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TEMA 21. CONVENIO ARBITRAL, Resúmenes de Negocios Internacionales

RESUMEN DEL TEMA 21. CONVENIO ARBITRAL

Tipo: Resúmenes

2021/2022

A la venta desde 11/02/2023

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TEMA 21 CONVENIO ARBITRAL
1. Características convenio arbitral:
A) Concepto y contenido
En los contratos internacionales acostumbra a ver una cláusula compromisoria de arbitraje, por lo
que en las eventuales controversias futuras se someterán a ésta como una alternativa a las
cláusulas de elección de foro.
El objetivo principal es situarlas controversias en un entorno neutral (no influenciado por el mayor
conocimiento de una de las partes hacia un sistema jurídico nacional)
Esta cláusula comporta la exclusión de la intervención de los tribunales de justicia, se le conoce
también como midnight clause debido a que se encuentra al final del contrato lo que da lugar
muchas veces a una redacción precipitada.
Con el objetivo de unificar la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, se encuentra
recogido en el Convenio de Nueva York de 1958 y por la Ley Mondelo Uncitral 1985 y figura en
toda la legislación moderna de arbitraje.
No es necesario que las partes pacten sumisión a arbitraje en la cláusula incorporada al contrato,
sino que pueden hacerlo en un documento independiente, incluso también se podrá pactar un
convenio arbitral una vez suscitada la disputa.
El convenio arbitral es un acto jurídicamente complejo (se configura inicialmente como un
contrato, pero con finalidad de producir efectos procesales)
La estructura es compleja ya que concurren normas procesales y normas materiales, las primeras
determinan las condiciones de eficacia del acuerdo y las segundas estipulan los efectos procesales
del acuerdo (alcance derogatorio de la competencia de los tribunales y de atribución de
competencias del árbitro)
La voluntad de las partes, la existencia y validez intrínseca plantea problemas similares al de
cualquier clausula contractual siéndole aplicables las reglas generales sobre contratos.
El origen de esta cláusula de la voluntad de las partes, poder reconocido a las personas para el
ejercicio de sus facultades en este caso de objeto procesal que consiste en excluir los tribunales
judiciales e investir uno o más árbitros con la autoridad para decidir.
Todos aquellos aspectos que no queden comprendidos en la norma uniforme contenida en el
artículo II del Convenio de Nueva York se someten a la laye nacional que resulte aplicable según
las normas de conflicto del articulo V.1 de este mismo.
Las normas de conflicto aquí contenidas son aplicables cuando se alega un acuerdo arbitral como
fundamento de la exclusión de los tribunales.
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TEMA 21 CONVENIO ARBITRAL

1. Características convenio arbitral:

A) Concepto y contenido En los contratos internacionales acostumbra a ver una cláusula compromisoria de arbitraje, por lo que en las eventuales controversias futuras se someterán a ésta como una alternativa a las cláusulas de elección de foro. El objetivo principal es situarlas controversias en un entorno neutral (no influenciado por el mayor conocimiento de una de las partes hacia un sistema jurídico nacional) Esta cláusula comporta la exclusión de la intervención de los tribunales de justicia, se le conoce también como midnight clause debido a que se encuentra al final del contrato lo que da lugar muchas veces a una redacción precipitada. Con el objetivo de unificar la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, se encuentra recogido en el Convenio de Nueva York de 1958 y por la Ley Mondelo Uncitral 1985 y figura en toda la legislación moderna de arbitraje. No es necesario que las partes pacten sumisión a arbitraje en la cláusula incorporada al contrato, sino que pueden hacerlo en un documento independiente, incluso también se podrá pactar un convenio arbitral una vez suscitada la disputa. El convenio arbitral es un acto jurídicamente complejo (se configura inicialmente como un contrato, pero con finalidad de producir efectos procesales) La estructura es compleja ya que concurren normas procesales y normas materiales, las primeras determinan las condiciones de eficacia del acuerdo y las segundas estipulan los efectos procesales del acuerdo (alcance derogatorio de la competencia de los tribunales y de atribución de competencias del árbitro) La voluntad de las partes, la existencia y validez intrínseca plantea problemas similares al de cualquier clausula contractual siéndole aplicables las reglas generales sobre contratos. El origen de esta cláusula de la voluntad de las partes, poder reconocido a las personas para el ejercicio de sus facultades en este caso de objeto procesal que consiste en excluir los tribunales judiciales e investir uno o más árbitros con la autoridad para decidir. Todos aquellos aspectos que no queden comprendidos en la norma uniforme contenida en el artículo II del Convenio de Nueva York se someten a la laye nacional que resulte aplicable según las normas de conflicto del articulo V.1 de este mismo. Las normas de conflicto aquí contenidas son aplicables cuando se alega un acuerdo arbitral como fundamento de la exclusión de los tribunales.

