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Asignatura: DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJADOR, Profesor: Francisco Andres Valle, Carrera: Dret, Universidad: UPF
Tipo: Ejercicios
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El primer convenio colectivo se suele situar en un pacto de salarios en la industria de la imprenta en EEUU en
1) El derecho a la negociación colectiva vincula a todos los poderes públicos (art. 53. 1 CE), no se pueden dictar leyes que vulneren el derecho a la negociación colectiva ;
El artículo 37.1 de La CE no se pronuncia sobre la eficacia normativa general o limitada de los convenios. Se limita a señalar que “la ley garantizará la fuerza vinculante de los convenios colectivos”. Dos interpretaciones: o todos los convenios tienen eficacia normativa general o “erga omnes”, de modo que se aplicaría a todos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación al margen de si los trabajadores y empresarios estuvieran o no afiliados a los sindicatos y patronales que lo pactaron; o bien todos los convenios colectivos tienen eficacia normativa limitada (así tendría que ser interpretada la CE) y únicamente pueden aplicarse a los trabajadores y a los empresarios afiliados y asociados a las organizaciones pactantes. Esto es lo que pasa en el derecho anglosajón. Aunque la CE no diga nada al respecto, El ET se inclina hacia la primera fórmula. Artículo 82.3 del ET: “los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación”. La regla general es que en nuestro derecho todo convenio colectivo tiene eficacia normativa general o “erga omnes”. También existen convenios colectivos extracontractuales o con eficacia normativa limitada. a) Convenio colectivo estatutario o de eficacia normativa general o “erga omnes”: Lo será aquél que sus requisitos (principalmente los de legitimación para negociarlo y consecución de las mayorías necesaria para acordarlos) se ajusten a las reglas exigidas en el Título III del ET. Un convenio colectivo será extraestatuario. Extiende sus efectos a todos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, sin distinguir si están o no afiliados a las representaciones pactantes. La eficacia normativa general o “erga omnes” se predica del contenido normativo del convenio (el que regula las condiciones de trabajo), pero no de su contenido obligacional (que tan sólo genera compromisos entre las partes que lo negociaron). Si no se alcanza la mayoría prevista sólo se aplica a los trabajadores afiliados al sindicato que ha negociado el convenio colectivo. Si se alcanza la mayoría, se aplica a todos los trabajadores. Ventajas: el convenio estatutario consigue un trato homogéneo para todos los trabajadores, sin distinguir según s están o no afiliados al sindicato pactante. Efectos: es una norma jurídica, y como tal el ET ordena su publicación en el boletín oficial correspondiente (estatal, autonómico o provincial según sea su ámbito). Rige el principio “iura novit curia”, es decir, no deberá ser probada su existencia si se alegan ante un tribunal. Su contenido se integra en todos los contratos de trabajo entre empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, los cuales no podrán establecer condiciones de trabajo menos favorables o inferiores ni disponer de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Corresponde tanto a los tribunales de justicia, como a la Inspección de trabajo, vigilar su cumplimiento. b) Convenio colectivo extraestatutario, o de eficacia normativa limitada : Lo será aquél que sus requisitos no se ajusten a las reglas previstas en el ET, por no alcanzar la representatividad o las mayorías en su acuerdo.
