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Este documento analiza las diferentes tipologías de competencias de la Unión Europea (UE) y cómo afectan su modus operandi. Se discute el concepto de competencia exclusiva, compartida y de apoyo, coordinación o complemento de los Estados Miembros (EM). Además, se examina el papel del artículo 93 CE en la atribución de poderes soberanos a la UE y cómo afecta la participación de España en la UE. El documento también aborda la competencia sui generis de la UE en materia de política económica y empleo.
Tipo: Apuntes
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Las actuaciones de la UE deben tener su fundamento en una competencia expresamente prevista en un Tratado constitutivo. El Derecho de la UE contiene diferentes tipologías de competencias, de modo que el tipo de competencia ejercida condiciona el modus operandi de la UE. Por tanto, es necesario determinar si la UE tiene competencia + que competencia es. La naturaleza de los poderes que le han sido atribuidos a la UE, y el fundamento de esta atribución en el Derecho de los EM, es algo que conviene recordar. Aunque la union no es un estado, lo cierto es que el fundamento del sistema competencial, así como el reparto de competencias que ahora se expondrá, sitúa a la UE en una posición mas cercana a la de una organización de Estados federados.
El TC interpreto el significado del articulo 93 CE de la siguiente manera, en la Declaración 1/1992, vinculo las competencias derivadas de la CE, a las que se refiere el precepto, con las atribuciones de “poderes soberanos”, en los siguientes términos: Que la atribución e poderes contiene limites materiales. El Estado no puede utilizar el articulo 93 CE para ceder poderes cuyo ejercicio permita a la UE dictar actos contrarios a la CE, de lo contrario se estaría utilizando este articulo como un medio indirecto de reforma de la CE, evitando los procedimientos previstos para operar su reforma. El TC restringió considerablemente el alcance de este limite, reconduciéndolo únicamente a violaciones de la CE especialmente graves que afecten al núcleo indispensable del texto constitucional. España a través del Tratado de adhesión de 1985, ha realizando una cesión de poderes soberanos a favor de la UE al amparo del articulo 93 CE. Dicha cesión faculta a la UE para el ejercicio de las competencias expresamente atribuidas en los Tratados constitutivos, competencias que vinculan a todos los EM e impiden a estos adoptar medidas contrarias a los actos jurídicamente vinculante dictados por la UE. Los poderes públicos españoles solo podrán prevalecer la CE sobre los actos jurídicos de la UE cuando estos sean contrarios al núcleo intangible constitucional. II. EL REPARTO COMPETENCIAL ENTRE LA UNION Y LOS ESTADOS MIEMBROS Hasta 2009, los Tratados constitutivos no contenían una relación ni una tipología de las competencias de la UE, lo que dificultaba considerablemente cualquier deslinde nítido entre las competencias de la UE y de los EM. Con la entrada en vigor de la reforma del Tratado de Lisboa, el Titulo I de la Primera Parte del TFUE, en sus arts. 2 a 6 contiene una enumeración de las competencias de la UE atribuidas por los EM, así como una clasificación de las competencias en función de sus características. UE puede ejercer competencias EXCLUSIVAS (3 TFUE); COMPARTIDAS (4 TFUE); Y DE APOYO, COORDINACION O COMPLEMENTO DE LA ACCION DE LOS EM (6 TFUE); y como una competencia COMPARTIDA ESPECIAL — la COMPETENCIA EN MATERIA DE POLITICA ECONOMICA Y DE EMPLEO (5 TFUE). También una mención aparte a la ACCION EXTERIOR DE LA UE, para la cual los Tratados contemplan un régimen competencial híbrido. El ejercicio de las competencias del Tratado esta sujeto al Principio de atribución (5.2 TUE), y tambien a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad (5.3 y 4 TUE). La tipología de competencias tiene una doble misión: Pretende aportar transparencia al reparto de poderes entre la UE y los EM y, aclara el alcance de cada tipo de competencia y en consecuencia facilita el control judicial y político sobre las actuaciones de la UE. El articulo 4.2 TUE dice: “Toda competencia no atribuida a la UE en los Tratados corresponde a los EM”.
