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Este documento analiza la aparición y desarrollo del Derecho consuetudinario en la España medieval, caracterizado por su base popular y consuetudinaria, opuesta al Derecho visigodo y romano. Se discute la influencia de las nuevas situaciones políticas y económicas y la persistencia de antiguas costumbres en la formación de este Derecho.
Tipo: Apuntes
Subido el 21/02/2021
4.4
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La invasión musulmana significó desde el punto de vista político el fin de la monarquía visigoda y la implantación de un nuevo poder en la Península Ibérica durante ocho siglos. Por ello, distintos grupos de personas decidieron emigrar a esas tierras cuando se hizo evidente la existencia de varios núcleos de resistencia cristiana en torno a las cordilleras cantábrica y pirenaica. Al mismo tiempo, las facilidades concedidas por los nuevos señores musulmanes a los hispano-visigodos para preservar sus antiguas formas de vida o convertirse a la nueva religión, son razones que sirven para considerar que el número de emigrados debió ser pequeño y, probablemente, entre ellos estuvieron muchos de los nobles visigodos más comprometidos con la desaparecida monarquía representada por Rodrigo, en tanto que los colaboracionistas de los musulmanes espera- ron para conocer las posibilidades que pudiera ofrecerles el nuevo régimen. Parece fuera de toda duda, además, que, después del encuentro de Guadalete, los invasores recibieron la adhesión de algunos sectores sociales, como la reprimida mino- ría judaica, a la que aquéllos encomendaron el gobierno provisional de las plazas con- quistadas, o la nobleza enemiga del derrotado rey Rodrigo, mientras la mayor parte de la población, desmoralizada ante la ineficacia y corrupción administrativas, debió manifes- tar indiferencia, cuando no alivio, en presencia de los nuevos dominadores. Por su parte, los musulmanes reservaron un trato especial a los cristianos, como pertenecientes a la categoría de “Gentes del Libro” o comunidades no paganas, observantes de una religión cuyos dogmas se hallaban recogidos en un texto sagrado, receptor de la revelación divi- na que, en parte, ellos también aceptaban. Sobre este presupuesto se concertaron pactos de capitulación entre los caudillos árabes y los gobernantes visigodos que permanecie- ron al frente de sus distritos territoriales, o entre aquéllos y las comunidades españolas; en ellos se contenían las condiciones de sumisión, casi siempre en un régimen de tole- rancia que hubo de contribuir bastante a que tales pactos se generalizaran. De un lado el acuerdo de capitulación ( suhl ), consecuencia de la guerra y que significaba el sometimiento absoluto a las autoridades del Islam. Las heredades de los así sojuzgados dejaron normalmente de pertenecer a sus propietarios y se convirtieron en bienes de la comunidad musulmana ( fai ), si bien siguieron siendo cultivadas por sus antiguos poseedores, quienes incluso pudieron transmitir hereditariamente el derecho al cultivo. El tratado de paz ( ahd ), suscrito con pueblos aliados que quedaban en condición de protegidos, respetó en cambio la autonomía política, la propiedad de las tierras y la libertad religiosa, y llevó consigo, en fin, una cierta salvaguardia de las personas ( amán ). Convenios de esta naturaleza fueron acordados con algunos cristianos del Nor- te, siendo clásico el que firmó Abd al-Aziz con el conde visigodo de Murcia, Teodomi- ro, cuyas cláusulas constituyen un modelo de tolerancia y consideración. Los hispano- godos quedaron en ambos casos sujetos al pago de los impuestos personal ( chizya ) y territorial ( jarach ). Los exiliados visigodos que se dirigieron al norte peninsular, acompañados de familiares y dependientes, a los que paulatinamente irían sumándose nuevos contingen- tes de población cristiana al confirmarse la presencia musulmana como un fenómeno de larga duración, parece que fueron bien recibidos por las poblaciones autóctonas de los territorios donde se refugiaron. Los historiadores están de acuerdo al reconocer la importancia política y cultural que este grupo representó en los intentos de enlazar la tradición gótica, el neogoticismo ,
