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Competencias de la Unión Europea: Tipologías y Consecuencias, Apuntes de Derecho Europeo

Este documento analiza las diferentes tipologías de competencias de la Unión Europea (UE) y cómo afectan su modus operandi. Se discute el concepto de competencia exclusiva, compartida y de apoyo, coordinación o complemento de los Estados Miembros (EM). Además, se examina el papel del artículo 93 CE en la atribución de poderes soberanos a la UE y cómo afecta la participación de España en la UE. El documento también aborda la competencia sui generis de la UE en materia de política económica y empleo.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 28/09/2021

lucimu055
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TEMA 4 - EL REPARTO DE PODER EN LA UNIÓN (I). LA DISTRIBUCIÓN VERTICAL DE
PODERES
I. LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
Las actuaciones de la UE deben tener su fundamento en una competencia expresamente prevista
en un Tratado constitutivo. El Derecho de la UE contiene diferentes tipologías de competencias,
de modo que el tipo de competencia ejercida condiciona el modus operandi de la UE. Por tanto, es
necesario determinar si la UE tiene competencia + que competencia es.
La naturaleza de los poderes que le han sido atribuidos a la UE, y el fundamento de esta
atribución en el Derecho de los EM, es algo que conviene recordar. Aunque la union no es un
estado, lo cierto es que el fundamento del sistema competencial, así como el reparto de
competencias que ahora se expondrá, sitúa a la UE en una posición mas cercana a la de una
organización de Estados federados.
1. EL PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓN Y LA CESIÓN DE PODERES SOBERANOS
Art. 5, apartado 2, TUE: principio de atribución - “La Union actúa dentro de los limites de las
competencias que le atribuyen los EM en los Tratados para lograr los objetivos que estos
determinan”.
La Union necesita una competencia expresamente prevista en los Tratados para llevar a cabo
cualquier actuación. Si no dispone de esa competencia no puede actuar, ya que esa competencia
corresponderá a los EM. Un acto se la Union carente de competencia será susceptible de ser
recurrido y anulado por el TJ.
El pp. de atribución es la base sobre la cual se articula un sistema de reparto de competencias
entre los EM y la Union. Este reparto entre EM y Union ha sido calificado como el reparto vertical
del poder.
STC VAN GEND EN LOOS Y COSTA/ENEL: La competencia de la Union se basa en una CESIÓN
DE PODERES SOBERANOS realizado por los EM, en virtud de la cual limitan su soberanía.
(competencia de la Ue: significado especial; suponen creación de órganos en los que se
institucionalizan poderes soberanos; aparición de un nuevo ordenamiento, a favor del cual los EM
han limitado su soberanía. El pp. de primaria del derecho de la UE encuentra su fundamento en
esta atribución de poderes soberanos.
2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL NACIONAL DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS,
EN PARTICULAR EL CASO ESPAÑOL Y EL ART. 93 DE LA CE
En el caso de España, la atribución de poderes soberanos a la UE tiene su fundamento en el
articulo 93 CE, en cuyo enunciado se declara que las Cortes podrán autorizar, mediante LO, la
“celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el
ejercicio de competencias derivadas de la CE”. Al referirse a comp. derivadas de la CE, la norma
fundamental resalta el especial significado del proceso de integración europea, al que no
menciona expresamente pero de forma táctica. Las competencias derivadas de la CE son,
como resulta evidente, los mismos poderes soberanos a los que se refería el TJ en las STC VAM
GEND EN LOOS Y COSTA/ENEL.
La atribución de competencias, se formula jurídicamente bajo “cesión”, NO como una
transferencia. España únicamente atribuye el ejercicio de poderes soberanos, pero no su
titularidad. Esto permite a los EM retirar los poderes soberanos cedidos a la UE en cualquier
momento, facultad cuyo ejercicio entraña la retirada voluntaria del EM de la UE. (art. 50 TUE)
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TEMA 4 - EL REPARTO DE PODER EN LA UNIÓN (I). LA DISTRIBUCIÓN VERTICAL DE

