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Tema de derecho civil: la usucapión
Tipo: Apuntes
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La usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley. El CC no utiliza el término usucapión, sino el de prescripción, comprendiendo dentro del mismo, tanto la prescripción extintiva de los derechos y acciones como la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales. Art. 1930 CC: “ Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. Pero son Instituciones distintas:
La doctrina ha mantenido un doble fundamento: El fundamento subjetivo de la usucapión se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que, por su inactividad, ha permitido que otro adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo. Al propio tiempo, el trabajo, y la actividad posesoria del adquirente justifican que se le otorgue el derecho que ha estado poseyendo durante el tiempo adecuado. El fundamento objetivo es la seguridad del tráfico jurídico: que se reconozca la titularidad del derecho en quien, a través de la posesión en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular. Asimismo, evita la necesidad de probar hasta los más lejanos tiempos la existencia y titularidad de derechos reales.
Se divide la usucapión en ordinaria (que exige título y buena fe en el poseedor) y extraordinaria (que tiene por base la inexistencia de esos requisitos, que se suplen por la exigencia de un plazo más largo de posesión). Esquema:
o Ordinaria (con requisitos de buena fe y justo título): 3 años de posesión continuada e ininterrumpida. o Extraordinaria (sin requisitos): 6 años de posesión continuada e ininterrumpida.
Pueden clasificarse en personales, reales y formales. Entre los primeros se incluyen la capacidad de las personas y la buena fe. Entre los segundos, la aptitud de las cosas y entre los terceros, el justo título, la posesión y el tiempo.
Serán justos títulos, por tener eficacia traslativa, La compraventa, la permuta, la donación, la herencia…
Art. 1941 CC: “ La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”. Requisitos de la posesión:
o Art. 1946 CC: “ Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial: Si fuere nula por falta de solemnidades legales. Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia. Si el poseedor fuere absuelto de la demanda. o Art. 1947 CC: “ También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada”. o Art. 1948 CC: “ Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión”. *EL cómputo se transmite no solo al heredero sino también al legatario.
El CC establece plazos diferentes según se trate de bienes muebles o inmuebles y según concurra justo título y buena fe o no.
respectivo). Por tanto, se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.