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TEMA 3. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Tema 3. Principios Tributarios. Derecho Tributario. Relaciones Laborales y RRHH USC

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 17/09/2018

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TEMA 3
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
1. VALOR NORMATIVO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Los principios tienen valor normativo, no meras normas programáticas (art. 9.1 CE, 5 LOPJ)
- Los principios constitucionales vinculan a los poderes públicos en sus respectivos ámbitos
de actuación: esto significa que el legislador cuando legisle en materia tributaria tiene que
respetar los principios constitucionales.
- Son también un límite a la actuación de los poderes públicos: control de constitucionalidad,
es decir, que si incumplen estos principios se pueden someter al control de
constitucionalidad. Si una ley vulnera un principio constitucional se puede llevar esa ley al
tribunal constitucional.
Artículo 9 CE
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto de
ordenamiento jurídico.
Artículo 5 (LOPJ) (1.2.3.4) (no hace falta)
Artículo 88 LJCA
Norma con rango de ley:
- Recurso de inconstitucionalidad: art. 161 CE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Cuestión de inconstitucionalidad: art. 163 CE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Norma con rango inferior a la ley:
- Inaplicación por el juez o tribunal de la norma inconstitucional. Art. 6 LOPJ: Los jueces y
tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la
Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
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TEMA 3

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

1. VALOR NORMATIVO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Los principios tienen valor normativo, no meras normas programáticas (art. 9.1 CE, 5 LOPJ)

  • Los principios constitucionales vinculan a los poderes públicos en sus respectivos ámbitos de actuación: esto significa que el legislador cuando legisle en materia tributaria tiene que respetar los principios constitucionales.
  • Son también un límite a la actuación de los poderes públicos: control de constitucionalidad, es decir, que si incumplen estos principios se pueden someter al control de constitucionalidad. Si una ley vulnera un principio constitucional se puede llevar esa ley al tribunal constitucional.

Artículo 9 CE

  1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto de ordenamiento jurídico.

Artículo 5 (LOPJ) (1.2.3.4) (no hace falta)

Artículo 88 LJCA

Norma con rango de ley:

  • Recurso de inconstitucionalidad: art. 161 CE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  • Cuestión de inconstitucionalidad: art. 163 CE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Norma con rango inferior a la ley:

  • Inaplicación por el juez o tribunal de la norma inconstitucional. Art. 6 LOPJ: Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS (siempre cae algo en el examen

sobre principios cualquiera de ellos (capacidad económica, igualdad, generalidad, etc)

A. PRINCIPIOS GENERALES: (art. 9.3 CE; art. 14 CE; art. 24 CE)

  • Legalidad
  • Jerarquía normativa
  • Publicidad
  • Seguridad jurídica
  • Irretroactividad
  • Igualdad
  • Presunción de inocencia

B. PRINCIPIOS ESPECIFICOS DEL DERECHO FINANCIERO: PRINCIPIOS DE JUSTICIA

TRIBUTARIA

- PRINCIPIOS MATERIALES

1. En materia de ingresos: (art. 31.1 CE) - Capacidad económica - Igualdad - Generalidad - Progresividad - No confiscatoriedad 2. En materia de gastos: (art. 31.2 CE; art. 135 CE) - Asignación equitativa - Eficiencia - Económica - Estabilidad presupuestaria

- PRINCIPIOS FORMALES:

  • Reserva de ley (art. 31.3 CE)
  • Índices directos: situaciones indicativas de riqueza
    1. Renta y patrimonio
    2. Puede haber una parte de capacidad económica que no se (…) que es el mínimo exento

Mínimo exento: no se debe gravar la renta que sea necesaria para la satisfacción de las necesidades vitales mínimas. Dejar de gravar una parte de la renta que se considera necesaria para las necesidades vitales mínimas. Puede verse no solo en ese apartado, sino también en otros tipos de artículos.

b) Capacidad económica Relativa : ¿en qué medida se debe gravar? Y sujetos a los que gravar.

  • En Impuestos directos:

a) Se pueden derivar una serie de exigencias de dicho principio (en función de otros valores en juego, razones de control, simplicidad gestión,…): la capacidad económica debe ser neta, real, actual y disponible

b) Tiene que ser una renta neta : Significa que hay que gravar la renta una vez que se haya descontado los gastos necesarios para su obtención (hay una serie de gastos que hay considerarlos deducibles). Limitación de gastos no es inconstitucional en todo caso.

c) Tiene que ser una renta real : no puede ser puramente nominal, no se pueden gravar rentas que no se produzcan realmente (por ejemplo: procesos de inflación)

d) Renta actual : No se pueden gravar rentas que se hayan agotado ya sus efectos en el pasado.

e) Renta disponible : tienen que ser rentas de las cuales el contribuyente pueda disponer, pueda hacer uso de ellas. No carácter expropiatorio. Pueden gravarse rentas no disponibles por razones antielusorias (TFI; derechos de imagen con la que crean una sociedad en otro país con baja tributación (lo hacían los futbolistas) pero el legislador dijo a partir de un determinado porcentaje ya no lo cuenta como derecho de imagen sino como renta disponible)

  • En Impuestos indirectos :

a) Tener en cuenta el gravamen debe recaer en el adquirente del bien porque grava índice indirecto de capacidad económica (TPO, IVA).

b) Se tiene en cuenta la capacidad económica a través del procedimiento de distintos tipos de gravamen en función de la necesidad del producto.

Aconsejable diferenciar entre la mayor o menos necesidad del producto: exenciones, tipos reducidos en IVA para productos de primera necesidad.

5. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES MATERIALES EN MATERIA DE

INGRESOS: generalidad e igualdad (art. 31 CE)

  • PRINCIPIO DE GENERALIDAD : art 31 CE donde dice que “Todos contribuirán…”

 “Todos” significa dos cosas:

  1. “Todos” y no solo los españoles, sino todos los que obtengan rentas en España o sean residentes en España, propietarios de bienes en España.
  2. “Todos” significa todos los que tengan o pongan de manifiesto una capacidad económica: es decir, que la regla general tiene que no haya excepciones a la tributación que no se justifiquen por una ausencia de capacidad económica. Las únicas excepciones a este principio se produce cuando se persiga un fin constitucionalmente protegido.

[Dos excepciones: si tengo renta pero no es suficiente para mis necesidades vitales no tengo que pagar tributos; y tengo que pagar pero puedo pagar menos por la protección de la familia, hacen pagar menos a los que tengan más hijos.]

- PRINCIPIO DE IGUALDAD:

 Se define también en función de la capacidad económica, y la igualdad se puede entender en dos sentidos: vertical y horizontal.

a) La horizontal significa misma capacidad económica, misma tributación.

b) La vertical significa distinta capacidad económica, distinta tributación.

En otros manuales también se define como: El principio de igualdad significa desde el punto de vista fiscal tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales y la igualdad o desigualdad está en función de la capacidad económica. (Lo mismo dicho de otra forma)

 La igualdad horizontal se rompe o quiebra cuando se someten a un tratamiento tributario diferente en situaciones iguales sin que exista justificación (por ejemplo: en un matrimonio cuando deben tributar conjuntamente pagan más pero unos solteros en las mismas condiciones no, por lo no hay justificación de que obliguen a que quienes estén casados deben tributar más, la consecuencia fue que una sentencia del año 89 (STC 45/1989) declaró inconstitucional la tributación obligatoria) Así, cuando se aplican criterios de valoración no homogéneos a un bien, o se trata de forma distinta a persona soltera y casada.