PODERES

I. LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

Las actuaciones de la UE deben tener su fundamento en una competencia expresamente prevista en un Tratado constitutivo. El Derecho de la UE contiene diferentes tipologías de competencias, de modo que el tipo de competencia ejercida condiciona el modus operandi de la UE. Por tanto, es necesario determinar si la UE tiene competencia + que competencia es. La naturaleza de los poderes que le han sido atribuidos a la UE, y el fundamento de esta atribución en el Derecho de los EM, es algo que conviene recordar. Aunque la union no es un estado, lo cierto es que el fundamento del sistema competencial, así como el reparto de competencias que ahora se expondrá, sitúa a la UE en una posición mas cercana a la de una organización de Estados federados.

  1. EL PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓN Y LA CESIÓN DE PODERES SOBERANOS Art. 5, apartado 2, TUE: principio de atribución - “La Union actúa dentro de los limites de las competencias que le atribuyen los EM en los Tratados para lograr los objetivos que estos determinan”. La Union necesita una competencia expresamente prevista en los Tratados para llevar a cabo cualquier actuación. Si no dispone de esa competencia no puede actuar, ya que esa competencia corresponderá a los EM. Un acto se la Union carente de competencia será susceptible de ser recurrido y anulado por el TJ. El pp. de atribución es la base sobre la cual se articula un sistema de reparto de competencias entre los EM y la Union. Este reparto entre EM y Union ha sido calificado como el reparto vertical del poder. STC VAN GEND EN LOOS Y COSTA/ENEL: La competencia de la Union se basa en una CESIÓN DE PODERES SOBERANOS realizado por los EM, en virtud de la cual limitan su soberanía. (competencia de la Ue: significado especial; suponen creación de órganos en los que se institucionalizan poderes soberanos; aparición de un nuevo ordenamiento, a favor del cual los EM han limitado su soberanía. El pp. de primaria del derecho de la UE encuentra su fundamento en esta atribución de poderes soberanos.
  2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL NACIONAL DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, EN PARTICULAR EL CASO ESPAÑOL Y EL ART. 93 DE LA CE En el caso de España, la atribución de poderes soberanos a la UE tiene su fundamento en el articulo 93 CE, en cuyo enunciado se declara que las Cortes podrán autorizar, mediante LO, la “celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE”. Al referirse a comp. derivadas de la CE, la norma fundamental resalta el especial significado del proceso de integración europea, al que no menciona expresamente pero sí de forma táctica. Las competencias derivadas de la CE son, como resulta evidente, los mismos poderes soberanos a los que se refería el TJ en las STC VAM GEND EN LOOS Y COSTA/ENEL. La atribución de competencias, se formula jurídicamente bajo “cesión”, NO como una transferencia. España únicamente atribuye el ejercicio de poderes soberanos, pero no su titularidad. Esto permite a los EM retirar los poderes soberanos cedidos a la UE en cualquier momento, facultad cuyo ejercicio entraña la retirada voluntaria del EM de la UE. (art. 50 TUE)

