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Tema 3 definitivo, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: CIVIL 2, Profesor: pertiñez pertiñez, Carrera: Ciencias Políticas y de la Administración y Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 26/01/2016

bea.martinez.7739
bea.martinez.7739 🇪🇸

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TEMA 3. LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS
1. LOS TRATOS PRELIMINARES
Cuando hablamos de TRATOS PRELIMINARES estamos haciendo referencia a la fase
de negociación previa a la realización de un contrato. Es la negociación entre 2 personas
tendentes a la conclusión de un contrato. Mientras que estemos en esta fase de
negociación no hay obligación de concluir un contrato y por tanto pueden romper la
negociación sin necesidad de justificarlo y sin que provoque una responsabilidad frente
a la otra persona. Cuando decimos que no hay responsabilidad significa que no hay que
indemnizar a la otra parte por romper la negociación. La negociación puede hacer que
las partes caiga en gastos (desplazamiento, asesoramiento jurídicos, gastos de informes,
solicitud de licencias...) cuanto más importante es el contrato, mayor será el gasto.
Estos gastos, aun cuando se rompa la negociación, son asumidos por cada una de las
partes negociadoras (asesoramiento, desplazamientos…). En definitiva, en todo trato
preliminar se tiene que asumir un coste de negociación que es irrecuperable.
Ejemplo: Cuando vamos a comprar un negocio, necesitamos una licencia para abrirlo,
y antes, durante la negociación, nos asesoramos jurídicamente. Esto supone un gasto
aunque luego el vendedor del local renuncie a su venta. También existen gastos
asumidos directamente en la negociación, como ejemplo, la asistencia de abogados a la
negociación.
Como regla general, solamente habrá obligaciones contractuales cuando el contrato se
haya perfeccionado, no antes. Debe haber buena fe y lealtad de lo que puede derivarse
excepcionalmente responsabilidad precontractual en caso de que alguna parte negocie
con mala fe.
Los supuestos de los que se deriva responsabilidad precontractual son los siguientes
(responsabilidad por maña fe en la negociación, se deriva del art. 7 CC. que establece la
buena fe en los contratos):
- Caso en el que se inicie negociaciones sin intención real de concluir un
contrato, en este caso existiría mala fe puesto que se hace perder el tiempo a las otras
partes. Se puede usar la negociación para evitar que se vaya con los competidores, o
también para obtener información de la contraparte de la negociación. Es difícil probar
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TEMA 3. LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS

1. LOS TRATOS PRELIMINARES

Cuando hablamos de TRATOS PRELIMINARES estamos haciendo referencia a la fase de negociación previa a la realización de un contrato. Es la negociación entre 2 personas tendentes a la conclusión de un contrato. Mientras que estemos en esta fase de negociación no hay obligación de concluir un contrato y por tanto pueden romper la negociación sin necesidad de justificarlo y sin que provoque una responsabilidad frente a la otra persona. Cuando decimos que no hay responsabilidad significa que no hay que indemnizar a la otra parte por romper la negociación. La negociación puede hacer que las partes caiga en gastos (desplazamiento, asesoramiento jurídicos, gastos de informes, solicitud de licencias...) cuanto más importante es el contrato, mayor será el gasto.

Estos gastos, aun cuando se rompa la negociación, son asumidos por cada una de las partes negociadoras (asesoramiento, desplazamientos…). En definitiva, en todo trato preliminar se tiene que asumir un coste de negociación que es irrecuperable.

Ejemplo: Cuando vamos a comprar un negocio, necesitamos una licencia para abrirlo, y antes, durante la negociación, nos asesoramos jurídicamente. Esto supone un gasto aunque luego el vendedor del local renuncie a su venta. También existen gastos asumidos directamente en la negociación, como ejemplo, la asistencia de abogados a la negociación.

Como regla general, solamente habrá obligaciones contractuales cuando el contrato se haya perfeccionado, no antes. Debe haber buena fe y lealtad de lo que puede derivarse excepcionalmente responsabilidad precontractual en caso de que alguna parte negocie con mala fe.