con la teoría política del reino astur bajo un entorno distinto, tratando de dirigir ciertos procesos de orden político y socio-económico como la repoblación del país, al amparo de sus lazos de sangre con el linaje regio. Sin embargo, no conviene exagerar el papel de estos grupos durante los primeros tiempos de existencia de los nuevos núcleos cristianos de resistencia que habían ido surgiendo durante el siglo VIII, ya que como señalaba el profesor Moxó carecían de dos de las principales características que sirven para definir a los grupos aristocráticos; la ausencia de grandes fortunas patrimoniales y el predominio durante los primeros tiem- pos de los antiguos pobladores de estos territorios, entre los que existía una gran mayo- ría de hombres libres y un recelo generalizado hacia las diferencias de clases, que con- trastaba con la sofisticada jerarquización social de la última época visigoda. La diferencia de medios materiales y humanos entre ambos contendientes hizo que conscientemente Alfonso I creara una especie de tierra de nadie, un auténtico de- sierto estratégico de gran extensión, que separaba las tierras de dominio cristiano de las que se encontraban bajo el control de los musulmanes, a fin de entorpecer las campañas de los gobernadores musulmanes. El alcance de este desierto ha dado lugar a una activa polémica historiográfica entre los partidarios de la total despoblación del valle del Due- ro, agrupados en torno a Sánchez Albornoz y los que se alinearon junto a Menéndez Pidal, defendiendo que la despoblación habría que entenderla en el sentido de pérdida de las estructuras administrativas y de gobierno. Sánchez-Albornoz mantuvo la tesis de su absoluta despoblación, como conse- cuencia de una serie de circunstancias convergentes que determinaron la aparición del “desierto estratégico del Duero”; las primeras campañas musulmanas, que devastaron los cultivos y provocaron la huida hacia Galicia, Asturias y Cantabria de buena parte de los habitantes de estas comarcas; la rebelión y posterior éxodo de los beréberes en el año 740; las campañas de Alfonso I, que asoló la cuenca del Duero y se llevó hacia el norte a la población mozárabe, que había conseguido sobrevivir en ella; el hambre y las epidemias posteriores, etc. Menéndez Pidal, por el contrario, encabezó un sector historiográfico que inter- preta de modo bien distinto la realidad social y demográfica del valle del Duero en el siglo VIII y posteriores. En su opinión no se puede descartar una sensible disminución en el número de habitantes del área del Duero, que llevaría consigo la desarticulación administrativa, pero sin que tal fenómeno deba entenderse como despoblación total de la Meseta Norte, en la que siempre persistieron instalados grupos humanos. En este or- den de cosas, considera exageradas las referencias de las crónicas a la acción devastado- ra de Alfonso I, así como las alusiones a la tarea repobladora de los monarcas posterio- res; la población de regiones y lugares a que de forma reiterada se refieren los textos de la época, por otra parte, debe entenderse en el sentido de reconstrucción de la estructura política y administrativa que, efectivamente, había desaparecido, pero no con un alcance absoluto de acomodamiento ex novo de contingentes demográficos sobre un espacio deshabitado: repoblar significa así muchas veces atraer pobladores a tierras ya habita- das, aunque fuera con escasa densidad y organizar la convivencia. Sea cual fuere la postura adoptada ante el problema, no cabe duda de que, en los primeros siglos, el esfuerzo repoblador se centró con preferencia casi absoluta en la re- población de tierras en un elevado porcentaje desiertas y faltas de cultivo.