El TC interpreto el significado del articulo 93 CE de la siguiente manera, en la Declaración 1/1992, vinculo las competencias derivadas de la CE, a las que se refiere el precepto, con las atribuciones de “poderes soberanos”, en los siguientes términos: Que la atribución e poderes contiene limites materiales. El Estado no puede utilizar el articulo 93 CE para ceder poderes cuyo ejercicio permita a la UE dictar actos contrarios a la CE, de lo contrario se estaría utilizando este articulo como un medio indirecto de reforma de la CE, evitando los procedimientos previstos para operar su reforma. El TC restringió considerablemente el alcance de este limite, reconduciéndolo únicamente a violaciones de la CE especialmente graves que afecten al núcleo indispensable del texto constitucional. España a través del Tratado de adhesión de 1985, ha realizando una cesión de poderes soberanos a favor de la UE al amparo del articulo 93 CE. Dicha cesión faculta a la UE para el ejercicio de las competencias expresamente atribuidas en los Tratados constitutivos, competencias que vinculan a todos los EM e impiden a estos adoptar medidas contrarias a los actos jurídicamente vinculante dictados por la UE. Los poderes públicos españoles solo podrán prevalecer la CE sobre los actos jurídicos de la UE cuando estos sean contrarios al núcleo intangible constitucional. II. EL REPARTO COMPETENCIAL ENTRE LA UNION Y LOS ESTADOS MIEMBROS Hasta 2009, los Tratados constitutivos no contenían una relación ni una tipología de las competencias de la UE, lo que dificultaba considerablemente cualquier deslinde nítido entre las competencias de la UE y de los EM. Con la entrada en vigor de la reforma del Tratado de Lisboa, el Titulo I de la Primera Parte del TFUE, en sus arts. 2 a 6 contiene una enumeración de las competencias de la UE atribuidas por los EM, así como una clasificación de las competencias en función de sus características. UE puede ejercer competencias EXCLUSIVAS (3 TFUE); COMPARTIDAS (4 TFUE); Y DE APOYO, COORDINACION O COMPLEMENTO DE LA ACCION DE LOS EM (6 TFUE); y como una competencia COMPARTIDA ESPECIAL — la COMPETENCIA EN MATERIA DE POLITICA ECONOMICA Y DE EMPLEO (5 TFUE). También una mención aparte a la ACCION EXTERIOR DE LA UE, para la cual los Tratados contemplan un régimen competencial híbrido. El ejercicio de las competencias del Tratado esta sujeto al Principio de atribución (5.2 TUE), y tambien a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad (5.3 y 4 TUE). La tipología de competencias tiene una doble misión: Pretende aportar transparencia al reparto de poderes entre la UE y los EM y, aclara el alcance de cada tipo de competencia y en consecuencia facilita el control judicial y político sobre las actuaciones de la UE. El articulo 4.2 TUE dice: “Toda competencia no atribuida a la UE en los Tratados corresponde a los EM”.

  1. LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Se encuentran en el articulo 3 TFUE y su alcance queda recogido en el articulo 2.1 TFUE, dice que cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo esta puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, y los EM únicamente pueden hacerlo si la UE los faculta o para aplicar actos de la UE. COMP.EX: - Union aduanera; - El establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; - La política monetaria de los EM cuya moneda es el Euro; - La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; - La política comercial común. En el ámbito que actúa una competencia exclusiva de la UE, los EM no pueden actuar en el ámbito que afecta dicha competencia. De modo que solo actúa cuando la UE habilite expresamente una actuación estatal, o cuando sea necesario que los EM apliquen los actos dictados por la UE en el ejercicio de una competencia exclusiva. Pero la UE, facultada por el TJ, debe formular únicamente “habilitaciones especificas” a favor de los EM, porque si empieza a

consecuencias: - Impide a los EM actuar en el ámbito cubierto por el acto de la UE; - Desplaza los actos adoptados por los EM sobre la materia hasta la fecha. El alcance de la preemption no afecta a todo él ámbito sujeto a la comp. compartida, sino solo a los aspectos de dicho ámbito expresamente regulados en el acto. Los EM siguen disponiendo de competencia para actuar en todos aquellos aspectos sobre los que el acto haya guardado silencio. 2.3. Competencia compartida ejercida por la Union, pero delegada en los EM Igual que la UE puede atribuir “habilidades especificas” a favor de los EM con su competencia exclusiva, esta posibilidad tambien se da al ejercer una competencia compartida. Ello se debe, porque las comp. comp. deben ejercerse con arreglo al pp. de subsidiariedad, en virtud del cual las medidas del poder publico deben adoptarse en el nivel mas cercano al ciudadano. Existe una conviniendo practica que favorece la habilitación en favor de los EM: las comp. comp. abordan ámbitos muy extensos de actuación publica (medio ámbito o política social), cuya regulación completa y aplicación exigen una extensa red de medios materiales y humanos de la que la UE carece. Resulta frecuente que la UE ejerza una comp. comp. al mismo tiempo que habilita a los EM a completar o apoyar los actos de la UE. 2.4. Competencia compartida que ha dejado de ser ejercida por la Union El articulo 2.2 TFUE dice: “Los EM ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la UE haya decidido dejar ejercer la suya” ,refiriéndose a supuestos de renuncia de la UE al ejercicio de una comp. comp.

