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Tema cinco LA USUCAPION, Apuntes de Derecho Civil

tema cinco la ususcapion derechos reales civil III

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 05/01/2020

monicoma
monicoma 🇪🇸

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D.CIVIL III
TEMA 5. LA USUCAPIÓN
I. CONCEPTO Y CLASES
La usucapión, llamada también prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad u
otros derechos reales posesorios basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por la ley
(art. 1930 y 1940 CC).
La usucapión se regula en los artículos 1930 a 1939 (disposiciones generales, comunes a la
prescripción adquisitiva y al extintiva), y en los artículos 1940 a 1960 (específicamente dirigidos a
regular la prescripción adquisitiva).
La regulación conjunta de la prescripción adquisitiva y extintiva se justifica porque ambas suponen el
reconocimiento de efectos jurídicos a una mera situación de hecho: la inactividad del titular del derecho, en
el caso del extintiva, o la actividad de quien, sin serlo, se comporta como titular, en el caso de la usucapión.
Además, la usucapión puede provocar la pérdida del derecho del titular antes del transcurso del plazo
establecido para la prescripción extintiva, cuando éste sea mayor que el de aquella, lo que es posible que
ocurra en la usucapión ordinaria de bienes muebles o inmuebles, el plazo de la que, según veremos, es de
3 y 10 (o 20, entre ausentes) años, respectivamente, frente a los de 6 y 30 años de la prescripción extintiva.
A esto es a lo que se refiere el art 1962 CC cuando dice que "Las acciones reales sobre bienes muebles
prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el
dominio conforme al artículo 1.955" ( esto es, por la posesión, con justo título y buena fe, durante 3 años).
Es también, por ello, que la jurisprudencia afirma que la usucapión "lleva en sí la prescripción extintiva del
derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro",
considerando "una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero
conexos, de un mismo fenómeno jurídico “
La usucapión es un modo originario de adquirir derechos reales derivado del mero hecho de
poseer, en concepto de dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante los plazos de
tiempo previstos por la ley. Es un modo originario de adquisición, porque el dominio o derecho real
se adquiere siempre por efecto de la posesión: en la usucapión ordinaria, el justo título no
determina la adquisición, porque en ella no se adquiere del titular real, sino frente a él y a su
pesar.
La usucapión puede ser ordinaria y extraordinaria:
a) La ordinaria exige justo título y buena fe por parte del adquirente, y se valora, pues, su
confianza en que el transmitente era propietario del bien y podía enajenarlo.
b) La usucapión extraordinaria no requiere ni justo título ni buena fe, sino sólo la posesión
continuada durante un plazo de tiempo, que es más largo que en el caso de la ordinaria. En este
supuesto, se atiende, tan sólo, a la pura apariencia de titularidad del derecho real que deriva de la
posesión.
II. FUNDAMENTO DE LA USUCAPIÓN
El fundamento de la usucapión es objetivo. La explicación se encuentra en la necesidad de
seguridad jurídica en la titularidad de los derechos reales, provocando la consolidación de las
situaciones de hecho no contradichas durante cierto tiempo, en este caso pasan a ser jurídicas en
pro de la paz social que el Derecho protege.
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D.CIVIL III

