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sentencia de algo, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho civil II, Profesor: Pertiñez Pertiñez, Carrera: Ciencias Politicas y de la Administración y Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 04/07/2017

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Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 458/2014 de 8 septiembre
RJ\2014\4946
CONTRATOS BANCARIOS: CONTRATO DE ADQUISICION DE ACCIONES PREFERENTES:
concepto y características: contenido obligacional: legislación aplicable; NULIDAD DE
PLENO DERECHO: improcedencia: carácter perpetuo de la inversión: conguración legal
como garantía, frente a terceros que contratan con el banco o la entidad que las emite,
de la estabilidad de sus fondos propios: validez del negocio a reserva de su eventual
anulabilidad por vicio en el consentimiento del adquirente: ANULABILIDAD POR VICIO
DEL CONSENTIMIENTO: improcedencia: contratación por inversora de riesgo avanzado,
equivalente a la profesional, ya familiarizada con los productos de mayor rentabilidad y,
consiguientemente, de mayor riesgo.CONTRATOS: CONSENTIMIENTO: VICIOS DE LA
VOLUNTAD: contratación de productos nancieros: deberes de información de la entidad
que los comercializa: alcance: inclusión de los riesgos que comportan.RECURSO
EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: VULNERACION DEL ART. 24 CE:
desestimación: error patente en la jación de las premisas de hecho: inexistencia: mera
divergencia con la sentencia recurrida en relación a la justicación de la norma aplicable
al caso.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación 1673/2013
Ponente: Excmo Sr. Ignacio Sancho Gargallo
Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su
primer fundamento de derecho. El TS declara no haber lugaral recurso de casación
interpuesto contra la Sentencia dictada el 27-05-2013 por la Sección Undécima de la
Audiencia Provincial de Madrid.
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil
PLENO
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
SENTENCIA
Sentencia Nº: 458/2014
Fecha Sentencia : 08/09/2014
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Tribunal Supremo

(Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 458/2014 de 8 septiembre

RJ\2014\

CONTRATOS BANCARIOS: CONTRATO DE ADQUISICION DE ACCIONES PREFERENTES:

concepto y características: contenido obligacional: legislación aplicable; NULIDAD DE PLENO DERECHO: improcedencia: carácter perpetuo de la inversión: configuración legal como garantía, frente a terceros que contratan con el banco o la entidad que las emite, de la estabilidad de sus fondos propios: validez del negocio a reserva de su eventual anulabilidad por vicio en el consentimiento del adquirente: ANULABILIDAD POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO: improcedencia: contratación por inversora de riesgo avanzado, equivalente a la profesional, ya familiarizada con los productos de mayor rentabilidad y, consiguientemente, de mayor riesgo.CONTRATOS: CONSENTIMIENTO: VICIOS DE LA VOLUNTAD: contratación de productos financieros: deberes de información de la entidad que los comercializa: alcance: inclusión de los riesgos que comportan.RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: VULNERACION DEL ART. 24 CE: desestimación: error patente en la fijación de las premisas de hecho: inexistencia: mera divergencia con la sentencia recurrida en relación a la justificación de la norma aplicable al caso.

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación 1673/

Ponente: Excmo Sr. Ignacio Sancho Gargallo

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho. El TS declara no haber lugaral recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 27-05-2013 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 458/ Fecha Sentencia : 08/09/

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 1673/ Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 15/07/ Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sancho Gargallo Procedencia: Aud. Provincial de Madrid Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por : RSJ Nulidad de la compra de acciones preferentes de un banco islandés que devino en insolvencia.

El régimen legal previsto para la emisión de participaciones preferentes, en el que destaca la perpet comercialización pueda calificarse de nula por ser contraria al orden público.

El elevado importe de la inversión realizada por la Sra. Joaquina (439.901, euros a título personal cuenta de la sociedad Industrias Artísticas Madrileñas, S.A. que administraba), su condición de exp productos financieros de riesgo, y la circunstancia de haber realizado la contratación con la asistenc propio, nos impiden admitir que Doña. Joaquina hubiera formulado las órdenes de compra de las a conocer las características del producto y sus riesgos. En su caso, el riesgo que a la postre se actualiz entidad emisora, que determinó la pérdida del capital invertido, no podía ser ignorado, y si lo fue, e excusable, en atención a sus conocimientos y experiencia.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1673/ Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo Votación y Fallo: 15/07/ Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO SENTENCIA Nº: 458/ Excmos. Sres.: D. Francisco Marín Castán D. José Ramón Ferrándiz Gabriel D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno

El procurador Angel Rojas Santos, en representación de la entidad BNP Paribas España S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

"en la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada de todos los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición en costas a la actora por su temeridad y mala fe.".

El Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Industrias Artística Madrileñas, S.L. y Doña Joaquina , representadas por el procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías contra BNP Paribas España S.A. representada por el procurador don Angel Rojas Santos, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de las órdenes de compra objeto de las presentes actuaciones y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.".

Tramitación en segunda instancia

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Industrias Artísticas Madrileñas S.L. y Joaquina.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 (AC 2013, 1342) , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Industrias Artísticas Madrileñas S.A. y de Doña Joaquina , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la parte apelante.". Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

El procurador Rafael Gamarra Megías, en representación de la entidad Industrias Artísticas Madrileñas S.L. y Joaquina , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue: "1º) Infracción del art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .". Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Infracción del art. 1300, en relación con los arts. 1255, 1275 y 1261 del Código Civil (LEG 1889, 27).

2º) Infracción de los arts. 4 , 15 y 16 del RD 629/1993, de 3 de mayo (RCL 1993, 1560) , y del art. 5 del anexo de dicho Reglamento, que estuvo vigente hasta el 17 de febrero de2008, el art. 79bis LMV (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781) , en la redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (RCL 2007, 2302) y el art. 10 y concordantes de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906) , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente hasta el 1 de diciembre de 2007.".

Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Industrias Artísticas Madrileñas S.L. y Joaquina , representados por el procurador Rafael Gamarra Megías; y como parte recurrida la entidad BNP Paribas España, S.A., representada por el procurador Angel Rojas Santos.

Esta Sala dictó Auto de fecha 1 de abril de 2014 (PROV 2014, 109579) , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuesto por la representación procesal de Doña Joaquina y de la entidad mercantil "Industrias Artísticas Madrileñas, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2013 (AC 2013, 1342) , por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 11), en el rollo de apelación nº 691/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 591/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.".

Dado traslado, la representación procesal de la entidad BNP Paribas España, S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

Con fecha 24 de junio de 2014 (PROV 2014, 180922) se dictó Auto por esta Sala por el que se estimaba justificada la abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado Adrian , y se acordaba someter a la decisión del Pleno de la Sala la deliberación del presente recurso. Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2014, en que ha tenido lugar.

En noviembre de 2008, Landsbanki fue intervenido, como consecuencia de su insolvencia, y dejó de abonar intereses. Ese mismo mes, BNP comunicó esta situación a las demandantes.

IAM y Joaquina interpusieron una demanda en la que pedían: la declaración de nulidad de las compras de acciones preferentes de Landsbanki, por estar viciado su consentimiento como consecuencia de que medió en su adquisición engaño y ocultación de información; la devolución recíproca de las prestaciones, de acuerdo con lo cual BNP debía devolver el importe de las inversiones, y las demandantes restituirle a su vez los intereses trimestrales cobrados, con deducción de las comisiones detraídas; y la condena de BNP a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por entender que la Sra. Joaquina tenía el perfil de un inversor de riesgo, con experiencia en la contratación de productos de inversión de riesgo como son las participacionespreferentes, desde 1999, y que fue informada antes de la

adquisición de las características de las participacionespreferentesrespecto de las que se pide la nulidad, sin que pudiera existir error por desconocimiento de los riesgos que asumía con la inversión.

Recurrida esta sentencia en apelación, la audiencia parte de dos consideraciones: la naturaleza jurídica de la relación contractual que mediaba entre las partes respondía a la categoría de "contrato unificado de productos y servicios financieros", sin que existiera además asesoramiento financiero ni gestión discrecional de carteras; y la Sra. Joaquina era una persona que tenía unos conocimientos técnicos y financieros muy elevados. Después advierte que, como se afirma en la sentencia de primera instancia, las demandantes venían contratando productos de gran rentabilidad y, consiguientemente, de riesgo, desde 1999, y en ocasiones anteriores habían invertido en participacionespreferentes. También tiene en consideración que estas inversiones las realizaban con la ayuda de un asesor financiero propio. Finalmente, concluye que las demandantes recibieron información verbal suficiente para conocer las características de la inversión y sus riesgos, razón por la cual no cabía hablar de error en el consentimiento.

Frente a la sentencia de apelación, las demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un único motivo, y recurso de casación, sobre la base de dos motivos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

Formulación del único motivo. El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y se basa en la "vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978,

  1. ".