  1. LAS COMPETENCIAS DE APOYO, COORDINACIÓN O COMPLEMENTO DE LA ACCION DE LOS EM El tercer tipo de comp. en los Tratados son los denominadas “COMPETENCIAS DE APOYO, COORDINACION O COMPLEMENTO de la acción de los Estados miembros (2.5 TFUE) en los siguientes términos: “En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la UE dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar y complementar la acción de los EM, sin por ello sustituir la competencia de estos en dichos ámbitos”. Los ámbitos en los que puede ejercer dicha competencia son: (art. 6 TFUE): - La protección y

mejora de la salud humana; - La industria; - La cultura; - El turismo; - La educación, la formación

profesional, la juventud y el deporte; - La protección civil; - La cooperación administrativa. Esta relación se refiere a los ámbitos citados únicamente “en su finalidad europea”, vendando la actuación de la UE en una dimensión estrictamente nacional. La UE no podrá apoyar o coordinar las políticas educativas nacionales, si ello tiene por objeto afectar un aspecto de la política sin consecuencias o sin vocación transfronteriza, debe servir al interés de la UE y reflejarse de alguna manera en los objetivos de la UE. Las competencias de apoyo, etc, IMPIDEN a la UE la adopción de actos jurídicos de armonización (2.5 TFUE), limitando los poderes de actuación de la UE, pues se impide adoptar medidas normativas generales en los ámbitos enumerados en el articulo 6 TFUE. La UE solo podrá adoptar programas, crear fondos, dictar actos no vinculantes de soft law, etc.m todo ello con el fin de crear incentivos en un ámbito concreto, pero sin poder llegar a adoptar medidas generales de armonización.

4. LOS SUPUESTOS ESPECIFICOS DE LAS COMPETENCIAS DE POLITICA ECONOMICA Y

DE EMPLEO, Y DE POLITICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

El TFUE destaca 2 ámbitos donde la UE ejerce una competencia SUI GENERIS, a medio camino entre una competencia compartida y una competencia de coordinación. Se trata de la POLITICA ECONOMICA Y DE EMPLEO (arts. 2.3 y 5 TFUE), y la POLITICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMUN (arts. 2.4 TFUE y Titulo V TUE).

- Política económica y de empleo: La UE actúa principalmente con arreglo a una competencia de

coordinación, ejercida, en gran medida a través de “orientaciones generales”. En el caso de la politiza económica, el articulo 5,1 TFUE determina qué tales orientaciones serán impulsadas por los EM en el seno de la UE, y se adoptaran por el Consejo. Por tanto, se trata de un ámbito intergubernamental, donde el papel de la Comisión y del Parlamento Europeo, es secundario.

- Política exterior y de seguridad: Aquí es mas intergubernamental, hasta el punto que las

disposiciones han quedado desplazas del TFUE y se encuentran actualmente recogidas en el Titulo V del TUE, donde destaca el importante papel del Consejo Europeo y del Consejo, la toma de decisiones por unanimidad o por consenso, y la existencia de un régimen autónomo de fuentes, en cuya elaboración la Comisión y el Parlamento Europeo desempañan un papel testimonial. Estas crean problemas de delimitación con materias sujetas a competencia exclusiva o compartida, y por ello se destaca la relevancia de la base jurídica elegida para la adopción de la medida.

