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Expropiaciones Urgentes: Procedimiento, Justiprecio y Tipos, Apuntes de Derecho Administrativo

El procedimiento de expropiaciones urgentes según la ley 1/2000 de enjuiciamiento civil. Se detalla el papel de la ocupación, la acta de ocupación, el pago y la cancelación de cargas. Además, se abordan las expropiaciones especiales, como las por zonas o grupos de bienes, y las de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 30/12/2019

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TEMA 9: EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO (II)
4.1 Pago del precio.
En la LEF, la regla general es que primero se fija y paga el justiprecio y
luego se ocupa el bien, siguiendo el principio tradicional de que la
indemnización por la expropiación ha de ser previa.
Artículo 349 CC: “Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad
competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la
correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso,
reintegrarán en la posesión al expropiado”.
Una vez determinado el justiprecio por el sistema correspondiente, la
Administración DEBE PROCEDER AL PAGO DE LA CANTIDAD QUE
RESULTARE EN EL PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES (art. 48 LEF).
El medio de pago será el talón nominativo que se entregará al expropiado o
bien por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya
manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.
Cabe, asimismo, que el pago se lleve a cabo de otra forma, por ejemplo, en
especie mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente como
ocurre en las expropiaciones urbanísticas, siempre que exista acuerdo
con el expropiado (art. 43.1 del RDecreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana).
Artículo 43.2: No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando se
aplique la expropiación en la GESTIÓN DE LAS ACTUACIONES SOBRE EL
MEDIO URBANO, no será preciso el consentimiento del propietario para
pagar el justiprecio expropiatorio en especie, siempre que el mismo se
efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro del plazo temporal
establecido para la terminación de las obras correspondientes.
Caso litigio o desacuerdo
En el caso de que el propietario REHUSASE A RECIBIR EL PRECIO o
cuando existiese cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la
Administración, EL JUSTIPRECIO POR LA CANTIDAD QUE SEA OBJETO
DE DISCORDIA SE CONSIGNA EN LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS, a
disposición de la autoridad o Tribunal competente.
Aunque exista litigio o recurso pendiente, el expropiado puede solicitar
que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista
conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso
subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.
Devengo de intereses y retasación
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TEMA 9: EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO (II)

4.1 Pago del precio. En la LEF, la regla general es que primero se fija y paga el justiprecio y luego se ocupa el bien , siguiendo el principio tradicional de que la indemnización por la expropiación ha de ser previa. Artículo 349 CC: “ Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado ”. Una vez determinado el justiprecio por el sistema correspondiente, la Administración DEBE PROCEDER AL PAGO DE LA CANTIDAD QUE RESULTARE EN EL PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES (art. 48 LEF). El medio de pago será el talón nominativo que se entregará al expropiado o bien por transferencia bancaria , en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Cabe, asimismo, que el pago se lleve a cabo de otra forma, por ejemplo, en especie mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente como ocurre en las expropiaciones urbanísticas , siempre que exista acuerdo con el expropiado (art. 43.1 del RDecreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana). Artículo 43.2: No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando se aplique la expropiación en la GESTIÓN DE LAS ACTUACIONES SOBRE EL MEDIO URBANO, no será preciso el consentimiento del propietario para pagar el justiprecio expropiatorio en especie , siempre que el mismo se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro del plazo temporal establecido para la terminación de las obras correspondientes. Caso litigio o desacuerdo En el caso de que el propietario REHUSASE A RECIBIR EL PRECIO o cuando existiese cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, EL JUSTIPRECIO POR LA CANTIDAD QUE SEA OBJETO DE DISCORDIA SE CONSIGNA EN LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS , a disposición de la autoridad o Tribunal competente. Aunque exista litigio o recurso pendiente, el expropiado puede solicitar que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio. Devengo de intereses y retasación

