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deberes constitucionales, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho constitucional II, Profesor: Wendy Mercedes Jarquín Orozco, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/01/2014

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DERECHO CONSTITUCIONAL II
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. PARTE
GENERAL
LOS DEBERES CONSTITUCIONALES
F. Javier Díaz Revorio
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo)
1. Introducción: la sujeción de los ciudadanos a la Constitución.
2. Concepto y naturaleza jurídica de los deberes constitucionales.
2.1. Los deberes enunciados en la Constitución española.
2.2. Deberes y obligaciones.
2.3. Concepto de deber constitucional.
2.4. Significado jurídico de los deberes constitucionales.
2.5. Deberes constitucionales y deberes fundamentales.
2.6. Los derechos-deberes.
2.7. Los sujetos sometidos a los deberes constitucionales.
3. Clasificación de los deberes constitucionales.
3.1. Diversos criterios de clasificación.
3.2. Deberes fundamentales.
3.2.1. Derechos-deberes.
3.2.1.1. El deber de recibir enseñanza obligatoria.
3.2.1.2. El derecho-deber de defender a España.
3.2.1.3. El derecho-deber de trabajar.
3.2.1.4. El deber de conservar el medio ambiente.
3.2.2. Otros deberes fundamentales.
3.2.2.1. El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
3.2.2.2. Los deberes relativos a la salud pública.
3.2.2.3. Los deberes de los cónyuges.
3.2.2.4. El deber de prestar asistencia a los hijos.
3.3. Otros deberes constitucionales.
3.3.1. El deber de conocer el castellano.
3.3.2. El deber de colaborar con los órganos judiciales.
3.3.3. El deber de comparecer ante las Comisiones de Investigación.
1. Introducción: la sujeción de los ciudadanos a la Constitución.
El artículo 9.1 de la Constitución española dispone que “los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Desde un punto de vista estrictamente
jurídico, esta proclamación expresa no resulta en puridad necesaria, ya que la mera existencia de un
ordenamiento jurídico, presidido por la Constitución, conlleva el sometimiento de todos al mismo, así
como el deber de acatar y cumplir sus concretas prescripciones. Pero en cualquier caso, parece acertada
la inclusión de un precepto de estas características en el texto constitucional, ya que reafirma algunas
ideas que, no por obvias es menos importante destacar: en primer lugar, el carácter jurídico y vinculante
de la propia Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico del que forma parte, como
pone de manifiesto la expresión “la Constitución y el resto del ordenamiento...”; en segundo lugar, el
principio básico del Estado de Derecho, consistente en que los poderes se someten al ordenamiento
jurídico; y en fin, la idea de que los ciudadanos (y en definitiva, todos cuantos se encuentren sometidos al
poder del Estado) están igualmente vinculados por el Derecho, y en primer término por la propia
Constitución.
Entre todas estas ideas, ahora nos interesa centrarnos en el significado del sometimiento de los
ciudadanos a la Constitución. En un sentido muy amplio, éste sería el primer “deber constitucional” de
los ciudadanos, que no pueden eludir las prescripciones constitucionales. Pero hay que preguntarse por la
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DERECHO CONSTITUCIONAL II

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. PARTE

GENERAL

LOS DEBERES CONSTITUCIONALES

F. Javier Díaz Revorio

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo)

  1. Introducción: la sujeción de los ciudadanos a la Constitución.
  2. Concepto y naturaleza jurídica de los deberes constitucionales. 2.1. Los deberes enunciados en la Constitución española. 2.2. Deberes y obligaciones. 2.3. Concepto de deber constitucional. 2.4. Significado jurídico de los deberes constitucionales. 2.5. Deberes constitucionales y deberes fundamentales. 2.6. Los derechos-deberes. 2.7. Los sujetos sometidos a los deberes constitucionales.
  3. Clasificación de los deberes constitucionales. 3.1. Diversos criterios de clasificación. 3.2. Deberes fundamentales. 3.2.1. Derechos-deberes. 3.2.1.1. El deber de recibir enseñanza obligatoria. 3.2.1.2. El derecho-deber de defender a España. 3.2.1.3. El derecho-deber de trabajar. 3.2.1.4. El deber de conservar el medio ambiente. 3.2.2. Otros deberes fundamentales. 3.2.2.1. El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. 3.2.2.2. Los deberes relativos a la salud pública. 3.2.2.3. Los deberes de los cónyuges. 3.2.2.4. El deber de prestar asistencia a los hijos. 3.3. Otros deberes constitucionales. 3.3.1. El deber de conocer el castellano. 3.3.2. El deber de colaborar con los órganos judiciales. 3.3.3. El deber de comparecer ante las Comisiones de Investigación.

1. Introducción: la sujeción de los ciudadanos a la Constitución.

El artículo 9.1 de la Constitución española dispone que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, esta proclamación expresa no resulta en puridad necesaria, ya que la mera existencia de un ordenamiento jurídico, presidido por la Constitución, conlleva el sometimiento de todos al mismo, así como el deber de acatar y cumplir sus concretas prescripciones. Pero en cualquier caso, parece acertada la inclusión de un precepto de estas características en el texto constitucional, ya que reafirma algunas ideas que, no por obvias es menos importante destacar: en primer lugar, el carácter jurídico y vinculante de la propia Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico del que forma parte, como pone de manifiesto la expresión “la Constitución y el resto del ordenamiento...”; en segundo lugar, el principio básico del Estado de Derecho, consistente en que los poderes se someten al ordenamiento jurídico; y en fin, la idea de que los ciudadanos (y en definitiva, todos cuantos se encuentren sometidos al poder del Estado) están igualmente vinculados por el Derecho, y en primer término por la propia Constitución.

Entre todas estas ideas, ahora nos interesa centrarnos en el significado del sometimiento de los ciudadanos a la Constitución. En un sentido muy amplio, éste sería el primer “deber constitucional” de los ciudadanos, que no pueden eludir las prescripciones constitucionales. Pero hay que preguntarse por la

naturaleza y consecuencias concretas de este deber. Para ello podemos partir de las siguientes afirmaciones del Tribunal Constitucional: “La sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema, que se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes públicos; mientras los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos (arts. 30 y 31, entre otros), los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución” (STC 101/1.983, de 18 de noviembre, f. j. 3).