TEMA 5. LA USUCAPIÓN

I. CONCEPTO Y CLASES

La usucapión, llamada también prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad u otros derechos reales posesorios basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por la ley (art. 1930 y 1940 CC). La usucapión se regula en los artículos 1930 a 1939 (disposiciones generales, comunes a la prescripción adquisitiva y al extintiva), y en los artículos 1940 a 1960 (específicamente dirigidos a regular la prescripción adquisitiva). La regulación conjunta de la prescripción adquisitiva y extintiva se justifica porque ambas suponen el reconocimiento de efectos jurídicos a una mera situación de hecho: la inactividad del titular del derecho, en el caso del extintiva, o la actividad de quien, sin serlo, se comporta como titular, en el caso de la usucapión. Además, la usucapión puede provocar la pérdida del derecho del titular antes del transcurso del plazo establecido para la prescripción extintiva, cuando éste sea mayor que el de aquella, lo que es posible que ocurra en la usucapión ordinaria de bienes muebles o inmuebles, el plazo de la que, según veremos, es de 3 y 10 (o 20, entre ausentes) años, respectivamente, frente a los de 6 y 30 años de la prescripción extintiva. A esto es a lo que se refiere el art 1962 CC cuando dice que "Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al artículo 1.955" ( esto es, por la posesión, con justo título y buena fe, durante 3 años). Es también, por ello, que la jurisprudencia afirma que la usucapión "lleva en sí la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro", considerando "una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico “ La usucapión es un modo originario de adquirir derechos reales derivado del mero hecho de poseer, en concepto de dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante los plazos de tiempo previstos por la ley. Es un modo originario de adquisición, porque el dominio o derecho real se adquiere siempre por efecto de la posesión: en la usucapión ordinaria, el justo título no determina la adquisición, porque en ella no se adquiere del titular real, sino frente a él y a su pesar. La usucapión puede ser ordinaria y extraordinaria: a) La ordinaria exige justo título y buena fe por parte del adquirente, y se valora, pues, su confianza en que el transmitente era propietario del bien y podía enajenarlo. b) La usucapión extraordinaria no requiere ni justo título ni buena fe, sino sólo la posesión continuada durante un plazo de tiempo, que es más largo que en el caso de la ordinaria. En este supuesto, se atiende, tan sólo, a la pura apariencia de titularidad del derecho real que deriva de la posesión. II. FUNDAMENTO DE LA USUCAPIÓN El fundamento de la usucapión es objetivo. La explicación se encuentra en la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos reales, provocando la consolidación de las situaciones de hecho no contradichas durante cierto tiempo, en este caso pasan a ser jurídicas en pro de la paz social que el Derecho protege.

La usucapión estabiliza posiciones jurídicas basadas en la apariencia y es un importante factor de seguridad jurídica. De entrada, la usucapión protege el tercer adquirente cuando no concurren las circunstancias que producen directamente su adquisición a non domino. Este es el caso, por ejemplo, del comprador de bienes hurtados, robados y también el del adquirente a título lucrativo, es decir, aquel que ha recibido el bien por sucesión mortis causa, donación u otra liberalidad. En todos estos supuestos, si el adquirente no ha obtenido el dominio para que el título aducido por su transmitente era inexistente, nulo o ineficaz, la usucapión repara estas carencias y precluirá definitivamente la facultad del verdadero propietario de reivindicar el bien frente a quien lo posee públicamente en concepto de dueño. Esto proporciona seguridad al tráfico porque, después de un período más o menos largo de posesión, se desvanecen las dudas que podían planear sobre los títulos públicamente ostentados. Aparte de eso, la usucapión ampara el mero hecho de poseer en concepto de dueño y tutela el poseedor que se ha comportado públicamente como titular, haciéndolo inmune a actos de reivindicación intempestivos a cargo del propietario. La protección de la apariencia generada por el hecho de poseer llega a desatarse, incluso, de la tenencia de un título que legitime para poseer y de la acreditación de la buena fe. La ley permite que adquiera la propiedad por usucapión el poseedor que sabe que no es propietario pero que se comporta públicamente como tal si el verdadero propietario no cuestiona en tiempo y forma este comportamiento. En este caso, la admisibilidad de la usucapión no pretende premiar el usucapiente -la conducta del cual puede ser reprovable-, sino evitar pleitos dudosos fundamentados en títulos remotos y favorecer la aptitud de los bienes para ser objeto de tráfico. Ejemplos. Usucapión de bienes hurtados: Quien compra un bien robado, no adquiere a non domino, porque la ley permite que la víctima del delito reivindique el bien, pero puede acabar adquiriendo por usucapión si posee de la manera y durante el tiempo que establece la ley ( el art. 1.956 CC, "las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y el acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta). Usucapión del poseedor de mala fe: El arrendatario que, en un momento determinado, deja de pagar las rentas del alquiler y decide empezar a poseer como propietario, puede llegar a adquirir la propiedad del bien por usucapión, aunque no ostentar ningún título adquisitivo. Según un sector doctrinal la usucapión tiene también un fundamento, en parte, subjetivo, como respuesta la negligencia del titular que no ejercita su derecho, o la presunción de abandono de aquel. En contra de esta postura se argumenta que la usucapión produce sus efectos en perjuicio de menores e incapacitados. Esto no impide que estos últimos puedan dirigirse contra sus representantes legales, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, cuando su negligencia hubiera sido la causa de la pérdida de su derecho (art. 1932 CC). III. ELEMENTOS. SUJETOS Y OBJETO DE LA USUCAPIÓN A) SUJETOS Los sujetos de la usucapión son el usucapiente y el usucapido. El usucapiente es el sujeto activo en el proceso que adquiere por usucapión; es decir, se trata del poseedor ad usucapión. El arte. 1931 CC dispone que "pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos". No existe, pues, una capacidad específica para adquirir mediante la usucapión. Teniendo en cuenta que la base de la usucapión es la posesión, podemos concluir que la posesión ad usucapión puede ser consumada por quien sea menor de edad o incapacidad.