Si tras la determinación del justiprecio, transcurren los seis meses sin que se haga efectivo el pago de la cantidad fijada, a partir de entonces dicha cantidad DEVENGARÁ DE FORMA AUTOMÁTICA EL INTERÉS LEGAL correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (art. 57 LEF). En el caso de transcurrieran cuatro años sin que se hiciese efectiva o se consignase la cantidad fijada como justo precio, SERÁ NECESARIO LLEVAR A CABO UNA RETASACIÓN, esto es, una nueva evaluación de las cosas o de los derechos objeto de expropiación, aplicando de nuevo el procedimiento para la determinación del justiprecio (art. 58 LEF). Aunque tal vez, como adquisición originaria que es la expropiación forzosa, no haría falta, para su consumación, la tradición o entrega, que es exigida por el art. 609 del Código Civil para las transmisiones derivativas mediante contrato , la legislación y la jurisprudencia establecen el requisito de la ocupación así como el pago como NECESARIOS PARA LA ADQUISIÓN. Artículo 609. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. Momento Aunque algunos autores (García de Enterría) consideraban que, al establecer la Constitución que la expropiación debe realizarse “mediante la correspondiente indemnización”, ello ha de entenderse en el sentido de que la indemnización es un requisito necesario y previo de la expropiación , el Tribunal Constitucional en la trascendental STC 166/1986 de 19 de diciembre, cobre el caso RUMASA, ha declarado que el art.33.3 CE, NO EXIGE EL PREVIO PAGO DE LA MISMA. “El art. 33.3 de la Constitución no exige el previo pago de la indemnización y esto, unido a la garantía de que la expropiación se realice «de conformidad con lo dispuesto por las Leyes», hace que dicho artículo consienta tanto las expropiaciones en que la Ley impone el previo pago de la indemnización como las que no lo exigen, no siendo, por tanto, inconstitucional la Ley que relega el pago de la indemnización a la última fase del procedimiento expropiatorio. En esta clase de expropiaciones, de las cuales son prototipo las llamadas urgentes, el momento en que se produzca el efecto traslativo de la propiedad o titularidad de los bienes y derechos expropiados no depende del previo pago de la indemnización , careciendo, por tanto, de relevancia constitucional el momento en que se opere dicha transmisión de propiedad y, en su consecuencia, que ésta se produzca de manera inmediata en el mismo momento en que se acuerda la expropiación. STS, contencioso, de 29 de diciembre de 1990 (ROJ: STS 16399/1990) Nº de Recurso: 1335/1989. “ la necesidad de la previa indemnización ha sido

ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. AUTORIZACIÓN JUDICIAL ENTRADA Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Artículo 8

  1. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia (desde la Ley 15/2007, de 3 de julio) Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición. STC 76/1992, de 14 de mayo, pleno, cuestiones de inconstitucionalidad núms. 625/88, 765/90 y 766/90: “ el Juez de Instrucción (ahora el de lo contencioso administrativo) actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, SINO EL JUEZ DE LA LEGALIDAD DE LA ENTRADA EN DOMICILIO Y EN LOS DEMÁS LUGARES enumerados en el art. 87.2 LOPJ, pues este precepto no se refiere sólo a la entrada en domicilio, garantizando la inviolabilidad del mismo , sino también a los "restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares" que es el supuesto de las autorizaciones para la entrada en fincas rústicas instadas en este caso del Juez proponente ”. STC 199/1998, de 13 de octubre. Sala 2º. Recurso de amparo núm. 486/ “ una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto administrativo , el supuesto ya no entra en el ámbito del art. 87.2 de la L.O.P.J., sino que es el órgano judicial del orden contencioso- administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva, con lo que, en definitiva, es competente para acordar, en su caso, la ejecución sin necesidad de la autorización de entrada en domicilio contemplada en el art. 18.2 de la C.E.. Por otra parte, esta conclusión la hemos declarado

anteriormente con reiteración. Así, en la STC 160/1991 ya dijimos que "una vez recaída una resolución judicial que adquiera firmeza y que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada, y se habría cumplido la garantía del art. 18 C.E .". Por tanto, si la actuación expropiatoria ya ha sido recurrida ante los Tribunales, la autorización de entrada al domicilio corresponderá a aquél que esté conociendo del asunto para proceder al desahucio administrativo. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Artículo 704 Ocupantes de inmuebles que deban entregarse

