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Este documento trata sobre las exenciones fiscales aplicables a dividendos y plusvalías obtenidos por entidades que tengan una participación mínima en las entidades participadas o un coste de adquisición directo superior a 20 millones de euros. Se detalla el procedimiento para determinar los ajustes extracontables y las correcciones relacionadas con la amortización, la libertad de amortización, las pérdidas por deterioro, las deducciones y los gastos no deducibles. Se incluyen también temas relacionados con empresas de reducida dimensión, arrendamientos financieros, pérdidas por deterioro de créditos, operaciones con acciones propias y errores contables.
Tipo: Apuntes
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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014- Real Decreto 634/2015 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015- En Navarra resultan de aplicación la; en Guipúzcoa la Norma Foral 7/1996, de Ley 28/1990 por la que se aprueba el Convenio con la Comunidad Foral, La Ley Foral 24/1996 de 30 de diciembre, del Impuesto de sociedades y el Decreto 282/1997 que la desarrolla. En el País Vasco la Ley 12/2002, de 23 de mayo por la que se aplica el Concierto. El Álava se aplica la norma Foral 24/1996, de 5 de julio4 de julio, y en Vizcaya la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio. En Canarias la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En el ámbito internacional hay que tener en cuenta lo dispuesto en tratados y convenios internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno. MEECANTIL-CONTABLE RD 22 agosto 1885. Código de Comercio. RDLeg 1/2010. TR Ley de Sociedades de Capital. RRDD 1514/2007 y 1515/2007. Plan General de Contabilidad. OTRAS Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
2. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Naturaleza (LIS art.1)El impuesto sobre sociedades es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida por las sociedades y demás entidades jurídicas en los términos establecidos por la ley, así como sobre la de otras entidades a las que, aun no teniendo personalidad jurídica, la ley les otorga la condición de sujetos pasivos. Se trata de un impuesto estatal, directo, personal, objetivo, proporcional y periódico. Se exige en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes especiales por razón del territorio y de los tratados y convenios internacionales. Ámbito de aplicación (LIS art.2) El impuesto sobre sociedades se aplicará en todo el territorio español. A efectos del impuesto el territorio español comprende:
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. La ley contempla la existencia de los regímenes tributarios forales del País Vasco y la comunidad de Navarra
3. 1. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de impuesto la obtención de renta por el contribuyente en el período impositivo, con independencia de donde se hubiese obtenido y cualquiera que fuese la fuente u origen de los distintos componentes de la misma (LIS art.4). Por tanto, debe entenderse como renta el conjunto de los rendimientos obtenidos por el contribuyente durante el período impositivo, cualesquiera que sean aquellos (desarrollo de la actividad económica, rendimientos de su patrimonio, adquisiciones de carácter gratuito…). En el caso de las sociedades su renta se determina en virtud de los principios y normas establecidas en el código de comercio y el plan general de contabilidad. El resultado contable del cómputo de la diferencia entre los ingresos y gastos dará lugar a de la renta neta obtenida. Se trata por tanto de una cuantificación sintética de la renta, no analítica, como veíamos en el caso del IRPF. Como norma general la principal fuente de renta provendrá del desarrollo de la actividad económica desarrollada por el contribuyente. Concepto de actividad económica (LIS art.5). Actividad económica propiamente dicha: Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El caso de los arrendamiento de inmuebles se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio: El concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. Se considera que no desarrollan actividad económica las entidades patrimoniales, entendiendo por éstas aquellas en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. Supuestos de no sujeción No están sujetos al impuesto: a) El importe de las revalorizaciones contables, salvo que por precepto legal o reglamentario se obligue a incluir su importe en el resultado contable. b) La reducción de capital cuyo fin sea diferente de la devolución de aportaciones para los socios, no determinará rentas integrables en la base imponible. c) La adquisición y/o amortización de acciones o participaciones propias no determinará rentas para la entidad adquirente. Esta no sujeción dará lugar a los correspondientes ajustes extracontables Supuestos de exención (LIS art.9). A) Exenciones subjetivas 1 Exención total La exención total supone, como efecto fundamental, que los beneficiarios por ella están relevados de:
Se trata de una exención genérica para dividendos y plusvalías obtenidos de entidades participadas (sean españolas o no) bajo determinados requisitos, que podemos resumir en: a) La necesidad de detentar una participación mínima del 5% de los fondos propios de la filial o, en otro caso, con un coste de adquisición directo de mínimo 20 millones de euros. b) La necesidad de detentar la participación durante un año. c) Para el caso de participación en entidades no residentes, la necesidad de que la filial esté sujeta a un impuesto análogo al español, con un tipo nominal superior al 10% (o tenga derecho a la aplicación de un convenio internacional para evitar la doble imposición).