En el desarrollo del motivo, las recurrentes imputan a la sentencia recurrida haber incurrido en: "un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión, produciéndose con ello efectos negativos en la esfera jurídica de mis representadas". Este error "se refiere a que la sentencia recurrida nada señala, ni valora, acerca de una cuestión de orden público que representa la nulidad del negocio jurídico por la perpetuidad de las participacionespreferentesemitidas por Landsbanki Islands, vendidas a mis representadas por BNP Paribas, S.A. y que a la postre han traído nefastas consecuencias para las recurrentes, toda vez que han perdido todo su dinero, sin posibilidad de recuperación".

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Desestimación del único motivo. Es cierto que, como recordamos en la Sentencia 77/2014, de 3 de marzo , en alguna ocasión (por ejemplo en la Sentencia 304/2009, de 12 de mayo (RJ 2009, 2918) ), se ha llegado a estimar el recurso extraordinario por la infracción procesal basado en la existencia de un error manifiesto de carácter objetivo en la fijación de las premisas de las que parte la argumentación, haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto: «El derecho la tutela judicial efectiva resulta vulnerado, según se desprende de la jurisprudencia del TC, cuando el órgano jurisdiccional incurre en un error manifiesto de carácter objetivo en el momento de fijar las premisas de las que se parte en la argumentación determinante de la conclusión sentada. En efecto, el TC, partiendo de la concepción del derecho constitucional a la tutela judicial como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos, declara reiteradamente que la fundamentación en Derecho «conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147) , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 87) , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 82) , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 221) , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 55) , FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre (RTC 2005,

  1. , FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo (RTC 2008, 61) , FJ 4).»

Pero no es este el presente caso, pues el error que se imputa al razonamiento de la sentencia no es tanto de haber partido de una premisa objetivamente errónea, que distorsione la aplicación de la norma legal, como de no haber razonado adecuadamente en la determinación de la regla jurídica aplicable al caso, al no haber apreciado de oficio la nulidad del negocio jurídico por la perpetuidad de las participacionespreferentes. Al margen de si este carácter perpetuo de las participacionespreferentesdetermina o no la

económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

El art. 7.1 de la reseñada Ley 13/1985 incluye entre la enumeración de los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidados de entidades de crédito, "las participacionespreferentes ". Y la disposición adicional segunda de esta misma Ley regula los requisitos que deben cumplir las participacionespreferentes para que se las pueda considerar recursos propios. Entre ellos destaca, por una parte los que se refieren a quién las puede emitir y bajo qué condiciones (fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, aunque el pago estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles); en el momento de emisión su importe nominal en circulación no puede ser superior al 30% de los recursos propios; la oferta pública de venta debe contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión...

Otros de los requisitos, junto con el reseñado del derecho a percibir una remuneración fija condicionada a la obtención de beneficios, hacen referencia directamente al producto, y lo configuran: no otorgan a su tenedor derechos políticos ni derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones; tienen carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año de la fecha de sus desembolso, previa autorización del Banco de España; deben cotizar en mercados secundarios organizados; en caso de liquidación o disolución de la entidad emisora, tan sólo darán derecho a la devolución del valor nominal junto con la remuneración devengada y pendiente de ser pagada.

En atención a lo que es objeto del presente recurso, debemos destacar que la participaciónpreferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad. Propiamente, la participaciónpreferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido. De tal forma que la liquidez de la participaciónpreferentesólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza.

Desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participacionespreferentes , como parte de los recursos propios de una entidad de crédito, siempre y cuando cumplan una serie de características que, en nuestro caso, no puede negarse que se den, aunque el emisor fuera un banco extranjero, resulta muy difícil calificar la comercialización de participacionespreferentescomo nula de pleno derecho por ser contraria al orden público. Cuestión distinta es que por la forma en que fueron comercializadas se hubiera podido cometer algún abuso que, a los efectos de la validez del negocio, pudiera haber propiciado su contratación bajo un vicio del consentimiento, como el error.

La sentencia de esta Sala invocada en el recurso, de 26 de octubre de 1998 , contiene la jurisprudencia sobre la nulidad del contrato o negocio jurídico pactado no con una duración indefinida, sino a perpetuidad (para siempre), en la medida en que es opuesta a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria ( art. 1275 CC (LEG 1889, 27) , en relación con el art. 1255 CC ). Pero como advierte esta misma sentencia, mediante la cita de la Sentencia anterior de 16 de diciembre de 1985, "la perpetuidad es, salvo casos excepcionales (...), opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, al constituir una limitación de la libertad que debe presidir la contratación, que merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico".

