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Aeronáutica Civil, siendo competente en virtud del artículo 9 de la misma norma para, entre otros, regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar, todas las actividades aeronáuticas civiles; Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo No. 050- 2001-MTC, establece que los aspectos de orden técnico y operativo que regulan las actividades aeronáuticas civiles se rigen, entre otros, por las directivas que expide la DGAC mediante Resolución Directoral; Que, a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, emergencia sanitaria que ha sido prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027- 2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA; Que, mediante el Decreto Supremo N° 184-2020- PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del 01 de diciembre de 2020, el cual ha sido prorrogado por Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del viernes 01 de enero de 2021, por el Decreto Supremo N° 008-2021-PCM por el plazo de veintiocho (28) días calendario, a partir del lunes 01 de febrero de 2021; y por el Decreto Supremo N° 036-2021-PCM, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del lunes 01 de marzo de 2021; Que, en el desarrollo de las actividades aeronáuticas civiles se ha tomado conocimiento de la particular situación que afecta al personal aeronáutico que reside y/o desarrolla sus actividades en provincias, con relación a los Certificados Médicos Aeronáuticos requeridos para mantener la vigencia de sus licencias, los cuales no se pueden renovar al no encontrarse disponible el servicio de los centros asistenciales en sus localidades, todo lo cual ha sido sustentado con el informe del visto; Que, en ejercicio de las competencias y atribuciones que ostenta la Dirección General de Aeronáutica Civil y ante la situación de Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional, se considera necesario dictar las medidas necesarias con la finalidad de prorrogar de oficio los Certificados Médicos Aeronáuticos del personal aeronáutico en los términos sustentados en el informe del visto; Que, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC y estando a lo informado;
Artículo 1. - Prorrogar de oficio los Certificados Médicos Aeronáuticos del personal aeronáutico que reside y/o desarrolla sus actividades en provincias, cuyos vencimientos se encuentren en el período comprendido entre el 30 de enero al 31 de marzo de 2021, por un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de sus respectivas fechas de vencimiento. La prórroga antes dispuesta no es aplicable a los Certificados Médicos Aeronáuticos del personal aeronáutico que tenga dispensa médica, ni a los Certificados Médicos Aeronáuticos del personal aeronáutico que se encuentra en el Grupo de Riesgo para COVID-19, según lo establecido en la normatividad del Ministerio de Salud que sea aplicable. Tampoco es aplicable a los Certificados Médicos Aeronáuticos que han sido prorrogados de oficio anteriormente. Artículo 2. - El personal aeronáutico que se encuentra comprendido dentro de las condiciones y limitaciones dispuestas en el artículo anterior y los explotadores aéreos o cualquier otro prestador de servicios de aeronáutica civil donde dicho personal aeronáutico se encuentre laborando o prestando servicios, son responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución directoral. Artículo 3. - Durante este periodo, las Direcciones de Línea de la DGAC en el marco de sus competencias, y en contexto de la emergencia sanitaria, continuarán efectuando las actividades de vigilancia y control, así como las coordinaciones con los administrados, con
la finalidad de implementar medidas mitigadoras o alternas que permitan ejercer un control de las prórrogas concedidas que aseguren los estándares de seguridad de las operaciones aéreas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Director General de Aeronáutica Civil
Que, el artículo 5 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, determina que el citado Ministerio tiene competencia, entre otras, en materia de Bienes Estatales; asimismo, el numeral 7 del artículo 9 de la mencionada Ley, establece que desarrolla como función exclusiva, entre otras, normar, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas nacionales sobre administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE); Que, la Ley Nº 29151, Ley General del SNBE, en adelante la Ley Nº 29151, crea el SNBE como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de gobierno nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) como ente rector, cuyas funciones y atribuciones exclusivas comprenden, entre otras, proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento del SNBE, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización; Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, con el objeto de desarrollar los mecanismos y procedimientos que permitan una eficiente gestión de los bienes estatales, maximizando su rendimiento económico y social sostenido en una plataforma de información segura, confiable e interconectada, contribuyendo al proceso de descentralización y modernización de la gestión del Estado; Que, la Ley Nº 30047, Ley que modifica la Ley Nº 29151, incorpora los artículos 24 y 25 a la Ley Nº 29151, en los que se regulan los requisitos exigidos a los/as funcionarios/as y servidores/as encargados/as de las actividades relativas a la gestión de bienes estatales, y se autoriza a la SBN a prestar servicios no exclusivos, respectivamente; Que, los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, modifican los artículos 18 y 25, así como la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29151, referidos al aprovechamiento de los bienes estatales y de la asunción de titularidad, la autorización a la SBN para prestar nuevos servicios no exclusivos; y las acciones de reversión, desafectación o extinción de cesión en uso a favor del Estado; asimismo, incorporan el literal l) al numeral 14. del artículo 14, así como los artículos 19-A y 26 a la Ley Nº
Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 11/04/2021 04:31:
29151, referidos a las funciones y atribuciones de la SBN, infracciones y sanciones, y la distribución de ingresos obtenidos en la gestión de predios de propiedad estatal; Que, el Decreto Legislativo Nº 1358, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 29151, para optimizar el saneamiento físico legal de los inmuebles estatales y facilitar la inversión pública y privada, en adelante Decreto Legislativo Nº 1358, incorpora los artículos 17- A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 18-A y 18-B al Capítulo III del Título II de la Ley Nº 29151, referidos a la obligación de las entidades de efectuar la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento; la primera inscripción de dominio de bienes inmuebles del Estado de competencia de la SBN y los Gobiernos Regionales; la inscripción de bienes inmuebles de las Municipalidades; el procedimiento especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales; los actos comprendidos y la primera inscripción de dominio e independización en dicho procedimiento especial; la competencia de las entidades sobre bienes de dominio público; la prevalencia de la información catastral en el saneamiento de los inmuebles estatales; la primera inscripción de dominio y transferencia de bienes inmuebles del Estado comprendidos en proyectos de inversión; la obligatoriedad de las entidades de proporcionar y permitir acceso a información para la gestión de bienes inmuebles estatales; del aprovechamiento de los bienes de dominio público; y los bienes inmuebles estatales reservados para proyectos de inversión; Que, la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358 establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el/la Ministro/a de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se adecúa el Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1358, deroga las normas que regulaban los procedimientos de saneamiento físico legal de predios e inmuebles estatales; esto es, el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, Declaran de interés nacional el saneamiento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas; la Ley Nº 26512, Declaran de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y la Ley Nº 27493, Ley de saneamiento físico-legal de bienes inmuebles de las entidades del Sector Público; Que, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA), en adelante Decreto Legislativo Nº 1439, modifica el artículo 3, el literal d) del artículo 4, el literal a) del artículo 6, y el literal c) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 29151; asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del citado Decreto Legislativo incorpora la Sétima Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 29151; incidiendo estas modificaciones en el contenido y el ámbito de aplicación del SNBE, puesto que excluye a los bienes muebles estatales, pasando éstos a formar parte del SNA; Que, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1439, aprobado por Decreto Supremo Nº 217-2019-EF, los bienes inmuebles son redefinidos, modificándose su contenido, a aquellas edificaciones, bajo administración o titularidad de las Entidades, destinadas al cumplimiento de sus fines, tales como sedes institucionales, archivos, almacenes, depósitos, entre otros, independientemente de su uso efectivo, los cuales son de competencia del SNA; por lo que, a efectos de la Ley Nº 29151, los predios están referidos a los terrenos o edificaciones de propiedad estatal, que no se encuentran asignadas o destinadas a una finalidad institucional, los cuales se mantienen bajo competencia del SNBE; Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1439, dispone que en tanto la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas asuma la totalidad de competencias establecidas en el citado Decreto Legislativo, de conformidad con el proceso de
progresividad establecido por su Segunda Disposición Complementaria Final, se mantienen vigentes las normas, directivas u otras disposiciones aprobadas por la SBN, en lo que resulte aplicable; Que, asimismo, el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1439, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se adecúa el Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, a través del Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, en el cual se consolidan todas las modificaciones efectuadas a la citada Ley; Que, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas a la Ley Nº 29151 y el impacto causado por el SNA respecto al SNBE resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley Nº 29151 que recoja los aspectos dispuestos por las normas legales antes citadas; Que, adicionalmente, es necesario disponer la derogación del Decreto Supremo Nº 14-95-MTC, Decreto Supremo que dicta disposiciones referidas al saneamiento legal de los bienes inmuebles del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y del Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, Decreto Supremo que dicta medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal, ampliado por el Decreto Supremo Nº 136-2001-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en la medida que el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Ley Nº 26512 y la Ley Nº 27493 se derogaron por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1358; y por cuanto, el nuevo Reglamento de la Ley Nº 29151 contiene un Capítulo que desarrolla el Procedimiento Especial de Saneamiento Físico Legal; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1358, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, para optimizar el saneamiento físico legal de los inmuebles estatales y facilitar la inversión pública y privada; y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, el cual consta de dos (2) títulos, catorce (14) capítulos, veintiocho (28) subcapítulos, doscientos sesenta y nueve (269) artículos, once (11) disposiciones complementarias finales y dos (02) disposiciones complementarias transitorias, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento que se aprueba en el artíc precedente en el portal institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/ vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
por su naturaleza las leyes especiales les han asignado expresamente dicha condición. Tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley. Los bienes de dominio público comprenden a los predios de dominio público y a los inmuebles de dominio público. Los predios de dominio público se rigen por las normas del SNBE, y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales. Los inmuebles de dominio público se rigen por las normas del SNA y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales.