2. LA REPOBLACIÓN Posteriormente, cuando diversas circunstancias contribuyeron al alejamiento del peligro musulmán, comenzó a plantearse un movimiento de signo contrario, que fue
modelo de las grandes Órdenes del oriente franco, como el Temple o los Hospitalarios, a los que los reyes otorgaron grandes extensiones de tierra con el objeto de contener la amenaza musulmana. La Orden de Santiago tuvo su capital en Uclés, y la de Calatrava y Alcántara en las villas de su mismo nombre. Las Órdenes, con su sistema de encomien- das, llevaron a cabo una repoblación semejante a la de monasterios y concejos y supie- ron crear una poderosa red defensiva y una caballería equivalente a ejércitos permanen- tes, que sostuvieron una larga guerra de desgaste que permitió destruir la amenaza al- mohade. Sus grandes posesiones fueron pobladas por colonos en un régimen de natura- leza señorial, cuya expansión a Andalucía tuvo una enorme importancia en la futura organización de las tierras del sur. 2.4. Cuarta etapa (siglo XIII) En dicho siglo la corona de Aragón culminó su esfuerzo reconquistador durante el reinado de Jaime I el Conquistador La conquista de Mallorca se desarrolló con gran violencia, aunque muy pronto comenzaron nuevas formas de sumisión, que posibilita- ron que los antiguos habitantes pudieran permanecer en sus lugares a cambio del reco- nocimiento de la autoridad de los nuevos señores cristianos. Dichas formas de sumisión se aplicarían más tarde en la conquista del reino musulmán de Valencia. En cuanto a Castilla, la resonante victoria de Las Navas y una serie de circuns- tancias que se conjugaron a favor de los intereses cristianos en años posteriores, como el derrumbe del imperio almohade y la reunificación cristiana con Fernando III, brindaron enormes posibilidades que culminaron con la conquista de las grandes ciudades musul- manas de Córdoba, Jaén y Sevilla, en una serie de campañas militares durante su reina- do. Las modalidades de ocupación del territorio durante la conquista variaron en función de la mayor o menor resistencia ofrecida por los musulmanes. Por ello la situa- ción de la población mudéjar (musulmanes sometidos a los cristianos) no se alteró pro- fundamente en un principio, pues siguieron conservando sus propiedades cuando la ocupación cristiana se había hecho por entrega de las plazas o por “pacto” o “pleitesía” con los cristianos. Sólo la ocupación por “conquista” o por capitulación musulmana tras una resistencia más o menos prolongada proporcionó a los monarcas la adquisición de tierras para repartirlas entre los cristianos, mediante el sistema del repartimiento. Así se formaron donadíos o heredamientos ; aquéllos fueron concedidos por los reyes a los más privilegiados colaboradores de la Corona: miembros de la familia real, altas dignidades eclesiásticas, Ordenes Militares, y constituyeron las donaciones más generosas. Los heredamientos , en cambio, eran lotes de tierra de extensión moderada entregados a los pobladores propiamente dichos. Como puede apreciarse, era una repoblación ordenada y dirigida por el monarca. Junto a las etapas descritas anteriormente, que tuvieron como escenario principal las tierras de frontera, no conviene olvidar lo que el profesor Moxó definió como la re- población interior y costera, en el caso de la primera fundamentalmente por la enorme importancia del Camino de Santiago, que posibilitó el nacimiento o el desarrollo urbano de una serie de poblaciones que fueron creciendo a lo largo de su recorrido, como Lo- groño, Santo Domingo de la Calzada, Burgos, Sahagún o Astorga. Al mismo tiempo, los reyes de Castilla y de León estimularon durante los siglos XII y XIII la repoblación de una serie de puertos de mar, que adquirieron un gran desa- rrollo urbano, representando un papel transcendental en el comercio europeo bajome- dieval. Villas y ciudades como Santander, Laredo, Castro Urdiales, San Vicente de la Barquera en el litoral cantábrico, que constituirían la llamada Hermandad de la Maris- ma¸ Bermeo, San Sebastián. Fuenterrabía, en el litoral vasco; Llanes en Asturias o Vigo,
Ribadeo, Vivero o La Coruña en Galicia recibieron durante esos siglos numerosos privi- legios reales que facilitaron su crecimiento.
