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recurso de amparo, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: derecho constitucional 2, Profesor: Sefa Rindaura, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 31/01/2015

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TRASCENDENCIA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LA
DEMANDA DE AMPARO.
Primeramente hay que centrarse en el contexto de la reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional 6/2007 donde se establece que los recursos de amparo tienen
que tener especial trascendencia constitucional.
La LOTC ha tenido varias reformas sobre materias dispersas. Hay una línea que le da
cierta unidad a las reformas y es la directriz de limitar el acceso del recurso de amparo.
Este recurso es un problema por la cantidad de los mismos que se presentan al Tribunal
Constitucional (en 2013 se presentaron unos 7573 recursos). Se tutela el derecho de la
tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el cual es la génesis del problema, es decir, se abusa
de esto para presentar demandas constitucionales. Es muy fácil conectar cualquier
asunto con este derecho por lo que acaban llegando al TC asuntos no constitucionales
materialmente que acaban inadmitiéndose (98% inadmitidos).
¿Cuál es el inicio de la directriz? LO 6/1988 establece causa de inadmisión. La
interpretación más adecuada es que es una causa sin utilidad. El TC puede inadmitir
recurso de amparo. Esa causa utilizada por el TC para resolver mediante inadmisión
asuntos que no iban a prosperar en el fondo del asunto. Los abogados no se dieron por
enterados y en 1997 se dio otro intento de limitar el número de recursos, la Ley
Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial establece el incidente de nulidad de actuaciones. El sentido de
la reforma era limitar el acceso al TC de estos asuntos. La reforma de 2007 trata de 3
puntos importantes a destacar:
- hasta el 2007, la LOTC decía que lo normal era la admisión del recurso de
amparo y luego imponer las causas donde se podía inadmitir. Más tarde lo
normal era inadmitir el recurso y después establecer las causas de admisión. Art.
50 LOTC: “1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión
a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante
providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando
concurran todos los siguientes requisitos: a) Que la demanda cumpla con lo
dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49. b) Que el contenido del recurso justifique
una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su
especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para
su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los
derechos fundamentales. 2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo
obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión
a la Sala respectiva para su resolución. 3. Las providencias de inadmisión,
adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y
se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias
solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de
tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de
impugnación alguna. 4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o
varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el
artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho
precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual
no cabrá recurso alguno”.
- especial trascendencia constitucional: ya no es que un hecho afecte meramente
un derecho fundamental, se da en asuntos que permiten al Tribunal
Constitucional replantearse puntos de su doctrina.
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TRASCENDENCIA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LA

DEMANDA DE AMPARO.

Primeramente hay que centrarse en el contexto de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007 donde se establece que los recursos de amparo tienen que tener especial trascendencia constitucional.

La LOTC ha tenido varias reformas sobre materias dispersas. Hay una línea que le da cierta unidad a las reformas y es la directriz de limitar el acceso del recurso de amparo. Este recurso es un problema por la cantidad de los mismos que se presentan al Tribunal Constitucional (en 2013 se presentaron unos 7573 recursos). Se tutela el derecho de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el cual es la génesis del problema, es decir, se abusa de esto para presentar demandas constitucionales. Es muy fácil conectar cualquier asunto con este derecho por lo que acaban llegando al TC asuntos no constitucionales materialmente que acaban inadmitiéndose (98% inadmitidos).

¿Cuál es el inicio de la directriz? LO 6/1988 establece causa de inadmisión. La interpretación más adecuada es que es una causa sin utilidad. El TC puede inadmitir recurso de amparo. Esa causa utilizada por el TC para resolver mediante inadmisión asuntos que no iban a prosperar en el fondo del asunto. Los abogados no se dieron por enterados y en 1997 se dio otro intento de limitar el número de recursos, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece el incidente de nulidad de actuaciones. El sentido de la reforma era limitar el acceso al TC de estos asuntos. La reforma de 2007 trata de 3 puntos importantes a destacar:

  • hasta el 2007, la LOTC decía que lo normal era la admisión del recurso de amparo y luego imponer las causas donde se podía inadmitir. Más tarde lo normal era inadmitir el recurso y después establecer las causas de admisión. Art. 50 LOTC: “1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos: a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49. b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. 2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución. 3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna. 4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno”.
  • especial trascendencia constitucional: ya no es que un hecho afecte meramente un derecho fundamental, se da en asuntos que permiten al Tribunal Constitucional replantearse puntos de su doctrina.
  • una cosa que ya estaba en la reforma de 1988, la de incluir que el TC inadmitiera mediante providencia no motivada. El Tribunal normalmente argumenta porque no admitía, pero en la reforma de 2007 permite que inadmita justificando que el asunto no tiene especial trascendencia constitucional. Ahora sí justifican la causa.

El TC a la hora de no admitir por no tener especial trascendencia constitucional, encontramos diferentes fases:

  1. inicial (2007-2009): el Tribunal Constitucional basó la falta de especial trascendencia constitucional en exigir a los abogados en sus demandas de amparo un párrafo separado justificando porque tiene especial trascendencia constitucional un asunto. En 2006 fue de más de 7000 recursos de amparo inadmitidos, en 2008 fue de unos 12000 recursos de amparo inadmitidos, en 2009 de 15000. Este criterio pasó muy desapercibido, más en concreto por los abogados.
  2. En 2009 el TC nos sorprende con la STC 155/2009 que establece 7 requisitos: a) problema o faceta novedosa de un derecho fundamental b) aclarar o cambiar doctrina c) que la vulneración provenga de una ley d) interpretación de la ley lesiva del derecho fundamental e) doctrina de TC incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria f) negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC g) cláusula residual
  3. La especial trascendencia constitucional: 3 conceptos (art. 50.1 b) LOTC) a) importancia para la interpretación de la CE b) importancia para su aplicación o para su general eficacia c) importancia para la determinación y alcance de los DDFF Hoy en día, el TC cuando se cumple el párrafo y los requisitos, muchas veces inadmite porque no hay contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. ¿Cuándo un asunto no tiene especial trascendencia constitucional? STC 191/2013, STC 59/2011. En la demanda de amparo hay que justificar algo más que explicar qué derecho fundamental se ha vulnerado.