Tiene eficacia normativa limitada: se aplica a trabajadores y empresarios afiliados a las representaciones pactantes. Son posibles en base a tres argumentos: a) constitucional: según la STC 73/1987, el convenio estatutario no agota todos los posibles, de modo que pueden existir convenios colectivos de eficacia normativa limitada; b) terminológico: el artículo 82.3 del ET alude a convenios colectivos “regulados por esta ley”, y el artículo 90.1 del Et alude a convenios colectivos “a que se refiere esta ley”. Ambos preceptos reconocen “sensu contrario” que haya convenios al margen de “esta ley” y distintos a los regulados por el ET; c) práctico: evitar la rigidez que supone pactar con mayorías representativas no siempre fáciles de obtener. La eficacia limitada a los representados no supone discriminación por razón de la afiliación a dicho sindicato (art. 12 de la LOLS), ya que la limitación de sus efectos es consecuencia de la propia limitación del sujeto que lo negocia o de la falta de mayorías en su consecución. Cabe que unilateralmente trabajadores no afiliados se adhieran al convenio extraestatutario. Sería discriminatorio prohibir esta adhesión, puesto que, en tal caso, sólo a través de la afiliación al sindicato pactante, podrían los trabajadores beneficiarse de las mejoras pactadas en el convenio extraestatutario. Régimen jurídico: el determinado por las partes, que gozan de gran autonomía respecto de su contenido, duración, etc., observando las reglas del Código Civil para los contratos. No es una norma en sentido estricto porque las partes tienen mucha autonomía propia, pueden fijar su régimen jurídico. 5. OTROS ACUERDOS COLECTIVOS a) Los acuerdos marco (art. 82 ET): Los acuerdos interprofesionales o acuerdos marco, son convenios colectivos suscritos entre sindicatos y patronales más representativas, estatales o autonómicas, por los que se establece la estructura de la negociación colectiva, así como las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de negociación, fijándose las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores. Tienen eficacia normativa general. Tipos: a) los que estructuran la negociación colectiva (cómo se ha de negociar, como se han de resolver los conflictos de aplicarse dos convenios a un mismo ámbito, etc.); b) los que regulan materias concretas (jornada, salario, etc.) que operan con carácter mínimo para las comisiones negociadoras de los convenios en un determinado ámbito. b) Los acuerdos europeos: El art. 139 del TCE prevé la negociación de convenios colectivos europeos. Existe un acuerdo marco europeo sobre teletrabajo. Problemas de estos acuerdos: no tienen eficacia directa, por lo
Iniciativa negocial: El procedimiento de elaboración del convenio colectivo se inicia con lo que se conoce como iniciativa negocial. Se inicia con la facultad de iniciativa por quien tiene legitimación y se hace invitando a la otra parte para negociar. Será ejercida normalmente por la representación de los trabajadores mediante un escrito que deberá contener: la legitimación ostentada, el ámbito del convenio (tanto el funcional como el territorial y temporal), y las materias objeto de negociación (art. 89.1 del ET). Para el caso de que el inicio de las negociaciones se produzca como consecuencia de la denuncia de un convenio colectivo anterior en el tiempo, esta comunicación de inicio se tiene que comunicar simultáneamente con la denuncia. Cuando se denuncia de una parte a la otra diciendo que se ha expirado, en ese momento se puede presentar la solicitud iniciando las negociaciones de un convenio colectivo. Si no hay denuncia un convenio se prorroga año tras año. Esta comunicación de inicio se tiene que comunicar también a la Autoridad laboral competente (en caso de Catalunya el departamento de empresa), y por si alguna patronal interesada quiere participar, a efectos de registro. La parte que recibe la comunicación, que suele ser la patronal, de inicio de negociación a priori no puede negarse a negociar. Solo podrán negarse a iniciar las negociaciones si existe una causa legal o convencional que así lo establezca. Por ejemplo, la patronal puede negarse a negociar si la parte que toma la iniciativa no tiene legitimación; que la comunicación sea irregular; porque ya exista un convenio colectivo en vigor que aún no ha vencido. Esta solicitud se tiene que hacer por escrito y motivadamente. Salvo estas excepciones existe un auténtico deber de negociar un convenio colectivo. Este deber de negociar no puede entenderse como un deber de alcanzar un acuerdo, porque la consecución de un acuerdo dependerá de las propias partes que negocian. Tras la contestación afirmativa a la solicitud por la parte receptora, se procederá a la Constitución de la comisión o mesa negociadora en el plazo de un mes desde que se recibió la solicitud, y ambas partes establecerán un calendario de negociación (art. 89.2 de ET). La comisión negociadora: Está definida como un órgano de deliberación y de decisión bilateral compuesto por la representación laboral, es decir de los trabajadores (banco social) y empresarial (banco patronal). El reparto de miembros con voz y voto en la comisión se tiene que hacer respetando el derecho de todos los legitimados en proporción a su representatividad. La comisión negociadora se constituye válidamente cuando los sindicatos y patronales representen a la mayoría absoluta de los comités de empresa, de delegados de personal y en su caso que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores (empleados de fincas urbanas, un trabajador por cada finca, para que haya representantes tiene que haber más de 30 trabajadores, por tanto, nunca hay elecciones sindicales), la comisión la integran los sindicatos que ostenten la condición más representativos a nivel estatal o autonómico. En aquellos sectores en que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, la comisión negociadora la integraran las asociaciones empresariales, estatales o