3.4. Precisiones de definiciones del TUO de la Ley: Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
CAPÍTULO II CONTENIDO Y ÁMBITO DEL SNBE
Artículo 4.- SNBE
4.1 El SNBE es el conjunto de entidades, garantías y normas que regulan integral y coherentemente los predios estatales en sus niveles de Gobierno Nacional, Regional o Local, que apoya al proceso de descentralización y modernización de la gestión del Estado desarrollando una gestión basada en los principios de eficiencia, transparencia y racionalidad del uso del patrimonio estatal. 4.2 Los procedimientos, actuaciones y contratos que recaen sobre los predios estatales, regulados por el Reglamento, así como por las Directivas que emite la SBN, forman parte del SNBE.
Artículo 5.- Vinculación con las Entidades del SNBE
5.1 El SNBE vincula a todas las entidades que lo integran, en los términos establecidos en el TUO de la Ley, en el Reglamento y demás normas complementarias y conexas, respecto del otorgamiento de derechos a través de los actos de administración, adquisición, disposición, supervisión y registro de los predios estatales, así como, de las acciones de saneamiento físico legal, custodia, defensa y recuperación, preservando su coherencia y racionalidad. 5.2 La identificación de las entidades que conforman el SNBE se efectúa mediante resolución del ente rector, tomándose en consideración las bases de datos oficiales del Estado. 5.3 La SBN, como ente rector del SNBE, brinda capacitación permanente al personal a cargo de la administración de los predios estatales y asistencia técnica a las entidades, en atención a las necesidades de éstas y conforme al plan que se apruebe para estos efectos.
Artículo 6.- Acceso a la información temática, cartográfica básica y catastral
6.1 Las entidades que generan o administran información temática, cartográfica básica y catastral, de propiedad y otros derechos, en virtud de competenc asignada por ley, proporcionan dicha información a la S
o a los Gobiernos Regionales con funciones transferidas en formato digital, a solo requerimiento y dentro de un plazo no mayor de siete (07) días, bajo responsabilidad administrativa. En todo caso, dichas entidades brindan acceso, a través de la interoperabilidad, a la información geoespacial de su correspondiente servidor de mapas para descarga de geometrías y atributos alfanuméricos. 6.2 La información gráfica se entrega en medios magnéticos, en coordenadas UTM, indicando su zona geográfica y, de preferencia en Datum oficial vigente. 6.3 En caso que se requiera mayor tiempo para poder entregar la información solicitada, ello debe ser comunicado a la SBN o al Gobierno Regional con funciones transferidas que solicitó dicha información, precisando un plazo razonable para su atención.
Artículo 7.- Cumplimiento de las normas que regulan el SNBE
7.1 Las entidades en cuanto administren o dispongan de predios estatales se rigen por el TUO de la Ley, el Reglamento y demás normas sobre la materia. 7.2 En la ejecución de cualquier acto relacionado a los predios estatales, debe observarse el adecuado cumplimiento de las garantías y normas vinculadas a dichos bienes. 7.3 Las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado que tengan a su cargo predios estatales bajo cualquier modalidad deben destinarlos al fin para el que les fueron entregados, bajo sanción de extinción del derecho o del contrato o reversión de dominio, según corresponda.
Artículo 8.- Interrelación con el SNA
8.1 Los predios entregados por el Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, o por cualquier entidad pública, a través de actos de administración o disposición a favor de entidades públicas, permanecen en el SNBE hasta que se produzca la recepción de la obra, lo cual debe ser comunicado por escrito por la entidad adquirente a la entidad otorgante y a la SBN. En tanto ello no ocurra, los actos otorgados sobre tales predios son susceptibles de aclaración y/o modificación de la finalidad, de supervisión, de reversión y otros actos en el marco del SNBE. La comunicación escrita sobre la recepción de obra es actualizada por la SBN o por la entidad adquirente en el SINABIP, variando la condición del predio a inmueble. 8.2 La SBN participa en el saneamiento físico legal de los predios del Estado y de las entidades públicas que lo requieran, previa comunicación escrita y/o suscripción del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del párrafo 14.2 del artículo 14 del TUO de la Ley. La primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico legal de los inmuebles estatales se efectúan en el marco del SNBE hasta su culminación con la inscripción en el Registro de Predios, sin perjuicio de las competencias propias de la DGA en el marco del SNA. Culminado el saneamiento la entidad comunica a la SBN para la actualización del SINABIP. 8.3 El procedimiento de adquisición de predios por las entidades públicas con cargo a fondos públicos o a través de donaciones efectuadas por particulares, se rigen por las normas del SNA. Una vez adquirido el predio se rige por las normas del SNBE. 8.4 No están comprendidos en el SNBE los predios con edificaciones que se encuentran bajo administración de las entidades en el marco del SNA, respecto de los cuales se otorgan derechos reales u otros actos, tales como arrendamiento, usufructo, superficie u otros, a favor de particulares. 8.5 En caso que en el marco del SNBE, las entidades reviertan o recuperen el uso y administración de terrenos estatales con edificaciones construidas por particulares, se pone en conocimiento de la DGA, a fin que se evalúe su utilidad en el marco del SNA, y se proceda, de ser el caso, a otorgar los actos de administración o disposición que correspondan conforme a la normatividad vigente.
Artículo 9.- Ente Rector
9.1 La SBN es el ente rector del SNBE y está encargada de normar y supervisar los actos de adquisición, disposición, administración y registro de los predios estatales que realicen las entidades, a efectos de lograr una administración ordenada y eficiente. 9.2 La SBN es la responsable de aprobar y ejecutar los actos vinculados a los predios de propiedad del Estado que se encuentran a su cargo, y bajo su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el TUO de la Ley, el Reglamento y demás normas complementarias y conexas.
Artículo 10. Funciones y atribuciones del Ente Rector Son funciones y atribuciones del ente rector del SNBE, además de las establecidas en el TUO de la Ley, las siguientes:
10.1 Normativas:
10.2 De supervisión:
Artículo 12.- Vinculación con los Gobiernos Regionales
12.1 Los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, realizan actos de adquisición, saneamiento, administración y disposición de los predios urbanos y terrenos eriazos de propiedad del Estado dentro de su jurisdicción, incluyendo aquellos que cuenten con edificaciones, de conformidad al artículo 62 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, a excepción de aquellos de carácter y alcance nacional, de propiedad municipal y otros bienes regulados por leyes especiales, aplicando el TUO de la Ley, el Reglamento y demás normas del SNBE.
12.2 Los actos que realizan los Gobiernos Regionales respecto de los bienes de su propiedad, se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, así como por el TUO de la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable, debiendo registrar y/o actualizar la información de sus predios en el SINABIP.
Artículo 13.- Vinculación con los Gobiernos Locales
13.1 Los actos que realizan los Gobiernos Locales respecto de los bienes de su propiedad y los q se encuentran bajo su administración, se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el TUO de la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable. 13.2 Las causales de venta directa previstas en el Reglamento no son aplicables a los predios de propiedad de los Gobiernos Locales. 13.3 Los Gobiernos Locales deben registrar y/o actualizar la información en el SINABIP, de los predios de su propiedad y los que se encuentran bajo su administración.
