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TEMA 3 - apuntes competencia, Apuntes de Propiedad Intelectual (PI)

TEMA 3 - apuntes competencia y propiedad intelectual

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 11/02/2020

noelia-gonzalez-sanz
noelia-gonzalez-sanz 🇪🇸

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TEMA 3: ILÍCITOS “ANTITRUST”
1. NOCIONES BÁSICAS
Los distribuidores selectivos no tendrán exclusividad territorial y además precisan asistencia
técnica del distribuidor.
En los contratos de concesión mercantil encontramos una exclusividad, el distribuidor solo podrá
proveerse de uno. Va a llevar aparejada tambien normalmente una exclusividad en la zona
geográfica.
Los contratos de franquicia son los que son aquellos que tienen unas cláusulas más definidas.
Da una asistencia técnica permanente al franquiciado.
La diferencia entre un contrato de no competencia y uno de confidencialidad es que en estos lo
que hay que hacer es garantizar que hay cierta información que tiene la empresa que no será
difundida.
La duración de un contrato de confidencialidad no tiene límite como tal. Pero este compromiso
puede durar hasta que la información que se considere confidencial esté en “dominio público”.
Vamos ahora a ver las ventas activas y las ventas pasivas:
- VENTAS ACTIVAS:
Actividad desplegada por el distribuidor fuera de la zona de exclusiva con el fin de captar
nuevos clientes.
- VENTAS PASIVAS
Venta realizada por el distribuidor dentro de su propia zona pero a clientes residentes en otros
territorios.
El problema del que hablamos es el de la exclusividad territorial.
En el caso de las ventas activas será problemático cuando entra en modalidad de franquicias y
en los de concesión mercantil, ya que hay una zona geográfica exclusiva.
Cuando se asigna un territorio o una clientela a un distribuidor se permite la prohibición de
ventas activas fuera del territorio de exclusividad. Sin embargo se prohíbe la prohibición de las
ventas pasivas.
En el caso de la asignación de clientes hay una restricción especialmente grave, estos acuerdos
no van a considerarse como beneficiarios del reglamento de exención, lo que no quiere decir
que no pueda tener una exención individual.
Estas restricciones es cuando existe una red de distribución selectiva y lo combinamos con una
exclusividad.
La compra exclusiva supone que el distribuidor solo puede comprar a un proveedor. Esta
exclusividad de compra se permite cuando no sea superior a 5 años.
La distribución selectiva puede ser cualitativa y cuantitativa. No hay problema cuando es
cualitativa, cuando se designa a los proveedores en base a criterios subjetivos.
El problema es cuando es cuantitativa, donde lo que va a pasar es que hay una limitación en el
número de distribuidores.
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TEMA 3: ILÍCITOS “ANTITRUST”

1. NOCIONES BÁSICAS

Los distribuidores selectivos no tendrán exclusividad territorial y además precisan asistencia técnica del distribuidor. En los contratos de concesión mercantil encontramos una exclusividad, el distribuidor solo podrá proveerse de uno. Va a llevar aparejada tambien normalmente una exclusividad en la zona geográfica. Los contratos de franquicia son los que son aquellos que tienen unas cláusulas más definidas. Da una asistencia técnica permanente al franquiciado. La diferencia entre un contrato de no competencia y uno de confidencialidad es que en estos lo que hay que hacer es garantizar que hay cierta información que tiene la empresa que no será difundida. La duración de un contrato de confidencialidad no tiene límite como tal. Pero este compromiso puede durar hasta que la información que se considere confidencial esté en “dominio público”. Vamos ahora a ver las ventas activas y las ventas pasivas:

- VENTAS ACTIVAS: Actividad desplegada por el distribuidor fuera de la zona de exclusiva con el fin de captar nuevos clientes. - VENTAS PASIVAS Venta realizada por el distribuidor dentro de su propia zona pero a clientes residentes en otros territorios. El problema del que hablamos es el de la exclusividad territorial. En el caso de las ventas activas será problemático cuando entra en modalidad de franquicias y en los de concesión mercantil, ya que hay una zona geográfica exclusiva. Cuando se asigna un territorio o una clientela a un distribuidor se permite la prohibición de ventas activas fuera del territorio de exclusividad. Sin embargo se prohíbe la prohibición de las ventas pasivas. En el caso de la asignación de clientes hay una restricción especialmente grave, estos acuerdos no van a considerarse como beneficiarios del reglamento de exención, lo que no quiere decir que no pueda tener una exención individual. Estas restricciones es cuando existe una red de distribución selectiva y lo combinamos con una exclusividad. La compra exclusiva supone que el distribuidor solo puede comprar a un proveedor. Esta exclusividad de compra se permite cuando no sea superior a 5 años. La distribución selectiva puede ser cualitativa y cuantitativa. No hay problema cuando es cualitativa, cuando se designa a los proveedores en base a criterios subjetivos. El problema es cuando es cuantitativa, donde lo que va a pasar es que hay una limitación en el número de distribuidores.