  1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.
  2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél , el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675. CALIFICACIÓN DE LA TOMA DE POSESIÓN FERNANDEZ MONTALVO y LOPEZ NIETO consideran el desahucio administrativo como un supuesto de COMPULSIÓN DIRECTA SOBRE LAS PERSONAS (art. 100 Ley 39/2015, de 2 octubre PAC) ya que consiste en el lanzamiento por los Agentes de la Administración de quienes ocupan sin titulo bastante ciertos bienes. Podemos, sin embargo, precisar, de acuerdo con GONZÁLEZ PÉREZ, que aún cuando el desahucio administrativo pueda suponer una de forma específica de compulsión, no es propiamente ejecutivo , aunque culmina con el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble lo que SÍ CONSTITUYE ES UN SUPUESTO DE EJECUCIÓN FORZOSA. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 100. Medios de ejecución forzosa. 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad , por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio.

CORRESPONDERLES PARA PERCIBIR EL JUSTIPRECIO O LAS

INDEMNIZACIONES EXPROPIATORIAS Y DISCUTIR SU CUANTÍA.

  1. En el supuesto de que, una vez finalizado totalmente el expediente, aparecieren fincas o derechos anteriormente inscritos no tenidos en cuenta , la Administración expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o del propio registrador, solicitará de éste que practique la cancelación correspondiente. Los titulares de tales fincas o derechos deberán ser compensados por la Administración expropiante, que formulará un expediente complementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose según el procedimiento que se haya seguido para el resto de las fincas, sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar cualquier otro tipo de acción que pudiera corresponderles.
  2. Si el justiprecio se hubiere pagado a quien apareciere en el expediente como titular registral, LA ACCIÓN DE LOS TERCEROS NO PODRÁ DIRIGIRSE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN EXPROPIANTE SI ÉSTOS NO COMPARECIERON DURANTE LA TRAMITACIÓN, EN TIEMPO HÁBIL. Contenido acta de ocupación Artículo 55. 1. Se extenderá acta de ocupación de la cosa o derecho expropiados a continuación de la de pago o consignación.
  3. Si se tratase de bienes o derechos reales inscribibles en el Registro de la Propiedad, el acta de ocupación DEBERÁ CONTENER LAS PREVENCIONES SIGUIENTES : a) Nombres, apellidos y estado civil del beneficiario, si es persona natural, y si es persona jurídica, la denominación con que fuese conocida, domicilio y nombre y circunstancias de las personas que en su representación intervinieren en el acta de ocupación. b) Las mismas circunstancias de la persona o personas que, según el acta de pago, reciben el justo precio, y si tuvo lugar la consignación, la razón por la que se llevó a cabo ésta, según el artículo 51 de este Reglamento. c) La naturaleza, situación y linderos de los bienes inmuebles objeto de la expropiación o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse o cuya inscripción cancele, y su medida superficial. d) La naturaleza y extensión del derecho a que la expropiación se refiera. e) La obra o servicio que motivó la expropiación. ANOTACION REGISTRO PROPIEDAD Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y LIMITACIONES DE TODA CLASE INSCRITOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE LA NOTA MARGINAL a que se refiere este artículo , se CANCELARÁN AL PRACTICARSE LA INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL EXPROPIANTE O BENEFICIARIO Y EN VIRTUD DEL MISMO TÍTULO , aunque los interesados

