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Tema 5: La usucapión, Apuntes de Derecho Civil

Tema de derecho civil: la usucapión

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 04/02/2020

anoona
anoona 🇪🇸

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Tema 5: LA USUCAPION (parte I)
1. Concepto
La usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título
de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley.
El CC no utiliza el término usucapión, sino el de prescripción, comprendiendo dentro del
mismo, tanto la prescripción extintiva de los derechos y acciones como la prescripción
adquisitiva del dominio y demás derechos reales.
Art. 1930 CC: Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones
determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de
cualquier clase que sean”.
Pero son Instituciones distintas:
-Por el objeto: La usucapión se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión y la
prescripción extintiva, tanto a los derechos reales como a los derechos de crédito.
-Por los requisitos: La usucapión requiere posesión y la prescripción extintiva, inacción.
-Por los efectos: La usucapión produce efecto adquisitivo y extintivo y la prescripción
extintiva, efecto extintivo.
1. Fundamento
La doctrina ha mantenido un doble fundamento:
El fundamento subjetivo de la usucapión se apoya en el abandono o negligencia del
titular del derecho, que, por su inactividad, ha permitido que otro adquiera su derecho
por la posesión continuada durante cierto tiempo. Al propio tiempo, el trabajo, y la
actividad posesoria del adquirente justifican que se le otorgue el derecho que ha
estado poseyendo durante el tiempo adecuado.
El fundamento objetivo es la seguridad del tráfico jurídico: que se reconozca la
titularidad del derecho en quien, a través de la posesión en un tiempo y con unos
requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular. Asimismo, evita
la necesidad de probar hasta los más lejanos tiempos la existencia y titularidad de
derechos reales.
2. Clases
Se divide la usucapión en ordinaria (que exige título y buena fe en el poseedor) y
extraordinaria (que tiene por base la inexistencia de esos requisitos, que se suplen por la
exigencia de un plazo más largo de posesión).
Esquema:
-Bienes muebles:
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Tema 5: LA USUCAPION (parte I)

1. Concepto

La usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley. El CC no utiliza el término usucapión, sino el de prescripción, comprendiendo dentro del mismo, tanto la prescripción extintiva de los derechos y acciones como la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales. Art. 1930 CC: “ Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. Pero son Instituciones distintas:

  • Por el objeto : La usucapión se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión y la prescripción extintiva, tanto a los derechos reales como a los derechos de crédito.
  • Por los requisitos : La usucapión requiere posesión y la prescripción extintiva, inacción.
  • Por los efectos : La usucapión produce efecto adquisitivo y extintivo y la prescripción extintiva, efecto extintivo.

1. Fundamento

La doctrina ha mantenido un doble fundamento:  El fundamento subjetivo de la usucapión se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que, por su inactividad, ha permitido que otro adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo. Al propio tiempo, el trabajo, y la actividad posesoria del adquirente justifican que se le otorgue el derecho que ha estado poseyendo durante el tiempo adecuado.  El fundamento objetivo es la seguridad del tráfico jurídico: que se reconozca la titularidad del derecho en quien, a través de la posesión en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular. Asimismo, evita la necesidad de probar hasta los más lejanos tiempos la existencia y titularidad de derechos reales.

2. Clases

Se divide la usucapión en ordinaria (que exige título y buena fe en el poseedor) y extraordinaria (que tiene por base la inexistencia de esos requisitos, que se suplen por la exigencia de un plazo más largo de posesión). Esquema:

  • Bienes muebles:

o Ordinaria (con requisitos de buena fe y justo título): 3 años de posesión continuada e ininterrumpida. o Extraordinaria (sin requisitos): 6 años de posesión continuada e ininterrumpida.

  • Bienes Inmuebles: o Ordinaria: 10 años o Extraordinaria: 30 años. Art. 1940 CC: “Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley”.
    • Desde otro punto de vista se divide la usucapión en prescripción del dominio y prescripción de los demás derechos reales , y en prescripción de bienes muebles e inmuebles. Son susceptibles de usucapión, entre los derechos reales, las servidumbres continuas y aparentes, el usufructo, uso y habitación, los censos y el derecho de superficie. *Las hipotecas no pueden adquirirse por usucapión ya que no hay tenencia de la cosa, y tampoco los derechos de crédito en general. Respecto de la prenda ordinaria, Albadalejo la considera, en cuanto posible, susceptible de ocupación. Es dudoso, igualmente, la posibilidad de adquirir por usucapión, el derecho real de hipoteca, dado que la cosa hipotecada ha de pertenecer en propiedad al que la hipoteca. Díez-Picazo lo admite y De Buen estima que cabe la usucapión extraordinaria.