Artículo 14.- Vinculación con las empresas estatales de derecho público
14.1. Los actos que realizan las empresas estatales de derecho público del gobierno nacional, regional o local, respecto de los bienes de su propiedad se rigen por sus leyes de creación y demás normas legales sobre la materia, encontrándose obligadas a remitir a la SBN la información de los referidos predios para su registro en el SINABIP. 14.2 No forman parte del SNBE las empresas estatales de derecho privado de cualquier nivel de gobierno al que pertenezcan.
Artículo 15.- Vinculación con las universidades públicas
15.1 Los actos que realizan las universidades públicas respecto de los bienes de su propiedad se rigen por la Ley Nº 30220, Ley Universitaria y, en su defecto, por el TUO de la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable, debiendo remitir a la SBN la información de sus predios para su registro en el SINABIP, conforme a las directivas que emita el ente rector del SNBE. 15.2 Para la realización de los actos de disposición de los predios de su propiedad, las universidades públicas deben contar con la opinión técnica de la SBN. 15.3 Los ingresos obtenidos por actos de administración y disposición de sus predios les corresponden a las universidades públicas en un 100%.
Artículo 16.- Vinculación con el Sector Defensa y sus órganos de ejecución Los actos que realiza el Sector Defensa y sus órganos de ejecución respecto de los bienes de su propiedad se rigen por la Ley Nº 29006, Ley que autoriza la disposición de inmuebles del Sector Defensa, las demás normas especiales y, en su defecto, por el TUO de la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable, debiendo remitir a la SBN la información de sus predios para su registro en el SINABIP, conforme a las directivas que emita el ente rector del SNBE.
Artículo 17.- SINABIP
17.1 El SINABIP es un registro administrativo, de carácter único y obligatorio de los predios estatales, que contiene la información que de manera obligatoria es remitida por las entidades. 17.2 El SINABIP es administrado por la SBN y se encuentra soportado por herramientas tecnológicas que permiten el ingreso de datos, procesamiento y salida de información de predios estatales, así como el acceso a
dicha información por parte de los Gobiernos Regionales con competencias transferidas y demás entidades del SNBE.
Artículo 18.- Contenido del registro en el SINABIP El SINABIP contiene la información de la base de datos -gráfica, georeferenciada y alfanumérica-, técnica, jurídica y económica del Catastro de predios estatales, en sus dimensiones espacial, temporal y temática, asociados a su respectivo CUS. Adicionalmente, contiene los derechos reales que recaen sobre predios de terceros en favor de las entidades públicas.
Artículo 19.- Acto de registro de un predio en el SINABIP El acto de registro de un predio comprende su incorporación en el SINABIP o la actualización de la información registrada e implica la asignación de un CUS correlativo a nivel nacional, de acuerdo a las directivas que emita el ente rector del SNBE.
Artículo 20.- Requisitos para el registro de predios en el SINABIP
20.1 Para incorporar un predio en la Base de Datos Catastral del SINABIP se requiere lo siguiente:
20.2 Para actualizar la información de un predio estatal, registrado en el SINABIP se requiere acompañar el(los) documento(s) que contiene(n) la información que se pretenda actualizar, sea para completar información o para registrar un nuevo acto otorgado sobre el predio. 20.3 Las entidades que no cuenten con toda la información y/o la documentación requerida para la incorporación o actualización de sus predios o, ésta última no se encuentre acorde a las especificaciones técnicas indicadas, podrán solicitar el registro del predio, adjuntando una declaración jurada a la documentación con la que cuenten, con lo cual se efectúa el registro del predio en el SINABIP de manera provisional, asignándose el CUS respectivo.
Artículo 21.- Obligatoriedad de los actos de registro de predios Las entidades que forman parte del SNBE tienen la obligación de remitir los documentos técnicos y legales (físicos o digitales) respecto de los predios de su propiedad, o bajo su administración, para su registro en el SINABIP.
Artículo 22.- Plazo para registrar la información Las entidades deben registrar en el SINABIP la información de los predios y de los actos o contratos vinculados a éstos, en el plazo de diez (10) días contados a partir de que quede firme la respectiva resolución o de suscrito el contrato correspondiente.
Artículo 23.- Incorporación de predios de dominio público al SINABIP Los predios que constituyen dominio público del Estado por mandato de Ley, tales como las islas, playas, zonas de dominio restringido, lagos, lagunas naturales, cauces de ríos, nevados y otros, son registrados en el SINABIP por la entidad competente de su administración,
en mérito al documento que corresponda de acuerdo a la naturaleza del predio, y al plano perimétrico-ubicación el cual debe contar con las especificaciones técnicas referidas en el presente Capítulo.
Artículo 24.- Información de entidades formalizadoras y que aprueban habilitaciones urbanas Las entidades a cargo de procesos de formalización de propiedad y de aprobación de habilitaciones urbanas deben remitir a la SBN la información referida a los lotes de equipamiento urbano y/o aportes reglamentarios, proporcionando en todos los casos los planos de trazado y lotización de los lotes antes señalados.
Artículo 25.- Información sobre predios comprendidos en proyectos de inversión, concesiones y servidumbres otorgadas
25.1 Las entidades del Gobierno Nacional, Regional o Local que impulsan proyectos de inversión u obras de infraestructura pública, declarados de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, que comprendan terrenos estatales, inscritos o no en el Registro de Predios, deben remitir a la SBN la información gráfica del área involucrada en los referidos proyectos de inversión adjuntando el plano perimétrico - ubicación, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la identificación del predio comprendido. 25.2 Las entidades que otorguen concesiones para la prestación de servicios públicos, actividades mineras, hidrocarburos, electricidad u otras actividades promovidas por el Gobierno Nacional, Regional o Local, que impliquen el uso de predios estatales, con o sin inscripción registral, deben remitir a la SBN la información gráfica del área estatal involucrada, adjuntando el plano perimétrico - ubicación, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de emisión del acto, resolución o contrato mediante el cual se otorga la concesión y/o se identifica el área superficial estatal comprendida. 25.3 La información remitida por las entidades, de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, es incorporada y adecuada a la base temática del SINABIP con la finalidad de optimizar la gestión de los predios estatales.
Artículo 26.- Obtención de información temática, cartográfica básica y catastral La información temática, cartográfica básica y catastral, de propiedad y otros derechos, que requiera la SBN para una mejor organización de la información del SINABIP, debe ser atendida por las entidades involucradas conforme a lo regulado en el artículo 6 del Reglamento.
Artículo 27.- Información que brinda el SINABIP
27.1 Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar información contenida en el SINABIP, previo pago de la tasa correspondiente que se establezca en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SBN. 27.2 La información que brinda el SINABIP se otorga a través de:
37.4 En caso que en la supervisión efectuada se detecten infracciones a la normatividad, se pone en conocimiento de la entidad y de la Contraloría General de la República, para las acciones correctivas y sanciones respectivas, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
Artículo 38.- Supervisión preventiva El ente rector del SNBE puede realizar actuaciones de supervisión preventiva orientadas a la identificación de contingencias y riesgos con la finalidad de mejorar la gestión de los predios estatales.
Artículo 39.- Clases de supervisión La supervisión se realiza sobre:
1. Predios estatales Comprende a los predios de dominio público y privado del Estado y de las entidades, y tiene por objeto constatar la integridad del predio en cuanto a sus linderos, área y destino. 2. Actos emitidos por las entidades Comprende las resoluciones emitidas y contratos otorgados por las entidades que recaen sobre predios estatales de su propiedad o bajo su administración y tiene por objeto verificar el cumplimiento de la finalidad o destino asignado al predio y de las obligaciones estipuladas por norma legal, acto administrativo o jurídico. 3. Procedimientos ejecutados por las entidades Comprende los procedimientos ejecutados por las entidades respecto de los predios estatales de su propiedad o bajo su administración y tiene por objeto verificar el cumplimiento del debido procedimiento y de la normativa legal aplicable, conforme a la naturaleza de dichos predios.