2. Pública La posesión de quien pretende adquirir por usucapión debe ser pública, porque sólo así se crea la convicción (o la apariencia) de que el usucapiente es titular del derecho real y el verdadero titular del derecho podrá tener conocimiento de la situación de hecho (la posesión ajena). Según el art. 444 CC "los actos ejecutados con clandestinidad y sin conocimiento del poseedor de una cosa ... no afectan a la posesión”. 3. Pacífica La adquisición violenta no sirve para la usucapión (art. 444 CC). Asimismo, este carácter pacífico debe darse durante todo el tiempo en que se posea, es decir, durante todo el tiempo que dura la posesión el usucapiente no encuentra oposición del verdadero titular del derecho real (art. 444). Sólo cuando cese la violencia la posesión es apta para usucapir (Díez-Picazo). El arte. 1956 CC dispone que "los ladrones, cómplices o encubridores no pueden usucapir las cosas robadas o hurtadas hasta que prescribe el delito o falta y la acción de responsabilidad civil derivada de aquellos”. 4. Posesión ininterrumpida Finalmente, la posesión debe ser ininterrumpida durante el plazo establecido en la ley. Este requisito es favorecido por la presunción de continuidad en la posesión desde su adquisición y por el efecto de unión de las posesiones del causante y su sucesor: Presunción de continuidad. La ley presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. La usucapión descansa en un hecho -la posesión- que se prolongó durante un periodo temporal extenso. Gracias a esta presunción, el usucapiente que acredita la posesión en concepto de titular en dos momentos (el día inicial y el día final) no tiene que probar que también ha realizado actos posesorios en el período intermedio: la presunción pone la carga de demostrar la concurrencia de circunstancias que interrumpen la usucapión en la parte que se oponga. Unión de posesiones. El usucapiente puede unir su posesión a la posesión ad usucapión de sus causantes. Así, por ejemplo, el comprador de un bien que el vendedor estaba usucapido puede aprovechar el período de tiempo en que este último poseyó en concepto de dueño y sumarlo a su propia posesión a fin de acelerar la consumación de la usucapión. El fenómeno de la unión de posesiones se da también en la sucesión por causa de muerte. Si se interrumpe el tiempo transcurrido no sirve y el usucapiente debe empezar de nuevo. Por lo tanto, interrupción significa, no la mera paralización del plazo, sino el comienzo de un nuevo cómputo desde su inicio. La usucapión puede interrumpirse natural y civilmente (art. 1943 CC). A tenor del art. 1944 CC, "Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año". El precepto debe ponerse en relación con el art. 460.4 CC, que establece como causa de pérdida de la posesión la adquisición de la misma, por parte de otra persona, "incluso contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ". De lo que resulta que la posesión del titular, cuando le ha sido arrebatada con violencia, no se interrumpe hasta pasado un año, a contar desde el despojo, plazo durante el cual puede ejercitar la acción de recobrar la posesión.

Conforme al art. 1945 CC, "La interrupción civil se produce: 1º. "Para la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente", a menos que fuera nula por falta de solemnidades legales, el actor desistiera de la demanda o dejara caducar la instancia, o el poseedor fuera absuelto de la demanda (art. 1946 CC). A diferencia de lo que ocurre con la prescripción extintiva, para interrumpir la usucapión, no basta una mera reclamación extrajudicial. Más que de interrupción de la posesión, habría que hablar de interrupción de la usucapión, para que la persona a la que se le hace la citación sigue poseyendo. 2º. A tenor del art. 1947 CC, "También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada”. 3º. Finalmente, dice el art. 1948 CC que "cualquier acto de reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe, asimismo, la posesión", ya que en este caso, falta el requisito de la posesión en concepto de dueño. V. ESPECIAL ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA La usucapión ordinaria, además de los requisitos expuestos (que son predicables respecto de todo tipo de prescripción extintiva), requiere el título justo y la buena fe (art. 1940 CC), los cuales no se exigen para adquirir por usucapión extraordinaria, por embargo, los plazos de posesión son más largos.