De esta forma, el sometimiento a la Constitución implica para los ciudadanos, con carácter general, la obligación de no realizar ningún acto contrario a sus preceptos. Sólo en contados supuestos la Constitución impone deberes de actuación positiva, a los que nos referiremos en los siguientes apartados. Más allá de estos deberes positivos, el sometimiento a la Constitución supone sólo ese deber negativo de no vulneración. Ahora bien, este deber ha de interpretarse en un sentido global, ya que buena parte de los preceptos constitucionales no tienen como destinatarios a los ciudadanos, y por tanto no suponen en realidad ninguna obligación para éstos. Así, por ejemplo, no implica nada para los ciudadanos el hallarse sometidos al precepto constitucional que afirma que el Rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes Generales en el plazo de 15 días (art. 91), o al que prescribe que las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones (art. 73.1). Y lo mismo podríamos decir de casi todos los preceptos constitucionales destinados a regular la organización, estructura o deberes de los poderes públicos.

Sin embargo –y dejando aún de lado los concretos deberes constitucionales positivos- en otros supuestos el deber de acatamiento puede implicar algo más para los ciudadanos. Así puede suceder en relación con algunos de los derechos constitucionales. Con carácter general puede afirmarse que éstos no suponen sólo la garantía de un conjunto de situaciones o facultades de actuación para su titular, sino también el deber de respeto por parte de todos los ciudadanos, entendido como obligación negativa de no obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos por parte de los demás. En esta línea, el art. 10.1 de la Constitución afirma que el respeto a los derechos de los demás es uno de los fundamentos del orden político y la paz social. El significado concreto del deber de respeto a los derechos de los demás nos conduce al problema de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, tema que ya ha sido objeto de tratamiento en otra lección. Pero hay que destacar que existe fundamento constitucional para sostener que, en general, los ciudadanos tienen un deber general negativo de no impedir u obstaculizar a los demás el ejercicio de sus derechos fundamentales, en la medida en que este ejercicio libre de intromisiones puede requerir no sólo la actuación de los poderes públicos -ya sea prestacional o meramente negativa-, sino también la ausencia de injerencia por parte de los particulares. Aunque, desde luego, la eficacia de los derechos frente a los particulares dependerá del tipo de derecho concreto, ya que junto a derechos que se ejercen fundamental o exclusivamente frente a los poderes públicos, y cuyo ejercicio difícilmente puede ser impedido por otros ciudadanos (como por ejemplo la tutela judicial efectiva o el derecho de petición), hay otros cuya eventual violación procederá de forma habitual de otros particulares (por ejemplo, el honor o la intimidad).

  1. Concepto y naturaleza jurídica de los deberes constitucionales

2.1. Los deberes enunciados la Constitución española

Más allá del genérico deber de sometimiento a la Constitución, podemos encontrar -como ya hemos apuntado- preceptos concretos en los que la Norma fundamental se refiere a diversos deberes. Incluso la rúbrica del título I contiene este término, dentro de la expresión “De los derechos y deberes fundamentales”. Asimismo, la sección 2ª del capítulo II vuelve a aludir a los deberes (“De los derechos y deberes de los ciudadanos”), a pesar de que el título del capítulo en el que está englobada se refiere sólo a “Derechos y libertades”. Ciertamente, en esta sección encontramos referencias a deberes -o al menos a derechos-deberes-, como el de defender a España (art. 30.1), los deberes en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (art. 30.4), el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1, aunque no utiliza la palabra “deber” sino una expresión imperativa), los deberes de los cónyuges (art. 32.2), o el deber de trabajar (art. 35); pero en la misma sección 2ª hay otros artículos que no expresan deber alguno, sino sólo derechos (así, los artículos 33, 34, 37 y 38), o incluso se refieren a otros aspectos (como el art. 36, sobre el régimen de los Colegios profesionales). Por otro lado, encontramos otros deberes dispersos en el articulado de las restantes secciones y capítulos del título I: el deber de cursar la enseñanza básica (art. 27. 4, aunque no se utiliza el término “deber”), el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos (art. 39.3), los deberes en relación con la salud pública (art. 43.2), o el deber de conservar el medio ambiente (art. 45.1). E incluso aparecen otros deberes

deriva del Ordenamiento jurídico y es heterónoma (en este sentido, por ejemplo, DE ASÍS ROIG). En cierta relación con esta idea, podría afirmarse que el incumplimiento de los deberes (a diferencia de las obligaciones) carece de sanción jurídica, aun cuando los deberes estuvieran mencionados en el ordenamiento.

Lo anterior pone de manifiesto que el término “deber” tiene una acusada polisemia. Por un lado, deber es un concepto utilizado en la Moral y que presenta manifestaciones metajurídicas. Pero también es un término utilizado en el ámbito jurídico, aunque no puede encontrarse un concepto único de deber jurídico. Por ello resulta conveniente distinguir en primer lugar un concepto amplio de deber, entendido como cualquier actuación o comportamiento positivo o negativo que el ordenamiento impone a los sujetos. Con todo, y como detallaremos más adelante, si el deber así entendido no va acompañado inmediatamente de una sanción o respuesta jurídica para caso de incumplimiento (tal sucede en todos los deberes constitucionales), en realidad no ha de entenderse dirigido a los sujetos, sino más bien a los poderes públicos que deben concretarlo y dotarlo de garantía. De esta forma, el concepto amplio se distingue de los deberes en sentido estricto y de las obligaciones jurídicas, que sí se dirigen ya directamente a los sujetos vinculados, en tanto en cuanto existe ya una respuesta jurídica para el caso de incumplimiento, en virtud de la previa mediación de los poderes encargados de asegurar su cumplimiento. La distinción entre deber en sentido estricto y obligación podría hacerse de acuerdo con varios de los criterios antes apuntados, si bien seguramente los más adecuados –y que suelen resultar coincidentes en sus resultados- son el que apunta al interés, y el basado en la correlativa distinción entre potestad y derecho subjetivo. De esta forma los deberes en sentido estricto derivan directamente de una norma, están impuestos en atención a intereses generales, y frente a ellos existe una potestad cuyo ejercicio permitirá garantizar su cumplimiento; las obligaciones existen en el seno de una relación jurídica, en atención a los intereses particulares de la otra parte de esa relación, y frente a ella se sitúa el derecho subjetivo de esa parte.