En el presente caso, la perpetuidad de las participacionespreferentes viene configurada legalmente como una garantía, frente a terceros que contratan con el banco o la entidad que las emite, de la estabilidad de sus fondos propios, y en esto se asemejan al capital, sin perjuicio de la posibilidad de que se amorticen. Desde esta perspectiva, quien suscribe las participacionespreferentes viene a tomar una posición similar al titular de las acciones o participaciones sociales, aunque no tiene la condición de socio y por ello carece de derechos políticos. En cualquier caso, como le ocurre a los socios, carece de un derecho frente a la sociedad para que le devuelva el importe de sus participaciones.

Para liquidar la inversión, el tenedor lo único que puede hacer, dejando a un lado el caso de la amortización acordada por la propia sociedad, sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales, es transmitir la titularidad de las participacionespreferentesen el mercado secundario en el que cotizan.

Esté régimen legalmente previsto para la emisión de participacionespreferentes, en el que destaca la perpetuidad, constituye una excepción a la reseñada prohibición jurisprudencial, que impide pueda sancionarse su comercialización con la nulidad

Segundo motivo de casación: error vicio

Formulación del motivo segundo. El motivo se basa en que la falta de información constituye una infracción de los arts. 4 , 15 y 16 del RD 629/1993, de 3 de mayo (RCL 1993, 1560) , y del art. 5 del anexo de dicho Reglamento, que estuvo vigente cuando se realizó la contratación de las participacionespreferentes , antes del 17 de febrero de 2008, en que entró en vigor la norma legal que traspuso la normativa MiFID, el art. 79bis LMV (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781) , en la redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (RCL 2007, 2302). El motivo también denuncia la infracción de este art. 79 bis LMV y el art. 10 y concordantes de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984,

  1. , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente hasta el 1 de diciembre de 2007, por lo tanto, también cuando se realizó la contratación.

En el desarrollo del motivo se argumenta que cuando los demandantes prestaron su consentimiento para la adquisición de las acciones preferentes de Landsbanki Islands, este consentimiento estaba viciado por existir una divergencia entre aquello para lo que prestaron el consentimiento y lo que realmente se quería, sin que esa divergencia les sea imputable a los demandantes. En este sentido, los recurrentes insisten en que

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 , regula con mayor detalle esta información a los clientes, y dispone que:

_1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

  1. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
  2. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
  3. Toda información que las entidades, sus empleados o representantesfaciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudioso análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.
  4. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes_.

Bajo esta normativa aplicable, la entidad que comercializaba estos productos no estaba obligada a entregar el folleto informativo del producto financiero al cliente, como después se introdujo en el art. 79 bis con la Ley 47/2007 (RCL 2007, 2302).

Significación y alcance de los deberes de información. Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 (RJ 2014, 781) , que "(o)rdinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto".

Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993 (RCL 1993, 1560) , "responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC (LEG 1889, 27) y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1: bajo la rúbrica " Good faith and Fair dealing " ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: " Each party must act in accordance with good faith and fair dealing " ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar" ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 (RJ 2014, 781) ).

Pero en el presente supuesto ha quedado acreditado en la instancia que la Sra. Joaquina tenía un perfil de inversora de riesgo avanzado, equivalente al de inversor profesional, y que estaba desde 1999 familiarizada con los productos de mayor rentabilidad y, consiguientemente, de mayor riesgo. En su caso, la reseñada asimetría informativa no existía, en atención a sus conocimientos y experiencia, y a que siempre actuaba mediante un asesor financiero propio con amplios conocimientos y experiencia.

El elevado importe de la inversión realizada por la Sra Joaquina ( 439.901,60 euros a título personal y 1.603.378,80 euros por cuenta de la sociedad Industrias Artísticas Madrileñas, S.A. que administraba ), su condición de experta inversora en productos financieros de riesgo , y la circunstancia de haber realizado la contratación con la asistencia un asesor financiero propio , nos impiden admitir que la Sra. Joaquina hubiera formulado las órdenes de compra de las acciones preferentes sin conocer las características del producto y sus riesgos. En su caso, el riesgo que a la postre se actualizó de insolvencia de la entidad emisora, que determinó la pérdida del capital invertido, no podía ser ignorado, y si lo fue, este error no resulta excusable, en atención a sus conocimientos y experiencia.

La denuncia genérica sobre la ausencia de información clara, concreta, precisa y suficiente sobre las características del producto y los riesgos que entrañaba, se contradice con lo acreditado en la instancia. Y la imputación a BNP de no haber entregado el folleto informativo de emisión, además de que en aquel momento la normativa legal no lo exigía, carece de relevancia en este caso respecto de la pretensión ejercitada de nulidad por error vicio, pues por su experiencia en la contratación de estos productos financieros y su perfil de inversora de riesgo la Sra. Joaquina no podía dejar de conocer los riesgos asociados a la compra de aquellas acciones preferentes.

Costas