Los supuestos de los que se deriva responsabilidad precontractual son los siguientes (responsabilidad por maña fe en la negociación, se deriva del art. 7 CC. que establece la buena fe en los contratos):

  • Caso en el que se inicie negociaciones sin intención real de concluir un contrato, en este caso existiría mala fe puesto que se hace perder el tiempo a las otras partes. Se puede usar la negociación para evitar que se vaya con los competidores, o también para obtener información de la contraparte de la negociación. Es difícil probar

que una persona no tiene la intención real de llegar a un contrato, algunos de los indicios que puede haber es que se haya iniciado una negociación con un competidor, que se inicie la negociación sin tener la capacidad económica de asumir el contrato etc. Como poco, esta parte que actúa con mala fe, tendrá que indemnizar asumiendo todos los costes de la negociación.

  • Caso en el que hay una ruptura injustificada de la negociación cuando ya se hubiese alcanzado un acuerdo total y solo faltara refrendarlo. Esto suele ocurrir entre empresas. Una de las partes hace la apariencia de querer concluir un contrato, pero finalmente se echa para atrás, solo quería iniciar la negociación para obtener información de la otra parte.

También en los casos en que se produzca una ruptura injustificada de las negociaciones, cuando hubiera un acuerdo total y solo faltase refrendarlo; es decir, cuando no haya una circunstancia expresa que haya cambiado el contrato. Como circunstancia o justificación podríamos citar, el haber encontrado un competidor de la otra parte que nos haga una oferta mejor.

En estas hipótesis, hemos dicho que puede haber responsabilidad precontractual.

DAÑOS EN SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL.

Los daños que se deben indemnizar en caso de responsabilidad precontractual son:

i. Es una acción de responsabilidad extracontracual ex art. 1902 CC. Prescribe al año.

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”

El plazo para pedir la responsabilidad precontractual es de un año, mientras que si fuese una responsabilidad contractual, el plazo sería de quince años.

ii. Incluye los costes de la negociación (asesoramiento jurídico, informes, gastos financieros, desplazamientos, dietas..). No el lucro cesante, puesto que no ha llegado a haber contrato.

En el precontrato, la relación contractual se abre ya a las partes en el momento mismo de su celebración. Lo que ocurre es que se reservan, ambas o bien una de ellas, la facultad de exigir en un momento posterior su puesta en vigor. Hasta entonces no pesa sobre las partes los deberes ni les son concedidos los derechos que constituyen el contenido típico del contrato proyectado.

En cuanto a los requisitos de capacidad, objeto y forma del precontrato nos encontramos:

  1. Las partes han de tener la misma capacidad para celebrar el precontrato que se exige para el contrato definitivo.
  2. El objeto del contrato es el contrato proyectado
  3. La forma del precontrato es, en principio, libre

Los efectos que se derivan del precontrato:

Por virtud del precontrato se atribuye a las partes, la facultad de exigir la puesta en práctica del contrato proyectado en cualquier momento, a menos que se haya establecido un plazo del ejercicio o del que resulte, por el artículo 1.128 CC.

Artículo 1128

Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

El incumplimiento del precontrato daría lugar a la indemnización por daños y perjuicios o se admite la sustitución de la voluntad rebelde por la del juez.

Se puede estipular el régimen de la negociación entre las partes:

Ejemplo:

  • Responsabilidad por no conclusión del contrato
  • Plazo para llegar a un acuerdo
  • Lugar para el desenvolvimiento de las negociaciones
  • Límites mínimos y máximos sobre los que se puede alcanzar el acuerdo, etc.).

Acuerdo entre las partes de una negociación cuya base es reglamentar las bases o los términos en los cuales se va a llevar a cabo la negociación. Las partes pueden estipular por ejemplo algunas cláusulas sobre responsabilidad por ruptura de las negociaciones. Puede haber otro tipo de cláusulas como el plazo que se dan las partes para llegar a un acuerdo, el lugar de la negociación, la información que se tiene que aportar los asistentes e incluso puede haber un acuerdo sobre los límites mínimos y máximos sobre los que se va a negociar.