2.3. Concepto de deber constitucional

En un primer y amplio sentido deberes constitucionales serían todos los que vienen establecidos en la Norma fundamental. Sin embargo, la aplicación al texto constitucional de la distinción entre deberes y obligaciones que acabamos de apuntar podría dar lugar a un concepto más estricto. En esta línea, RUBIO LLORENTE ha utilizado para definir los deberes constitucionales los criterios del interés o bien jurídico al que se pretende servir (los deberes lo son frente al Estado, como elementos del status general de sujeción al poder), y la autonomía respecto a los concretos derechos o competencias establecidos en la propia Constitución. Con este criterio excluye del concepto de deber constitucional los deberes de los cónyuges (art. 32) y de los padres respecto a los hijos (art. 39), debido a su falta de generalidad, y también quedan excluidos, en este caso por su falta de autonomía, las obligaciones de comparecer a requerimiento de las Comisiones de investigación (art. 76) y de cumplir las resoluciones judiciales firmes (art. 118). Los restantes deberes mencionados en la Constitución conformarían para este mismo autor la categoría de deber constitucional en sentido estricto, ya que tendrían como características comunes su autonomía y generalidad.

Desde la perspectiva conceptual, es indudable que la línea apuntada por RUBIO LLORENTE dota a los deberes constitucionales (en sentido estricto) de una mayor homogeneidad; por lo demás, el criterio utilizado para su delimitación utiliza ideas presentes en la delimitación tradicional entre deberes y obligaciones. Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente jurídico-constitucional no hay motivo para excluir del análisis los restantes deberes que la Constitución enuncia, ya que como veremos no hay diferencias significativas en su significado y consecuencias jurídicas.

Por ello en este análisis mantendremos el concepto amplio de deber constitucional, que entendería a éstos como todas las conductas o actuaciones que la Constitución impone o dirige formalmente a los individuos o a los ciudadanos. Precisando un poco más, puede afirmarse que estas conductas serán meramente negativas o de abstención en el caso del genérico deber de acatamiento; en cambio, los deberes concretos enunciados en la Constitución conllevan normalmente una actuación positiva (tras la necesaria intermediación legal, como veremos). Aunque desde una perspectiva teórica no cabe negar la utilidad del concepto más estricto, según el cual serían deberes constitucionales aquellas conductas o actuaciones impuestas con carácter general, en beneficio de un interés colectivo o estatal, y que no dependen de otros derechos o competencias establecidos en la Constitución.

2.4. Significado jurídico de los deberes constitucionales

Una vez delimitada la categoría de deberes constitucionales, hay que preguntarse por su naturaleza, eficacia y consecuencias jurídicas. En este sentido, el primer rasgo destacable como común a todos ellos

es que la Constitución no establece en ningún caso sanciones o consecuencias por su incumplimiento, si bien en ocasiones se remite a la ley para el establecimiento de tales sanciones (así, arts. 45.3 y 76.2), y en otros casos para el desarrollo de los deberes constitucionales mediante el establecimiento de concretas obligaciones o deberes (por ejemplo, arts. 30.2, 30.4, 32.2 ó 45.3).

Esta ausencia de sanción constitucional ha llevado a la doctrina a entender que los preceptos constitucionales que establecen deberes no van dirigidos directamente a los ciudadanos, sino a los poderes públicos. Así, VARELA DÍAZ entendió que, en relación a las conductas individuales, los deberes constitucionales son lo que Kelsen denominaba “elementos jurídicamente irrelevantes”, de tal manera que lo que realmente implican es una vinculación de la conducta de los poderes públicos y no de la conducta de los particulares, y en definitiva requieren un desarrollo legislativo. En línea parecida, REQUEJO PAGÉS afirma que los deberes constitucionales van dirigidos al legislador, pero en la medida en que tales mandatos no vienen acompañados de previsión sancionadora alguna en caso de incumplimiento, deben entenderse más bien como una habilitación para la creación de deberes individuales dentro de los límites materiales establecidos en la Constitución. DE ESTEBAN Y GONZÁLEZ-TREVIJANO entienden que son normas habilitantes para el legislador, que puede desarrollarlos convirtiéndolos en auténticos deberes, pero no son directamente vinculantes no para los ciudadanos ni para el legislador. ESPÍN entiende que la exigibilidad de los deberes deriva de una norma y, en cuanto tales, sólo obligan a facilitar el cumplimiento de la norma; con la mediación de la ley pueden surgir concretas obligaciones, insertas en una relación jurídica y exigibles por otro particular o por la Administración.

Y en efecto, deben admitirse estas primeras conclusiones sobre el significado jurídico de los deberes constitucionales: 1) no obligan directamente a los ciudadanos a realizar ninguna actuación positiva, de manera que su sola proclamación constitucional no añade nada al significado del deber general de sometimiento proclamado en el art. 9.1, al menos de forma inmediata; y 2) se trata de preceptos dirigidos a los poderes públicos, y en primer término al legislador.

Pero aún queda determinar qué consecuencias tienen los deberes constitucionales para los poderes públicos, lo que a mi juicio supone responder, en primer lugar, a la cuestión de si los deberes constitucionales son mandatos o meras habilitaciones. En mi opinión, y al igual que sucede con buena parte de los mandatos de actuación positiva que la Constitución dirige a los poderes públicos, el problema reside en la ausencia de sanción jurídica para el supuesto de inconstitucionalidad por omisión; a lo que hay que añadir que, tratándose de deberes que indirectamente recaerán sobre los ciudadanos, no resultan exigibles por éstos (salvo en aquellos casos en los que se trate de derechos-deberes inmediatamente aplicables). Por ello en la mayoría de los casos actuarán en la práctica como meras habilitaciones; en cambio, los derechos-deberes pueden ser, en su faceta de derechos, directamente exigibles por los ciudadanos con las garantías que les correspondan según el art. 53 de la Constitución, en la medida en que de su configuración constitucional deriven facultades determinadas. Así, por ejemplo, el cursar la enseñanza básica forma parte del derecho a la educación, inmediatamente aplicable y protegido con las garantías mencionadas en el art. 53.2.