Artículo 40.- Etapas de la supervisión La supervisión se efectúa conforme a las etapas siguientes:
a) Recopilación de información b) Informe preliminar
a) Inspección b) Elaboración de documentos técnicos c) Informe de supervisión
Artículo 41.- Etapa indagatoria
41.1 Tiene como finalidad determinar la competencia de la SBN, identificar el predio, acto o procedimiento materia de supervisión; así como, establecer la continuación o no de la supervisión. 41.2 Comprende la recopilación de información interna y externa relevante, organización de la información y la emisión de un informe preliminar. 41.3 El informe preliminar se elabora con la información recabada y se pronuncia por la continuación o no de la supervisión. Luego de emitido el informe se remiten a las entidades competentes, las recomendaciones y/o acciones complementarias que correspondan, cuando se haya constatado manifiesta infracción a la normatividad o se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar daño o apropiación ilícita de los predios estatales.
Artículo 42.- Etapa sustantiva
42.1 Tiene como finalidad verificar y determinar el cumplimiento de una norma legal, acto aprobado u otra fuente jurídica que verse sobre el predio estatal. 42.2 Comprende la inspección, elaboración de documentos técnicos y el informe de supervisión.
Artículo 43.- Inspección
43.1 En la inspección se recaba información sobre las ocupaciones indebidas y cumplimiento de la finalidad
del predio; así como, se constata la situación física, existencia de edificaciones, poseedores, área ocupada o cualquier otra circunstancia relevante para los fines de la supervisión. 43.2 La inspección concluye con la elaboración del Acta suscrita por las personas presentes, a quienes se les entrega una copia, en la que se describen los hechos verificados, se incluyen las observaciones de aquellas y se deja constancia de su derecho para presentar documentos que estimen conveniente.
Artículo 44.- Elaboración de documentos técnicos Luego de efectuada la inspección, se elabora la Ficha Técnica, plano perimétrico - ubicación, en caso de constatarse ocupación de terceros, además el panel fotográfico y cualquier otro documento técnico que se considere necesario.
Artículo 45.- Informe de supervisión
45.1 El informe de supervisión contiene el análisis efectuado, así como las conclusiones y recomendaciones, según corresponda, las cuales está orientadas a:
a) La restitución de la disponibilidad física del predio, cuando se trata de supervisión de predios. b) La restitución plena de la titularidad o disponibilidad del predio, cuando se trata de supervisión de actos. c) El restablecimiento de la legalidad del procedimiento ejecutado sobre el predio, cuando se trata de supervisión de procedimientos.
45.2 Adicionalmente, luego de emitido el informe, se solicita a las entidades competentes que procedan a implementar las recomendaciones formuladas.
Artículo 46.- Obligación de entregar información
46.1 Las entidades y los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre el predio materia de supervisión, están obligadas a entregar información o documentación al ente rector del SNBE en cualquiera de los siguientes supuestos:
46.2 En caso se requiera información temática, cartográfica básica y catastral, de propiedad y otros derechos, las entidades involucradas deben brindar dicha información conforme a lo regulado en el artículo 6 del Reglamento.
Artículo 47.- Actuaciones a cargo de las entidades Las entidades tienen la obligación de realizar las acciones de custodia, defensa y recuperación de los predios de su propiedad o bajo su administración; así como, de verificar el cumplimiento de la finalidad o uso asignado u obligación impuesta en norma legal, o acto aprobado.
Artículo 48.- Acciones de defensa y recuperación extrajudicial
48.1 En los casos que se verifique que un predio de propiedad o bajo administración de una entidad se encuentra ocupado por terceros, se solicita al Titular de dicha entidad que inicie las acciones de defensa y recuperación extrajudicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión
en el país, sin perjuicio de las demás acciones de defensa judicial que correspondan; debiendo la entidad comunicar a la SBN las acciones adoptadas. 48.2 En caso se verifique la inacción y sin perjuicio de que la Procuraduría Pública de la SBN tome acciones para la recuperación extrajudicial, la SBN comunica la omisión advertida al órgano de control interno de la entidad y a la Contraloría General de la República, para los fines de sus competencias.
Artículo 49.- Comunicación a la Contraloría General de la República y otras acciones
49.1 Concluida la supervisión, luego de haberse comprobado la comisión de alguna infracción a la normatividad, la SBN pone en conocimiento de la entidad correspondiente para las acciones correctivas y, de la Contraloría General de la República, para los fines de su competencia. 49.2 Asimismo, cuando el informe de supervisión contenga la recomendación de efectuar acciones de reversión, asunción de titularidad por abandono, desafectación o extinción del derecho otorgado, la puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República se efectúa indicando que se va iniciar el procedimiento para la aprobación de dichos actos, cuyo resultado también se informa.
Artículo 50.- Supervisión de los predios de dominio público
50.1 La supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de los predios de dominio público, está a cargo de la SBN, en su calidad de ente rector del SNBE. 50.2 Dicha supervisión comprende también las acciones que en conjunto pueda promover la SBN con las entidades responsables de la administración, conservación y tutela de los predios de dominio público, tendientes al ejercicio efectivo del uso o servicio público.
Artículo 51.- Desarrollo de capacidades
51.1 La SBN realiza el desarrollo de capacidades del personal de las entidades, encargado de las actividades relativas a la gestión de los predios estatales, a través de la capacitación y la asistencia técnica, para lo cual aprueba y ejecuta anualmente un plan de capacitación. 51.2 La capacitación y asistencia técnica que brinda la SBN está referida a las normas del SNBE, a las normas complementarias y conexas, así como a la gestión de la propiedad predial estatal, y está dirigida al personal de los Gobiernos Regionales y de las demás entidades del SNBE, el cual debe asistir de manera obligatoria. 51.3 Para una eficiente gestión de los predios estatales, las entidades deben impulsar la capacitación y actualización permanente de su personal en los programas que para dicho fin ejecute la SBN, sin perjuicio de la capacitación que puede programar la propia entidad. 51.4 En el ejercicio de la función de capacitación, la SBN puede suscribir convenios con entidades públicas y privadas que realizan actividades de capacitación. Mediante directiva la SBN establece el procedimiento y las condiciones para la suscripción o renovación de dichos convenios.
Artículo 52.- Certificación de funcionarios y servidores
52.1 Los profesionales y técnicos encargados de las actividades relativas a la gestión de predios estatales que, en razón de sus funciones intervienen directamente en la aplicación de las normas del SNBE, deben estar debidamente certificados. 52.2 Los requisitos para la certificación son los siguientes:
lectivas, debidamente acreditada mediante certificados con una antigüedad no mayor de cinco (05) años de culminado el curso a la fecha de presentación de la solicitud de certificación. Los certificados deben ser emitidos por entidades públicas con funciones de capacitación y por instituciones y organizaciones académicas.
52.3 La certificación de los profesionales y técnicos se realiza en las fechas que, de oficio, programa la SBN. 52.4 También pueden ser certificados los profesionales y técnicos que no se encuentren encargados de dicha gestión pero cumplen con los requisitos previstos en el TUO de la Ley y su Reglamento. 52.5 El procedimiento de la certificación es el establecido en las Directivas que emite la SBN. 52.6 El costo de emisión de la constancia de estar certificado es establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SBN.
Artículo 53.- Base de datos de profesionales y técnicos certificados La SBN administra la base de datos de los profesionales y técnicos certificados, a fin de facilitar l información a las entidades y público en general.
TÍTULO II
PREDIOS ESTATALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.- Conformación de los predios estatales Los predios estatales están conformados por los predios que cuentan con título de propiedad en favor del Estado o de las entidades, así como, por aquellos que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y no son de propiedad de particulares, ni de propiedad o posesión de Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas, pueblos indígenas u originarios, los cuales, con carácter enunciativo pero no limitativo son:
Artículo 55.- Edificaciones y mejoras sobre predios estatales Las edificaciones y las mejoras efectuadas sobre los predios estatales benefician a la propiedad, por lo que la restitución del bien no otorga derecho a resarcimiento o a compensación alguna por la ejecución de dichas edificaciones o mejoras, salvo lo dispuesto por norma expresa.