3. CONSECUENCIAS DE LA REPOBLACIÓN Las repoblaciones oficiales y semioficiales posibilitaron la formación de grandes propiedades, donde paulatinamente fueron generalizándose las relaciones de dependen- cia de los cultivadores de tierras ajenas con su dominus o señor, dando lugar al régimen señorial. Siguiendo al profesor Escudero, entre las razones que explicarían su aparición pueden mencionarse las donaciones reales, que favorecieron fundamentalmente a igle- sias, monasterios y grandes señores laicos, la entrega de tierras en compensación por préstamos impagados, que perjudicaron principalmente a los campesinos, el despojo por la fuerza o coacción, a cargo de los poderosos contra los más débiles, la donación de tierras del pequeño al gran propietario, la entrega de tierras como pena o arancel judi- cial, que favorecían a quienes ejercían funciones judiciales designados por señores y dignidades eclesiásticas, o la cesión voluntaria de tierras por motivos religiosos. El señor gozaba del privilegio de inmunidad, con facultades fiscales, militares y jurisdiccionales, lo que dio como resultado la aparición y el desarrollo de un régimen socio-económico con unas obligaciones muy duras para los campesinos dependientes, que estaban obligados a satisfacer al señor imposiciones de todo tipo, que culminaron durante el siglo XIV con el reconocimiento real del derecho a maltratar ( ius malectra- tandi ) y la extensión de los llamados malos usos catalanes. Estos grandes dominios recibieron denominaciones distintas según se tratase de señoríos reales - realengos - , nobiliarios - solariegos - , eclesiásticos - obispalías o abaden- gos- o de las Órdenes Militares - maestrazgos-. En cuanto a la repoblación privada, se generó una clase de pequeños propietarios libres, que dieron lugar al desarrollo de comunidades rurales que durante mucho tiempo pudieron mantenerse fuera de la influencia señorial, especialmente en la Castilla condal. La repoblación posibilitó la concesión de privilegios y franquicias a los habitan- tes de zonas fronterizas, originando un Derecho especial, más libre y privilegiado que en el resto del territorio, que se extendió a otras zonas o lugares para estimular su repo- blación. 4. LA CONTINUIDAD DEL DERECHO LEGAL VISIGODO En el reino astur-leonés el derecho visigodo mantuvo su valor de referencia co- mo ley común del reino, como consecuencia de la llegada de hispano-godos que mantu- vieron su propio derecho y esa característica se aprecia también en otros territorios. En primer lugar, en la Cataluña carolingia, donde el ordenamiento jurídico de los hispani , es decir los descendientes de los hispano-godos que habitaban en este territorio, fue res- petado en aplicación del principio de personalidad del derecho franco, como se aprecia en las distintas capitulares de sus reyes. También en Al Andalus se permitió a los mozárabes regirse por el Liber Iudi- ciorum y por la Hispana , en aplicación de los pactos de capitulación. Posteriormente, como consecuencia de las persecuciones que tuvieron lugar en la España musulmana durante el siglo IX, muchos mozárabes emigraron a territorio cristiano, difundiendo estos textos en el reino de León, donde fueron de aceptación general desde el siglo X y los litigantes acudían a la capital para dirimir sus pleitos, dando lugar al llamado Juicio del Libro.