Por tanto, los deberes constitucionales suponen en general una habilitación al legislador para que los concrete, estableciendo deberes u obligaciones cuyo cumplimiento por los ciudadanos será ya jurídicamente exigible. Pero esta configuración no significa que los deberes constitucionales carezcan de eficacia jurídica. Antes al contrario, la presencia de deberes en la Constitución implica una serie de consecuencias de importancia:

  1. Como todos los preceptos constitucionales, los que contienen deberes actúan como parámetro de la constitucionalidad de todas las normas de rango inferior, cuya contradicción con estos preceptos conllevará su nulidad.
  2. Los deberes constitucionales ofrecen una finalidad y una justificación específica a la inevitable limitación de la libertad que supone el establecimiento de obligaciones por parte del legislador, como ha destacado RUBIO LLORENTE. No es que todas las obligaciones tengan que derivar necesariamente de un deber constitucional, pero sí de preceptos constitucionales. En ocasiones la vinculación constitucional de las limitaciones a la libertad establecidas por el legislador es mediata, difusa o inexistente, pero cuando ésta deriva de un deber constitucional su finalidad está impuesta en la Constitución (aunque la regulación concreta pudiera ser inconstitucional por otros motivos).
  3. La concreción de estas habilitaciones constitucionales en obligaciones y deberes directamente vinculantes para los ciudadanos debe hacerse mediante ley. Varios argumentos apoyan esta idea. Por un lado está la reserva de ley del art. 53.1, si bien ésta se refiere sólo a los derechos según su tenor literal, y por tanto sólo será aplicable en la medida en que los deberes supongan limitación

establecidos en el título I”. Con independencia de que sólo el segundo de estos preceptos utilice expresamente el adjetivo “fundamentales” para referirse a los deberes, lo que interesa destacar es que de todos los deberes incluidos en el título I de la Constitución -en cualquiera de sus capítulos o secciones- se predican constitucionalmente dos nuevas consecuencias jurídicas: la exclusión de regulación o desarrollo por decreto-ley, y la necesidad de autorización previa de las Cortes para la prestación del consentimiento en los tratados que afecten a estos deberes. Téngase en cuenta que en otros preceptos constitucionales referidos a deberes no se alude sólo a los del título I, sino genéricamente a “deberes constitucionales” (por ejemplo, en el ya mencionado art. 149.1.1ª).

Estas consecuencias pueden parecer algo “modestas” para conllevar el adjetivo “fundamental”; e incluso pueden matizarse algo en la práctica; así, la exclusión del decreto-ley ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, y debe entenderse referida sólo a su “desarrollo” y no a cualquier “afectación”. Pero hay que tener en cuenta que en general la Constitución es parca a la hora determinar las consecuencias jurídicas de los deberes –en buena medida éstas proceden de la elaboración o interpretación doctrinal-, hasta el punto de que, de tres consecuencias jurídicas o referencias expresas al régimen de los deberes constitucionales (arts. 86.1, 94.1 y 149.1.1ª), dos se predican sólo de los contenidos en el título I. De forma que, además de las consecuencias derivadas de cualquier deber constitucional y que antes hemos apuntado, la Constitución predica de los deberes del título I algunas consecuencias específicas. Y engloba a todos estos deberes bajo la rúbrica general, que aparece en la cabecera del título, de “deberes fundamentales”. Lo que parece motivo suficiente para distinguir, entre los deberes constitucionales, la categoría de “deberes fundamentales” formada por los incluidos en el título I.

2.6. Los derechos-deberes

Entre todos los deberes que establece la Constitución, algunos se configuran también como derechos. Así sucede expresamente en los casos del derecho-deber de defender a España (art. 30.1) o el de trabajar (art. 35). En otros casos la Constitución establece deberes muy vinculados con derechos, aunque no totalmente coincidentes: así, el deber de seguir la enseñanza básica se relaciona con el derecho a la educación, aunque éste es más amplio; el deber de conservar el medio ambiente aparece estrechamente unido al derecho a disfrutarlo; y el deber de conocer el castellano se reconoce en el mismo precepto que el derecho a usarlo, pero el contenido de ambos no es idéntico.

En todo caso, lo que interesa destacar es que los derechos-deberes poseen una doble dimensión, pues a su significado como deberes unen el conjunto de facultades garantizadas como derechos. Ello afecta a su régimen jurídico, ya que en estos supuestos hay que añadir, a las consecuencias jurídicas que hemos apuntado como comunes a todos los deberes, la posibilidad de ejercitar esas facultades que les corresponden en su dimensión subjetiva. Sin perjuicio de que las garantías de estos derechos variarán, como en el caso de todos los demás derechos, en función de su ubicación constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53. Así, el cursar la enseñanza básica forma parte de un derecho garantizado mediante el procedimiento preferente y sumario y el recurso de amparo, mientras que los derechos- deberes de la sección segunda tendrán, en su faceta de derechos subjetivos, la garantía de la vinculación directa, la reserva de ley y el respeto al contenido esencial.

En realidad, los efectos de la dimensión subjetiva de estos derechos-deberes dependerán también de que sea posible concretar y delimitar las facultades que los mismos implican para sus sujetos titulares, ya que a veces resulta difícil precisar su significado como derechos. En la práctica, en alguno de estos derechos- deberes prevalece su faceta de deber (así sucede en el caso del derecho-deber de defender a España), en otros el deber aparece estrechamente vinculado al correlativo derecho de los demás cuyo respeto deriva en general del art. 10.1 (como tal puede entenderse el deber de conservar el medio ambiente), y en fin, en otros supuestos ambas dimensiones están presentes y encuentran cierto equilibrio (es el caso del derecho- deber de cursar la enseñanza básica).

2.7. Los sujetos sometidos a los deberes constitucionales

Históricamente, el sometimiento a los deberes constitucionales se ha vinculado con la condición de ciudadano. Pero esta afirmación no puede realizarse de manera genérica. Paralelamente al proceso de extensión y universalización de la titularidad de los derechos, van ampliándose también los supuestos en los que personas que no poseen la nacionalidad quedan sometidas al cumplimiento de deberes constitucionales, en la misma medida en que resultan por diversas circunstancias sometidas al poder del Estado.

Ciertamente, y como ya se ha indicado, los preceptos constitucionales que contienen deberes van dirigidos en primer término al legislador, antes que a sujetos concretos. Con todo, la pregunta relativa a quiénes son los sujetos sometidos a estos deberes (y en particular, si son sólo los ciudadanos españoles o todas las personas que estén sometidas de algún modo al poder del Estado) no pierde su sentido, ya que la concreción de los mismos en obligaciones y deberes estrictos requerirá precisar quiénes son los destinatarios últimos de los mismos, es decir, quiénes son los efectivamente obligados a realizar la actuación o el comportamiento que la norma va a imponer. Y sobre esta cuestión, el legislador debe respetar los criterios que deriven de los preceptos constitucionales.