SUBCAPÍTULO I APROBACIÓN DE ACTOS
Artículo 56.- Entidad competente para el trámite y aprobación de los actos sobre predios estatales
56.1 El trámite y aprobación de los actos de adquisición, administración y disposición de predios estatales, de acuerdo a las particularidades que para cada acto establece el Reglamento, se realiza ante:
acta debidamente suscrita por los representantes de las partes intervinientes, con indicación expresa de su identificación, así como del predio, debiendo contener datos como la ubicación, características generales, estado de conservación, finalidad a la que será destinado, entre otros. 64.2 La entrega del predio puede realizarse en la sede de la entidad otorgante siempre que se cuente con información confiable y actualizada de la situación física del predio, asumiendo el beneficiario cualquier riesgo sobre este aspecto.
Artículo 65.- Entrega provisional de predios estatales
65.1 En los procedimientos de administración y disposición de predios estatales entre entidades públicas, así como en el de reserva de predios estatales, la entidad a cargo del procedimiento puede entregar provisionalmente la posesión del predio a la entidad solicitante, en el caso que peligre la seguridad del predio o existan razones debidamente justificadas. 65.2 En los procedimientos seguidos por particulares, puede efectuarse la entrega provisional del predio estatal, en los casos indicados en el párrafo precedente, luego de la calificación sustancial de la solicitud y de verificado el depósito de la garantía que respalde su interés de contratar con la entidad, de corresponder. 65.3 La entrega provisional autoriza a implementar sistemas de vigilancia y custodia, delimitar linderos mediante colocación de hitos o cercos, realizar actos de refacción o mantenimiento, realizar estudios de suelo, más no el inicio de actividades económicas. 65.4 La entrega provisional consta en el acta de entrega-recepción, sin que esto signifique la aprobación previa de la solicitud. En caso de ser aprobada la solicitud, no es necesaria la suscripción de una nueva acta de entrega-recepción, salvo que el área del predio haya sido modificada. 65.5 Los gastos que demande la conservación del predio, así como las obras que se ejecuten en el periodo de entrega provisional, no generan derecho a reembolso. 65.6 En caso de no aprobarse la solicitud de otorgamiento del acto de administración o disposición, el predio estatal debe ser devuelto dentro del plazo de diez (10) días de haber quedado firme el acto que desestima la solicitud y ordena la devolución del predio. 65.7 Adicionalmente, en los procedimientos para el otorgamiento de un acto de administración o disposición a título oneroso en favor de particulares, que concluyen por abandono, desistimiento u otra circunstancia imputable al administrado, al requerirse la devolución del predio, debe disponerse además el pago de una contraprestación por el uso el predio, la cual es determinada por la entidad, tomando como referencia la tasación que obra en el expediente o la valorización referencial que efectúe dicha entidad, la cual se computa desde la fecha de entrega provisional del predio. En el requerimiento de pago se descuenta la garantía entregada.
Artículo 66.- Entrega de predios estatales para custodia Las entidades pueden entregar la posesión de predios de su propiedad o bajo su administración a otra entidad que se encargue de su custodia y mantenimiento, a través de un acta, debiendo suscribirse posteriormente el convenio correspondiente dentro de los tres (3) meses posteriores a la suscripción del acta.
Artículo 67.- Devolución de predio por vencimiento o por extinción del derecho otorgado o reversión de dominio
67.1 Cuando haya operado el vencimiento del contrato correspondiente a un acto de administración o disposición, la devolución debe efectuarse al día siguiente de su vencimiento. 67.2 Cuando se emite una resolución que declare la extinción de un derecho otorgado o la reversión de dominio, el predio debe ser devuelto dentro del plazo de diez (10) días de haber quedado firme la resolución.
Artículo 68.- Tasación de predios estatales y determinación de la contraprestación
68.1 La tasación de los predios objeto de los actos de administración y disposición a título oneroso contenidos en el Reglamento debe ser efectuada a valor comercial, conforme al Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 172-2016-VIVIENDA y modificatorias, o norma que la sustituya. 68.2 La tasación para los actos de disposición a favor de particulares es efectuada por la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o por una persona jurídica especializada en tasaciones con reconocida y acreditada experiencia; y, en caso de no existir en la zona, la tasación puede ser efectuada por un perito tasador. Para los demás actos, la tasación puede ser efectuada por un profesional de la entidad propietaria o administradora del predio. 68.3 La tasación tiene una vigencia de ocho (8) meses a partir de su elaboración, a cuyo vencimiento se realiza su actualización, la que tiene vigencia por el mismo plazo antes previsto. 68.4 De haberse realizado la entrega provisional del predio, en la tasación se considera el monto que corresponde pagar al solicitante desde la fecha en que recibió el predio mediante acta de entrega – recepción. 68.5 En los actos de administración y en la superficie a título oneroso a favor de particulares, en caso que el solicitante se haya encontrado ocupando el predio con anterioridad a la solicitud, la determinación de la contraprestación comprende el año inmediato anterior a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento.
Artículo 69.- Tasación para la renovación de actos de administración
69.1 Para la aprobación de la renovación de actos de administración se efectúa una nueva tasación del predio de acuerdo a las normas vigentes sobre tasación, cuyo costo es cancelado por el solicitante. 69.2 La tasación para la renovación considera el monto que corresponde pagar al solicitante desde el día siguiente del vencimiento del contrato anterior.
SUBCAPÍTULO V CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 70.- Otorgamiento de contrato en actos de administración y disposición de predios estatales
70.1 En todos los actos de administración y disposición de predios estatales que otorguen las entidades a favor de particulares a título oneroso, adicionalmente a la emisión de la resolución, es necesario el otorgamiento del contrato. 70.2 En los demás actos de disposición y administración puede suscribirse contrato, a interés de cualquiera de las partes. 70.3 En el contrato se pueden consignar estipulaciones adicionales no sustantivas para el mejor cumplimiento de la resolución.
Artículo 71.- Elevación del contrato a Escritura Pública A solicitud del beneficiario del acto, el contrato se puede elevar a escritura pública, cuyos gastos notariales son asumidos por el referido beneficiario.
Artículo 72.- Pago de la contraprestación
72.1 En los actos de administración y disposición de predios estatales a título oneroso, el pago de la
contraprestación se efectúa dentro del plazo máximo de quince (15) días de notificada la resolución. 72.2 Cuando el pago de la contraprestación es a plazos, se efectúa según el cronograma y número de cuotas que señale la resolución y/o contrato.
Artículo 73.- Incumplimiento en el pago de la contraprestación
73.1 En caso de que el solicitante no pague la contraprestación en los plazos indicados en la resolución, se aplican la penalidad y los intereses legales que se establezcan en la resolución y/o contrato, hasta un plazo adicional máximo de treinta (30) días. 73.2 Vencido el plazo referido en el párrafo anterior sin que el solicitante haya cumplido con pagar la contraprestación, la entidad procede a emitir resolución declarando, según sea el caso, la caducidad del proceso contractual disponiendo la conclusión del procedimiento o la resolución del contrato, consecuentemente la devolución del predio en el plazo máximo de diez (10) días.
Artículo 74.- Liquidación y distribución de ingresos
74.1 Los ingresos obtenidos por las entidades producto de los actos de administración y disposición de los predios estatales, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuyen conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley y el Reglamento, en la forma especificada para cada tipo de acto. 74.2 El depósito de los ingresos percibidos que corresponden al Tesoro Público, a la SBN, a los Gobiernos Regionales con funciones transferidas y a las entidades, debe efectuarse conforme a los procedimientos y plazos establecidos a través de las normas del Sistema Nacional de Tesorería.
Artículo 75.- Destino de ingresos Los recursos obtenidos por las entidades por los actos de administración y disposición de predios de su propiedad y del Estado, son destinados exclusivamente para el cumplimiento de sus fines institucionales, de acuerdo a sus competencias y a la normatividad sobre la materia.
SUBCAPÍTULO VIII INSCRIPCIÓN REGISTRAL
Artículo 76.- Inscripción del derecho de propiedad previo a los actos de administración o disposición
76.1 Todo acto de administración o disposición de predios a favor de particulares requiere que se haya culminado con la inscripción en el Registro de Predios del derecho de propiedad a favor del Estado o de la entidad correspondiente. 76.2 Los actos de administración o disposición a favor de entidades, a solicitud de éstas, pueden ser otorgados antes que culmine la inscripción registral del derecho de propiedad a favor del Estado o de la entidad otorgante, bajo los supuestos y condiciones siguientes:
a) La entidad otorgante acredite el derecho de propiedad que le asiste. b) Los predios sean requeridos para ser destinados a proyectos de inversión pública. c) La entidad otorgante se comprometa a concluir el saneamiento registral respectivo o trasladar dicha obligación a la entidad adquirente.