Podría, pues, admitirse que el Derecho consuetudinario altomedieval no fuese un producto enteramente autóctono, sino que en buena parte apareciera como el resultado de un reflorecimiento y revigorización de antiguas costumbres y tradiciones de ancestral arraigo en nuestra Península. Pero, en todo caso, parece evidente que tal resurgimiento pudo realizarse al calor de las nuevas situaciones políticas, económicas y sociales del medio antes mencionadas. Es indudable que éstas constituyeron terreno abonado para el desarrollo de aquel complejo de costumbres rudas y primitivas – fueran germánicas o prerromanas o romano vulgares- toda vez que estas últimas correspondían a unas formas y estadios de vida social y cultural muy próximas a las que imperaban en los grupos de población cristiana de la reconquista, según anteriormente se ha señalado. Es probable, que instituciones debidas en parte a influencia germánica (como la venganza privada, la prenda extrajudicial, etc.), no se hubiesen desenvuelto de no haberse visto favorecidas y estimuladas por las circunstancias del ambiente, propicias a su auge y consolidación. De nuevo, pues, cabría registrar otro posible fenómeno de fusión o aproximación de institu- ciones anteriores con prácticas de nuevo origen, en razón al análogo contexto histórico de desarrollo de unas y otras.
6. LA INFLUENCIA DEL DERECHO FRANCO En la España medieval, el concepto franco alude al contingente humano de ori- gen ultra pirenaico, llegado a la península como consecuencia de las peregrinaciones o en busca de nuevas oportunidades de vida, al que se identificaba como una persona li- bre. Hubo una primera etapa, durante los siglos VIII y IX, en la que el influjo del Derecho franco se dejó sentir con mayor intensidad en la Cataluña Vieja, por la existen- cia de una Marca Hispánica , dependiente del imperio carolingio. El influjo franco se expresa aquí en la estructura política establecida por la monarquía carolingia para la organización de los territorios catalanes, su gobierno condal, las relaciones de depen- dencia de sus habitantes respecto a las autoridades, la administración de justicia. Esta estructura política se vio afectada por el progresivo desarrollo de las instituciones feuda- les que transformaron sensiblemente la fisonomía del Estado franco y, por consiguiente, de la mencionada organización de los condados catalanes dependientes del mismo. Pero el aspecto más relevante de la influencia jurídica franca debe buscarse en las grandes corrientes migratorias de gentes procedentes del Sur de Francia sobre todo a partir del siglo XI, a consecuencia de las peregrinaciones a Santiago y también de la atracción de pobladores para animar las nuevas fundaciones locales en Aragón y Nava- rra. Comerciantes y menestrales de origen franco se instalaron en numerosas poblacio- nes de la zona marcada por el “Camino de Santiago” y fundaron incluso burgos o ba- rrios especiales en las mismas y aún villas enteras en las zonas navarro-aragonesas y riojana-burgalesa, principalmente. La aportación del Derecho y costumbres de estos burgueses y menestrales en la formación de los nuevos ordenamientos locales de las villas y comarcas donde se establecieron es indudable, habida cuenta, especialmente, de su pronta fusión racial con las gentes del país. El impacto del Derecho franco en los fueros y otros textos jurídicos de las mencionadas regiones es especialmente visible en diversos aspectos de Derecho privado, civil y mercantil (así, por ejemplo, la prescrip- ción de año y día, la troncalidad, el régimen de hospedaje, etc.), y se extendió incluso hasta zonas más interiores de la Península. Se conceden por parte de los monarcas a estas comunidades estatutos tan privilegiados que el término “Derecho de francos” es sinónimo de Derecho de libertades.