b) Las sociedades agrarias de transformación. c) Los fondos de inversión colectiva. d) Las uniones temporales de empresas. e) Los fondos de capital-riesgo. f) Los fondos de pensiones. g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario. h) Los fondos de titulización. i) Los fondos de garantía de inversiones. j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano. k) Los Fondos de Activos Bancarios. Se consideran residentes en territorio español (LIS art. 8) las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos: a) Que se hubiesen constituido conforme a las leyes españolas. b) Que tengan su domicilio social en España. c) Que tengan su sede de dirección efectiva en dicho territorio. Se entiende que una entidad tiene la sede de dirección efectiva en el territorio español cuando radique en él la dirección efectiva y el control de sus actividades. La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos. Domicilio fiscal (art 8.2 LIS) Se considera domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español, por este orden: a) Su domicilio social, si centralizan en éste la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. b) Donde centralicen la gestión administrativa o la dirección de los negocios de la sociedad. c) En otro caso, el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado de la entidad. 3.3 ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL Aspecto espacial del hecho imponible El IS es un impuesto personal y como tal se aplica teniendo en cuenta el criterio de residencia efectiva. Están por tanto sujetas al impuesto las entidades que sean residentes en España, entendiéndose que lo son aquellas que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente. Imputación temporal de los ingresos y gastos. Inscripción contable (art. 11 LIS) Principio de devengo. El principio general de aplicación contable es el de devengo. No obstante con cierta frecuencia una sociedad puede encontrarse ante operaciones que debe anotar contablemente en los libros correspondientes a un ejercicio no coincidente con aquel en el que se ha devengado. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. Ante estas posibles situaciones la Ley contempla varias posibilidades, entre las que vamos a ver los que a continuación se exponen. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el párrafo precedente, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. Regla general (art. 11.1 LIS) ->Principio del devengo “Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”. Principio contable del devengo: (P.G.C. Marco Conceptual):“Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. Excepción a la regla general (art. 11.2 LIS y 1 RIS): Las entidades que utilicen a efectos contables un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria, que, si es aprobada, tendrá eficacia fiscal. Requisito de contabilización (art.11.3.1º LIS) No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto para los supuestos de libertad de amortización, amortización acelerada y otros supuestos previstos en la LIS REGLAS DE IMPUTACIÓN Regla general: Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de PyG o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal (principio del devengo), se imputarán fiscalmente en el período impositivo en que se devenguen. Operaciones a plazos: Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. Se podrá imputar conforme sean exigibles los cobros. La expresión “a medida que se efectúen los cobros” se interpretaba como que los plazos se cobren efectivamente. La sociedad puede optar por imputar el beneficio conforme a la regla especial de imputación temporal o según el criterio del devengo Regla especial: Tratándose de gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en un período impositivo anterior, la imputación fiscal se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las norma de imputación temporal general (regla del devengo). Resumen:
Gastos ->La imputación temporal fiscal será en el ejercicio en el que más tarde se produzca la contabilización o el devengo del gasto. Ingresos->La imputación temporal (fiscal) será en el ejercicio en el que antes se produzca la contabilización o el devengo del ingreso.