  1. LAS COMPETENCIAS GENERALES El TFUE incluye expresamente 2 títulos competenciales que permiten a la UE intervenir en condiciones muy generales. Son llamadas “CLAUSULAS DE FLEXIBILIDAD”, previstas para que la UE pueda abordar políticas cuya inclusión en la tipología de competencias es dudosa. 5.1. El art. 352 TFUE La aprobación de medidas bajo este fundamento exige la votación unánime en el Consejo y previa aprobación del Parlamento. Este articulo se basa en una premisa fáctica y en un doble requisito material: La premisa fáctica es la NECESIDAD de adoptar una medida; El doble requisito material es la vinculación de la medida con las políticas definidas en los Tratados y con al menos uno de los objetivos fijados por los Tratados. Cumpliendo estas 3 cosas la UE puede ejercer poderes de actuación que no hayan sido previstos por los Tratados constitutivos. Habilita a la UE a adoptar medidas concretas sobre las cuales los Tratados han guardado silencio, pero dichas medidas deben estar vinculadas tanto a las políticas como a los objetivos marcados por el Tratado, no puede adoptar políticas ajenas a las expresamente previstas en los Tratados. Debe ceñirse a las políticas y objetivos del Tratado, porque de lo contrario serviría este precepto como instrumento de reforma indirecta de los Tratados. El apartado 3 y 4 del precepto introducen requisitos adicionales: - 3: Impide el uso de este fundamento como medio de armonización de disposiciones legales y reglamentarias de los EM “cuando los Tratados excluyan dicha armonización”, este apartado excluye la utilización del 352 en todos aquellos ámbitos sujetos a una competencia de apoyo, coordinación o complemento de la acción de los EM, la cual excluye toda medida de armonización (2.5 TFUE); - 4: prohibe el uso del 352 en la política exterior y de seguridad común. La puesta en practica del 352, exige la iniciativa de la Comisión, una votación unánime en el Consejo y el previo acuerdo del Parlamento Europeo. El apartado 2 obliga a la Comisión a remitir a los Parlamentos nacionales todas las propuestas que formule sobre la base del 352, en el marco

Cuando pretenda hacer uso de la doctrina de los poderes implícitos, debe fundar su competencia en la base jurídica sobre la que pretende ejercer la medida.

  1. MECANISMOS DE CONTROL DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA: SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD Los Tratados preven un sistema de control del ejercicio basado en los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, así como un procedimiento propio puesto a disposición de los Parlamentos nacionales. Los pps. de subsidiariedad y proporcionalidad se introdujeron para combatir posibles excesos de la UE. Los principales beneficiarios d los principios son los EM, ya que toda medida en contra de los principios, tiene como consecuencia el reconocimiento de la competencia de los EM. 6.1. El principio de subsidiariedad Articulo 5.3 TUE lo recoge, al que acompaña el Protocolo nr. 2, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. 5.3 TUE: “En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión”. El pp. es solamente aplicable al EJERCICIO de las competencias, no a su atribución, se fija en los términos en que la UE ejerce las competencias. El pp. no modifica el reparto VERTICAL de poderes previstos, sino que se encarga de asegurar que las competencias de la UE se ejercen de forma respetuosa con la autonomía de cada Estado y de sus respectivos niveles territoriales de decisión política. TJ dice: “ El pp. no tiene por objeto limitar la comp. de la UE en función de la situación de un EM o de otro individualmente considerados, sino que solo obliga a que la acción programada pueda, por su dimensión o efectos, realizarse mejor a nivel de la UE, teniendo en cuenta sus objetivos del art, 3 TUE, y las disposiciones especificas de los distintos ámbitos, en particular de las distintas libertades, así como la libertad de establecimiento, contempladas en los Tratados” — El PP. se proyecta únicamente sobre el ejercicio de COMPETENCIAS COMPARTIDAS, DE APOYO, DE COORDINACION O COMPLEMENTO, así como todas las actuaciones en el marco de la POLITICA ECONOMICA Y DE LA POLITICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMUN. El pp. no es aplicable en los ámbitos enumerados por él art. 3 TFUE. El contenido del pp. se centra en 2 aspectos: - La posibilidad de una actuación estatal completa; - La eficacia de la intervención estatal. Se exigen 2 requisitos: - Exige una capacidad determinada de los Estados; - Análisis de eficacia en la selección de la autoridad competente. El pp. no es un criterio de reparto de competencias, sino una delimitación del ejercito en cada caso concreto. 6.2. El principio de proporcionalidad El articulo 5.4 TUE lo recoge: “En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados”. El pp, igual que el anterior, se encuentra complementado por lo dispuesto en el Protocolo nr. 2. Este pp. aparece recogido como medio de control en otros ámbitos y conviene no confundir sus respectivos ámbitos de aplicación. El articulo 52.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales proclama un control de proporcionalidad de las restricciones de los derechos fundamentales, un

control que se ejerce sobre la actuación de la UE y de otro terreno para su aplicación en las disposiciones sobre el mercado interior, concretamente en las restricciones a las libertades de circulación. Por su parte, el pp. proclamado en el 5.4 TUE se limita exclusivamente a la dimensión competencial de la proporcionalidad. A diferencia del pp. de subsidiariedad, el pp. de proporcionalidad se aplica al ejercicio de todas las competencias, incluidas las exclusivas. Es un pp. que permite el control de la totalidad de una medida de la UE, así como el control parcial, o el control sobre el medio utilizado. El TJ ha destacado el carácter finalista del pp. Se trata de un pp. cuyo control se ejerce a la vista de los OBJETIVOS perseguidos por la UE y los MEDIOS empleados. Una vez fijados los objetivos que pretende alcanzar la UE con la medida, el pp. de proporcionalidad analiza: - En primer lugar, si los medios son objetivamente apropiados para alcanzar dichos objetivos (TEST DE ADECUACION) - En segundo lugar, si los medios son estrictamente indispensables (TEST DE NECESIDAD). Al aplicarlos, la UE dispone de un amplio margen de apreciación, especialmente cuando la medida entrañe un análisis de naturaleza técnica. 6.3. Los mecanismos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad Desde 1997 la UE cuenta con un Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En 2009, tras la entrada en vigor el Tratado de Lisboa, el Protocolo fue objeto de una importante reforma al introducirse un procedimiento especial de participación de los parlamentos nacionales. El Protocolo nr.2 detalla los mecanismos de control de ambos principios, los cuales pueden dividirse en 3 bloques:

- El Protocolo nr.2 preve un sistema de CONSULTAS dirigido a garantizar la protección de ambos

principios antes de iniciar la tramitación de un acto legislativo de la UE. La obligación principal recae sobre la Comisión, en su condición de titular del monopolio de la iniciativa legislativa, quien deberá proceder a AMPLIAS CONSULTAS antes de proponer un acto legislativo, debiendo tener en cuenta la dimensión regional y local de las acciones previstas. solo se examinara esta obligación en casos de “urgencia excepcional” debidamente motivados. El resultado de estas consultas debe aparecer reflejado en una ficha de impacto que acompañara al proyecto de acto legislativo, en la que se evaluara el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

- El protocolo nr.2 introduce un régimen de PARTICIPACION DE LOS PARLAMENTOS

NACIONALES EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, cuyo objeto se circunscribe a la garantía del pp. de subsidiariedad,. Dicho régimen se aplica a todas las iniciativas legislativas, sea cual sea su origen (Comisión, EM, Parlamento Europeo, TJ o Banco Central Europeo), debiendo ser transmitida a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que al legislador de la UE. A partir de la fecha de transmisión, los Parlamentos nacionales disponen de plazo de 8 semanas para dirigir un Dictamen motivado “que exponga las razones por las que se considera que el proyecto NO se ajusta al principio de subsidiariedad”. Cada Parlamento nacional dispone de 2 votos, de tal modo que cuando los dictámenes motivados negativos representen al menos 1/3 del total de votos atribuidos a los Parlamentos nacionales, el proyecto se deberá volver a estudiar. Tras el nuevo estudio, la Institución autora del proyecto podrá decidir si mantener, modificar o retirar el proyecto. Si los dictámenes motivados alcanzan la mayoría simple de los votos atrilbuidos a los Parlamentos nacionales, la propuesta se deberá volver a estudiar, esta vez en términos mas estrictos. Si la Comision decide mantener la propuesta, deberá justificar mediante un Dictamen motivado porque considera que la iniciativa respeta el pp. de subsidiariedad, Dictamen que será sometido a la consideración del Parlamento Europeo y Consejo.