Finalmente, La venida de los monjes cluniacenses adelantado el siglo XI, así como de los caballeros borgoñones de la familia de Alfonso VI dejóse sentir en León y Castilla, así en la vida cortesana como en la vida local (población franca de Toledo) y en la monacal (regencia de numerosos monasterios por los monjes de Cluny), con los inherentes efectos en el campo jurídico. Debe destacarse, por ejemplo, en este orden, el endurecimiento del régimen castellano-leonés, especialmente en los señoríos de aba- dengo, por la implantación de prácticas y costumbres feudales franco-borgoñonas en las relaciones de los monasterios cluniacenses y, en general, de los señores franceses con sus vasallos o colonos, más gravosas que las acostumbradas en el país. 7. PLURALIDAD Y DIVERSIDAD DE SISTEMAS JURÍDICOS. Es ésta tal vez la característica que resalta con más relieve al contemplar la es- tructura y la fisonomía del Derecho peninsular de la Reconquista, en acusado contraste con la precedente unidad jurídica visigoda y la anterior del Bajo Imperio. Frente a aque- lla concepción unitaria, lograda laboriosamente tras un proceso secular, la Edad Media hispánica nos presenta el panorama de una pluralidad fundamental de ordenamientos jurídicos y de una notoria diversidad entre los mismos. Este pluralismo y diversidad se fue atenuando considerablemente durante lo siglos bajomedievales, pero no desapareció en toda la época y aún debía prolongarse durante los tiempos modernos. Factores diversos explican el desarrollo de esta pluralidad jurídica medieval. En primer lugar, debe tenerse en cuenta aquel estado de aislamiento e incomunicación en que vivían las gentes de los territorios libres de la dominación musulmana, que favore- cía a su vez la fragmentación y atomismo de la sociedad y el rebrote de los viejos parti- cularismos de antigua raigambre, con su inexorable repercusión en la esfera del Dere- cho. Este particularismo primitivo, lejos de superarse, hallaría una consolidación con la formación de unidades políticas independientes (los futuros reinos cristianos) en toda la región septentrional de la Península y en la afirmación de la propia personalidad de las diversas regiones o comarcas interiores dentro de las mismas, también con sus peculia- ridades en el ámbito jurídico. En segundo lugar, debe advertirse la falta de una dirección común que neutrali- zase en cierto modo tal fragmentación y tendiera seriamente a la unificación de la vida jurídica en la zona cristiana. La vigencia del antiguo Liber Iudiciorum durante la Re- conquista ya sabemos que tuvo alcance distinto según los territorios y no contaba ini- cialmente con el respaldo de un poder político que garantizara la efectividad de la mis- ma, como en la última época de la monarquía visigoda. Los nuevos soberanos cristia- nos, aún dentro de sus respectivas comunidades políticas, no pudieron actuar en este sentido de unificación jurídica, por cuanto según veremos más abajo, se desentendieron de toda función legislativa, y las nuevas formas de creación del Derecho (costumbre, fallos judiciales, etc.) respondían también, en general, a una concepción particularista, de reducido ámbito geográfico-social. En tercer lugar, hay que tener en cuenta la forma escalonada y progresiva en que se fue realizando la reconquista y subsiguiente repoblación de los territorios peninsula- res. Ello entrañó lógicamente que la nueva organización jurídica afectante a las zonas sucesivamente incorporadas se verificara en momentos distintos – separados, a veces, por la distancia de varios siglos- y bajo modalidades diversas a tenor de las especiales exigencias de cada tiempo y lugar. Una expresión de acentuada relevancia jurídica en orden a este fenómeno puede apreciarse en la concesión de cartas pueblas o de franqui- cias, privilegios, etc., mediante las cuales soberanos y señores jurisdiccionales conce- dían normas específicas para la organización de lugares y comarcas, como estatutos propios y particulares de los mismos.