Como ejemplos de cláusulas de precontrato podemos señalar que:

  • Se puede establecer el plazo que hay hasta llegar a un acuerdo, o sea el plazo de esta negociación.
  • Se puede establecer un acuerdo sobre los límites mínimos y máximos sobre los que se van a negociar.

Es un acuerdo sobre los términos o bases de la negociación, pero el precontrato no se debe confundir con el contrato de opción , este es un contrato propiamente dicho en el que las partes se han puesto de acuerdo sobre los requisitos esenciales del contrato, hay un acuerdo por lo tanto ya hay contrato. Se atribuye a una o ambas partes la opción de decidir si en un lapso de tiempo determinado quieren confirmar el contrato o desvincularse el contrato (pagando normalmente una indemnización). Se llega a un acuerdo total sobre los términos del contrato en el contrato de opción, y lo único que queda es confirmar el contrato. Hay contrato puesto que hay acuerdo sobre los requisitos esenciales. Puede ser sobre un acuerdo sobre el objeto mínimo.

PRECONTRATO contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato, o, en otras palabras, el contrato que origina el deber de las partes de prestar posteriormente

PRECONTRA

TO

vs.

el objeto del contrato y sobre el precio, basta con que haya consentimiento sobre las obligaciones, el objeto y la causa del contrato.

EL CONSENTIMIENTO: se entiende que hay consentimiento cuando hay coincidencia entre dos declaraciones de voluntad, que son la oferta por un lado y la aceptación por otro. Cuando ambas coinciden, por escrito o verbalmente, hay consentimiento.

▪ Art. 1262.1 CC: Coincidencia de la declaración de oferta y aceptación sobre el objeto (prestaciones a las que se obligan las partes) y la causa (tipo de contrato).

Artículo 1262

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

▪ LA OFERTA: es la declaración de voluntad dirigida a otra persona proponiendo la celebración de un contrato.

a) Ha de ser completa y suficiente para perfeccionar el contrato con una mera aceptación afirmativa

Pero la declaración de voluntad de la oferta, para que sea oferta, ha de ser completa, esto quiere decir, que sea por si misma suficiente para concluir un contrato. La oferta ha de tener todos los elementos necesarios para concluir un contrato (objeto/obligaciones y causa). De tal manera que bastaría un SI de la otra parte para concluir el contrato. Hay que distinguir las ofertas de lo que se llama “invitatio ad oferendum” (anuncios de ofertas: “se vende”, “se alquila”…) ya que esto no son ofertas técnicamente hablando, no están completas.

b) Revocable, antes de la aceptación. Salvo declaración expresa del oferente de vinculatoriedad o irrevocabilidad.

Una característica que tiene la oferta es que es revocable antes de que se produzca la aceptación, ya que estamos en la fase precontractual. Siempre el oferente puede deshacer la oferta antes de la aceptación, salvo que en la propia oferta se hubiese dicho propiamente que es irrevocable. Si se hace una oferta y se le añade “oferta irrevocable en el plazo de dos semanas” el oferente no se puede echar marcha atrás. Pero si no se dice nada, como es lo normal, es revocable antes de la aceptación.

c) Vigencia limitada:

  • Plazo de caducidad expreso en la oferta. (ojo, no implica irrevocabilidad)
  • Plazo derivado de la buena fe para aceptar, según la naturaleza del producto y la volatilidad del mercado).
  • En contratación en masa: mientras haya existencias
  • La muerte del oferente extingue la oferta. Sus herederos no están vinculados por la oferta (no juega el art. 1257 CC).