 La igualdad vertical se canaliza a través de la progresividad

Artículo 58. Mínimo por descendientes

  1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400€ anuales por el primero 2.700€ anuales por el segundo 4.000€ anuales por el tercero 4.500€ anuales por el cuarto y siguientes

Podemos decir que la progresividad rompe la igualdad, pero el TC señala que eso sería la igualdad formal, la material exige redistribución de la renta (El que tiene más riqueza debe aportar más para que luego con el gasto público para que el estado pueda distribuir esa renta después)

Y además la segunda idea es que la progresividad se predica del conjunto del sistema tributario , es el sistema tributario el que tiene que ser progresivo, y esto permite que existan impuestos progresivos (en los impuestos que gravan la renta; los que tienen en cuenta de forma más directa la capacidad económica del contribuyente) e impuestos proporcionales.

7. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES MATERIALES EN MATERIA DE

INGRESOS: no confiscatoriedad

  • PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD:

 Principio que funciona como límite, el sistema tributario no puede ser confiscatorio; esto significa que el límite a la progresividad está en el propio principio de capacidad económica que obliga a no agotar la riqueza a través del tributo (STC 150/1990 donde se definió perfectamente el principio de confiscatoriedad).

 Reconocimiento de la propiedad privada: sistema tributario no puede hacer muy difícil o imposible mantener la propiedad privado. También hay que tener respeto a la propiedad privada.

 ¿Cuándo es confiscatorio?: STC alemán: porcentaje 50% STC español: un tipo medio de gravamen del 100% (o algo que se acerque mucho al 100% sería inconstitucional)

 Pero tenemos un límite en la ley del impuesto sobre el patrimonio: esta ley dice que lo que paguemos de IRPF más lo que paguemos de patrimonio no puede superar el 60% de la Base Imponible del IRPF (art. 31 LIP “la cuota íntegra de este impuesto conjuntamente (…)”). Normalmente, las personas que tengan que aplicar este límite tienen una capacidad económica alta o muy alta.  El tipo marginal no debe aproximarse al 100% para que no sea confiscatorio, para saberlo hay que tener en cuenta todos los tributos que graven ese bien.

 La prohibición de confiscatoriedad afecta tanto a cada figura tributaria en particular como al sistema tributario en su conjunto; esto significa que yo puedo tener un tributo que es confiscatorio o puedo tener un sistema tributario que es confiscatorio.

 Esta prohibición de confiscatoriedad afecta fundamentalmente a los impuestos directos (renta, patrimonio) porque en los indirectos el empresario es el contribuyente del IVA pero si a él le suben el IVA él subirá los precios del producto por ejemplo, es decir, menos problemas en los indirectos al posibilitarse su repercusión.

8. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES MATERIALES EN MATERIA DE GASTOS

(entender para qué sirve cada principio)

PRINCIPIO DE ASIGNACIÓN EQUITATIVA DE LOS RECURSOS PÚBLICOS (esencial)

  • Equivale al principio de justicia tributaria en materia de gasto público. Es la aplicación del principio de igualdad pero en materia de gasto (menor capacidad económica-mayor gasto; es decir, que cuando se elaboran los presupuestos y decide en qué quiere gastar en principio debe hacer una asignación equitativa y por lo tanto, a personas con menos recursos económicos para que sea un gasto redistributivo)
  • Este principio comporta al menos tres exigencias (BAYONA):

a) Garantizar la satisfacción mínima de las necesidades básicas b) Ausencia de discriminaciones c) Está prohibida la arbitrariedad

  • El cumplimiento de este requisito debe buscarse en las leyes anuales de presupuestos en esta ley sabemos en qué se realiza el gasto público; en especial gasto de transferencia (pensiones, becas, prestaciones desempleo,…)

 PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y ECONOMIA

  • Son criterios de racionalidad económica
  • Aplicar procedimientos eficaces en la gestión del gasto publico

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Tiene dos vertientes: normativa y aplicativa

  • La normativa significa que cuando se elaboran las normas hay materias que obligatoriamente tiene que establecerse por ley, es decir, principio de reserva de ley.
  • La vertiente aplicativa o de control que significa que la actividad de la administración puede someterse a control de legalidad (art. 103. 1 CE: sometimiento pleno a la Ley y al derecho)
  • La reserva de ley solo es aquella que está prevista en la CE, en caso contrario estaremos ante lo que se llama una preferencia de ley. (Reserva=CE; Preferencia=Leyes). Cuando estamos ante una preferencia de ley se puede producir una “desregularización o deslegalización” mientras que si estamos ante reserva de ley no se puede producir esa “deslegalización”.