B) Autonomía o separabilidad El carácter autónomo del convenio arbitral está establecido en la generalidad de los sistemas jurídicos, por ejemplo, art 22.1 L. A en el que dispone que la decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato NO entrañará la nulidad del convenio arbitral. Nos encontramos en esta materia ante la acción del principio de separabilidad que implica que el convenio arbitral es un acuerdo escindible de la relación principal a la que se refiere el contrato en el que eventualmente se extiende sus cláusulas. Esta separabilidad lleva aparejada múltiples consecuencias:

  • Posibilitar su inclusión en un régimen jurídico distinto incluso en cuanto a la ley aplicable respecto del régimen aplicable al resto del contrato
  • Es posible que nos encontremos una cláusula arbitral válida incluida en un contrato que es nulo o que ha caducado El objetivo principal de esta separabilidad es garantizar que el convenio tendrá plena operatividad en los supuestos de crisis contractual, que es para lo que se pacta. Prima facie, las controversias nacidas en un contrato extinguido pero que tenga su origen en él pueden ser sometidas al juicio de los árbitros previsto en la cláusula de arbitraje. Según La Cour cassation, la cláusula es un contrato dentro de otro contrato, por lo que la nulidad del contrato en el que se inserta el convenio arbitral no afectaría ni a la competencia del árbitro ni al contenido del laudo arbitral. No obstante, el planteamiento anterior se desvincula de los contratos del tráfico de influencias, debido a que los contratos que vulneran de manera fundamental las buenas costumbres o el orden público internacional son nulos o al menos su incumplimiento no es susceptible de ser recurrido ni ante jurisdicciones ni arbitraje (LAUDO CCI N.º 1.110/1963) El principio de autonomía conflictual consiste en la determinación de la ley aplicable al convenio arbitral con independencia de la ley aplicable al contrato.

2. Alcance de la autonomía de la voluntad de las partes

A) Determinación de la voluntad de las partes El arbitraje solo puede ponerse en marcha cuando es evidente la voluntad de las partes en someterse a este procedimiento de arreglo de la controversia. La jurisprudencia exige que la cláusula de arbitraje debe ser aceptada por las partes contratantes de manera expresa e inequívoca y las cláusulas deben de ser claras y sin ofrecer dudas racionales sobre la intención de las partes contratantes. La ausencia de ambigüedad en la voluntad de las partes es condición sine qua nom para que los árbitros estén dotados de competencia para resolver la controversia. Cuando se produce un conflicto y es ineludible recurrir al arbitraje, la puesta en marcha del convenio arbitral exterioriza una extraordinaria complejidad pues suelen aparecer intereses opuestos (no resulta extraño que alguna de las partes se niegue a cometerse a arbitraje pese a haberlo pactado o se niegue a ejecutar el laudo arbitral)

La cláusula arbitral no tiene que ser larga y detallada para ser eficaz, sino que debe primar la sencillez y precisión en la redacción de elementos que se incluirán en el texto: número de árbitros, lugar e idioma del arbitraje … La cláusula arbitral puede presentar problemas de índole práctico que impidan claridad sobre la voluntad de las partes, dicha valoración puede requerir la intervención judicial:

  • Porque se interpone ante el juez ignorando la cláusula compromisoria
  • O bien después, en la fase de anulación del laudo Por lo que la eficacia de la cláusula generadora de obligaciones puede verse afectada por una falta de determinación en la voluntad de las partes. La doctrina francesa familiarizada con los problemas prácticos las denominó cláusulas arbitrales patológicas, por no contemplar las funciones esenciales que debe cumplir un acuerdo arbitral:
  • Producir consecuencias obligatorias
  • Excluir intervención judicial
  • Dotar de facultades al árbitro para resolver las controversias
  • Condiciones de eficacia y rapidez en un laudo susceptible de ejecución Nos encontramos con una cláusula patológica cuando incluya una expresión equívoca de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, acerca de la identificación de la institución arbitral competente o respecto de la auténtica renuncia a la jurisdicción estatal. Dentro de los innumerables ejemplos que nos ofrece la práctica arbitral cabe referirse al que se produce a partir de relaciones contractuales derivadas de un contrato que no se ha adecuado correctamente al caso concreto dejando abiertas ciertas opciones para las partes a la hora de su negociación. En consecuencia, las cláusulas relativas al arreglo de las controversias figuran opciones contradictorias: como el sometimiento a los tribunales ordinarias y a los tribunales arbitrales a la vez. El concepto de convenio arbitral patológico, por lo tanto, presenta imprecisiones cuya aparición puede provocar la ineficacia del pacto. La interpretación estricta y rígida implica que al menor error el convenio arbitral decaiga por lo que debe tenerse muy presente el alcance del error con la finalidad de determinar si es sustancial o es meramente instrumental. Es importante tener en cuenta que en el arbitraje comercial internacional NO encontramos supuestos en los que participen partes especialmente protegidas o cuya pericia profesional sea algo dudosa. Principio de eficacia máxima y principio de seguridad jurídica de las partes son conceptos compatibles. D) Competencia de los árbitros sobre su propia competencia El artículo 22.1 de la L.A, adopta el principio competencia- competencia, según el cual el tribunal arbitral puede decidir acerca de su propia competencia incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. (Dicha competencia se encuentra supervisada por la acción judicial en una eventual acción de anulación.)

Este principio no sospecha a priori que los árbitros no puedan estar al nivel o con la debida mesura para llegar por ellos mismos a una decisión equitativa y protectora de los intereses de la sociedad. Los reglamentos de los centros de arbitraje atribuyen al Tribunal arbitral la potestad de adoptar decisiones sobre su propia competencia (condición sine que non para la eficacia del arbitraje.) Esto último se debe a que si fuese factible que una parte discutiese sobre la validez o el alcance de una cláusula de arbitraje para inhibir a los árbitros a la espera de que una jurisdicción estatal comprobase la existencia de su poder, pasarían años para que el Tribunal arbitral pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto. Estas cuestiones deberán ser resueltas en el proceso arbitral sin perjuicio de una acción de anulación contra el laudo. El tribunal arbitral puede elegir resolver las excepciones planteadas a su competencia, bien tratándolas como una cuestión de pronunciamiento o bien dejando su resolución al laudo final, si el tribunal decide resolver la cuestión de forma autónoma se inicia un trámite incidental.

  • Si el tribunal decide resolver la cuestión de forma autónoma se inicia un trámite incidental que suele concluir con un LAUDO INTERLOCUTORIO (en el que si se decide la incompetencia plantea interrogantes acerca de la imposibilidad de poder continuar con el arbitraje y el momento para ejercitar la acción de anulación)
  • Si es competente, el proceso continúa desde la fase en que se inició el incidente procesal. Si el tribunal adopta una decisión desestimatoria de su competencia tanto en el trámite incidental como en el laudo final podrá ser objeto de impugnación en los tribunales de justicia por medio de la acción de anulación. (es conveniente que las cuestiones relativas a la competencia de los árbitros sean resueltas con carácter previo o con las cuestiones de fondo).

3. Efecto negativo del convenio arbitral

A) Cláusula arbitral y cláusula atributiva de competencia Como regla general el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria, “donde las partes están de acuerdo no hay necesidad de juez”. Al ser pactado libremente se produce un traslado o desplazamiento de la jurisdicción y la competencia, del juez al árbitro. El árbitro tiene poder decisorio acerca del asunto que se le encomienda como si fuera un juez, aunque nunca asimilado a él. Existe una diferencia sustancial entre el convenio arbitral y la cláusula de prorrogación de foro.