No hay que confundir el plazo de vigencia de una oferta con su irrevocabilidad. No siempre la oferta va a estipular un plazo de vigencia, entonces, habrá que tener en cuenta la buena fe, la oferta estará vigente por el plazo que conforme a la buena fe sea el adecuado para tal, el adecuado para aceptarla. Este plazo derivado de la buena fe va a depender de la naturaleza del producto y la volatilidad del mercado. Por ejemplo: se hace por parte de un agente de bolsa una oferta a otra persona, de acciones de una determinada sociedad con valor de 125.000 euros, una semana después la oferta no estaría vigente, pues el precio cambia en el mercado fácilmente.

En contratos en masa, se entiende implícitamente que la oferta está vigente mientras haya existencias. Si el empresario se quedase sin existencias, no se le puede pedir responsabilidad, pues no hay contrato perfeccionado en la oferta.

  • La muerte del oferente extingue la oferta. Sus herederos no están vinculados por la oferta (no juega el art. 1257 CC).

■ La Aceptación:

En estos casos en los que la oferta no es dirigida a una persona concreta, por ejemplo, “se vende piso por 250.000 euros” no basta con la aceptación de uno de los destinatarios potenciales de la oferta para perfeccionar el contrato, sino que se le debe dar al oferente la última palabra porque depende mucho de la solvencia de los interesados.

3. EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO EN SITUACIONES

ESPECIALES

- Perfeccionamiento de los contratos a distancia (Art. 1262.2 CC): Cuando el oferente (destinatario de la aceptación) conociera la aceptación o no pudiera desconocerla con arreglo a la buena fe.

Cuando el oferente y el aceptante no se encuentran presentes en el mismo momento y en el mismo lugar, es decir no manifiestan su declaración de voluntad en el mismo momento y lugar (hacen falta medios de comunicación), en estos casos dice el art. 1262 párrafo 2 el contrato se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndosela remitido el aceptante no puede ignorarla el oferente sin faltar a la buena fe. El problema es que como no hay una declaración contemporánea, puede ser que la aceptación no le llegue al oferente o que le llegue pero no la haya recibido. Por tanto, se entiende por perfeccionado el contrato cuando se expide la aceptación. La regla del CC se perfecciona desde que se haya conocido el objeto de la aceptación o en el momento en el que se expide la aceptación, en este caso debe llegar a su ámbito de control y además comportándose con la debida diligencia no puede ignorarlo.

  • Perfeccionamiento de los contratos realizados por dispositivos automáticos (contratos “click”. Art. 1262.3 CC) desde que se manifiesta la aceptación (aunque no sea recibida por el oferente, que asume el riesgo “tecnológico”). No obstante, art. 28 Ley Servicios Sociedad Información, exige enviar al aceptante confirmación de la recepción de la aceptación:
    • Envío de correo electrónico o equivalente (SMS) en las 24 horas.
    • Envío automático de la confirmación en formato que permita su archivo.

Este es el caso de los contratos “click”, en los que el destinatario de la oferta perfecciona el contrato simplemente pulsando o haciendo “click” en una casilla de aceptación. Casos en los que el destinatario de la oferta perfecciona el contrato simplemente pulsando una casilla de aceptación, en ellos no hay declaración de voluntad expresa de aceptacion. Según el art 1262.3 en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos en este caso hay contrato desde que se manifiesta la aceptación, por ejemplo en el caso de contratos hechos a través de un portal de internet. En un contrato hecho mediante correo electrónico entraría el caso del artículo 1262.2., sería como un contrato a distancia. El empresario asume el riesgo de la oferta.

El art. 28 de la Ley de Servicios Sociedad Información dice que en este tipo de contratos realizados a través de dispositivos automáticos, el oferente, es decir la empresa que ofrece sus bienes y servicios, debe enviar al aceptante una declaración de confirmación de la recepción de la aceptación. ¿Cómo debe realizar esta declaración de confirmación? Hay dos modalidades, o bien mediante un correo electrónico en el plazo de 24 horas desde que se ha aceptado, con todas las condiciones del contrato (ejemplo: cuando compras un billete de avión) o un equivalente al correo electrónico, por ejemplo un SMS, un wassap, etc; otra modalidad es el envío automático de la confirmación en un formato que permita su archivo, es decir siempre y cuando se permita descargar el archivo. Necesitamos un documento como prueba. En la medida que el usuario no recibe esta documentación de la confirmación a las 24h tiene incertidumbre, tendrá que elegir un servicio mediante un tercero y en el caso de que se haga algún cargo bancario este se podrá reclamar.