Artículo 77.- Inscripción registral Las resoluciones que han quedado firmes, emitidas por las entidades respecto de actos de adquisición, administración y disposición, y de las cargas que originen éstos, tienen mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios correspondiente, con las especificaciones siguientes:
SUBCAPÍTULO IX RECTIFICACIÓN DE DATOS FÍSICOS
Artículo 78.- Rectificación de área, linderos y medidas perimétricas de predios del Estado La SBN y los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, pueden aprobar, en tanto no se afecte derechos de terceros, la rectificación de área, linderos y medidas perimétricas de los predios del Estado bajo su administración, así como, de sus coordenadas y georeferenciación, mediante resolución, acompañada del plano perimétrico - ubicación y memoria descriptiva correspondientes, autorizado por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado, los cuales tienen mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.
Artículo 79.- Rectificación por duplicidad de partidas registrales de propiedad estatal y propiedad de privados
79.1 El procedimiento de rectificación descrito en el artículo precedente puede aplicarse a la duplicidad de partidas registrales por superposición real, parcial o total, entre un predio de propiedad del Estado de menor antigüedad con otro de mayor antigüedad de propiedad de privados. En tales casos, la SBN o los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, previo informe técnico legal, rectifica el área del predio del Estado excluyendo el área del bien del particular, salvo que el derecho de éste adolezca de nulidad u otras cuestiones que requieran ser dilucidadas en la vía jurisdiccional. 79.2 Cuando la superposición es total, bajo el supuesto antes indicado, se solicita el cierre y la cancelación de la partida registral del Estado.
SUBCAPÍTULO X RESERVA DE PREDIOS ESTATALES
Artículo 80.- Reserva de predios estatales
80.1 Las entidades pueden solicitar a la SBN la reserva de predios del Estado, bajo su competencia, para la ejecución de proyectos de inversión de carácter nacional, alcance nacional, interés nacional o gran envergadura. 80.2 La solicitud de reserva ante la SBN también puede efectuarse sobre predios bajo titularidad o administración de las entidades del Gobierno Nacional, Regional o Local y de las empresas estatales de derecho público, siempre que se trate de predios estatales de carácter y alcance nacional. 80.3 La reserva de predios para programas de vivienda de interés social se tramita conforme las normas de la materia.
Artículo 81.- Requisitos para la solicitud de reserva
81.1 La solicitud debe indicar la entidad beneficiaria con la reserva y el plazo de vigencia, la cual no podrá
89.4 Para aprobar la reasignación se requiere la conformidad de la entidad administradora del uso o servicio público predeterminado, salvo que el predio ya esté siendo destinado al uso o a la prestación de servicio público que se pretende o el predio se encuentre en desuso. 89.5 Es aplicable a la reasignación el procedimiento seguido para los actos de administración del Reglamento.
Artículo 90.- Aprovechamiento de los predios de dominio público
90.1 Las entidades pueden constituir usufructo, servidumbre común, arrendamiento, afectación en uso, cesión en uso, comodato u otros derechos que no impliquen enajenación, sobre los predios de dominio público que se encuentran bajo su titularidad o bajo su administración, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o la prestación del servicio público, bajo responsabilidad del funcionario público a cargo de la constitución del acto; para dicho efecto debe cumplirse con los requisitos establecidos en cada procedimiento, lo cual no obliga a la entidad a aprobar el acto. 90.2 Se entiende que no se desnaturaliza u obstaculiza el normal funcionamiento del uso público o la prestación del servicio público del predio cuando el acto de administración que se otorgue es para el desarrollo de servicios complementarios que coadyuven al cumplimiento del uso o servicio público del predio; o cuando la actividad a la que se va destinar el bien es compatible con el uso predeterminado del predio o con la zonificación; o, cuando siendo incompatible con el uso predeterminado, en función al plazo, a la oportunidad y/o al espacio de área que se pretende utilizar, no se afecta la naturaleza del predio ni su uso público o la prestación del servicio público. El otorgamiento del acto de administración no exonera al beneficiario de la obligación de solicitar las autorizaciones, permisos y licencias ante la autoridad competente de acuerdo a la legislación de la materia. 90.3 Los recursos que obtengan las entidades por los actos que otorguen son destinados preferentemente al mantenimiento y conservación del predio a su cargo, a la mejora del servicio o al pago de los tributos que correspondan. 90.4 Lo regulado en el presente artículo no comprende aquellos predios de dominio público que se rigen por normativa especial. En caso que la normativa especial no asigne a alguna entidad la facultad para el otorgamiento de derechos reales sobre el predio que se encuentra bajo su administración, ésta corresponde a la SBN, siempre que se cuente con la opinión previa favorable y vinculante de la entidad competente sobre el predio de dominio público y únicamente cuando no exista normativa prohibitiva al respecto.
Artículo 91.- Concesión de predios de dominio público Los predios de dominio público pueden ser otorgados en concesión a favor de particulares conforme a la normatividad sobre la materia.
Artículo 92.- Desafectación de predios de dominio público
92.1 De manera excepcional y siempre que el predio haya perdido la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público, puede desafectarse la condición de dominio público del predio, pasando al dominio privado del Estado para habilitar el otorgamiento de un derecho, previamente calificado como viable. 92.2 La pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público de un predio estatal se evalúa y se sustenta según cada caso, debiendo analizarse la pérdida de la finalidad pública del predio, en atención a su ubicación, extensión, ámbito, entre otras características, priorizándose el interés colectivo sobre el interés particular, lo cual es plasmado en un informe técnico legal.
92.3 La invasión u ocupación ilegal de un predio de dominio público, por sí sola, no constituye ni sustenta la citada pérdida, sino que se debe evaluar si las condiciones de la ocupación hacen irreversible el uso o servicio público. 92.4 La desafectación de un predio de dominio público bajo titularidad o administración del Estado o de una entidad del Gobierno Nacional o de un Gobierno Regional es aprobada por la SBN, mediante resolución. 92.5 Para la aprobación de la desafectación, la SBN requiere a la entidad o Sector competente del uso del predio, se pronuncie sobre la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público, a través de un informe sustentatorio. 92.6 En el caso de los predios administrados por los Gobiernos Locales, la desafectación es aprobada por éstos, de acuerdo a su normatividad y considerando las reglas generales establecidas en el TUO de la Ley y el Reglamento. 92.7 Cuando los predios de dominio público administrados por el Gobierno Local se encuentran inscritos a favor del Estado, el Gobierno Local comunica a la SBN la desafectación efectuada, a fin que, de corresponder, se culminen los actos que fueren necesarios para la inscripción de la desafectación. 92.8 Una vez concluida la desafectación, el predio constituye dominio privado del Estado, bajo administración de la SBN o del Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda. 92.9 Cuando los Gobiernos Locales efectúan la desafectación de los predios que se encuentran bajo su administración, éstos pueden solicitar a la SBN o al Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, la transferencia o el otorgamiento de algún otro derecho sobre el predio desafectado. 92.10 La desafectación efectuada sobre el predio debe ser inscrita en el SINABIP. En el caso que la desafectación haya sido realizada por un Gobierno Local, éste debe remitir a la SBN la resolución que aprueba la desafectación, el plano y la memoria descriptiva.
Artículo 93.- Inscripción registral de la desafectación La desafectación se inscribe en el Registro de Predios en mérito a la resolución que la aprueba acompañada del plano y la memoria descriptiva, de corresponder, inscribiéndose el derecho de propiedad del predio a favor del Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.
Artículo 94.- Desafectación en zonas de dominio restringido La desafectación de predios estatales comprendidos en la zona de dominio restringido es aprobada por la SBN de acuerdo a la Ley Nº 26856, Ley que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050- 2006-EF.
