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Tema 4 constitucional, Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: derecho constitucional 2, Profesor: sefa ridaura, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 27/05/2018

usuario desconocido
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EL RECURSO DE AMPARO El recurso de amparo. Actos sujetos. Legitimación. La sentencia de amparo. Los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de éstas entre sí. Los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales. El conflicto en defensa de la autonomía local. [. EL RECURSO DE AMPARO Es un recurso dirigido a obtener la protección de la persona frente a la posible violación de los derechos fundamentales que la Constitución le reconoce. “La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades ... cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Pero también tiene como finalidad la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que transciende lo singular (STC 1/1981, de 26 de enero). Regulado en la ce (arts. 53.2, 161.b, 162,b y 164.1) y en la LOTC (arts. 41-58). 1. Naturaleza El recurso de amparo es: y Extraordinario: es un sistema específico y último de tutela de los derechos en el orden interno. Y Subsidiario: se requiere agotar la vía judicial previa, a fin de que los órganos judiciales hayan podido pronunciarse sobre la vulneración del derecho. “La finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional” (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero). Por tanto, sólo es procedente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental, alegadamente vulnerado, ante los Jueces y Tribunales ordinarios V Es un proceso que versa sobre la aplicación del derecho, no sobre la determinación de los hechos. Y Se circunscribe al examen de la conculcación o no del derecho a legado, correspondiendo el control de la “legalidad” a la jurisdicción ordinaria. El recurso de amparo no es “una casación en interés de Ley” (STC 114/1985) 2. Objeto El ámbito al que se extiende la protección no se corresponde con la totalidad de los derechos constitucionalmente reconocidos, sólo los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución y a la objeción de conciencia prevista en el art.30.2. Ce. Por tanto, son objeto de este recurso los derechos a la igualdad, a la vida e integridad física, a la libertad ideológica y religiosa, a la libertad personal, al honor, intimidad personal y la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones, a la libertad de residencia y circulación, a la libertad de reunión y manifestación, a la libertad de asociación, a participar en los asuntos públicos, a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, a la tutela 247 /519 judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, a la legalidad en materia penal y sancionadora, a la educación y a la libertad de enseñanza, a sindicarse libremente y a la huelga y el derecho de petición Pero este objeto se ha ido ampliando, por ejemplo art. 6 La Ley Orgánica 3/1984, prevé el amparo frente a la inadmisión de una iniciativa legislativa popular. La Ley Orgánica de Régimen Electoral General prevé el amparo electoral contra acuerdos de proclamación de candidaturas, y contra la proclamación de candidatos electos. Ambos casos se consideran una manifestación del art. 23.1 CE que contempla el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos. 3. Actos sujetos Las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Pero no frente a disposiciones con fuerza de ley, pues no cabe el amparo frente a leyes. La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional operada por LO 6/2007, añadió también como susceptibles de amparo las omisiones imputables a todo tipo de autoridades. 4. Legitimación Pasiva La parte demandada necesariamente habrá de ser alguno de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Así pues la vulneración puede provenir del Legislativo, del Ejecutivo y del Poder Judicial: — Si se trata de actuación parlamentaria el recurso es directo ante el TC, sin necesidad de agotar la vía jurisdiccional previa, en el plazo de tres meses desde que el acto sea firme dentro de la Cámara. Su objeto no son leyes, sino las decisiones o actos sin valor de Ley (acta interna corporis) (art. 42 LOTO). Los amparos parlamentarios han de conjugarse "con el ejercicio del in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ¡legítimas y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE”) (por todas, STC 23/2015, de 16 de febrero). — Si la violación proviene del Gobierno (central o autonómicos) o de sus autoridades o funcionarios, es imprescindible agotar previamente la vía judicial ordinaria: la contencioso- administrativa. En este caso el plazo de interposición es de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Su objeto son disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho. (art. 43 LOTC). — Que se trata de lesión imputable a órgano judicial, Puede darse un denominado “recurso mixto”, en el que se imputan lesiones de derechos fundamentales, tanto al órgano judicial como a la Administración. Concurren dos tipos de quejas: aquélla cuyo origen se encuentra inicialmente en la Administración, (art. 43 LOTC); y las que imputa a la actividad judicial posterior promovida contra la resolución administrativa (art. 44 LOTC). En estos casos, el TC ha venido remarcando el carácter prioritario de la impugnación del acto administrativo, origen y fin del proceso judicial posterior (por todas, STC 216/2009). Si la lesión proviene de un órgano judicial ha de cumplir unas exigencias: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. 248 / 519 de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo” (STC 177/2007). 8. Procedimiento Del recurso de amparo conocerán las Salas, pero la Sala podrá deferir la resolución del recurso en una Sección cuando para su resolución sea aplicable doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional. a) Inicio: Art. 49.1 LOTC — Mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión: e los hechos que la fundamenten, e los preceptos constitucionales que se estimen infringidos e y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. b) Admisión a trámite (art. 50): la Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso. Aunque obtuviera la mayoría, si no alcanza la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución. La admisión procederá cuando concurran todos los siguientes requisitos: a) cumplimiento de requisitos procesales b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. En la Sentencia 155/2009 el TC ha concretado cuando una demanda de amparo puede tener trascendencia constitucional: 1) cuando “un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no haya doctrina Constitucional. 2) cuando den al Tribunal ocasión para “aclarar o cambiar su doctrina” como consecuencia de un proceso de reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o e cambios normativos relevantes o de un cambio en la interpretación de los tratados d b t levantes o d b la int t de los tratados y acuerdos internacionales. 3) cuando la vulneración del derecho fundamental “provenga de la ley o de otra disposición con carácter general”. 4) si el origen de la vulneración del derecho es “una reiterada interpretación jurisprudencial 8 Pp Jurisp de la ley” y el Constitucional cree “necesario proclamar otra interpretación”. 250 /519 5) cuando la doctrina del Tribunal Constitucional “esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria” o en el caso de que existan resoluciones contradictorias. 6) cuando un órgano judicial incurra en una “negativa manifiesta del deber de acatamiento” de la doctrina del Constitucional. 7) o cuando el asunto “trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales (...)”. En virtud del art. $0 LOTC procederá la Inadmisión a trámite por: a) Actos que no provienen de un poder público: b) Actos de los poderes públicos no susceptibles de recurso de amparo: c) Falta de legitimación de quien interpone el recurso: d) Extemporaneidad de la demanda de amparo: e) Falta de agotamiento de la vía judicial previa: f) Falta de invocación del derecho fundamental vulnerado: g) Inexistencia de una lesión real y efectiva de un derecho: h) Invocación de un derecho no susceptible de amparo Las providencias de inadmisión solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna (art. 50.3). Tras la admisión a trámite (art. 51): c) Requerimiento: al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. d) Emplazamiento: a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días. e) Presentación de alegaciones: la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes. La interposición del recurso de amparo no suspende los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, se podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión total o parcial cuando se pueda ocasionar un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Del mismo modo, pueden acordarse medidas cautelares. 9. La Sentencia de amparo La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación Esta puede ser estimatoria o desestimatoria. LAS ESTIMATORIAS podrán contener alguno o algunos de los tres pronunciamientos: 251/519