Los contratos mediante dispositivos automáticos se perfeccionarán en el momento en el que el usuario recibe la confirmación del contrato. Si el usuario no ha recibido la confirmación por la razón que sea, en ningún caso está vinculado por el contrato.

4. EL CONTRATO DE OPCIÓN

- Concepto.

La opción es transmisible con el consentimiento del concedente, que puede darse al otorgarla o posteriormente. Para el concedente no es irrelevante la persona del que contratará con él, no es lo mismo que sea una persona solvente que otra que no lo sea. Por eso, sin aquel consentimiento, la cesión de la opción sería ineficaz frente a él. Pero, si el ejercicio de la opción no implica ningún riesgo para el concedente, el consentimiento puede obviarse, lo mismo que si la naturaleza y circunstancias de la opción o los usos negociales permiten transmitirla al titular de la opción libremente.

Este contrato de opción solo vincula a las partes, no vincula a terceros en virtud del principio de relatividad, de acuerdo con el art. 1257 Cc.

Ejemplo: opción de compra de piso de 150.000 euros, y esta concesión de opción que durará 1 año, requiere de un pago de 10.000 euros al año si no decide pagar. En este transcurso de año, a los cuatro meses, el vendedor realiza un contrato de compraventa y traslada la propiedad del bien a un tercero. ¿Puede la persona que tenía el contrato de opción reclamar una indemnización al tercero, es decir, hacer efectivo el derecho de opción previamente establecida?, en principio no, pues el tercero no forma parte del contrato de opción. Se trata por tanto de que ha habido un incumplimiento del contrato de opción, y como mínimo el primer propietario del bien deberá indemnizar, como mínimo restituir el precio de la opción, los 10.000 euros. Y por otro lado, si la venta del contrato se realiza por una cantidad de 170.000 euros, además se deberá pagar la revalorización obtenida por el vendedor, es decir, 20.000 euros.

Excepcionalmente el contrato de opción puede vincular a un tercero, si en el contrato de opción está inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que sería oponible frente a terceros.

5. LA FORMA DE LOS CONTRATOS

▪ Art. 1278 CC: Libertad de forma. Incluso verbal (problema de prueba)

Artículo 1278

Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Cuando hablamos de formas de los contratos nos estamos refiriendo a los medios a la manera a través de la cual se manifiesta, se exterioriza, el consentimiento. Puede ser que el contrato sea verbal o escrito, se haya hecho en escritura pública, bajo una serie de

solemnidades y mediante notario, o mediante una declaración de voluntad a través de internet.

La regla general del art. 1278 Cc sobre la forma de los contratos es el de la libertad de forma. Lo que nos dice es que siempre que haya consentimiento sobre el objeto, habrá contrato sea cual sea su forma, es decir, los contratos son válidos sea cual sea su forma de constitución.

Excepciones : Supuestos en los que se impone una forma concreta como requisito de validez (“forma ad solemnitatem”):

La regla general del artículo 1278 Cc tiene excepciones, en las cuales la ley establece requisitos de validez, para que ciertos contratos se han de una forma determinada.

Estos requisitos de validez, respecto de la forma, es lo que se conoce como “requisitos de forma ad solemnitatem”, es decir, si el contrato no se ha celebrado conforme a estos requisitos ad solemnitatenm, dicho contrato no tiene validez.

− Donación de bienes inmuebles. Escritura Pública (Art. 633 CC).