Artículo 95.- Hechos que no limitan la aprobación de actos de administración o disposición
95.1 La existencia de cargas, gravámenes, procesos judiciales y/o administrativos que afecten los predios estatales, no limita la aprobación del acto de administración o disposición a favor de entidades o de particulares, siempre que dichas circunstancias sean puestas en conocimiento del eventual adquirente del predio o derecho, al momento de aprobarse el acto, lo cual debe constar en la resolución que aprueba dicho acto y, cuando corresponda, en el respectivo contrato, bajo sanción de nulidad. 95.2 En lo referente a los procesos judiciales, no es aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente cuanto exista medida cautelar de no innovar; así como cuando se presenten los supuestos de conflicto con la función
jurisdiccional regulados por el artículo 75 del TUO de la LPAG. 95.3 Los casos de duplicidad registral, en los cuales la partida registral del predio estatal tiene mayor antigüedad, no restringen la aprobación del acto de administración o disposición del predio estatal, en tanto sean comunicados al solicitante, lo cual debe constar en la resolución que aprueba dicho acto o, de ser el caso, en el respectivo contrato. 95.4 La existencia de ocupantes sobre el predio estatal no constituye impedimento para su libre disponibilidad, por lo que es factible la aprobación de actos de administración o disposición a favor de entidades o de particulares, siempre que tal circunstancia se ponga en su conocimiento por escrito. 95.5 En los casos antes mencionados, el eventual adquirente del predio o derecho asume el riesgo por la pérdida o deterioro del predio, así como de sus frutos o productos.
Artículo 96.- Potestad del Estado para denegar solicitudes En los procedimientos sobre actos de administración o disposición de predios estatales cuyo trámite es iniciado a pedido de parte, el cumplimiento de los requisitos previstos por parte de los solicitantes no obliga a la entidad competente a la aprobación del acto, pudiendo ser denegada la solicitud por razones de interés público o del Estado.
Artículo 97.- Impulso de oficio Los actos de administración y disposición de predios estatales cuyo procedimiento es de oficio por las entidades, pueden originarse a petición de terceros interesados, lo que no obliga a la entidad a iniciar el mismo.
Artículo 98.- Suspensión de plazos para la aprobación de actos de administración y disposición Los plazos de los procedimientos para la aprobación de actos de administración o disposición se suspenden cuando se requiera información o documentación a otras entidades. En caso de vencimiento del plazo otorgado a la entidad para la remisión de información o documentación sin que haya cumplido con lo solicitado, la entidad solicitante puede continuar con el procedimiento y resolver con la información con la que cuenta, siempre que no perjudique derechos de terceros.
Artículo 99.- Alcance de los actos de administración y disposición Los derechos otorgados sobre predios estatales mediante alguno de los actos de administración y disposición regulados en el Reglamento no otorgan autorizaciones, permisos, licencias u otros derechos necesarios que, para el ejercicio de sus actividades, debe obtener el beneficiario ante otras entidades conforme a la normatividad vigente. Corresponde al beneficiario del derecho otorgado cumplir con la normatividad para el ejercicio de las actividades que vaya a ejecutar sobre el predio.
Artículo 100.- Requisitos comunes para solicitar el otorgamiento de actos de administración o disposición de predios estatales
100.1 Para solicitar el otorgamiento de actos de administración o disposición sobre predios estatales, son requisitos comunes los siguientes:
a) Plano perimétrico - ubicación, con las especificaciones técnicas que se detallan a continuación: Georeferenciado a la Red Geodésica Horizontal Oficial, en coordenadas UTM, a escala apropiada, con indicación de su zona geográfica, en Datum oficial vigente, autorizado por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado, entregado en físico y en soporte digital bajo formato CAD o GIS editable. b) Memoria Descriptiva, con los nombres de los colindantes de ser posible, en donde se indique la descripción y el uso del predio, autorizada por ingeniero o arquitecto habilitado. c) Certificado de búsqueda catastral expedido por la SUNARP, con una antigüedad no mayor a tres (3) meses, en caso de predios no inscritos.
100.2 Si el predio colinda con la Zona de Playa Protegida y el ente rector del SNBE no cuenta con la información sobre la LAM, la entidad que tramita el procedimiento debe requerir al interesado que presente la Resolución emitida por la DICAPI que aprueba la LAM, otorgando un plazo razonable para dicho efecto.
Artículo 101.- Primera inscripción de dominio de los predios del Estado La primera inscripción de dominio de los predios del Estado se efectúa por la SBN o por los Gobiernos Regionales con funciones transferidas, según corresponda, sin perjuicio de las competencias otorgadas por Ley a otras entidades, y tiene como finalidad identificar y delimitar los predios de propiedad del Estado, y lograr su inscripción en el Registro de Predios correspondiente.
Artículo 102.- Procedimiento de primera inscripción de dominio de los predios del Estado
102.1 El procedimiento de primera inscripción de dominio de los predios del Estado es de oficio y se efectúa de manera independiente a cualquier otro procedimiento de administración o disposición de los predios estatales. 102.2 Este procedimiento puede efectuarse en forma masiva, respecto de un ámbito geográfico que s determine en un Plan, aplicándose economías de escala. 102.3 El procedimiento de primera inscripción de dominio de los predios del Estado comprende las siguientes etapas:
competente comprueba la existencia de algún derecho de propiedad de particulares respecto al predio, procede a solicitar el levantamiento de dicha anotación.
Artículo 111.- Acreditación de propiedad de predios no inscritos por parte de particulares
111.1 El derecho de propiedad por parte de particulares respecto al predio materia de diagnóstico físico legal, se acredita mediante documento público o documento privado de fecha cierta conforme a lo dispuesto en los artículos 235 y 245 del Código Procesal Civil, legalmente otorgados y que contenga información técnica que permita identificar el predio. 111.2 Se considera título legalmente otorgado a aquel que ha sido conferido por quien tenía derecho de propiedad, observando el tracto sucesivo y siguiendo el procedimiento regular previsto por ley.
Artículo 112.- Informe técnico legal que sustenta la primera inscripción de dominio El informe técnico legal contiene el análisis y la conclusión respecto de la titularidad del Estado sobre el predio, la existencia de las cargas y gravámenes que lo afectan y los demás aspectos que sustenten la procedencia de la primera inscripción de dominio.
Artículo 113.- Resolución que dispone la primera inscripción de dominio Con el Informe técnico legal y la documentación técnica sustentatoria, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, emite la resolución que dispone la primera inscripción de dominio del predio a favor del Estado.
Artículo 114.- Publicación de la resolución
114.1 Un extracto de la resolución que dispone la primera inscripción de dominio del predio del Estado se publica por única vez en el diario oficial El Peruano o en un diario de mayor circulación del lugar donde se ubica el predio, a fin que los que pudieran verse afectados puedan tomar conocimiento y presentar su impugnación ante la entidad, adjuntando el título que acredite el derecho real que le afectaría, en un plazo máximo de quince (15) días de efectuada la publicación. 114.2 La publicación del extracto debe contener necesariamente el nombre de la entidad que realiza el procedimiento, descripción de la ubicación del predio, área y centroide. En un mismo aviso puede publicarse más de un procedimiento de primera inscripción de dominio. 114.3 Adicionalmente, se publica el texto completo de dicha resolución en la página web de la entidad encargada del procedimiento.
Artículo 115.- Inscripción registral de la resolución que dispone la primera inscripción de dominio
115.1 La resolución que dispone la primera inscripción de dominio, una vez que ha quedado firme, constituye título suficiente para su inscripción en el Registro de Predios correspondiente. 115.2 A dicha resolución se adjunta el plano perimétrico
Artículo 116.- Registro en el SINABIP del predio materia de la primera inscripción de dominio Las resoluciones que disponen la primera inscripción de dominio de predios estatales, dentro del plazo máximo de diez (10) días de haber quedado firmes deben ser remitidas a la SBN para su incorporación al SINABIP, adjuntando los requisitos establecidos para dicho efecto en el Reglamento.
Artículo 117.- Primera inscripción de dominio de predios del Estado comprendidos en proyectos de inversión
117.1 Cuando una entidad solicita la transferencia de predios de carácter y alcance nacional no inscritos, la
SBN, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos para la transferencia, dispone la primera inscripción de dominio a favor de la entidad. 117.2 La resolución que dispone la primera inscripción de dominio debe indicar la finalidad para la cual se transfiere el predio, así como el plazo para la ejecución del proyecto, bajo sanción de reversión a favor del Estado, en caso de incumplimiento, lo cual corresponde ser inscrito como carga conjuntamente con la primera inscripción de dominio. 117.3 Cuando se requiera el otorgamiento de otros derechos reales sobre un predio del Estado no inscrito para la ejecución de proyectos de inversión, la SBN, de corresponder, efectúa la primera inscripción de dominio a favor del Estado y seguidamente otorga el derecho real requerido.