cían con la pretensión de reflejar el Derecho objetivo, reclamando una consideración pareja a la correspondiente a las normas del poder público. Pero la forma principal de exteriorización de la costumbre la constituyeron, sin duda, los fallos o decisiones judiciales, las sentencias, iuditia ( fazañas en territorio cas- tellano), en tanto al tener que juzgar y decidir sobre casos particulares, los jueces y tri- bunales (así del rey como de los condes y, sobre todo, los locales) tenían ocasión de fijar la norma consuetudinaria que venía aplicándose en el lugar o región o, incluso, en el ámbito del país. El valor de estas decisiones judiciales desborda, en realidad, los lími- tes de una mera fijación o cristalización de la costumbre vivida y practicada, pasando a ejercer un papel de verdadera creación o elaboración de nuevas normas cuando por ca- rencia de unos usos o costumbres aplicables al caso controvertido, los jueces debían sentenciar según su libre arbitrio, aplicando soluciones nuevas, aunque éstas pudieran hallarse difusas en la conciencia de todos. Estos juicios ex equo et bono , a fuero de al- bedrío (en la expresión castellana) o según su leal saber y entender , dieron a las fazañas castellanas, principalmente, un especial relieve, en cuanto muchas veces pudieron to- marse como precedente para la resolución de casos futuros análogos, contribuyendo con ello a que se fueran perfilando las líneas esquemáticas de diferentes ordenaciones jurídi- cas, tanto de Derecho local o comarcal (si se trataba de jueces o asambleas vecinales) como de Derecho territorial (si la decisión había emanado de un tribunal real o de distri- to), en definitiva, del fuero o Derecho propio del país. 8. 2. Cartas de población o cartas pueblas El tipo más sencillo y rudimentario de fuente local está representado por las lla- madas cartas de población o cartas pueblas. Constituyen estas concesiones o pactos otorgados por el señor de un lugar (sea el monarca, un noble, un abad, etc.) con objeto de regular las condiciones de asentamiento de nuevos pobladores atraídos al mismo, y subsiguiente tenencia de tierras por parte de los cultivadores, en relación con sus due- ños. La carta puebla atiende a un extremo muy concreto de la vida jurídica local, aunque de importancia básica en un clima de economía agraria y en un contexto de restauración o colonización de una comarca. Este tipo de cartas pueblas ha sido calificado por algún autor como contrato agrario colectivo, en cuanto aparece en cierto modo como sustitutivo de los conciertos individuales de un propietario con sus diversos colonos, y bajo tal perspectiva cabe si- tuarlo en la frontera de los documentos de aplicación del Derecho, de índole privada. Sin embargo, su dimensión normativa no se desvanece totalmente, pues, con frecuencia, la carta puebla no nace formalmente como un pacto privado, sino como un estatuto en el que el primero fija las condiciones que deben regir en las relaciones de cultivo respecto a los nuevos pobladores y a los que en el futuro vayan agregándose al grupo inicial. Por otra parte, no puede olvidarse, en orden a su contenido, que en el mundo medieval toda relación real de cultivo de tierra ajena entrañaba casi siempre una relación personal, que comprometía en mayor o menor grado la libertad de movimiento y, aún, la condición civil del tenente de la tierra, situándolo en una cierta dependencia señorial. Con ello, la carta puebla agraria tiende a desbordar la esfera meramente privada, afectando de algún modo la órbita del Derecho público en razón a estos círculos de sujeción y servicio. 8. 3. Los fueros municipales Existen distintas acepciones para definir el término fuero, como tribunal de jus- ticia, derecho propio de un lugar o comarca o texto que recoge dicho derecho, pero des- de esta perspectiva fuero puede definirse como ordenamiento que el poder judicial reco-
noce como específico de cada una de las comunidades locales que componen el reino, el condado o el señorío. El reconocimiento o concesión y, en su caso, la ratificación o confirmación, forman parte del orden jurídico territorial y, aunque a veces adopte la forma de pacto, normalmente era una concesión unilateral, con carácter de privilegio. También puede distinguirse los buenos fueros (franquicias y exenciones), de los malos fueros (imposición de gabelas y restricciones). **8. 4. Tipos de fueros
BARBERO, A., VIGIL, M.: La formación del feudalismo en la Península Ibéri- ca , Barcelona, 1984. BARRERO GARCÍA, A. Mª, ALONSO MARTÍN, Mª L.: Textos de Derecho local español en la Edad Media. Catálogo de Fueros y Costumbres municipales , Ma- drid, 1989. CONCHA, I. de la: La presura. La ocupación de tierras en los primeros siglos de la Reconquista, Madrid, 1946. FONT RÍUS, J. Mª.: Instituciones medievales españolas. La organización políti- ca, económica y social de los reinos de las Reconquista , Madrid, 1948. GARCIA DE VALDEAVELLANO, L.: El mercado en León y Castilla durante la Edad Media , Sevilla, 1975. LOMAX, D.: La Reconquista , Madrid, 1984. MENÉNDEZ PIDAL, R.: Repoblación y tradición en la Cuenca del Duero , En- ciclopedia lingüística Hispánica, I, 1960. MOXÓ, S. de.: Repoblación y Sociedad en la España cristiana medieval. Ma- drid, 1979. SÁNCHEZ ALBORNOZ, C.: Despoblación y Repoblación del valle del Duero. Buenos Aires, 1956.