Artículo 633

Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

El artículo 633 Cc, es un excepción a la regla general del artículo 1278 Cc dice que la donación de bienes inmuebles para que sea válida ha de hacerse en escritura Pública, un documento que esta refrendado por un notario, se ha hecho en su presencia y contiene su firma. Si se dicho contrato se hace en un documento privado, esto contrato de donación de bienes inmuebles, no tiene ninguna validez.

El artículo 1280 Cc, establece que deberán constar en Escritura Pública una serie de contratos, entre otros, los que tengan por objeto, la constitución o transmisión de derecho reales sobre bienes inmuebles.

Ejemplos; La compraventa, pues se transmite un derecho real, el de propiedad Además la permuta de inmuebles, los arrendamientos sobre bienes inmuebles de duración superior a 6 años, constitución de servidumbres o derechos de usufructo sobre inmuebles.

A pesar de la literalidad de la norma, hay que saber interpretarla, pues esta norma no pretende establecer un requisito de validez del contrato, es decir, los tipos de contratos a los que se refiere el art. 1280 Cc, son válidos, cualquiera que sea la forma en la que sean perfeccionados.

Ejemplo: Disponemos de un papel de escritura privada, de compraventa de un piso, lo firma los contratantes, este contrato se tratará de un contrato perfectamente válido.

Lo que quiere decir el art. 1280 Cc es que una vez que se haya perfeccionado el contrato, de forma verbal o mediante documento privado, surjan obligaciones para las dos partes, cualquiera de las dos partes, tiene el derecho de compeler, obligar o exigir, el otorgamiento de la Escritura Pública. Por tanto la Escritura Pública en estos casos no es un requisito de validez del contrato, es una obligación que nace de un contrato válidamente celebrado que se ha podido perfeccionar de cualquier forma.

El artículo 1280 Cc, no impone un requisito de validez del contrato, sino establece una obligación contractual, que nace de un contrato válidamente cerrado, redactándose en Escritura Pública.

¿Qué importancia tiene el otorgamiento de escritura pública en un contrato de compraventa?

La propiedad se transmite por la escritura pública, de modo que es tan importante porque es cuando se transmite la propiedad, el comprador se hace propietario por la escritura pública, no porque le de validez sino porque la transmisión de la propiedad se produce en ese momento. A partir de entonces puede inscribirse su derecho de propiedad en el registro de propiedad.

PREGUNTA EXAMEN: Al realiza un contrato de compraventa con B en documento privado en 2011, y la entrega se establece para 2013, cuando B deberá pagar, y B se opone a pagar alegando el art. 1280 CC, porque no hay escritura pública, pero NO se puede oponer ya que el art. 1280 no impone un requisito de validez del contrato, o sea que ya hay contrato a pesar de que no se hubiera hecho escritura pública.

La forma del contrato es importante como medio de prueba, el valor como prueba varía dependiendo de la forma del contrato (no es lo mismo un contrato por escrito a nivel probatorio). Incluso una escritura pública tiene mayor nivel probatorio que un documento privado, pues en la escritura pública interviene un notario. El documento privado solamente hace prueba de la fecha entre las partes. El valor probatorio es importantísimo, pero es que además, cuando un contrato se documenta en escritura, la obligación dineraria desplazada en el tiempo es directamente ejecutiva. Al estar la deuda aplazada, por ejemplo en un contrato de compraventa que se aplaza un año , si se ha realizado en escritura pública directamente se puede realizar un embargo de los bienes del deudor, pero si se realiza en documento privado en caso de incumplimiento del comprador no se le podía embargar.

Aunque el contrato sea válido de cualquier forma, no tiene un título ejecutivo, no se puede ejecutar la obligación directamente.

6. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

▪ Concepto: búsqueda del sentido de las cláusulas de los contratos.

Cuando surge un problema de contratos, la mayoría de los casos deriva de un error en la interpretación de alguna cláusula contractual, por alguna de las partes. Los problemas derivados de la interpretación de las cláusulas de los contratos son los problemas más importantes en materia de contrato.