consecuencias: - Impide a los EM actuar en el ámbito cubierto por el acto de la UE; - Desplaza los actos adoptados por los EM sobre la materia hasta la fecha. El alcance de la preemption no afecta a todo él ámbito sujeto a la comp. compartida, sino solo a los aspectos de dicho ámbito expresamente regulados en el acto. Los EM siguen disponiendo de competencia para actuar en todos aquellos aspectos sobre los que el acto haya guardado silencio. 2.3. Competencia compartida ejercida por la Union, pero delegada en los EM Igual que la UE puede atribuir “habilidades especificas” a favor de los EM con su competencia exclusiva, esta posibilidad tambien se da al ejercer una competencia compartida. Ello se debe, porque las comp. comp. deben ejercerse con arreglo al pp. de subsidiariedad, en virtud del cual las medidas del poder publico deben adoptarse en el nivel mas cercano al ciudadano. Existe una conviniendo practica que favorece la habilitación en favor de los EM: las comp. comp. abordan ámbitos muy extensos de actuación publica (medio ámbito o política social), cuya regulación completa y aplicación exigen una extensa red de medios materiales y humanos de la que la UE carece. Resulta frecuente que la UE ejerza una comp. comp. al mismo tiempo que habilita a los EM a completar o apoyar los actos de la UE. 2.4. Competencia compartida que ha dejado de ser ejercida por la Union El articulo 2.2 TFUE dice: “Los EM ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la UE haya decidido dejar ejercer la suya” ,refiriéndose a supuestos de renuncia de la UE al ejercicio de una comp. comp.
profesional, la juventud y el deporte; - La protección civil; - La cooperación administrativa. Esta relación se refiere a los ámbitos citados únicamente “en su finalidad europea”, vendando la actuación de la UE en una dimensión estrictamente nacional. La UE no podrá apoyar o coordinar las políticas educativas nacionales, si ello tiene por objeto afectar un aspecto de la política sin consecuencias o sin vocación transfronteriza, debe servir al interés de la UE y reflejarse de alguna manera en los objetivos de la UE. Las competencias de apoyo, etc, IMPIDEN a la UE la adopción de actos jurídicos de armonización (2.5 TFUE), limitando los poderes de actuación de la UE, pues se impide adoptar medidas normativas generales en los ámbitos enumerados en el articulo 6 TFUE. La UE solo podrá adoptar programas, crear fondos, dictar actos no vinculantes de soft law, etc.m todo ello con el fin de crear incentivos en un ámbito concreto, pero sin poder llegar a adoptar medidas generales de armonización.
El TFUE destaca 2 ámbitos donde la UE ejerce una competencia SUI GENERIS, a medio camino entre una competencia compartida y una competencia de coordinación. Se trata de la POLITICA ECONOMICA Y DE EMPLEO (arts. 2.3 y 5 TFUE), y la POLITICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMUN (arts. 2.4 TFUE y Titulo V TUE).
coordinación, ejercida, en gran medida a través de “orientaciones generales”. En el caso de la politiza económica, el articulo 5,1 TFUE determina qué tales orientaciones serán impulsadas por los EM en el seno de la UE, y se adoptaran por el Consejo. Por tanto, se trata de un ámbito intergubernamental, donde el papel de la Comisión y del Parlamento Europeo, es secundario.
disposiciones han quedado desplazas del TFUE y se encuentran actualmente recogidas en el Titulo V del TUE, donde destaca el importante papel del Consejo Europeo y del Consejo, la toma de decisiones por unanimidad o por consenso, y la existencia de un régimen autónomo de fuentes, en cuya elaboración la Comisión y el Parlamento Europeo desempañan un papel testimonial. Estas crean problemas de delimitación con materias sujetas a competencia exclusiva o compartida, y por ello se destaca la relevancia de la base jurídica elegida para la adopción de la medida.