- El art. 8 del Protocolo nr.2 contempla una vía de recurso judicial ante él TJ a disposición de los

Parlamentos nacionales, aunque canalizado a través del EM. Se reconoce tambien la legitimación al Comité de las Regiones. Dicho recurso solo puede interponerse para que el TJ

La CARUE es un órgano de cooperación en el sentido del articulo 145 de la Ley 40/2015, del Régimen del Sector Público, cuyas funciones consisten en:

  • Informar a las CCAA y someter a discusión común asuntos sobre desarrollo del proceso de construcción europea
  • Crear mecanismos para hacer efectiva la participación de las CCAA en la formación de la voluntad del Estado en el seno de la UE
  • Resolver cuestiones de alcance general o contenido institucional relacionadas con la UE Existen ciertos acuerdos relevantes adoptados por la CARUE. De este modo queda garantizada la participación indirecta, a través de los órganos del Estado, de las CCAA en los 23 poderes de la UE: legislativo (el Consejo), el ejecutivo (la comisión) y el judicial (el Tribunal de Justicia de la UE). Se trata de una participación indirecta donde las CCAA defienden una posición común del conjunto del poder autonómico español. La representación de los intereses de una sola CCAA quedan reservados a los mecanismos de cooperación BILATERAL. Cuando una cuestión que afecta son a 1 CCAA es objeto de debate en la UE, la cooperación bilateral entre el Estado y la CCAA afectada resulta imprescindible (ej. expediente de infracción dirigido contra el Estado como consecuencia de una Ley aprobada por un Parlamento autonómico). La cooperación multilateral aquí no resulta operativa y debe ceder a favor de vías de cooperación bilateral, principalmente recogidas en los EEAA de cada CCAA.
  1. ESPAÑA Y LA PARTICIPACION EN LA FASE DESCENDENTE EN ASUNTOS EUROPEOS Cuando entra en vigor un acto jurídicamente vinculante de la UE, los EM deben asegurar su efectivo cumplimiento en todo el territorio estatal. Salvo que el acto de la UE especifique un destinatario distinto a los EM, dicho acto va dirigido a los EM como sujetos de Derecho. Por lo tanto, el incumplimiento del acto de la UE por algunos poderes descentralizados (municipios, regiones,…), se le imputa exclusivamente al EM. Por eso resulta imprescindible que en el momento de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Derecho de la UE, los EM cuenten con mecanismos de cooperación entre todas las Adm. Publicas que garanticen la correcta ejecución de las normas europeas. En esta fase pueden participar todos o varios poderes del Estado. Como regla general, la UE no impone a los EM ninguna obligación en cuanto a los órganos estatales encargados de cumplir los actos adoptados por la UE. El pp. de autonomía institucional permite a los EM acomodar el cumplimiento de sus obligaciones europeas a las estructuras territoriales previstas en la CE. (si no estaría vulnerando 4.2 TUE). La ejecución del Derecho de la UE, a pesar de su naturaleza uniforme en la respuesta, no debe alterar el reparto competencial entre el Estado y las CCAA previsto en la CE.

• La obligación de dar cumplimiento en España a las obligaciones derivadas del Derecho de la

UE, no altera el reparto competencial entre el Estado y las CCAA, pero exige un tratamiento coordinado entre todos los niveles territoriales con el fin de asegurar una ejecución correcta y coherente. (art. 93 CE leer). El EM es el único responsable de las infracciones del Derecho de la UE, en consecuencia, de las infracciones autonómicas o municipales del Derecho de la UE, responde exclusivamente el Estado.