Nuestra Constitución, y a diferencia de lo que sucede respecto a la titularidad de los derechos constitucionales por los extranjeros, no contiene un precepto en el que especifique quiénes serán los sujetos sometidos a los deberes expresos que establece. Con lo cual el criterio más seguro sería acudir en particular al enunciado de cada uno de los preceptos que establecen deberes. Sin embargo, la Norma fundamental no parece ser muy precisa en este particular. Comenzando por el deber general de sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento, el art. 9.1 lo predica de los ciudadanos, cuando resulta evidente que personas extranjeras estarán igualmente sujetas al Derecho cuando éste les resulte aplicable de acuerdo con sus propios criterios, y estén sometidas al poder del Estado. Por otro lado, la sección 2ª del capítulo II del título I se titula “de los derechos y deberes de los ciudadanos”, pero en la misma se contienen, junto a deberes tradicionalmente predicados sólo de los españoles (por ejemplo, el de defender a España), otros que recaerán sobre extranjeros en determinadas circunstancias (así, el deber de contribuir a los gastos públicos, que el art. 31.1 refiere en cambio, de forma más ambigua, a “todos”). Tampoco parece seguro que el deber de trabajar sólo deba predicarse de los españoles, a pesar del tenor literal del art. 35.1. Ya en el capítulo III del título I parecen más acertadas las referencias a “todos” en los deberes relativos a la salud pública (43.2) y el de conservar el medio ambiente (art. 45.1).

En suma, poco puede afirmarse con carácter general sobre los sujetos sometidos al cumplimiento de los deberes constitucionales, salvo que debe excluirse que éstos afecten, en bloque, sólo a los ciudadanos españoles. A partir de ahí, es necesario un examen específico de cada deber; y en ese análisis no parece la guía más segura el tenor literal del precepto constitucional que recoge el deber.

  1. Clasificación de los deberes constitucionales

3.1. Diversos criterios de clasificación

Teniendo en cuenta la variedad y heterogeneidad de los deberes incluidos en nuestro texto constitucional, no es de extrañar que hayan sido varios los criterios de clasificación basados en su diverso contenido o naturaleza. Así, DE ESTEBAN y GONZÁLEZ-TREVIJANO clasifican los deberes en función de su vinculación con alguno de rasgos que caracterizan a nuestro Estado constitucional, distinguiendo así: los deberes en el Estado democrático (grupo en el que se encuadran el deber de estudiar, deberes militares, deberes en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad); deberes en el Estado de Derecho (deberes conyugales, deberes asistenciales de los padres, deber de colaborar con la Administración de Justicia); deberes en el Estado social (deber de trabajar, deberes tributarios, deberes sanitarios, deber de conservar el medio ambiente); deberes en la monarquía parlamentaria (comparecer ante las Comisiones de Investigación); deberes en el Estado de las autonomías (conocer el castellano). Por su parte, RUBIO LLORENTE, partiendo de su concepto estricto de deber constitucional antes expuesto, clasifica éstos en función de su finalidad, distinguiendo entre deberes en interés del Estado (defender a España, deberes en situación de riesgo, catástrofe o calamidad, contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, colaborar con la Administración mediante prestaciones personales); deberes en interés de la cohesión nacional (conocer el castellano); y deberes en otros intereses, que él denomina deberes anómalos (seguir la enseñanza básica, trabajar, conservar el medio ambiente).

Estas u otras clasificaciones presentan un indudable interés desde la perspectiva sistemática o didáctica. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, nos interesan más las clasificaciones que tengan en cuenta los efectos o consecuencias jurídicas de la pertenencia a una u otra categoría. En este sentido, y como se deduce de la exposición antes realizada sobre el concepto y naturaleza jurídica de los deberes constitucionales, hay que recordar que dentro de este conjunto pueden encontrarse varias subcategorías con un significado jurídico determinado. Así, por un lado pueden distinguirse los deberes fundamentales y los restantes deberes constitucionales; por otro, también presenta perfiles específicos la categoría de los “derechos-deberes”. Éstos serán los criterios que se tendrán en cuenta en la exposición que sigue, que no pretende realizar un análisis exhaustivo de cada uno de los deberes tratados, sino simplemente exponer

El artículo 30 de la Constitución dispone en su apartado 1 que “los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España”. El apartado 2 del mismo precepto establece que la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará la objeción de conciencia y las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer una prestación social sustitutoria; el apartado 3 permite establecer un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general; y en fin, el apartado 4 permite regular, mediante ley los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. El derecho-deber de defender a España es objeto de tratamiento en un capítulo específico de este mismo temario; aquí sólo cabe apuntar algunas ideas generales sobre el mismo:

En primer lugar, que un entendimiento amplio del derecho-deber de defender a España permite entender comprendidos en el mismo los restantes deberes y obligaciones jurídicas que permiten imponer a la ley los apartados 2, 3 y 4 del art. 30, de manera que la defensa de España no se identifica en la Constitución exclusivamente con la defensa militar o mediante las armas (ni, en particular, con el servicio militar), siendo ésta sólo una de las formas de defensa nacional; el servicio civil que puede establecerse según el apartado 3 (hay que entender que mediante ley, aunque la Constitución no lo diga expresamente), o los deberes mencionados en el apartado 4 sirven también de instrumento para cumplir el genérico derecho- deber de defensa de España.

En segundo lugar, ninguna de las obligaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 del art. 30 vienen impuestas desde la Constitución, ya que ésta se limita a permitir al legislador su establecimiento. Ello es claro en los apartados 3 y 4, que utilizan formas verbales del verbo “poder”, pero resulta también aplicable al apartado 2, cuyo sentido último es remitir a la ley la regulación de las obligaciones militares de los españoles, imponiendo a ésta que, en caso de establecer el servicio militar obligatorio, incluya la objeción de conciencia entre las causas de exención. Por tanto, el servicio militar obligatorio no viene impuesto por la Constitución, y es sólo una de las posibles obligaciones que el legislador está habilitado a establecer como instrumento para la defensa de España. Así puede entenderse que la Disposición Final 13ª de la Ley 17/1.999, de 18 de mayo, sobre régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, suspendiera la prestación del servicio militar a partir del 31 de diciembre de 2.002 (fecha adelantada a 31 de diciembre de 2.001 por el Real Decreto 247/2.001, de 9 de marzo, en virtud de la habilitación al Gobierno efectuada en la Disposición Transitoria 18ª de la mencionada Ley; para la prestación social sustitutoria la suspensión se produce en la misma fecha por obra del Real Decreto 342/2001, de 4 de abril).