Cuando pretenda hacer uso de la doctrina de los poderes implícitos, debe fundar su competencia en la base jurídica sobre la que pretende ejercer la medida.
control que se ejerce sobre la actuación de la UE y de otro terreno para su aplicación en las disposiciones sobre el mercado interior, concretamente en las restricciones a las libertades de circulación. Por su parte, el pp. proclamado en el 5.4 TUE se limita exclusivamente a la dimensión competencial de la proporcionalidad. A diferencia del pp. de subsidiariedad, el pp. de proporcionalidad se aplica al ejercicio de todas las competencias, incluidas las exclusivas. Es un pp. que permite el control de la totalidad de una medida de la UE, así como el control parcial, o el control sobre el medio utilizado. El TJ ha destacado el carácter finalista del pp. Se trata de un pp. cuyo control se ejerce a la vista de los OBJETIVOS perseguidos por la UE y los MEDIOS empleados. Una vez fijados los objetivos que pretende alcanzar la UE con la medida, el pp. de proporcionalidad analiza: - En primer lugar, si los medios son objetivamente apropiados para alcanzar dichos objetivos (TEST DE ADECUACION) - En segundo lugar, si los medios son estrictamente indispensables (TEST DE NECESIDAD). Al aplicarlos, la UE dispone de un amplio margen de apreciación, especialmente cuando la medida entrañe un análisis de naturaleza técnica. 6.3. Los mecanismos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad Desde 1997 la UE cuenta con un Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En 2009, tras la entrada en vigor el Tratado de Lisboa, el Protocolo fue objeto de una importante reforma al introducirse un procedimiento especial de participación de los parlamentos nacionales. El Protocolo nr.2 detalla los mecanismos de control de ambos principios, los cuales pueden dividirse en 3 bloques:
principios antes de iniciar la tramitación de un acto legislativo de la UE. La obligación principal recae sobre la Comisión, en su condición de titular del monopolio de la iniciativa legislativa, quien deberá proceder a AMPLIAS CONSULTAS antes de proponer un acto legislativo, debiendo tener en cuenta la dimensión regional y local de las acciones previstas. solo se examinara esta obligación en casos de “urgencia excepcional” debidamente motivados. El resultado de estas consultas debe aparecer reflejado en una ficha de impacto que acompañara al proyecto de acto legislativo, en la que se evaluara el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
NACIONALES EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, cuyo objeto se circunscribe a la garantía del pp. de subsidiariedad,. Dicho régimen se aplica a todas las iniciativas legislativas, sea cual sea su origen (Comisión, EM, Parlamento Europeo, TJ o Banco Central Europeo), debiendo ser transmitida a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que al legislador de la UE. A partir de la fecha de transmisión, los Parlamentos nacionales disponen de plazo de 8 semanas para dirigir un Dictamen motivado “que exponga las razones por las que se considera que el proyecto NO se ajusta al principio de subsidiariedad”. Cada Parlamento nacional dispone de 2 votos, de tal modo que cuando los dictámenes motivados negativos representen al menos 1/3 del total de votos atribuidos a los Parlamentos nacionales, el proyecto se deberá volver a estudiar. Tras el nuevo estudio, la Institución autora del proyecto podrá decidir si mantener, modificar o retirar el proyecto. Si los dictámenes motivados alcanzan la mayoría simple de los votos atrilbuidos a los Parlamentos nacionales, la propuesta se deberá volver a estudiar, esta vez en términos mas estrictos. Si la Comision decide mantener la propuesta, deberá justificar mediante un Dictamen motivado porque considera que la iniciativa respeta el pp. de subsidiariedad, Dictamen que será sometido a la consideración del Parlamento Europeo y Consejo.