  • La cláusula de prorrogación de foro transfiere una competencia de un foro a otro, pero no lo crea
  • El convenio arbitral crea la competencia de un foro a otro Entre ambos existen diferencias sustanciales, en tanto que la cláusula atributiva de competencia confiere al juez el derecho de ejercicio del poder jurisdiccional que es la Facultad de juzgar, y que se reparte entre los diversos órganos judiciales de un estado en virtud de los criterios de competencia determinados por cada ley estatal, la cláusula es un mero título contractual que confiere o instruye al árbitro la Facultad de resolver el litigio. La práctica no ofrece una delimitación nítida.

El inicio del arbitraje va unido a una renuncia a la intervención de los tribunales en cuanto esta no sea absolutamente indispensable; de ahí la formulación del principio de exclusión de la intervención judicial, sin su existencia no tendría razón de ser la institución arbitral ya que los inconvenientes que puede plantear la renuncia a la jurisdicción ordinaria no quedarían compensados por los beneficios de la rapidez y flexibilidad en el orden procedimental y sustantivo que constituyen inherentes al arbitraje. La sumisión a la decisión de los árbitros ha de entenderse como decisiva, excluyente y exclusiva, no concurrente o alternativa con otras jurisdicciones y para ser tenida por eficaz y vinculante es necesario que conste la voluntad firme e inequívoca de las partes de someter todas o algunas cuestiones que pudieran plantearse de sus relaciones jurídicas a la decisión arbitral. De ello se extrae la regla general según la cual cuando existe una inequívoca voluntad de las partes para solucionar sus controversias a través del arbitraje, los tribunales deben limitar su actuación a las labores de apoyo y de control que se detallaran oportunamente, para que el convenio arbitral despliegue sus efectos deberá acomodarse a las prescripciones impuestas por el legislador y expresar una voluntad de las partes en tal sentido que no pueda ser objeto de manipulaciones ulteriores. Dicha voluntad puede ponerse en duda cuando estemos en presencia de un convenio defectuoso pero que presenta imprecisiones provocando la ineficacia del propio convenio arbitral, también puede ponerse en duda cuando la intención inicial de las partes sea evitar la contienda judicial, pero esté ausente la decisión incuestionable de someterse al juicio de árbitros. Es de destacar el pacto o la cláusula compromisoria vinculante a las partes en una doble vertiente, una vertiente positiva caracterizada por una voluntad inequívoca de compelerse a su formalización y una vertiente negativa caracterizada por la expresión de no querer un proceso judicial que entre a valorar el fondo del asunto para resolver la controversia. El establecimiento de la línea torio como cauce procesal oportuno ya había sido incorporado con la entrada en vigor de la LEC/2000. Dicha reforma se caracterizó además por suministrar una regulación positiva a las necesidades planteadas por los convenios internacionales en la materia, en cualquier caso la existencia de convenio arbitral no es cuestión que pueda valorar el juez español de oficio, sino que corresponde a la parte a que interese hacerla valer mediante declinatoria; por eso para oponerse al procedimiento judicial abierto en España es necesaria la comparecencia del demandado con la finalidad de interponer la excepción. El art V.1º CNY Se refiere a la Constitución del Tribunal arbitral y al procedimiento de arbitraje conforme a la ley del país donde el arbitraje y ha tenido lugar, surgiendo una vinculación a un orden formal y a una ley de procedimiento que es producto de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. el arbitraje implica la exclusión de la potestad jurisdiccional de los tribunales españoles, No obstante, el arbitraje sigue reclamando un importante apoyo de la autoridad judicial. al margen del desarrollo cada vez más relevante de los denominados arbitrajes nacionales se sigue hablando en el lenguaje común de la existencia de la autoridad judicial de apoyo al arbitraje que se regula en los 3 primeros párrafos del artículo 8 LA.