En tercer lugar, el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, única manifestación de la objeción de conciencia que goza de reconocimiento constitucional expreso, es un derecho constitucional, aunque no fundamental (STC 160/1.987, de 27 de octubre), inmediatamente aplicable tras la entrada en vigor de la Constitución (STC 15/1.982, de 23 de abril), pero cuya posibilidad de ejercicio depende de la propia existencia del servicio militar obligatorio, de forma que, suspendido éste, el derecho queda también “en suspenso”, ya que pierde su sentido y razón de ser. Por ello la Disposición Adicional 4ª de la ley 22/1.998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, dispone que “La presente Ley extenderá sus efectos en tanto subsista el servicio militar obligatorio”. Problema distinto, en el que aquí no podemos entrar, es el de la posible justificación o amparo constitucional para otras manifestaciones de la objeción de conciencia, que en todo caso carecen de mención expresa en la Norma fundamental. En fin, conviene destacar que el art. 30.1configura a la defensa de España, por primera vez en nuestra historia constitucional, no sólo como un deber, sino también como un derecho. En este caso el contenido del derecho parece tener una cierta dependencia respecto al propio deber y, dada la generalidad de su formulación, sus facultades concretas dependerán de la configuración legal de las obligaciones previstas en los diversos apartados del art. 30 que serán, al tiempo, derechos de los ciudadanos. De tal manera que, desde la perspectiva constitucional, el derecho implicaría la imposibilidad de que ningún ciudadano sea discriminado en el ejercicio de las obligaciones derivadas de ese deber; y también la imposibilidad de discriminar a cualquier español en el acceso a las Fuerzas Armadas o a otros Cuerpos que participan en la defensa de España. La STC 216/1991, de 14 de noviembre, consideró contraria a la Constitución la exclusión de la mujer en el Ejército, y si bien su argumentación se basó exclusivamente en el art. 14, de alguna manera presupone el derecho de la mujer a participar en la defensa de España.

3.2.1.3. El derecho-deber de trabajar

Estamos, probablemente, ante uno de los deberes cuyo significado jurídico es más difícil de encontrar. La doctrina lo ha destacado, afirmando que como tal deber posee una exclusiva dimensión metajurídica o moral (CÁMARA VILLAR), es poco más que una mera declaración de principio (DE ESTEBAN Y GONZÁLEZ-TREVIJANO), o incluso que es un absurdo, en cuanto impone un deber jurídicamente inexigible (RUBIO LLORENTE).

Sin duda, el reconocimiento constitucional del trabajo como derecho y como deber (art. 35.1) no puede entenderse, en su dimensión subjetiva, como un derecho de prestación que implique la facultad de exigir un puesto de trabajo ni, por tanto, su faceta como deber puede implicar que el Estado pueda obligar a nadie a trabajar en un puesto determinado. Ello, aparte de resultar materialmente imposible, lo sería también jurídicamente, en un sistema basado en la economía de mercado (art. 38 CE), en el que se reconoce el derecho a la libre elección de profesión u oficio (en el mismo art. 35.1).

Por ello ha de buscarse otro sentido al enunciado del art. 35. La STC 22/1981, de 2 de julio, f. j. 8, entiende que el derecho al trabajo, “en su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa”. De manera que el contenido del derecho al trabajo se circunscribe a la posibilidad de acceso y permanencia a un determinado puesto de acuerdo con requisitos objetivos y no discriminatorios. Pero ello no explica su significado como deber. En mi opinión, el deber de trabajar se explica también en el marco de un puesto de trabajo al que ya se ha accedido libremente, y supone en definitiva el cumplimiento de las cargas y prestaciones inherentes a dicho puesto. El Tribunal Constitucional se ha referido tangencialmente a esta idea, afirmando que “es inherente a la profesión que libremente se escoge el cumplimiento de los deberes o requisitos que dicha profesión impone” (STC 26/1.987, de 27 de febrero, f. j. 12, 4). Y en la misma línea, el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores establece como deber laboral básico el “cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia”. Aunque este deber también podría actuar en el momento del acceso al puesto de trabajo, justificando el establecimiento de determinadas consecuencias jurídicas negativas (como la pérdida de la prestación por desempleo) para quien rechace un puesto de trabajo, siempre que éste fuera acorde profesión u oficio elegida por el trabajador.

3.2.1.4. El deber de conservar el medio ambiente

La preocupación por el medio ambiente ha ido creciendo al mismo tiempo que el desarrollo industrial y otros factores han ido suponiendo una amenaza cada vez mayor al mismo. Por ello su protección sólo se ha ido incorporando a los textos constitucionales en tiempos relativamente recientes, a partir de la década de los 70 del siglo XX. Así, en nuestro ámbito geográfico próximo, la Constitución española de 1. está entre las primeras que incorpora el derecho al medio ambiente, siguiendo al texto constitucional portugués aprobado en 1.976, y a algunos otros que muy poco antes lo habían incluido.

El artículo 45.1 de nuestra Constitución reconoce así a “todos” el “derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”. El apartado 2 encomienda a los poderes públicos velar por la utilización racional de los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. En fin, el apartado 3 impone a la ley el establecimiento de sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior. Hay que tener en cuenta que este precepto constitucional se encuentra ubicado en el capítulo III del título I, que, de acuerdo con la interpretación más acertada del art. 53.3, no establece derechos subjetivos directamente aplicables desde la Constitución, sino más bien principios que, entre otras consecuencias, han de informar la “legislación positiva”, que será la que establezca derechos efectivos y, en este caso, la que concretará las obligaciones derivadas del deber de conservar el medio ambiente.

De esta forma, el deber de conservar el medio ambiente se configura como correlativo del derecho a disfrutarlo. En este sentido, significa principalmente la imposibilidad de dañar o perjudicar el medio ambiente que todos pueden disfrutar , si bien la respuesta jurídica por el incumplimiento de este deber será la que concreten las leyes, en este caso en forma de sanciones penales o administrativas (art. 45.3). Pero además de esta consecuencia (que de una forma más genérica podría derivar del “respeto a los derechos de los demás” impuesto en el art. 10.1) nada impide que la propia ley estableciera también obligaciones de carácter positivo encaminadas a la finalidad de conservación medio ambiental.

En el ordenamiento vigente la protección del medio ambiente se encuentra dispersa en una variedad de normas, algunas de las cuales proceden de la Comunidad Europea; junto a la protección administrativa, hay que destacar también la protección penal: el delito ecológico fue introducido en 1.983, y actualmente el Código penal contiene en el título XVI del libro II un capítulo dedicado a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (capítulo III, arts. 325 a 331), y otro a los delitos relativos a la protección de la flora y fauna (capítulo IV, arts. 332 a 337).

sanitarias en que se desarrolle una actividad”. Por su parte, el art. 3 establece las medidas que pueden adoptarse para controlar enfermedades transmisibles, señalando de forma muy genérica que estas medidas serán las “oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”. Por último, el art. 4 indica las actuaciones que pueden realizarse en caso de dificultades excepcionales de abastecimiento de un medicamento o producto sanitario.