Parlamentos nacionales, aunque canalizado a través del EM. Se reconoce tambien la legitimación al Comité de las Regiones. Dicho recurso solo puede interponerse para que el TJ
La CARUE es un órgano de cooperación en el sentido del articulo 145 de la Ley 40/2015, del Régimen del Sector Público, cuyas funciones consisten en:
UE, no altera el reparto competencial entre el Estado y las CCAA, pero exige un tratamiento coordinado entre todos los niveles territoriales con el fin de asegurar una ejecución correcta y coherente. (art. 93 CE leer). El EM es el único responsable de las infracciones del Derecho de la UE, en consecuencia, de las infracciones autonómicas o municipales del Derecho de la UE, responde exclusivamente el Estado.
responsabilidad frente a la autoridad infractora. En España, el legislador ha previsto expresamente un MECANISMO DE REPERCUSION de la responsabilidad del Estado a las CCAA y EL, cuando sean estas las causantes del ilícito. (ej. Art. 8.1 LO de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera - pp. de responsabilidad financiera de cada ADM.)
2.1. La ejecución legislativa del Derecho de la Union El cumplimiento del Derecho de la UE puede realizarse a través de: normas con rango de Ley , bien porque lo exige la CE o porque el legislador opte por este instrumento. El Derecho de la UE no reclama un uso especifico del sistema de fuentes nacional, siempre y cuando el EM emplee instrumentos jurídicos claros, precisos e imperativos (se rechaza el uso de circulares o instrucciones administrativas como medio). Los EM son libres para decidir el instrumento jurídico necesario, ya sea: Ley , Reglamento administrativo o una n orma de naturaleza pseudo-privada, como un convenio colectivo. España: el Estado deberá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Derecho de la UE mediante LEY , si aquellas afectan a una materia objeto de reserva de Ley o de LO. ¿Que pasa cuando una materia previamente regulada por la UE abarca aspectos sujetos a la reserva de Ley o de LO, debe entenderse que el Reglamento de la UE cubre la reserva de Ley o de LO, pudiendo el Gobierno limitarse a ejecutar la obligación europea mediante disposiciones generales administrativas? SI, en la medida en que la UE dispone de facultades legislativas, que en virtud del articulo 93 CE, permiten asumir la función legislativa que la reserva de Ley encomienda a las cámaras parlamentarias. Si concurren circunstancias de urgencia o extraordinaria necesidad originadas en las politices de la UE, el Gobierno puede utilizar el Decreto-Ley y posteriormente solicitar la convalidación a las Cortes Generales. El TC ha admitido el uso de Decreto-Ley como medio de transposición de Directivas, siempre y cuando concurran circunstancias e intereses graves necesitados de regulación en el sector. 2.2. La ejecución administrativa del Derecho de la Union La ejecución del Derecho de la UE es una competencia que él art. 291.1 TFUE atribuye como regla general, a los EM quienes “adoptaran todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la UE”. Esta labor de ejecución recaerá en mayor medida en las Administraciones de los EM. Cuando nos referimos a la ejecución del Derecho de la UE, aludimos principalmente a la ejecución administrativa que llevan a cabo las administraciones centrales, autonómica y local , con arreglo a la distribución competencial correspondiente. La UE puede asumir competencias de ejecución, una actividad que él art. de arriba atribuye expresamente a la COMISION, bajo supervisión del CONSEJO y del PARLAMENTO EUROPEO. Pero, la ejecución del Derecho de la UE es una actividad no solo administrativa , sino tambien muy ligada a los EM. Las Administraciones territoriales españolas al ejecutar el Derecho de la UE, actúan como administraciones indirectas de la UE, poniendo sus medios materiales y personales al servicio de la UE. Deben cumplir las obligaciones derivadas del Derecho de la UE con arreglo al PRINCIPIO DE COOPERACIÓN LEAL (4.3 TUE) y disponen de poderes específicos para asegurar la correcta ejecución del Derecho de la UE, como la facultad de inaplicar normas internas, incluidas las normas con rango e Ley. 2.3. La ejecución judicial del Derecho de la Union El art. 19.2 TUE declara que los EM “establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la UE”: la función de los jueces nacionales como “jueces europeos de Derecho común”. En virtud del efecto directo del Derecho de la UE, los participantes pueden invocar las normas europeas directamente ante los tribunales nacionales, tanto en litigios entre particulares como en litigios frente a los poderes