Artículo 118.- Predios ubicados en la zona de playa protegida
118.1 La inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en la zona de playa y de los predios de propiedad estatal ubicados en la zona de dominio restringido corresponde a la SBN, la que se dispone mediante la resolución respectiva. Se encuentran comprendidos los terrenos ganados al mar, sea por causas naturales o por actividad humana. La resolución que emite la SBN, conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico-ubicación, constituyen título suficiente para la inscripción en el Registro de Predios y para todos los efectos legales. 118.2. La determinación de la zona de dominio restringido conforme a la normatividad de la materia, es efectuada por la SBN, de oficio, a partir de la determinación de la LAM y de la franja ribereña paralela no menor de cincuenta (50) metros de ancho, efectuada por la DICAPI.
Artículo 119.- Primera inscripción de dominio de predios de dominio público Las entidades que cuentan con competencia para efectuar la primera inscripción de dominio de predios estatales de dominio público realizan dicho procedimiento utilizando el procedimiento regulado en sus propias normas especiales, aplicando de forma supletoria lo establecido en el Reglamento.
Artículo 120.- Acciones complementarias para culminar la primera inscripción de domino En caso no se pueda culminar con el procedimiento de la primera inscripción de dominio del predio del Estado por falta de documentación técnica del área colindante que permita la determinación de los linderos, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas a cargo del procedimiento, impulsa las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para la delimitación de los linderos que permita la inscripción y defensa del predio del Estado.
Artículo 121.- Reversión de predios estatales transferidos a favor de entidades
121.1 En caso que la entidad adquirente a título gratuito de un predio estatal no lo destine a la finalidad para la cual le fue transferido por el Estado o no cumple la obligación estipulada dentro del plazo establecido, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, revierte el dominio del predio a favor del Estado, aun cuando no se hubiere previsto la sanción de reversión en el título de transferencia. Dicha facultad se ejerce, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el cual haya sido otorgado el predio. 121.2 De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la finalidad o de la obligación estipulada, éste es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que la resolución que aprueba la transferencia queda firme, o desde la entrada en vigencia de la norma, en caso que la transferencia fue dispuesta por ésta.
121.3 Cuando la transferencia fue efectuada por una entidad a favor de otra, la reversión la efectúa la entidad transferente. 121.4 Excepcionalmente, en las transferencias de predios a título oneroso y siempre que el título de transferencia así lo prevea, procede la reversión de dominio del predio a favor del Estado. 121.5 En ningún caso procede la obligación de reembolso de la contraprestación ni cualquier otro concepto a favor del afectado con la reversión. 121.6 La potestad de revertir los predios al dominio del Estado o de la entidad transferente no caduca por el transcurso del tiempo.
Artículo 122.- Reversión de predios transferidos a particulares Para la reversión de predios transferidos por el Estado o por una entidad a favor de particulares se aplican las reglas establecidas en el artículo precedente, debiendo necesariamente haberse estipulado en el título de transferencia, o, previsto en la norma que dispuso la transferencia, la sanción de reversión. Dicha facultad se ejerce, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerárquico con el cual haya sido otorgado el predio.
Artículo 123.- Reversión de predios transferidos para proyectos de inversión En el caso de la transferencia de un predio estatal otorgada para proyectos declarados por ley de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, procede la reversión del predio, cuando en las acciones de supervisión o por otro medio, se verifique que el predio se encuentre en estado de abandono.
Artículo 124.- Reversión de predios de entidades extinguidas
124.1 En caso que la entidad que transfirió el predio se hubiera extinguido sin haberse precisado la entidad sucesora o ésta no efectúa la reversión dentro de los tres (3) meses de comunicada la acción de supervisión de la SBN, la atribución de revertir el predio recae en el Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda. 124.2 La reversión de dominio se efectúa a favor del Estado.
Artículo 125.- Procedimiento de reversión
125.1 La SBN, el Gobierno Regional con funciones transferidas o la entidad transferente, según sea el caso, una vez verificados los supuestos para que opere la reversión, conforme a los artículos precedentes, notifica a la entidad o al particular y a los posteriores adquirentes, según corresponda, a efectos que en el plazo de quince (15) días presenten sus descargos. 125.2 En caso que el descargo no sea suficiente o se presente fuera de plazo, la SBN, el Gobierno Regional con funciones transferidas o la entidad transferente, mediante resolución dispone la reversión del predio. 125.3 La entidad a cargo de la reversión puede solicitar al Registro de Predios correspondiente la anotación preventiva del inicio del trámite en la partida registral del predio, la cual tiene una vigencia de seis (06) meses, prorrogable por el mismo plazo. 125.4 Cuando la reversión de dominio corresponda a una sección del predio, la entidad a cargo debe elaborar el plano perimétrico - ubicación, georeferenciado a la Red Geodésica Horizontal Oficial, en coordenadas UTM, a escala apropiada, con indicación de su zona geográfica, en Datum oficial vigente y la memoria descriptiva, los cuales deben ser autorizados por ingeniero, arquitecto o geógrafo habilitado.
Artículo 126.- Asunción de titularidad de la SBN por abandono
126.1 El Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, asume la
titularidad de los predios de propiedad de las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 8 del TUO de la Ley, en caso de haberse verificado su abandono por el plazo de dos (2) años. 126.2 Se considera un predio abandonado cuando se verifica su falta de uso o la existencia de ocupaciones ilegales por un plazo de dos (2) años y la entidad no ha realizado los actos tendentes a su recuperación. 126.3 El plazo de dos (2) años se computa desde que la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas toma conocimiento de la situación de falta de uso o de la ocupación ilegal a través de la supervisión o fiscalización, salvo que dicho plazo se acredite por otro medio de forma indubitable. 126.4 Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición, los predios que constituyen aportes reglamentarios y equipamientos urbanos.
Artículo 127.- Procedimiento de asunción de titularidad por abandono
127.1 La SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, una vez verificado el supuesto de abandono, notifica a la entidad para que presente su descargo, en el plazo de quince (15) días. 127.2 En caso que la entidad no presente descargo o éste sea insuficiente para desvirtuar el abandono, la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, emite resolución asumiendo la titularidad del predio a nombre del Estado.
Artículo 128.- Asunción de titularidad por puesta a disposición
128.1 La SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, previa evaluación, asume la titularidad mediante resolución, respecto de los predios de propiedad o bajo administración de las entidades que éstas pongan a su disposición cuando dichos predios no les sean de utilidad para el cumplimiento de sus fines institucionales. La puesta a disposición también puede efectuarse a solicitud de la SBN o Gobierno Regional con funciones transferidas. 128.2 La puesta a disposición implica la renuncia efectuada por las entidades a su derecho de propiedad, así como la transferencia de posesión, según corresponda. 128.3 La puesta a disposición no exime a la entidad de la obligación de adoptar todas las acciones necesarias para la defensa administrativa y/o judicial de los predios puestos a disposición hasta que se efectúe la asunción de titularidad y la sucesión procesal, de corresponder.
Artículo 129.- Procedimiento de asunción de titularidad por puesta a disposición
129.1 La entidad que pone a disposición un predio de su propiedad o bajo su administración presenta la solicitud ante la SBN o ante el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda. 129.2 La solicitud de la entidad, poniendo a disposición el predio, debe ir acompañada de un informe técnico legal que tenga el contenido siguiente:
a) Identificación del predio, señalando área, dirección y ubicación geográfica del predio, para lo cual acompaña un plano perimétrico - ubicación o un croquis que describa con la mayor exactitud posible la ubicación del predio. b) Indicación de la titularidad del predio, precisando si es o no de propiedad de la entidad. En el caso que la entidad sólo tenga un derecho de posesión sobre el predio debe señalar el tiempo que ejerce ésta, la forma de adquisición de la posesión y presentar los documentos que la acrediten, de ser posible. c) Existencia de procesos judiciales señalando el número de expediente, materia, juzgado en el que se encuentre el expediente, entre otros datos. d) Existencia de procesos administrativos, indicando los antecedentes que existan. e) Indicación de cargas, señalando las partidas registrales respectivas, ocupación del predio, de ser el caso u otra información que se considere relevante.