3.3.2.3. Los deberes de los cónyuges

Los deberes de los cónyuges, así como los de los padres respecto a sus hijos, son probablemente -de acuerdo con algunos de los criterios de distinción antes expuestos- los que más difícilmente encajan en la categoría de los deberes en sentido estricto, ya que no se imponen (al menos de forma principal) en atención a un interés general, y no se imponen tampoco de forma global a todas las personas o ciudadanos, sino a quienes se encuentren en una determinada situación. De hecho, en ambos supuestos podría hablarse, desde otra perspectiva, de derechos subjetivos de la otra parte de la relación jurídica (el otro cónyuge, o los hijos). Con todo, son deberes mencionados en la Constitución y también “deberes constitucionales” en un sentido más amplio, y su tratamiento aquí resulta necesario, aunque deba realizarse de forma breve.

El art. 32.2 de la Constitución remite a la ley la regulación, entre otros aspectos relativos al matrimonio, de “los derechos y deberes de los cónyuges”. Ello implica que la Norma fundamental reconoce la existencia de estos derechos y deberes, pero, a diferencia de lo que sucede con otros preceptos constitucionales que establecen deberes, aquí no se contiene ningún principio o criterio material que limite la configuración legal de las concretas obligaciones derivadas de este derecho, con la única excepción del necesario respeto al criterio de igualdad en el establecimiento de estos derechos y deberes, que deriva del reconocimiento constitucional del derecho al matrimonio “con plena igualdad jurídica”.

La regulación legal de estos deberes se encuentra en el capítulo V del título IV del libro I del Código civil, que comienza con la proclamación de igualdad de derechos y deberes en el artículo 66. Los siguientes preceptos enuncian los deberes, que son: “respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia” (art. 67); “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Aparentemente alguno de estos deberes se situarían más en el plano moral que en el jurídico; sin embargo, su incumplimiento no está exento de respuesta: por un lado, la sanción penal en supuestos de injurias, lesiones u otros más graves (incluso se recoge como un delito específico la violencia física o psíquica habitual contra el cónyuge, entre otras personas, en el art. 153 del Código penal); por otro lado, hay también consecuencias civiles, ya que el art. 82.1 del propio Código civil dispone que cualquier violación grave y reiterada de los deberes conyugales es causa de separación (citando expresamente el abandono del hogar, la infidelidad, y la conducta injuriosa o vejatoria); y el art. 143 incluye a los cónyuges entre los obligados recíprocamente a darse alimentos. Nótese que el Código civil no recoge el que seguramente sería el principal deber “moral” en el matrimonio, como es el de amarse, porque en este caso sí resultaría imposible hacerlo jurídicamente exigible. En cambio, incluso el más ambiguo de los deberes expresamente recogidos, como es probablemente el de respetarse, puede generar las consecuencias jurídicas civiles o penales apuntadas en caso de que su incumplimiento alcance determinado nivel.

3.2.2.4. El deber de prestar asistencia a los hijos

Este deber, que encuentra su antecedente en el art. 43 de nuestra Constitución de 1.931 y en otros textos más recientes del constitucionalismo extranjero, está hoy recogido en el art. 39.3 de nuestra Norma fundamental vigente, dentro del capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica, cuyo texto dispone que “los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. Se configura así un deber que, desde otra perspectiva, es un derecho para los hijos. Pero en cualquier caso requiere de un desarrollo legislativo para establecer las obligaciones (derechos de los hijos) concretas que de él derivan. A este respecto, el texto constitucional establece sólo algunos criterios que ha de respetar el legislador: en primer lugar, que el deber se predica de forma igualitaria respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de éste (lo cual deriva también del art. 39.2 y del 14); en segundo lugar, que esta asistencia debe prestarse como mínimo durante la minoría de edad, aunque la ley puede establecer otros supuestos en los que se produzca la misma obligación; y en tercer lugar, el ámbito de la asistencia que debe prestarse se describe muy genéricamente en la Constitución como “asistencia de todo orden”, lo que parece implicar, el menos, la satisfacción de las necesidades materiales básicas

(alimentos en sentido estricto, vestido, habitación, atención médica), así como la educación, que es un derecho fundamental según el art. 27 de la Constitución, y en cuyo ámbito los padres pueden elegir centros diferentes a los públicos, así como la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones (art. 27.3), aunque la garantía última de que este derecho de los menores se satisface corresponde a los poderes públicos.

El desarrollo legal de este deber se encuentra tanto en el Código civil como en el penal. El primero de ellos señala que la patria potestad comprende el deber de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (art. 154), y permite privar al padre o a la madre total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma (art. 170), e incluye entre los obligados recíprocamente a prestarse alimentos a los ascendientes y descendientes (art. 143). Por su parte, el Código penal dedica la sección 2ª del capítulo III del titulo XII de su libro segundo al “abandono de familia, menores o incapaces”, y castiga en su art. 226 a quien “dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge”, y en su artículo siguiente a quien dejare de pagar las prestaciones económicas a favor de su cónyuge o hijos, establecidas en convenio aprobado judicialmente o en determinadas resoluciones judiciales que se mencionan. El artículos 229 establece el delito de abandono de menores, agravando la pena si el abandono se realiza por padres, tutores o guardadores legales.

3.3. Otros deberes constitucionales

La Constitución recoge también otros deberes en preceptos ubicados fuera del título I y que, por las razones ya expuestas, no han de considerarse “deberes fundamentales” en nuestro sistema constitucional.

3.3.1. El deber de conocer el castellano

Los Estados que poseen una sola lengua no suelen proclamar en su Norma fundamental el deber de conocerla, y las referencias constitucionales al idioma se suelen limitar a proclamar, en su caso, la oficialidad de dicha lengua. En cambio, cuando en el mismo Estado se hablan varias lenguas, se hace más necesaria una cierta regulación de las mismas, cuyos principios básicos pueden establecerse en la Norma fundamental. Esta necesidad resulta aún más evidente cuando varias lenguas son oficiales, al menos en parte del territorio.

El art. 3.1 de la Constitución de 1.978 proclama que “el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. En lo que atañe al deber de conocimiento y al derecho al uso, así como a la propia oficialidad del castellano, nuestra Norma suprema sigue muy de cerca el precedente de la Constitución de la Segunda República, cuyo art. 4 establecía respecto al castellano “la obligación de saberlo y el derecho de usarlo”. Sin embargo, el texto de 1.931 no establecía expresamente la oficialidad de otros idiomas, limitándose a añadir el inciso “sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las provincias o regiones”, para disponer a continuación que “salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional”.