(-) Compensación BINegativas = BASE IMPONIBLE 2 (-/+) Minoración/Adición reserva de nivelación (sólo ERD) = BASE IMPONIBLE 3 a. Resultado contable La base imponible se determina en el IS, en el sistema de estimación directa, a partir del resultado contable tal y como viene definido por las normas mercantiles. Cuentas que forman parte de las cuentas anuales El art. 35 del Código de Comercio enumera las cuentas que deben incluirse al formular las cuentas anuales al cierre de cada ejercicio. Son las siguientes:
largo del ejercicio. Esta cifra será el resultado de la explotación, que podrá ser positivo o negativo. El resultado total del ejercicio se obtendrá imputando al mismo aquellos beneficios y quebrantos no relacionados con la actividad de la empresa, los cuales conforman el denominado resultado financiero. A estos efectos se incluyen, entre otros, los ingresos procedentes de participaciones en otras entidades (dividendos) o los derivados de valores negociables u otros créditos del activo inmovilizado, así como los gastos financieros por deudas con otras empresas del propio grupo o con terceros. Ejemplo de Balance: Ejemplo de de Cuenta de Pérdidas y Ganancias:
± AJUSTES FISCALES (permanentes o temporales) POSITIVOS NEGATIVOS
Régimen de entidades parcialmente exentas [Capítulo XIV, Título VII LIS] 4 0 Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos [Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo] 4 1 33.ª Copa del América [disposición adicional 7.ª Ley 41/2007, por la que se modifica la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario] 4 2 Montes vecinales en mano común [Capítulo XV, Título VII^ LIS] 4 3 Régimen de entidades navieras en función del tonelaje [Capítulo XVI, Título VII^ LIS] 4 4 Cooperativas: fondo de reserva obligatorio [Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas] 4 5 Cooperativas: fondo de educación y promoción [Ley 20/1990] 4 6 Reserva para inversiones en Canarias [Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias] 4 7 Diferimiento de plusvalías en procesos de concentración empresarial [disposición transitoria 8.ª LIS] 4 8 Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español [artículo 38 LIRNR] 4 9 Correcciones específicas de entidades sometidas a la normativa foral 5 0 Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias 5 1 Saldo neto de los ajustes de primera aplicación del PGC integrados en el período impositivo A modo de ejemplo:
4.A. b. 1 AMORTIZACIONES Principios generales. A través de las amortizaciones (LIS art.12) se refleja, en términos contables, la depreciación efectiva que sufren, por su utilización o por el simple paso del tiempo, los elementos que integran el inmovilizado material (edificios, maquinaria, elementos de transporte, etc.) y las inversiones inmobiliarias, así como determinados bienes o elementos del inmovilizado intangible (concesiones administrativas, elementos de propiedad industrial, programas informáticos, etc.). Existen determinados elementos del inmovilizado material que por su propia naturaleza no son amortizables, al no depreciarse por su uso o por el paso del tiempo, como por ejemplo ocurre con los terrenos. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Las adquisiciones de bienes del inmovilizado no se computan contablemente como gasto, sino cómo una inversión que debe ser amortizada durante los ejercicios en los que es utilizada. Por tanto desde el punto de vista contable entendemos por amortización la representación contable de la pérdida de valor o depreciación de carácter irreversible que experimente el activo no corriente o activo fijo. La regla general admite los principios contables, precisando que el gasto por amortización es fiscalmente deducible si cumple las siguientes condiciones:
a) La general, de aplicación en el territorio común. b) Las simplificadas aplicables en el procedimiento de cálculo del rendimiento neto en régimen de estimación directa simplificada y en el de estimación objetiva del IRPF. Modo de practicar las amortizaciones por el método de tablas. Las amortizaciones por el método de tablas se tienen que practicar aplicando alguno de los siguientes coeficientes establecidos en las tablas de amortización:
8 Particularidad de los elementos patrimoniales que se adquieran usados. En estos casos la entidad podrá utilizar los siguientes coeficientes: