de las “señas de identidad” del modelo de Poder Judicial instaurado por la Constitución de 1978 reside en la creación de un órgano de gobierno autónomo para el conjunto de los jueces: el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ). Debe señalarse que el CGPJ no es el único órgano de gobierno de la magistratura, aunque sí el superior o principal: con subordinación a él, también ejercen funciones gubernativas las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia; los Presidentes de los Tribunales y Audiencias; los Presidentes de Sala; los Jueces Decanos; y las Juntas de Jueces. Sin embargo, por las limitaciones de tiempo que impone el plan de estudios, dejaremos estos órganos al margen de la exposición. La introducción del CGPJ vino justificada por la necesidad de desgajar el Poder Judicial de los demás poderes del Estado, en especial del Ejecutivo. Históricamente, el gobierno de los jueces había sido una actividad integrada en el Ministerio de Justicia: esto es, no había propiamente un “Poder Judicial”, sino mera Administración de Justicia, entendida como uno más de los servicios incluidos en la Administración General del Estado. Es este estado de cosas el que se pretende dejar atrás, dotando al Poder Judicial de un órgano de gobierno autónomo. Esa autonomía se concibe como un medio para garantizar mejor la independencia de cada juez individual, pero también responde a una concepción política de no superioridad de un poder sobre otro, sino de equilibrio entre ellos. No debe confundirse la actividad gubernativa que desarrolla el Consejo con la función jurisdiccional ejercida por los juzgados y tribunales; pero, una vez hecha esta distinción, es forzoso reconocer que el modo en que desarrolle la primera puede incidir de forma sensible en la segunda. Por ello, es preciso aislar el gobierno de los jueces de la injerencia de otros poderes: si ese gobierno se dejara en manos “inadecuadas”, podría utilizarse para influir indirectamente en el ejercicio de la función jurisdiccional. Tengamos en cuenta que gobernar a los jueces significa, entre otras cosas, decidir todo lo relativo a su promoción profesional, permitiéndoles ascender dentro de la carrera judicial, y sancionar aquellas conductas que puedan ser constitutivas de una infracción disciplinaria (esto es, lo que comúnmente se conoce como “régimen de premios y castigos”). Aunque se trata de cuestiones puramente gubernativas, a nadie se le escapa que su atribución al Poder Ejecutivo o a personas próximas al Ejecutivo alentaría maniobras tendentes a controlar al juez: la expectativa de

Curso 2022- 23 un ascenso o la amenaza de una sanción pueden ser medios muy eficaces para orientar una decisión judicial en el sentido más favorable a los intereses de un grupo político. Además, se correría el riesgo de que en la promoción y ascenso dentro de la carrera la excelencia profesional del candidato pasara a un segundo plano, adquiriendo mayor peso la lealtad política o la sintonía ideológica con el Gobierno de turno. B) Funciones El art. 122.2 CE establece un núcleo básico e irreductible de funciones encomendadas al CGPJ, asignándole lo relativo a “nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”. La LOPJ enuncia estas funciones de una forma más pormenorizada y, además, introduce otras que vienen a sumarse a las constitucionalmente previstas. Así, y con arreglo a lo establecido en los arts. 561 y ss. LOPJ, el CGPJ tiene atribuidas tanto funciones decisorias como consultivas. Entre las primeras, de forma sintética, pueden enumerarse las siguientes:

  • Propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ: esta es la primera labor que realizan los vocales en pleno una vez designados, en la sesión constitutiva del CGPJ. Se utiliza el término “propuesta” porque el nombramiento lo hace el Rey, en un sentido puramente formal, porque para él es un acto debido.
  • Propuesta de nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional.
  • Propuesta de nombramiento de jueces y magistrados, así como de presidentes y magistrados del Tribunal Supremo, en unos casos de modo reglado y en otros con carácter discrecional: esa discrecionalidad aumenta conforme subimos peldaños en la organización jurisdiccional, siendo muy amplia en la asignación de los puestos de la conocida como “alta magistratura”.
  • Las decisiones relativas al estatuto personal de jueces y magistrados, incluido su proceso de selección. En este sentido, el CGPJ es competente para regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, para el nombramiento de su director y de todos sus profesores.
  • Ejercicio de la potestad disciplinaria y alta inspección de los juzgados y tribunales.
  • Ejercicio de la potestad reglamentaria, pero circunscrita a aspectos secundarios o accesorios que no afecten sustancialmente al estatuto orgánico de jueces y magistrados. En lo que respecta a las funciones consultivas, se integran en esta categoría las siguientes:
  • Emisión de informe sobre anteproyectos de ley y disposiciones generales que afecten al Poder Judicial (modificaciones de la LOPJ, del estatuto de jueces y magistrados, normas procesales, leyes penales y penitenciarias, etc.).
  • Presentación a las Cortes de una memoria anual sobre el estado del