TEXTOS PARA COMENTAR 1. Carta puebla de Brañosera, año 824. En el nombre de Dios, amén. Yo Nuño Núñez y mi esposa Arguilo, deseando el paraíso y haciendo méritos para ello, entre osos y animales de caza hicimos población, trajimos a poblar a Valerio, Félix, Zonio, Cristó- bal y Cervello, así como a todas sus familias. Y os damos a poblar el lugar que se llama Brañosera, con todos sus montes y cursos de agua, con fuentes, frutos y todos los árbo- les frutales, y os damos términos, es decir, el lugar llamado Cotopedroso, para aquel villar, por aquella llanura, por aquella ciudad antigua y os damos yo el conde Nuño Nú- ñez y mi esposa Arguilo a ti Valerio... aquellos términos para vosotros y a los que vinie- ren a poblar la villa de Brañosera. Y a todos los que vinieran de otras villas con sus ganados y otras cosas con áni- mo de pacer las hierbas existentes dentro de estos términos en esta escritura, que los hombres de Brañosera les tomen el montazgo y de aquello que trajesen para dentro de estos términos, den la mitad al conde y la otra mitad sea para los vecinos de la villa de Brañosera. Y todos los que viniesen a poblar Brañosera no den anubda ni vigilias en castillos, ni tributo o infurción al conde que estuviese en el reino. Y poblamos en esta extensa selva de Brañosera la iglesia de San Miguel Arcán- gel, concediéndole tierras a ambos lados por remedio de nuestras almas...
Fuero de Tudela, Cervera y Gallipienzo, ( 1116 ). Doy y concedo a todos los po- bladores de Tudela y habitantes de ella, como también de Cervera y Gallipienzo los buenos fueros de Sobrarbe, para que los tengan como los mejores infanzones de todo mi reino, y estén libres y exentos de todo servicio, peaje, uso, petición y cualquier otra su- misión respecto de mí y de todos los de mi estirpe a perpetuidad, excepto de hueste y lid campal y de cerco de algún castillo mío y de mí, cercándome injustamente mis adversa- rios, que estén allí conmigo con pan para tres días y costos; expresamente digo, para tres días y no más. Además, les concedo a los tudelanos, para que obedezcan su mismo fuero: la almunia de Alcaret y de Basaón, la almunia de Alfaget y Alcabet, la almunia de Al- mazera, Azut, Fontellas, Mosqueruela, Espedolla, Estercuel, Calchetas, Urzant, Mur- chant, Ablitas, Pedriz, Lor, Cascant, Barillas, Montagut, Corella, Cintruénigo, Caste- llón, Catreita, Murillo, Puliera, Valtierra, Cabanillas, Fustianiana. Otrosí concedo a los pobladores de Tudela y a los habitantes de ella, los montes en el término de la misma, Bardenas, Almazra y montes de Cierzo, hierba y pastos; en los sotos, leña, tamariz (= leña verde), verde y seca, para el gasto de las cosas de sus casas y ganados. En el Ebro y otras aguas, pesqueras, molinos, azudes y presas dentro de sus lin- des; dando, sin embargo, en el Ebro y otras aguas, puerto para las naves. Y en el cuerpo de la villa, en sus casas, torres, leñeras, hornos, baños, con toda la fortaleza y mejora que estos tudelanos quisieren hacer allí.