 RESERVA DE LEY EN LOS INGRESOS:

  • Se aplica también a las CCAA, no solo al Estado.
  • Artículo 86 CE: para esas materias no se puede utilizar el Decreto-Ley, por tanto como conclusión se llega a que no se pueden utilizar el Decreto-Ley en materia tributaria, por lo tanto el TC se pronunció diciendo que no se puede prohibir el Decreto-Ley en materia tributaria, también cabe utilizar el Decreto-Ley pero con limitaciones. (¿?)
  • El concepto de “ley” a estos efectos ¿abarca cualquier norma con este rango jerárquico?: discusión respecto del Decreto-Ley. El TC se ha pronunciado en distintas ocasiones. Finalmente ha establecido que “ vulnerará el artículo 86 CE cualquier intervención o innovación normativa que por su entidad, cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario” (STC 182/1997; 13/2003; 15/2003; 189/2005). Es decir, si un cambio normativo alterna la posición del obligado a contribuir es inconstitucional. (Si subimos el tipo de IVA al 21% en el pan por Decreto-Ley afectaría la posición del obligado a contribuir por tanto el decreto-ley sería inconstitucional)
  • También por extraordinaria y urgente necesidad (mediante Decreto-Ley): hablamos de procedimientos en que el procedimiento legislativo ordinario (más de 1 años) o el procedimiento legislativo de urgencia (8 meses) sea demasiado largo para adoptar la medida que se quiere hacer efectiva (más de 1 año)

IMPORTANTE: ¿Cómo es la reserva de ley en materia tributaria? ¿Absoluta o relativa?

Absoluta: cualquier cosa que tenga que ver con tributos tiene que estar en la ley

Relativa: dentro de la materia tributaria hay aspectos que deben estar regulados por ley pero otros que no necesariamente deben estarlo.

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Se trata de una reserva de ley relativa que alcanza a:

1. La creación de tributos

  1. El establecimiento de los elementos esenciales del tributo.

Los elementos esenciales son:

  • Elementos de identificación del tributo:

 Hecho imponible  Exenciones  Sujetos pasivos

  • Elementos de cuantificación del tributo:

 La base imponible  El tipo de gravamen  Deuda tributaria

El tribunal constitucional ha dicho que respecto de los elementos esenciales se puede producir una flexibilización en la aplicación del principio de reserva de ley y esta flexibilización está en función de la categoría tributaria de que se trate y del ente territorial que aplique el tributo, es decir, con relación a la categoría tributaria la exigencia de reserva de ley es mayor cuando se trate de impuestos, porque no hay contraprestación, que en las otras dos y desde el punto de vista del ente territorial, el ente donde se flexibiliza más la reserva de ley es ante entes locales; y se flexibiliza porque hay que hacer compatible el principio de reserva de ley con el principio de autonomía financiera de los entes locales.

Examen: ¿reserva de ley en materia local? En el ámbito local se aprueban fundamentalmente tasas y contribuciones especiales donde es menor que el impuesto, en el ámbito local se admite la aprobación de ordenanzas fiscales en materia tributaria que son normas con rango reglamentario pero primero hacen compatible (…)

Las normas forales (país vasco y navarra) también suponen una flexibilización del principio de reserva de ley porque no son leyes pero establecen tributos.

3. Establecer los beneficios fiscales