3. Requisitos o presupestos

Pueden clasificarse en personales, reales y formales. Entre los primeros se incluyen la capacidad de las personas y la buena fe. Entre los segundos, la aptitud de las cosas y entre los terceros, el justo título, la posesión y el tiempo.

I. Capacidad de las personas:

  • Art. 1931 CC: “Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos”.
  • Art. 1932 CC: “Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción”.
  • Art. 1933 CC: “La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás”.
  • Art. 1934 CC: “La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”.

Serán justos títulos, por tener eficacia traslativa, La compraventa, la permuta, la donación, la herencia…

  • Verdadero y válido : Art. 1953 CC: “El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido”. Por no reunir el requisito de ser verdadero, carece de idoneidad para la prescripción el título simulado absolutamente y el putativo, que es el que se apoya en un error. Son títulos válidos los afectados por alguna causa de anulabilidad, rescisión, revocación o resolución. Se excluyen los afectados por una causa de nulidad stricto sensu.
  • Probado : Art. 1954 CC: “ El justo título debe probarse; no se presume nunca”. Supone una excepción a la regla general del Art. 448 en sede de posesión “el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo”.
  • Inscrito : Art. 1949 CC: “Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo”.

V. Posesión:

Art. 1941 CC: “ La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”. Requisitos de la posesión:

  • En concepto de dueño : que aparezca en la sociedad como dueño efectivo. Es posible comenzar en un concepto y cambiar posteriormente. o Art. 447 CC : “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio”. o Art. 1942 CC: “ No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño”.
  • Pública : Art. 444 CC: “ Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”.
  • Pacífica : los actos meramente tolerados o con violencia no pueden perjudicar. o Art. 441 CC: “ En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”.
  • No interrumpida : o Art. 1943 CC: “ La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente”. o Art. 1944 CC: “ Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de 1 año”. o Art. 1945 CC: “ La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente”.

o Art. 1946 CC: “ Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:  Si fuere nula por falta de solemnidades legales.  Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.  Si el poseedor fuere absuelto de la demanda. o Art. 1947 CC: “ También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada”. o Art. 1948 CC: “ Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión”. *EL cómputo se transmite no solo al heredero sino también al legatario.

VI. Tiempo:

El CC establece plazos diferentes según se trate de bienes muebles o inmuebles y según concurra justo título y buena fe o no.

  • Art. 1955 CC: “ El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición. En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el Art. 464 de este Código”.
  • Art. 1957 CC: “ El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título”.
  • Art. 1958 CC: “ Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada 2 años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de 1 año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo”.
  • Art. 1959 CC: “ Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el Art. 539”.

respectivo). Por tanto, se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

  • Usucapión contra tabulas: se refiere al hecho de si puede ser usucapido a través de la posesión, un derecho que conste en el Registro Público a nombre de otra persona. Sí se puede si se realiza sin interrumpirse. El Art. 36 LH para la protección del 3º en un supuesto de usucapión contra tabulas exige una mayor puesto que, no puede perjudicar al titular registral a no ser que dicha usucapión se halle consumada dentro de año siguiente a la adquisición de aquel.

VIII. Renuncia a la misma (no mucho)

  • Art. 1935 CC: “ Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
  • Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido”.
  • En este precepto se establece el doble principio de la irrenunciabilidad del derecho de prescribir para lo sucesivo y la renunciabilidad de la prescripción ganada.
  • La renuncia a la usucapión ganada no está sujeta a formalidad ninguna: puede hacerse expresa o tácitamente.
  • Esta renuncia requiere capacidad para enajenar. Hay que entender que a lo que se renuncia es a las consecuencias de la usucapión, es decir, a la facultad de proclamarse como dueño, sin confundir esta renuncia con la abdicación del derecho o su abandono, con lo que pasaría a ser “nullius”. Lo que se hace es reconocer como dueño al “ verus dominus ”, y precisamente por eso, por tratarse en realidad del cumplimiento de un deber moral, el ordenamiento no lo considera donación y permite la libertad de forma y aun la renuncia tácita.
  • La renuncia a la usucapión ganada tiene una serie de límites, pues aparte de los generales del Art. 6.2 CC (que no puede ser contraria al interés público o hacerse en perjuicio de 3º), existe una limitación especial en el Art. 1937 CC: “ Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario”.
  • La aplicación de los principios generales permitiría rescindir la renuncia de la usucapión cuando esta hubiera sido verificada en fraude de acreedores, pero el Art. 1937 CC va más lejos, permitiendo que cualquier persona que esté interesada en hacer vales la usucapión pueda utilizarla, incluso contra la expresa renuncia del usucapiente.