• PERO,^ esto^ no^ excluye^ que^ el^ Derecho^ interno^ tenga^ sistemas^ de^ repetición^ de^ la

responsabilidad frente a la autoridad infractora. En España, el legislador ha previsto expresamente un MECANISMO DE REPERCUSION de la responsabilidad del Estado a las CCAA y EL, cuando sean estas las causantes del ilícito. (ej. Art. 8.1 LO de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera - pp. de responsabilidad financiera de cada ADM.)

2.1. La ejecución legislativa del Derecho de la Union El cumplimiento del Derecho de la UE puede realizarse a través de: normas con rango de Ley , bien porque lo exige la CE o porque el legislador opte por este instrumento. El Derecho de la UE no reclama un uso especifico del sistema de fuentes nacional, siempre y cuando el EM emplee instrumentos jurídicos claros, precisos e imperativos (se rechaza el uso de circulares o instrucciones administrativas como medio). Los EM son libres para decidir el instrumento jurídico necesario, ya sea: Ley , Reglamento administrativo o una n orma de naturaleza pseudo-privada, como un convenio colectivo. España: el Estado deberá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Derecho de la UE mediante LEY , si aquellas afectan a una materia objeto de reserva de Ley o de LO. ¿Que pasa cuando una materia previamente regulada por la UE abarca aspectos sujetos a la reserva de Ley o de LO, debe entenderse que el Reglamento de la UE cubre la reserva de Ley o de LO, pudiendo el Gobierno limitarse a ejecutar la obligación europea mediante disposiciones generales administrativas? SI, en la medida en que la UE dispone de facultades legislativas, que en virtud del articulo 93 CE, permiten asumir la función legislativa que la reserva de Ley encomienda a las cámaras parlamentarias. Si concurren circunstancias de urgencia o extraordinaria necesidad originadas en las politices de la UE, el Gobierno puede utilizar el Decreto-Ley y posteriormente solicitar la convalidación a las Cortes Generales. El TC ha admitido el uso de Decreto-Ley como medio de transposición de Directivas, siempre y cuando concurran circunstancias e intereses graves necesitados de regulación en el sector. 2.2. La ejecución administrativa del Derecho de la Union La ejecución del Derecho de la UE es una competencia que él art. 291.1 TFUE atribuye como regla general, a los EM quienes “adoptaran todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la UE”. Esta labor de ejecución recaerá en mayor medida en las Administraciones de los EM. Cuando nos referimos a la ejecución del Derecho de la UE, aludimos principalmente a la ejecución administrativa que llevan a cabo las administraciones centrales, autonómica y local , con arreglo a la distribución competencial correspondiente. La UE puede asumir competencias de ejecución, una actividad que él art. de arriba atribuye expresamente a la COMISION, bajo supervisión del CONSEJO y del PARLAMENTO EUROPEO. Pero, la ejecución del Derecho de la UE es una actividad no solo administrativa , sino tambien muy ligada a los EM. Las Administraciones territoriales españolas al ejecutar el Derecho de la UE, actúan como administraciones indirectas de la UE, poniendo sus medios materiales y personales al servicio de la UE. Deben cumplir las obligaciones derivadas del Derecho de la UE con arreglo al PRINCIPIO DE COOPERACIÓN LEAL (4.3 TUE) y disponen de poderes específicos para asegurar la correcta ejecución del Derecho de la UE, como la facultad de inaplicar normas internas, incluidas las normas con rango e Ley. 2.3. La ejecución judicial del Derecho de la Union El art. 19.2 TUE declara que los EM “establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la UE”: la función de los jueces nacionales como “jueces europeos de Derecho común”. En virtud del efecto directo del Derecho de la UE, los participantes pueden invocar las normas europeas directamente ante los tribunales nacionales, tanto en litigios entre particulares como en litigios frente a los poderes