Curso 2022- 23 recurso que es desestimado por la trascendental STC 108/1986, de 29 de julio. Esta Sentencia declara que la elección parlamentaria de la totalidad de los vocales del Consejo, incluidos los 12 con categoría de juez o magistrado, no es contraria a la Constitución, si bien lo hace con algunas reservas. El sistema nacido de la LOPJ permanece sin cambios sustanciales durante casi dos décadas. Interesa reproducir un fragmento de la citada STC 108/1986 para adquirir una idea precisa de la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia. En ella se declara que “La finalidad de la norma sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, también expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sería distinto del perseguido) ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría Calificada de tres quintos en cada Cámara (art. 112.3 LOPJ). Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial”. En otras palabras, lo que el Tribunal Constitucional advierte es que los partidos con representación parlamentaria no deben efectuar “repartos de cuotas” a la hora de cubrir las vocalías del Consejo, repartos que persiguen asegurar la presencia en el órgano de gobierno judicial de “fieles” a la formación política proponente. Esto es, cabalmente, la “lógica del Estado de partidos”, y esto es – según el Tribunal Constitucional- lo que debe evitarse a la hora de conformar el CGPJ. Al elegir a sus componentes, se trataría de dejar atrás consideraciones políticas y buscar el consenso; consenso que habría de estar guiado por la autoridad moral y la competencia profesional del vocal propuesto, no por su lealtad partidista o su proclividad al vasallaje. El CGPJ, para cumplir su función como garante de la independencia judicial, no puede nutrirse de los correligionarios o de las redes clientelares de los partidos políticos. Añade la indicada sentencia que “la existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones

Curso 2022- 23 contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución”.

  • Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del CGPJ: pese a la propuesta inicial del entonces Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz- Gallardón, que defendía una vuelta a la elección de esos 12 vocales por los propios jueces, se aprueba una reforma de alcance mucho más reducido que deja el sistema inalterado en sus líneas fundamentales. Ello se debe, entre otras razones, a la falta de consenso con la oposición socialista, que considera la elección parlamentaria de los vocales como un tema “intocable”. Únicamente se introducen algunas medidas para propiciar la presentación de candidaturas por parte de jueces no asociados, que tradicionalmente han quedado al margen del Consejo pese a constituir casi el 50% de la carrera judicial. El deseo de abrir las puertas del CGPJ a jueces no adscritos a ninguna asociación guarda relación directa con el excesivo peso que las asociaciones judiciales (en especial las que vienen considerándose más próximas a los dos grandes partidos, esto es, la Asociación Profesional de la Magistratura y Jueces para la Democracia) han tenido en la composición del Consejo, dando lugar a una confrontación entre bloques ideológicos que emula a la existente en el Parlamento. En este sentido, y con el fin de dotar al CGPJ de una representatividad más amplia, la LO 4/2013 diseña un “sistema de avales”: el juez o magistrado que desee postularse como candidato debe contar bien con el aval de una asociación judicial, bien con el de 25 miembros como mínimo de la carrera judicial en activo (art. 574 LOPJ). Sin embargo, tras la última renovación de los miembros del CGPJ, es dudoso que los objetivos perseguidos por la reforma se hayan cumplido. Cabe afirmar que, a día de hoy, los jueces siguen sin sentirse partícipes del órgano que les gobierna: lo perciben aún como un centro de poder ajeno a ellos y a los problemas reales de la Justicia, con preocupaciones distintas y alejadas de las suyas. Aunque el problema es complicado y su análisis exigiría mayores digresiones de las que cabe hacer en estas líneas, pueden apuntarse algunas razones:
  • El descontento generado por la promesa electoral incumplida ha conducido a la desafección de los jueces y a su abstención masiva a la hora de presentar o apoyar candidaturas. En otras palabras, no han querido secundar con sus “avales” un sistema de elección que no comparten: desde su perspectiva, ello sería tanto como hacerse cómplices de un sistema que consideran contrario a la Constitución.
  • El número de apoyos o avales ha sido, en la práctica, irrelevante para acceder a las vocalías, importando más la sintonía o afinidad ideológica del candidato con alguno de los dos grandes partidos: en este sentido, una elemental lógica democrática aconsejaría que las Cámaras tuvieran en cuenta a aquellos candidatos que han recibido un mayor número de avales entre sus pares, pues estos son un buen indicador de la confianza que el aspirante despierta dentro de la carrera. Sin embargo, esta lógica estuvo ausente en la última renovación del CGPJ: la candidata que contaba con mayor número de avales (la magistrada