Los principios constitucionales sobre el idioma contenidos en el texto vigente son, en esencia, los siguientes: 1) oficialidad del castellano (que es, obviamente, lo mismo que el “español”, si bien nuestra Constitución prefiere el primero de estos términos, utilizando en cambio la palabra ”español” como adjetivo que califica tanto al idioma común, como también a todas las demás habladas en España ); 2) establecimiento del deber de conocer y el derecho a usar el castellano; 3) oficialidad de otras lenguas españolas en los territorios respectivos, de acuerdo con sus Estatutos. Significativamente, la Constitución omite cualquier referencia al deber de conocer o el derecho a usar los restantes idiomas oficiales. Pero en todo caso es preciso acudir a los Estatutos para saber cuáles son estas otras lenguas oficiales. En este sentido, establecen otra lengua oficial, además del castellano, los Estatutos de Baleares (art. 3.1), Cataluña (art. 3.2), Galicia (art. 5.2), País Vasco (art. 6.1) y Comunidad Valenciana (art. 7.1), además del de Navarra para las zonas vascoparlantes (art. 9.2). Ninguno de ellos impone el deber de conocer el otro idioma oficial, aunque algunos de los preceptos mencionados se refieren al derecho a conocer y usar ambas lenguas oficiales.

El art. 118 de la Constitución dispone que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. Se trata de un deber impuesto no sólo a los ciudadanos, sino también (incluso principalmente) a otras instituciones y poderes del Estado. Por lo que se refiere a las personas, desde luego están obligadas a cumplir las sentencias en cuanto las mismas se refieran a ellos, y a soportar los efectos de su ejecución cuando les afecten directamente, y a ello pueden ser conminados en último término con la fuerza. Pero el deber de colaborar con Jueces y Tribunales se produce también en el curso del proceso, momento en el que se manifiesta principalmente en la obligación de acudir a declarar como testigos cuando sean llamados. En el ámbito penal, esta obligación encuentra también una referencia constitucional expresa, ya que el último inciso del art. 24.2 dispone que la ley regulará los casos en los que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos; ello implica, a contrario , que como regla general sí existe esa obligación de declarar. Y en efecto, como tal la recoge la ley procesal, que establece también algunas excepciones, así como las sanciones para caso de incumplimiento (arts. 410 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); aunque incluso podría llegar a incurrirse en un delito de obstrucción a la justicia (art. 463 del Código penal). Por lo demás, el título XX del libro II del propio Código penal recoge también otros delitos contra la Administración de Justicia, entre los que pueden destacarse, por su relación con el deber constitucional que ahora examinamos, la acusación y denuncia falsas, el encubrimiento o el falso testimonio.

3.3.3. El deber de comparecer ante las Comisiones de Investigación

El art. 76 de la Constitución se refiere en su apartado 1 a las Comisiones de Investigación de las Cámaras, y dispone en su segundo apartado que “será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones por incumplimiento de esta obligación”. Estamos así ante otro deber constitucional, cuya finalidad es garantizar el adecuado cumplimiento de sus fines por parte de estas Comisiones de Investigación, sin que éste se vea obstaculizado por la incomparecencia voluntaria de las personas requeridas. En todo caso, para que este deber genere obligaciones jurídicas efectivamente exigibles es necesaria la intermediación legal, con el establecimiento de las correspondientes sanciones. En este sentido hay que destacar la Ley Orgánica 5/1.984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso, Senado o ambas Cámaras, modificada por Ley Orgánica 10/1.995. Esta norma impone la obligación de comparecer a los españoles y extranjeros residentes en España, y establece que las Mesas de las Cámaras velarán porque queden salvaguardados sus derechos constitucionales; igualmente se regula el procedimiento de la citación y la comparecencia, que puede producirse con el acompañamiento de la persona que se designe, si hay conformidad del Presidente de la Comisión. En todo caso, las sanciones por incomparecencia se encuentran en el Código penal, cuyo artículo 502.1 dispone que la incomparecencia ante estas Comisiones (incluyendo también las de los Parlamentos autonómicos) supone incurrir en un delito de desobediencia, al que hay que añadir la suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años, si se trata de una autoridad o funcionario. Por último, mencionar que el Real Decreto-ley 5/1.994, de 29 de abril, establece la obligación de la Administración tributaria, las entidades de crédito y determinadas sociedades, de facilitar a las Comisiones de Investigación los datos o documentos que les sean requeridos, cuando se cumplan ciertos requisitos.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

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  • De Asís Roig, R., Deberes y obligaciones en la Constitución , Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1.991.
  • De Esteban, J. Y González-Trevijano, P., Curso de Derecho Constitucional Español , vol. II, Universidad Complutense, Madrid, 1.993 (Lección 17, “Los deberes constitucionales”). Espín, E., Lección 9, “Los deberes constitucionales”, en López Guerra, L., Espín, E., et alii, Derecho Constitucional , vol. I, tirant lo blanch, Valencia, 4ª ed., 2.000.
  • García de Enterría, E., Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo , vol. II, Civitas, Madrid, 2.000.
  • Requejo Pagés, J. L., “Deberes constitucionales”, en Enciclopedia Jurídica Básica , vol. II, Civitas, Madrid, 1.
  • Rubio Llorente, F., “Deberes constitucionales”, en Revista Española de Derecho Constitucional , nº 62, 2.001.
  • Varela Díaz, S., “La idea de deber constitucional”, en Revista Española de Derecho Constitucional , nº 4, 1.982.

Lecturas complementarias STC 27/1.981, de 20 de junio. STC 15/1.982, de 23 de abril. STC 6/1.983, de 4 de febrero. STC 87/1.983, de 27 de octubre. STC 101/1.983, de 18 de noviembre, f. j. 3 STC 82/1.986, de 26 de junio. STC 74/1.987, de 25 de mayo. STC 160/1.987, de 27 de octubre. STC 260/1.994, de 3 de octubre. STC 337/1.994, de 23 de diciembre.

Voces

Sujeción a la Constitución Deber Deber fundamental Deber constitucional Obligación Derecho-deber Deber de recibir enseñanza obligatoria. Deber de defender a España. Servicio militar. Deber de trabajar. Deber de conservar el medio ambiente. Deberes tributarios. Tributos. Deberes de los cónyuges Deber de prestar asistencia a los hijos. Deberes sanitarios. Deber de conocer el castellano. Deber de colaborar con la Justicia. Deber de comparecer ante las Comisiones de Investigación. Reserva de ley. Idioma oficial.