 SE PROHÍBE:

  • que se prohíba en el contrato las ventas tanto activas como pasivas.
  • la obligación de no vender marcas de determinados proveedores. Se puede imponer la obligación de no poder comprar a otros, pero no a determinados.
  • los suministros cruzados  La franquicia es donde se permiten más restricciones , por ejemplo:
  • imponer la obligación de no competencia
  • impedir adquisición de capital en empresa competidora
  • obligar a no desvelar secretos
  • informar
  • no permitir sub-licencias de derechos
  • prohibir el uso de conocimientos técnicos adquiridos en franquicia.  Podemos encontrarnos con la cláusula de no competencia post-contractual, la cual está prohibida excepto si:
  • duración máxima 1 año
  • en local y terrenos donde se haya operado
  • los bienes y servicios competidores con los que haya contratado
  • es necesario que se protejan los conocimientos técnicos y la información confidencial que se haya adquirido, lo cual dura más de un año 2. PRÁCTICAS COLUSORIAS El ANTITRUST viene a ser por un lado, los abusos de posición de dominio y por otro lado las prácticas colusorias. Arts. 101 y 102 TFUE a nivel europeo, y a nivel español los artículos 1 y 2 de la ley de defensa de la competencia. Su definición la encontramos en el art.1 de la ley de defensa de la competencia: Las conductas colusorias, o prohibidas, son aquellas consisten en un acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada que tenga por objetivo impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del territorio nacional. A nivel europeo tiene que afectar al mercado interior, y en ámbito nacional, tiene que afectar al mercado nacional. La autoridad española también puede aplicar el Derecho europeo de la competencia. Esto lo vemos porque la competencia en mercados va a sancionar tanto por el artículo 101 TFUE como por el 1 de defensa de la competencia. Se pueden aplicar ambos a la vez. Las prácticas que van a ser prohibidas son: 1) Acuerdos en Derecho de la competencia. El acuerdo puede ser tácito. Cuando se manifiesta la voluntad sin necesidad de que haya ninguna plasmación por escrito de ese acuerdo. Ej.: un asunto de la comisión europea de 28 de diciembre de 1987, el asunto Cónica, se determinó que existía un acuerdo colusorio tácito porque se envió una circular del fabricante al distribuidor y modificó el funcionamiento de esta circular sin mediar palabra entre ellos. Pero este acuerdo tambien puede ser expreso. Dentro de los acuerdos, hicimos referencia a determinado tipo de acuerdos, la concepción de empresa se utiliza también en la parte de acuerdos para determinar si realmente existe un acuerdo subsumible o infracción al Derecho de la competencia o no.

Además no estarán prohibidas siempre y cuando: a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas. b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos. c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados. Junto a esto encontramos unos reglamentos de exención , dentro de los cuales hay algunos que afectan a relaciones verticales y otros que afectan a acuerdos horizontales.

3. ACUERDOS VERTICALES Acuerdo vertical sería los que tienen lugar entre empresas que están en distintos niveles del procedimiento productivo. Estas empresas no son competidoras entre sí, sino que son complementarias, por ejemplo, una empresa es productora del bien y la otra distribuidora. Un ejemplo sería entonces un contrato de distribución, como el contrato de concesión, las franquicias, distribución selectiva y distribución exclusiva. Cuando hablamos de distribución exclusiva nos referimos a que generalmente habrá una exclusividad recíproca, pero que tendrá clausulas limitativas como la territorialidad. Mientras que cuando hablamos de distribución selectiva vemos que la característica principal es que el distribuidor va a ser elegido por unos criterios específicos, como la experiencia en la venta de un producto, las condiciones de comercialización, el lugar, etc. Un ejemplo típico son los productos de lujo. No todos los acuerdos estarán exentos, no todos serán acordes al derecho de la competencia, solamente si cumplen unas condiciones:

  1. Que el porcentaje de afectación al mercado no tiene que ser superior al 30% (art. reglamento). Van a estar exentos por que no habrá una posición dominante. Puede haber casos donde se supere este porcentaje pero no afecte en sentido negativo a los consumidores, si cumple las condiciones del art.1.3 LDC tendrá una exención particular.
  2. Además no todos los acuerdos que no superen el 30% no están automáticamente exentos si no que no deben incluir una serie de cláusulas. Hay unas llamadas clausulas negras con restricciones especialmente graves y aparecen en los arts.4 y 5 del reglamento 330/2010. Estas cláusulas negras son:  Clausula en la cual se fijen precios, es decir, no se puede restringir la facultad de fijar precios. No obstante si se pueden establecer máximos y mínimos, o incluso un precio orientativo. inciso

Venta activa es aquella en la que se refiere a la que necesita de una fuerza de ventas para que el comprador adquiera el producto en cuestión. En este caso el vendedor se enfoca en persuadir al cliente para que elija aquello que oferta. Mientras que las ventas pasivas son aquellas en las cuales el vendedor no realiza ningún esfuerzo.  En el caso de las ventas en la distribución selectiva va a considerarse prohibido las restricciones de las ventas tanto activas como pasivas. En el caso de la distribución exclusiva se va a considerar prohibido la restricción a las ventas activas. Se considerará tambien como prohibido la restricción de ventas por parte de los miembros de una red de distribución selectiva a distribuidores no autorizados. Prohibida estará tambien la restricción de la facultad del comprador de vender componentes suministrados a clientes que tengan la intención de suministrarlos para fabricar los productos.  Las cláusulas que restrinjan los suministros cruzados entre distribuidores de una misma red o sistema de distribución selectiva. Vamos a ver un ejemplo: Un distribuidor de la marca ROLEX puede por ejemplo hacer publicidad de que tiene esa marca. Normalmente habrá una red de distribución. La limitación de las ventas activas haría que las personas que pudieran comprar fuesen menores, y esto supondría un perjuicio para el derecho de la competencia. Debemos hablar aquí de la competencia intra marca, donde se trata de no restringir de manera excesiva. Se considera como clausula valida cuando, en la determinación del territorio en cual el distribuidor no puede realizar ventas activas. Tambien el distribuidor selectivo puede distribuir más de una marca, por lo que la prohibición de restricción de ventas por los miembros de un sistema de distribución selectiva a distribuidores no autorizados tiene su cabida en fomentar la competencia en la misma red. Junto con las clausulas negras, otra delas prohibiciones que están en el reglamento, en el art.5, son las cláusulas grises. Estas cláusulas afectan sobre todo al tema de la competencia directa o indirecta dentro de los operadores de los sistemas:

  • durante la vigencia del contrato tenemos la prohibición de cualquier cláusula de no competencia cuta duración sea indefinida o exceda de 5 años.
  • tras la expiración del acuerdo cualquier obligación que prohíba al comprador, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios con el límite de un año.
  • durante y tras cualquier obligación que prohíba a los miembros de un sistema de distribución selectiva vender las marcas de determinados proveedores competidores. Vamos a ver qué pasa en el entorno on-line, en los Marketplace. No podemos limitar las ventas que se realizan por internet cuando estamos hablando de un distribuidor exclusivo. Vamos a ver el caso de Pierre Fabre Dermo-Cosmetique, donde en sus contratos se prohibía la venta de productos por internet. Esto nos preguntamos si se considera o no una clausula prohibida. Se justifica como que lo que se tenía era una cláusula de distribución donde se necesitan asesoramiento y atención personalizada, por lo que se debían vender en farmacia.

Puede tambien darse el caso de que sea un acuerdo en el cual se financie la investigación de un o más firmantes del contrato por una de las partes centrales del contrato. Nos referimos sobre todo al reglamento 14 de diciembre de 2010. En este acuerdo veremos una serie de condiciones para su aplicación :