convenio colectivo, se exige que se apruebe por mayoría la totalidad del texto. Si las partes se encallaran en la negociación podrán acordar que intervenga un mediador para que ayude. En cualquier momento de las deliberaciones las partes pueden acordar la intervención de un mediador que designarán libremente. La conclusión de la negociación: La negociación puede acabar de dos formas: sin acuerdo o con acuerdo. Sin acuerdo: estamos ante el fracaso de la negociación. Se está ante una situación de conflicto económico o de intereses. No hay un convenio colectivo. Para solventarlo, las partes pueden acudir a un procedimiento administrativo de conflicto colectivo (que prevé el arbitraje como mecanismo de solución), o a los mecanismos previstos en convenio colectivo, de solución extrajudicial del conflicto. Si existiera un convenio colectivo anterior al fracasado, hasta tanto no se logre un acuerdo expreso, pierden vigencia las cláusulas por las que se hubiera renunciado a la huelga, pudiendo por tanto convocarse una huelga, pero no el resto de las cláusulas. Si hubiera un convenio anterior seguirá vigente pero no en las cláusulas por las que se hubiera renunciado al derecho de huelga. Con acuerdo: El acuerdo final, el que cierra todas las deliberaciones da origen al convenio colectivo. Para que un convenio colectivo sea negociado para estos parámetros sea estatutario y pueda desplegar eficacia general o erga omnes es necesario que además se cumplan con otros requisitos adicionales: se redacte por escrito, de no seguirse este requisito en convenio sería nulo, no caben los convenios colectivos verbales, se pretende con este requisito dar publicidad al mismo y puedan acceder a su contenido los afectados y terceros, en segundo lugar el convenio colectivo debe contener un contenido mínimo y necesario. Tras la negociación y la conclusión del convenio se procede a su registro, depósito y publicación. El registro, depósito y publicación del convenio: Una vez publicado el convenio colectivo se tiene que presentar ante la autoridad laboral para su registro y depósito en el plazo de 15 días. Esta comunicación por la que se presenta el convenio ante la autoridad debe hacer lo la propia comisión y se tiene que adjuntar una serie de documentación: se tiene que presentar la solicitud de registro y depósito. Se tiene que identificar el domicilio de la comisión a efectos de cualquier negociación. Además, se tiene que adjuntar el texto original del convenio y 4 copias más firmadas, y las actas de las distintas sesiones. La Autoridad laboral competente será la estatal o la autonómica dependiendo de dos factores: el ámbito territorial del convenio (si el convenio colectivo es de ámbito estatal se tiene que presentar a su depósito y a su registro en el órgano correspondiente del ministerio del trabajo. Por el contrario, si el ámbito no excede el de una CA se tiene que presentar ante el órgano autonómico correspondiente, el departamento de empresa en el caso de Catalunya), el segundo criterio a valorar es si la CA ha asumido la competencia. Si no se ha asumido la competencia sobre registro, depósito y publicación del convenio, el órgano correspondiente será el estatal. Tras el depósito y el registro, la autoridad laboral dispone de un plazo de 20 días para publicar el mismo en el boletín oficial correspondiente, que dependerá a su vez del ámbito territorial del convenio. Tras la publicación el convenio colectivo despliega plenos efectos y se presume que es legal.
Una vez publicado también puede impugnarse judicialmente. 8. EL CONTROL DE LEGALIDAD DEL CONVENIO La Autoridad laboral ha de hacer un control de legalidad de las cláusulas del convenio. Si la Autoridad Laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas oportunas para subsanar las supuestas anomalías previa audiencia de las partes (art. 90.5 del ET). La Autoridad Laboral también velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios que pudieran contener discriminaciones por razón de sexo, pudiendo recabar el asesoramiento de organismos competentes, y pudiendo dirigirse a la jurisdicción competente de contener el convenio cláusulas discriminatorias (art. 90.6 del ET). El control de legalidad del convenio colectivo puede ser ejercido por los jueces y tribunales del orden social a través de una doble vía procesal: el proceso de impugnación de convenios colectivos; y el proceso de conflicto colectivo. Otras vías de impugnación judicial del convenio colectivo: Hay una triple vía de impugnación judicial del convenio.