▪ Criterio fundamental: búsqueda de la voluntad común de las partes. Art. 1281.2: Aunque los términos de un contrato sean semánticamente claros y no den lugar a dudas, si resultan contrarios a la voluntad evidente de las partes, prevalece aquélla. Conclusión: no juega el principio “in claris non fit interpretatio”.

A la hora de interpretar una cláusula contractual habrá que atender a la voluntad evidente, el acuerdo de las partes prevalece sobre la literalidad de una cláusula que sea

Ejemplo: Se establece una seguro de accidentes, que en principio no cubre el infarto. El asegurado se muere por infarto, no es un accidentes, pero se conoce que hace un año la aseguradora le pago una indemnización por baja, baja que se concedió por un infarto, lo que puede dar lugar a que se inicie el pleito, pues ya hubo un pago por infarto, alegándose en esta cuestión el art. 1282 Cc.

b. Art. 1285 CC: El resto de cláusulas del contrato.

El artículo 1285 del código civil establece que una cláusula se debe interpretar en relación con las otras, y aplicar a la cláusula dudosa el sentido que se derive de las otras.

Ejemplo: Contrato de seguro a todo riesgo de un automóvil. Es un seguro con cobertura internacional, en cuyo contrato se delimita el ámbito territorial de cobertura, es decir el territorio donde se va a aplicar la cobertura, en esta cláusula se establece que la cobertura se va a aplicar a los daños sucedidos en Europa.

Ocurre que el asegurado tiente un accidente en Turquía, en la parte asiática, se reclama a la compañía aseguradora, quien alega a la cláusula del territorio europeo. Se presenta un problema de interpretación pues cuando se habla de Europa, habrá de determinar cuáles son los territorios europeos, o hasta donde llega Europa.

Si se pone en relación con otras cláusulas, puede ser que se cubriera el daño en Turquía, pues cuando se delimita al territorio europeo, se solicita al asegurado que marque los territorios europeos en los que quiere estar asegurado, y entre esos territorios marca Turquía, y por tanto se interpreta que la cláusula engloba a toda Turquía, pues la voluntad de las partes es extender la cobertura a todo el territorio turco.

▪ Si hay ambigüedades en el texto de los contratos, dudas semánticas, y no es posible conocer la voluntad común de las partes, el CC ofrece unos criterios de “interpretación objetiva”: se trata de interpretar las dudas conforme al sentido social o comúnmente racional.

Cuando no es posible arreglar una cláusula dudosa y no es posible aclararla conforme a la voluntad de las partes. La interpretación se hace con arreglo a una serie de criterios objetivos que estable el propio Cc. Cuando hablamos de criterios objetivos nos referimos a unos objetivos ajenos a la voluntad de las partes.

Con criterios objetivos lo que se trata es de interpretar de acuerdo al sentido social ajeno al contrato, una persona de buena fe, que actuará para dar sentido a la voluntad de las partes que no queda muy claro estipulado en el contrato, es decir, interviene una tercera persona para realizar una interpretación, siempre presente la buena fe, de la cláusula dudosa.

a. Art. 1283: Interpretación no extensiva a cosas y casos no previstos en el contrato.

Artículo 1283

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Ejemplo: Un contrato de seguro de riego agrícola. La cosecha ha sido mala y el seguro cubre los daños en la cosecha producidas por efecto de la nieve, la lluvia, incluso el granizo, pero no se dice nada de los daños producidos en la cosecha a consecuencia del viento, no se puede dar por extendida dicha cobertura al viento también. El abogado de la parte asegurada, habrá de defender que la cosecha se perdió por la lluvia, no entrar a debatir si el viento es parecido a la lluvia.

El problema de la aseguradora surgiría si no ha determinado que la lluvia ha de ser torrencial o por inundación, problema por tanto de interpretación.

b. Art.1284 una clausula se puede interpretar por diversos sentidos, se interpretara de acuerdo a aquella posibilidad la cual la cláusula produzca efectos.

Artículo 1284

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

c. Art. 1286: Interpretación más conforme a la naturaleza y al objeto del contrato.