no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión genérica. Para que puedan CANCELARSE LOS ASIENTOS DE FECHA ANTERIOR DICHA NOTA DEBERÁ CONSTAR QUE LOS INTERESADOS HAN SIDO CITADOS EN FORMA LEGAL Y QUE CONCURRIERON POR SÍ O DEBIDAMENTE REPRESENTADOS AL PAGO, O QUE SE CONSIGNÓ EL PRECIO O LA PARTE NECESARIA DEL MISMO SEGÚN LOS CASOS. En el título se determinarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a los datos registrales. INMATRICULACIÓN El ACTA DE OCUPACIÓN, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito , surtirá iguales efectos. Los expresados documentos serán también TÍTULOS DE INMATRICULACIÓN en el Registro de la Propiedad cuando no figurara inscripción alguna en el registro. La inmatriculación consiste en la primera inscripción de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna (art. 198. 5º LH) y puede ser definida como AQUEL ACTO EN CUYA VIRTUD UNA FINCA REGISTRAL TIENE ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. La eficacia inmatriculadora viene dada en la especial naturaleza de la expropiación forzosa como adquisición originaria. DGRN 25/10/1962: “ la expropiación forzosa, por su naturaleza privilegiada da lugar a una titularidad en cierto modo originaria, nacida de un acto del poder estatal4.3 El procedimiento de expropiación urgente y su carácter expansivo. Hasta ahora se ha llevado a cabo una descripción del procedimiento general de expropiación forzosa de carácter ordinario. Sin embargo, dentro procedimiento general existe una modalidad extraordinaria por razón de la urgencia que para el interés general presenta el contar con los bienes o derechos expropiados. Desde su introducción mediante una Ley de 1939 motivada por la necesidades de la reconstrucción nacional tras la Guerra Civil, y que se siguió recogiéndose en la LEF, la expropiación urgente ha venido siendo utilizada de modo sistemático hasta el punto de que se ha convertido en el procedimiento normal de expropiación (por no decir único), siendo la excepción la expropiación a través del procedimiento ordinario. Esto se deriva no ya de la propensión del Consejo de Ministros a la declaración de urgencia de las expropiaciones conforme a lo previsto en el artículo 54 LEF, cuanto a la GENERALIZACIÓN DE DICHA MODALIDAD POR IMPOSICIÓN DE LAS LEYES SECTORIALES que declaran urgentes todos los

propietarios y demás interesados que concurran, LEVANTARÁN UN ACTA, EN LA QUE DESCRIBIRÁN EL BIEN O DERECHO EXPROPIABLE Y SE HARÁN CONSTAR TODAS LAS MANIFESTACIONES Y DATOS QUE APORTEN UNOS Y OTROS y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario. MALA FE STS, contencioso sección 6, de 27 de enero de 1996 (ROJ: STS 430/1996) Nº de Recurso: 1311/1993 En consecuencia, no se puede invocar como infringido el aludido precepto cuando los propietarios no acudieron al lugar en que habían sido citados para, a continuación, desplazarse hasta la finca a ocupar a fin de levantar el acta, por lo que los demás asistentes consideraron, lógicamente, que la incomparecencia de aquéllos hacía innecesario el desplazamiento hasta la finca y se levantó el acta, según se expresa en la misma, en el propio Ayuntamiento de Lagartera. Tales hechos demuestran, como alegó el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que la actuación de los propietarios no estuvo inspirada en la buena fe sino que emplearon un subterfugio para no asistir al levantamiento del acta previa que, además, les sirvió después para denunciar que los representantes de la Administración expropiante no se constituyeron en la finca a ocupar a fin de levantar, sobre el terreno, el acta previa , y tal oculta finalidad se evidencia cuando, sin acudir al lugar de la citación, se personan con un Notario en la propia finca , en la que por los términos de la indicada citación sabían que no se constituirían los representantes de la Administración por no ser el lugar de la convocatoria. CONDUCTA ESTA INCOMPATIBLE CON LAS EXIGENCIAS DE LA BUENA FE Y QUE, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 7.1 DEL CÓDIGO CIVIL, NO PERMITE AMPARAR EL DERECHO QUE LOS PROPIETARIOS INVOCAN , pues los representantes de la Administración no se constituyeron, para levantar el acta previa a la ocupación, en las fincas a expropiar porque aquéllos no acudieron a la sede del Ayuntamiento, a la que fueron convocados, para desplazarse después a cada una de las fincas, lo que obliga a desestimar también este motivo de casación y el subsiguiente basado en que la Sala de instancia ha infringido la Jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 52.3ª de la Ley de Expropiación Forzosa Acta previa y hojas de deposito previo

