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Teorías sobre la Justicia: Hobbes, Locke, Rousseau y Rawls, Apuntes de Ética

En este documento se presentan las teorías sobre la justicia de filósofos ilustres como hobbes, locke, rousseau y rawls. A través de sus obras clave, se explica cómo cada uno de ellos definió la justicia y cómo se relaciona con el contrato social. Se incluyen biografías breves, críticas a sus maestros y legados a la filosofía jurídica.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 31/05/2019

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TEMA 4. DIVERSAS TEORÍAS DE LA JUSTICIA
I. Thomas Hobbes y el concepto de justicia como mera
legalidad emanada de un contrato social
Thomas Hobbes (Westport, 1588 - Hardwick Hall, 1679) analizó, en un
complicado contexto histórico de guerra y crispación política, la naturaleza
del ser humano subrayando sus dificultades para adaptarse a la vida social.
Hobbes ofreció, tal vez por ello, un concepto de justicia ciertamente de
carácter muy restringido. En su opinión el ámbito de la justicia se limitaría a
respetar lo que es de cada uno, y eso sólo será posible allí donde haya leyes
que lo establezcan. En su obra Diálogos entre un filósofo y un jurista (1666)
aceptó la clásica definición occidental de que <<justicia es dar a cada uno lo
suyo>>, pero subrayando que lo que es de cada uno aparece cuando se rubrica
un contrato social entre los individuos que distribuye sus derechos, pues los
individuos renuncian a sus derechos a favor de un gobernante de forma
irrevocable. La propia idea de justicia implica necesariamente que existan
leyes que señalen lo que es de cada individuo. De aquí se derivarían,
siguiendo a Hobbes, dos importantes consecuencias:
I. Que las acciones son justas cuando no son contrarias a la
ley, y son injustas cuando son contrarias a la ley.
II. Que las leyes no son justas ni injustas, pues <<son, por
naturaleza, anteriores a la justicia y a la injusticia.
Para Hobbes se trata por tanto de una restricción de carácter conceptual,
que no moral, pues no niega la posibilidad de que las leyes sean evaluadas
moralmente, únicamente se opone a que dicha evaluación sea llevada a cabo
utilizando el criterio de justicia. En este sentido, el propio Hobbes afirmará
significativamente que <<en una ley estatutaria, hecha por hombres, puede
muy bien encontrarse iniquidad, pero no injusticia>>.
El contractualismo de Hobbes simplemente restringe el concepto de
justicia a una virtud exclusivamente de naturaleza jurídica, sin aceptar que
en el ámbito de la justicia puedan caber condicionantes morales o religiosos.
La justicia supone dar a cada individuo lo que es suyo, lo que se establece
cuando se firma un contrato social entre los individuos que reparte sus
derechos de forma irrevocable.
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TEMA 4. DIVERSAS TEORÍAS DE LA JUSTICIA

I. Thomas Hobbes y el concepto de justicia como mera

legalidad emanada de un contrato social

Thomas Hobbes (Westport, 1588 - Hardwick Hall, 1679) analizó, en un complicado contexto histórico de guerra y crispación política, la naturaleza del ser humano subrayando sus dificultades para adaptarse a la vida social. Hobbes ofreció, tal vez por ello, un concepto de justicia ciertamente de carácter muy restringido. En su opinión el ámbito de la justicia se limitaría a respetar lo que es de cada uno, y eso sólo será posible allí donde haya leyes que lo establezcan. En su obra Diálogos entre un filósofo y un jurista (1666) aceptó la clásica definición occidental de que <>, pero subrayando que lo que es de cada uno aparece cuando se rubrica un contrato social entre los individuos que distribuye sus derechos, pues los individuos renuncian a sus derechos a favor de un gobernante de forma irrevocable. La propia idea de justicia implica necesariamente que existan leyes que señalen lo que es de cada individuo. De aquí se derivarían, siguiendo a Hobbes, dos importantes consecuencias: I. Que las acciones son justas cuando no son contrarias a la ley, y son injustas cuando son contrarias a la ley. II. Que las leyes no son justas ni injustas, pues <<son, por naturaleza, anteriores a la justicia y a la injusticia. Para Hobbes se trata por tanto de una restricción de carácter conceptual, que no moral, pues no niega la posibilidad de que las leyes sean evaluadas moralmente, únicamente se opone a que dicha evaluación sea llevada a cabo utilizando el criterio de justicia. En este sentido, el propio Hobbes afirmará significativamente que <<en una ley estatutaria, hecha por hombres, puede muy bien encontrarse iniquidad, pero no injusticia>>. El contractualismo de Hobbes simplemente restringe el concepto de justicia a una virtud exclusivamente de naturaleza jurídica, sin aceptar que en el ámbito de la justicia puedan caber condicionantes morales o religiosos. La justicia supone dar a cada individuo lo que es suyo, lo que se establece cuando se firma un contrato social entre los individuos que reparte sus derechos de forma irrevocable.

Todo gravita pues alrededor de dicho contrato social. Veamos sus características principales y comparémoslo con otras construcciones similares: o Obra: Leviathan (Londres, 1651). En esta obra Hobbes elabora las tesis del contrato social, presentando un Estado imaginario. Se trata de una vigorosa exposición a favor de la soberanía absoluta de los reyes. o Estado natural à el ser humano tiene carácter egoísta. Los individuos son agresivos y el hombre es malo por naturaleza. Los derechos son naturales y los hombres tienen derecho a todo, incluso a la propiedad privada ajena. Para Hobbes <>. El hombre decide por miedo firmar un pacto que le proteja del resto. o Contrato social: Ø Entre: lo firman los individuos entre sí. Buscan a alguien a quien nombrar gobernante para que les proteja. Ø Supone: renunciar a todos los derechos de forma irrevocable a favor de un gobernante. Ø Finalidad: es conseguir la paz y la seguridad entre los individuos. No tiene connotaciones religiosas. Al gobernante el poder no le viene de Dios. o Sistema político à El absolutismo, porque la renuncia a los derechos es total (es irrevocable), así este sistema puede llevar incluso a la tiranía. Elaboró esta construcción teórica para legitimar el poder del rey. o Otras teorías contractualistas importantes: Ø John Locke (1632-1704): En su Segundo tratado sobre el gobierno civil (1690) afirma que el hombre no es malo por naturaleza y goza del derecho de propiedad (vida, libertad y posesiones materiales). Con el fin de garantizar dicho derecho se firma entre los individuos y el gobernante un pacto social, en el que aquellos renuncian de forma revocable sólo a legislar y castigar, pues existen derechos que son naturales e irrenunciables. El liberalismo es el sistema político resultante. Ø Jean-Jacques Rousseau (1712- 1778 ): En El contrato social (1762) afirma que el hombre es bueno por naturaleza pero tiene problemas de subsistencia. Se firmará un pacto social, pero no por miedo ni para avanzar sino para intentar subsistir, entre los individuos a favor de la comunidad, que es la que elegirá a los gobernantes. Se entregan todos los derechos a la comunidad, pero se trata de una renuncia ficticia. Para Rousseau el contrato social es una ficción que crea una voluntad general para que cumplamos nuestra propia voluntad, ya que el pueblo elige a los gobernantes, los gobernantes crean las leyes según la opinión del pueblo y de este modo el pueblo se obedece a sí mismo. La democracia es el sistema político resultante.

B. El Utilitarismo Jurídico Para Jeremy Bentham la naturaleza ha puesto para gobernar a la humanidad dos soberanos: el placer y el dolor. Si todos los hombres se mueven buscando el placer y evitando el dolor, muchas veces el placer de unos producirá el dolor de otros. Esta situación deberá compensarse, y el Derecho aparecerá como el elemento regulador. El principio racional colectivo que intentará coordinar los placeres individuales será la búsqueda de la mayor felicidad para el mayor número de personas posibles. Se intentará que el Derecho sirva para disuadir a los individuos de cometer acciones placenteras para ellos pero dolosas para otros. Esto se conseguirá mediante la garantía de que si se comete una acción dolosa para otros, el sujeto que la realiza sufrirá posteriormente por su acción. Para Bentham será fundamental fijar racionalmente la graduación del dolor mediante una serie de criterios cuantitativos: a) Criterio de intensidad à como mínimo será igual la intensidad del dolor sufrido con el dolor que se provocó al realizar la acción objeto de castigo. b) Criterio de duración à tiene que haber una relación razonable entre el tiempo del dolor y el acto realizado castigado. En ningún caso la duración puede ser desproporcionada. c) Criterio de certidumbre à los individuos deben estar seguros de que su acción es reprobable y de que les reportará un sufrimiento posterior. d) Criterio de relación de continuidad à además del dolor principal del castigo, éste llevará aparejados otros pequeños dolores que también deberán estar regulados previamente. e) Criterio de las personas sujeto del castigo à el castigo debe limitarse a la persona que realizó la acción dolosa. Se rechazan así las concepciones medievales que extendían el castigo a toda la familia del autor. Bentham introduce sus ideas utilitaristas en el Derecho penal, creando el concepto de Medicina Penal à hay que intentar que los individuos desviados puedan incorporarse a la sociedad (en la Edad Media los delincuentes eran apartados como miembros infectados). El Derecho actúa así como una especie de medicina social.

También introduce sus principios utilitaristas en la Arquitectura pena l à afirma que hay que intentar que el menor número posible de personas vigilen al mayor número posible de presos, ya que tan encerrados están los unos como los otros. Así, creará el llamado Panóptico , en el que un solo vigilante, desde una torre, vigila a un gran número de delincuentes a la vez (ejemplos: la cárcel de Daroca o la prisión modelo de Barcelona). Una torre central vigila toda una serie de celdas que tiene a su alrededor. El fin último del fenómeno jurídico es para Bentham garantizar a la mayor parte de personas la mayor suma posible de felicidad. Para ello deberá tanto promover su subsistencia, seguridad, igualdad y abundancia de recursos como coordinar los placeres individuales, fijando racionalmente la graduación de un posible castigo por conductas indebidas. Por otro lado, y siempre desde un punto de vista utilitarista, la codificación es el medio esencial de racionalizar y simplificar el Derecho, garantizando especialmente la seguridad. El Estado observará las conductas malas, las tipificará y les dará una pena determinada. A la hora de elaborar un código, éste deberá cumplir especialmente dos características.

  • ser un código popular: que forme parte de la educación cívica de todos los ciudadanos, siendo impartido en sus aspectos esenciales por la propia familia.
  • ser un código universal: pues es obra de la razón, y la razón es patrimonio de todos. Un código por tanto no se debería corresponder a un solo país. Bentham elabora una teoría de la codificación, como crítica al commnon law inglés por basarse en la asistemática actividad de los jueces, por su falta de certeza, por el carácter retroactivo de las sentencias y porque éstas no se fundaban en la utilidad. Todo ello resultaba a su juicio intolerablemente caótico. Bentham propuso tres etapas para la codificación del Derecho inglés: reorganizar sistemáticamente el common law; realizar una propuesta de Digesto del Derecho inglés; y proceder a la codificación, dividiéndola en tres partes: civil, penal y constitucional. Las teorías utilitaristas de Jeremy Bentham tuvieron una gran influencia, especialmente en el mundo anglosajón, en donde todavía hoy el utilitarismo sigue siendo la filosofía política dominante.

**B. La teoría de la Justicia de John Rawls

  1. Posición Original** à la posición original se corresponde con el Estado de naturaleza de las tesis contractualistas clásicas. Así, sobre esta posición original, se produce el contrato social. Se parte de la idea organizadora de la sociedad como un sistema equitativo de cooperación entre personas libres e iguales. Pero como señala Rawls <<inmediatamente surge la cuestión de cómo determinar los términos equitativos de la cooperación>> (La justicia como equidad: una reformulación). Existen varias posibilidades para determinarlos: una autoridad distinta de los cooperantes (Dios); un orden moral de valores que conocemos por intuición racional; los dictados del Derecho natural… Para Rawls se determinan mediante un acuerdo adoptado entre ese grupo de hombres libres y razonables, que determinan los principios que admitirían, en su propio interés, para regular las situaciones fundamentales de su vida en común, partiendo de una situación de igualdad. La posición original es una situación equitativa. El principio de igualdad determina no solo la situación de partida sino también los procedimientos utilizados para llegar a principios de Justicia. Dado el supuesto de un pluralismo razonable, los ciudadanos no pueden convenir en ningún texto o institución religiosa, en ningún orden de valores ni en las reglas del Derecho natural.
  2. Velo de Ignorancia à las deliberaciones de esos hombres tendrán lugar a través de un <>. Las decisiones se tomarán como si ignorasen aquellos que deciden su posición social, su status, su clase, su raza, su sexo o incluso sus dones naturales como la inteligencia o la fuerza así como sus inclinaciones psicológicas. Supone juzgar las instituciones sociales por encima de intereses particulares. El velo de la ignorancia conduce a una auténtica posición de igualdad, pues todos los individuos eligen los principios situados de manera semejante. Los hombres se muestran de acuerdo en compartir cada uno el destino de los demás. La razón principal por la que se debe hacer abstracción de las contingencias (los rasgos y circunstancias particulares de las personas) es la de eliminar las posiciones ventajosas de negociación que inevitablemente surgen con el tiempo en cualquier sociedad. Se trata de evitar el principio de <<a cada cual según su capacidad de amenazar>>, o su poder, o su riqueza. La justicia como equidad concibe a los ciudadanos como personas libres e iguales capaces de participar en la cooperación social. Para ello deben gozar de lo que denomina <>: la de poseer un sentido de la justicia (capacidad de entender y obrar según los principios que definen los términos de la cooperación); la de poseer una concepción del bien (capacidad de perseguir racionalmente los fines y objetivos últimos para una vida plenamente valiosa).
  1. Mérito à la tesis de Rawls parece querer eliminar la idea de mérito y la idea de diferencia de capacidades. Esta perspectiva no era nueva. En 1954 el filósofo Jean Paul Sartre contraponía lo que él denominaba “humanismo del trabajo” basándose en el mérito con el “humanismo de la necesidad”. Para Sartre el mérito es la última barrera que separaba a los hombres pues las pretendidas superioridades basadas en una mayor capacidad o preparación suponían mutilaciones a la única relación humana posible, que es la del hombre total. El igualitarismo radical de Sartre se basa en intentar favorecer a los grupos sociales menos favorecidos (obreros, jornaleros…). Sin embargo, el fundamento de Rawls es distintoà parece estar basado en el deseo de una cooperación voluntaria por parte de todos los individuos ya sean bien o mal dotados, inspirándose en un ideal de fraternidad que se pretende llevar a toda la sociedad.
  2. Estos hombres libres, iguales y razonables reunidos, según Rawls, propondrán la adopción de dos grandes principios à a) Cada persona ha de tener un derecho igual al sistema total más amplio posible de iguales libertades básicas, que sea compatible con un sistema similar de libertad para todosà Principio de libertad equitativa (no se habla de la libertad como valor supremo, sino de libertades básicas como la de conciencia y la de pensamiento, las políticas (voto y asociación) o las físicas y psicológicas. b) Las desigualdades sociales y económicas han de ser configuradas de modo que respondan a estas dos condiciones:
  • Estar vinculados a cargos y posiciones accesibles a todos bajo condiciones de igualdadà Principio de igualdad equitativa de oportunidades (mismas perspectivas de cultura y éxito).
  • Ser para el máximo beneficio de los menos favorecidosà Principio de diferencia. Se entiende que ambos principios se encuentran vinculados entre sí y que el principio de libertad equitativa es previo al segundo. Hay que observar que la Justicia de la que trata Rawls no pertenece propiamente al orden moral, sino que más bien parece tratarse de una justicia sociojurídica. Por ello, la justicia que promueve la igualdad equitativa de oportunidades es más procedimental que moral.

No obstante y aun reconociendo que la obra de Rawls <<se ha afianzado como un paradigma de investigación de problemas de filosofía moral y política>>, siguiendo las palabras de Miguel Ángel Rodilla, traductor al castellano de un compendio de artículos de Rawls agrupados bajo el título de Justicia como equidad (1986), no es menos cierto que presenta toda una serie de claroscuros que parece conveniente, en esta parte final de la exposición, dejar por lo menos apuntados y abiertos para una mayor reflexión. 1) Si las tesis de Rawls dan por excluida la envidia y plantean una posición original igualitaria y consentida por todos hay que plantearse ¿por qué no se permite un aumento de bienestar más que de acuerdo con el principio de diferencia? Incluso cabe preguntarse ¿por qué no permitir ese aumento aun con las cosas en las que no se incremente el beneficio de los grupos menos favorecidos siempre que estos no se vean perjudicados? 2) Rawls parece haber subestimado la importancia y la fuerza del conflicto, cuyo papel es tan importante en las sociedades capitalistas actuales. De hecho para los marxistas la lucha de clases es el motor del progreso, el factor revolucionario clave, pero Rawls lo ignora por completo. 3) La tesis de Rawls, aunque se presenta como una alternativa al utilitarismo, presenta un doble componente utilitarista y hobbesiano a la vez. No es absurdo pensar que muchos individuos puedan adherirse al pacto social de Rawls por razones fundamentalmente utilitaristas y hobbesianas, para satisfacer su propio interés. 4) Los dos principios de Rawls son una decidida llamada a favor de dos grandes valores: la igualdad y la libertad. Sin embargo, resulta complicado determinar su relación real con la justicia. 5) El principio de mayor libertad equitativa tiene un carácter formal y no responde satisfactoriamente a casos concretos (por ejemplo: ¿hasta dónde llega el derecho a la educación de los padres cuando choca con la libertad religiosa de los hijos?). 6) También los bienes sociales primarios son excesivamente formales, vagos y generales y, además, suponen una toma de postura previa a la posición original. Prof. Dr. Guillermo Vicente y Guerrero Universidad de Zaragoza