  • Si son empresas que investigan en común, tendremos una cuota de mercado combinada que no podrá exceder del 25% de la cuota de mercado -si son empresas que son competidoras y además la investigación que hagan sea remunerada, la cuota de mercado que tenga la empresa financiadora y todas las partes que hayan suscrito el acuerdo no puede ser superior al 25% del mercado de referencia.
  • si son empresas que no son directamente competidoras, siempre se podrá realizar esta exención, que durará lo que dure el contrato, pudiendo ser de hasta 7 años a partir de la comercialización de los productos obtenidos. En este reglamento existen ciertas cláusulas que son consideradas como graves o especialmente graves y que vemos en los arts.5 y 6:  Especialmente graves
    • la restricción de las partes de realizar investigaciones o desarrollos diferentes.
    • tambien cuando haya cláusulas que limiten la producción.
    • cláusulas que fijen precios
    • cláusulas que limiten tanto ventas activas como pasivas.  Graves
    • obligación de no impugnar los derechos de propiedad intelectual
    • obligación de no conceder licencias a terceros para fabricar los productos que mediante la tecnología se han fabricado. La excepción es que se haya establecido en el acuerdo expresamente que se va a explotar el resultado del acuerdo en común o que se prevea la explotación por la empresa que haya financiado el desarrollo. Pero a veces hay condicionantes en el mercado que limitan esta excepción. Hay una cuestión muy importante que son los estándares comerciales, que pueden crear situaciones de posición de dominio. Para que no sean contrarias al derecho de la competencia deben reunir unas condiciones:  que el estándar sea voluntario, que no se imponga.  en el caso de que hablemos de un derecho de propiedad intelectual o derecho exclusivo, que la licencia se conceda en condiciones FRAND (justo, razonable y no discriminatorio)

5. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN E INTERNET

En el reglamento del año 2000 con carácter general se consideraban estas ventas como ventas pasivas.

Hay una posibilidad de establecer ciertos estándares. Existe la posibilidad de prohibir en la venta por internet o por catálogo cuando haya una justificación objetiva, como con determinados medicamentos. Además tambien determinadas marcas de lujo han decido, para mantener su imagen, no vender por internet. A raíz de las directrices de 2010 encontramos una serie de restricciones. Como regla general siguen siendo ventas pasivas, pero encontramos la posibilidad de que haya ventas activas. Como venta pasiva entendernos tambien cuando un cliente se pone en contacto con un distribuidor para preguntarle por un producto determinado. Ventas activas serán cuando el distribuidor que tenga esa página se centre en realizar una actividad para un determinado grupo de clientes que no es el habitual. El único caso en el que el proveedor puede prohibir las ventas por internet de un distribuidor es cuando estas sean ventas activas. Hay una serie de cláusulas en las ventas pasivas que se consideran contrarias al derecho de la competencia:

  • Cuando al distribuidor selectivo se le controle el contenido de la página de internet.
  • Restringir el territorio de dominio de la pagina Tambien está prohibida la fijación del precio dual, cuando el proveedor fije un precio diferente si lo vende on-line o físicamente. Se puede exigir al distribuidor tener un establecimiento físico para tener un establecimiento web. Además se puede obligar a establecer ciertas garantías en la web para mantener la imagen de la marca.

6. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

Cuando una empresa que está en una posición dominante abusa de esa posición. Tenemos dos tipos de abusos posibles:

1. ABUSOS DE EXCLUSIÓN: Determinadas prácticas, BUNDING o TYING, es decir, se intentan crear barreras de entrada o que los competidores salgan del mercado. Encontramos:

  • subordinar contratos a la aceptación por la otra parte de prestaciones suplementarias sin relación alguna con el objeto de los mismos (tying and bundling). El abuso no tiene por qué ser solo en el mismo mercado, por tanto esto será para ampliar su posición dominante a otros mercados.
  • descuentos de fidelidad (no vinculados al volumen de compra, es decir, a la venta directa). Se trata de descuentos que no están justificados objetivamente para así conseguir asegurar una parte del mercado, captándolos y que ellos no se vayan a otra empresa.
  • negativa a contratar, es cuando una empresa que está en posición dominante decide no dar licencias para que se desarrollen otro tipo de mercados. En el caso de Microsoft fue para aplicaciones de ordenador. Con ese tipo de empresas lo que ocurre es que están obligadas a dar una licencia que sea justa, razonable y no discriminatoria.

Se exigía a los fabricantes la instalación de serie de su servicio de búsqueda general y su navegador, con carácter de exclusividad respecto de la competencia. Además se planteó como condición contractual que si se quería usar Android se debía tener instalado el servicio de búsqueda general de google. Tambien se impedía a los fabricantes vender móviles con sistemas operativos alternativos a google a partir de su código de fuente, a pesar de ser Android un sistema operativo abierto.  Google adsense (2019) Aquellas páginas web que tuvieran una búsqueda dentro de la propia página debían establecer acuerdos con google. Al final derivo en acuerdos de exclusividad.