  1. A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la

Administración formulará las HOJAS DE DEPÓSITO PREVIO A LA OCUPACIÓN. Antes de ocupar la Administración debe efectuar un depósito en la Caja General de Depósitos: el depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un veinte por ciento en el caso de propiedades amillaradas (realmente es el catastro…). La opinión de la doctrina es que el valor debería ser la cantidad integra del valor catastral. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma Regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal , será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses

  1. La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el IMPORTE DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RAPIDEZ DE LA OCUPACIÓN, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, CONTRA CUYA DETERMINACIÓN NO CABRÁ RECURSO ALGUNO, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio. OCUPACIÓN Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración PROCEDERÁ A LA INMEDIATA OCUPACIÓN DEL BIEN DE QUE SE TRATE , (salvo la necesidad de autorización judicial para la entrada en domicilios ) lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar. Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida para el procedimiento general, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución. De la ocupación de se levantará acta de ocupación definitiva. En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. 4.4 Expropiaciones especiales

clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario la incumpla. Existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que haya lugar con arreglo a las Leyes, cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva.

  • Son requisitos necesarios para la aplicación del supuesto anterior: PRIMERO. La declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica. SEGUNDO. Que dicha declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros. TERCERO. Que la Ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento. CUARTO. Que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario. La expropiación forzosa a que se refiere este capítulo IMPONE AL BENEFICIARIO la carga de cumplir la función desatendida, causa de la expropiación, en un plazo que no podrá exceder del que se señaló al expropiado. Únicamente cuando el beneficiario sea la Administración, y proceda incluir el cumplimiento de dicha función en un plan de conjunto más extenso, podrá excederse el límite del referido plazo. Cuando el beneficiario de la expropiación incumpla a su vez la función señalada la Administración tendrá la opción a que se refiere el apartado d) del artículo siguiente (adquirir los bienes directamente), y el Gobierno podrá sancionar al beneficiario con multa hasta el límite de quinientas mil pesetas. El procedimiento para la expropiación, objeto de este capítulo, será el general, con las siguientes particularidades: a) La declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que en el caso que se contempla, concurran los requisitos del artículo setenta y dos, debiendo observar, por lo demás, las mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos que se regulan en el título segundo de esta Ley. b) Cuando por virtud de la Ley puedan los particulares ser beneficiarios de la expropiación, la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio, para adjudicarla posteriormente a tales particulares o bien sacarla a subasta pública, en cuyo caso la

determinación del justo precio jugará a los solos efectos de fijación del tipo de licitación. A esta subasta se admitirá a cuantos, amparados en la determinación de la Ley, presten las garantías que la Administración fije para la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate , arbitrándose al efecto un trámite previo al acto de subasta. Si de esta subasta resultara un precio de venta superior al fijado en el expediente de expropiación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado. c) Si la subasta fuese declarada desierta, se anunciará una segunda licitación rebajando el tipo de la primera en un veinticinco por ciento, y procediendo a la apertura de un nuevo período de admisión de licitadores. d) De quedar desierta la segunda subasta, la Administración podrá optar por adquirir la cosa en el tipo que en la misma hubiera servido de base de licitación, asumiendo la carga correspondiente, o dejarla en estado público de venta. El derecho a la adquisición de la cosa se determinará por la prioridad de solicitud de los correspondientes Registros oficiales. e) El expediente de expropiación caducará a los seis meses de declarada desierta la segunda subasta, en el caso de que la Administración no hubiera optado por adquirir la cosa. DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES DE VALOR ARTÍSTICO, HISTÓRICO Y ARQUEOLÓGICO La expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico (Capítulo III), en la que se prevé la adopción por parte del Delegado del Gobierno, desde un primer momento, de cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado. Asimismo se caracteriza ya que la fijación del justiprecio la lleva cabo una Comisión compuesta por expertos. El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos , designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Reales Academias, presidiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de calidad. La comisión se reunirá en el plazo de un mes , a contar desde la fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación. En el mes siguiente deberá formular, con informe motivado, el justo precio que haya de abonarse, que tendrá carácter ejecutorio para la Administración y para el expropiado. DE LA EXPROPIACIÓN POR ENTIDADES LOCALES O POR RAZÓN DE URBANISMO

c) Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes. B) Reducción del patrimonio familiar , referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad. C) Quebrantos por interrupción de actividades profesionales , comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia. Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, PREVIO DICTAMEN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO DE ESTADO. Fijados los tipos de indemnización, se anunciará por el Delegado del Gobierno o autoridad competente en cada caso, que los interesados, en un plazo de quince días, podrán solicitar la indemnización a que crean tener derecho , precisando las circunstancias de hecho en que se fundan. Presentadas las solicitudes previstas en el artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el Jurado Provincial de Expropiación , cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros. DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE COLONIZACIÓN O DE OBRAS PÚBLICAS Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial, incluso en lo relativo a los órganos, medios de valoración y recursos. En lo no previsto en dicha legislación especial rige como supletoria la Ley de Expropiación Forzosa. Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables. La calificación de una finca rústica como manifiestamente mejorable, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la propiedad y producirá los efectos de la declaración de interés social prevenidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario respecto a la expropiación forzosa, sin perjuicio de las modificaciones de dicha Ley. La Ley de 1971 decía: La función social de la propiedad exige que al suelo rústico se le dé en cada caso el DESTINO Y UTILIZACIÓN QUE MEJOR CORRESPONDA A SU NATURALEZA y características para satisfacer las necesidades de la colectividad.

Partiendo de este principio general, la Ley se propone no sólo contribuir al aprovechamiento más conveniente para el país de sus recursos naturales, sino también, subordinando el interés particular al bien común, asegurar una adecuada y digna prestación del trabajo en el campo y la promoción de los trabajadores y sus familias. Las facultades de incoación y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de Obras Públicas corresponderán a los ingenieros jefes de los Servicios respectivos , asumiendo éstos en esa materia las facultades que en esta Ley se atribuyen con carácter general a los Delegados del Gobierno. Aquí más que de un procedimiento especial hablamos de especialidades dentro del procedimiento general. DE LA EXPROPIACIÓN POR RAZONES DE DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD DEL ESTADO Ha de distinguirse entre expropiaciones por necesidades militares y requisas militares. Cuando el Gobierno acuerde la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras , o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que a tales fines fuere preciso realizar se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley, y el expediente respectivo será tramitado por la Administración militar que corresponda en razón al Ejército a cuyo efectos queden afectos los bienes ocupados y con sujeción al Reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley. En estas expropiaciones, el funcionario técnico comprendido en el apartado b) del artículo 32 será sustituido en el Jurado Provincial de Expropiación por un técnico militar del Departamento respectivo. REQUISAS En tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades militares podrán utilizar, previa requisa, TODA CLASE de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los fines militares. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser objeto de requisa : los alojamientos para personal, ganado y material; las raciones de pan y pienso, así como el combustible y el alumbrado, el alojamiento y cuanto sea necesario para la asistencia a enfermos o heridos; los medios terrestres, marítimos o aéreos para locomoción o transporte de personal, ganado o material de los ejércitos a sus servicios. La duración máxima de estas dos últimas prestaciones no excederá de veinticuatro horas cada vez.