1. Título justo Según el art. 1952 CC, se entiende por justo título "lo que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de la prescripción de que se trate”. Es, por tanto, un negocio jurídico que, objetivamente, hubiera servido para transmitir la propiedad o constituir el derecho real, si quien realizó el acto de disposición hubiera sido el dueño de la cosa que se vende o sobre la que se constituye el gravamen. Puede tratarse de un testamento o de un contrato con finalidad traslativa del dominio, como es la compraventa, la adjudicación en pública subasta, la donación, la transacción o la dación en pago; pero no, lógicamente un contrato con finalidad diferente, por ejemplo, la cesión del uso de un bien, como es el caso del arrendamiento o del comodato. La función de la usucapión ordinaria es subsanar el defecto del título, como puede ser la falta de titularidad del transmitente, posibilitando que el negocio jurídico otorgado por quien no tiene poder de disposición sobre la cosa, con el transcurso del tiempo, de lugar a la adquisición (a nondomino) del derecho real. El título justo, según el art. 1953 CC, debe ser verdadero y válido, y se probará por quien lo alega (art. 1.954 CC). La exigencia de que sea verdadero excluye el contrato meramente simulado, absoluta o relativamente, como, por ejemplo, las donaciones encubiertas bajo la apariencia de un contrato de compraventa con precio ficticio. La exigencia de que sea válida excluye los contratos nulos, por ejemplo, las donaciones de bienes inmuebles que no figuran en escritura pública. En cambio, los contratos anulables (y, con mayor razón, los susceptibles de rescisión o resolución), sí son justo título, por lo que sirven para la usucapión.

A fin de realizar este cómputo existen una serie de criterios legales, algunos de los cuales ya los conocemos: a) ”El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo a su el de su causante" (art. 1960.1o CC). Se presupone que, tanto en la posesión del causante, como en la de su sucesor (que puede serlo a título universal o particular), concurren los requisitos necesarios para la usucapión. b) "Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario" (art. 1960.2n CC). La presunción tiene carácter iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. c) "El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse íntegramente "(art. 1960.3r CC). El plazo para la usucapión es civil, por lo que en el cómputo hay que incluir los días inhábiles (art. 5.2 CC). VII. EFECTOS DE LA USUCAPIÓN La consumación del plazo legal de posesión produce el efecto adquisitivo del derecho en cuyo concepto se poseía con efectos retroactivos, como consecuencia de lo cual se consolidan los actos de administración o disposición realizados medio tempore por el adquirente (por ejemplo, los de constitución de derechos reales de goce o de garantía sobre la cosa, el dominio de la que se adquiere). Este efecto es automático, por lo que no es necesario que el usucapiente haga ninguna actuación. Sin embargo, no parece que la usucapión pueda ser apreciada de oficio por la autoridad judicial: deberá ser alegada y probada por el usucapiente o, eventualmente, por otras personas interesadas en el hecho de que se declare que el bien ha sido adquirido por usucapión. La usucapión, normalmente, se invoca oponiendo una excepción que paraliza la pretensión del titular real, de restitución de la posesión de la cosa o de declaración del dominio de la misma, pero nada impide que pueda hacerse valer a través del ejercicio de una acción, por ejemplo, la reivindicatoria. La adquisición de la propiedad por usucapión determina la extinción de los derechos reales que grababan bien usucapido (por ejemplo, usufructo o la servidumbre), si el usucapiente ha poseído el bien como bien libre de estas cargas o gravámenes y su posesión era incompatible con la subsistencia de estos. Ejemplo. Si el poseedor de una finca en concepto de dueño la posee como si no estuviera gravada con servidumbres, la adquisición de la propiedad por usucapión comportará también la extinción de las servidumbres que eventualmente la grabaran: deberá usucapido la propiedad libre de estas. Ahora bien, la adquisición de la propiedad de una finca por usucapión no determinaría la extinción de las hipotecas que la grabaran, porque la hipoteca no es un derecho real posesorio. Este efecto, denominado usucapio libertatis, se produce, claramente, en la usucapión extraordinaria; y de manera más limitada (sólo, en la medida que lo permita la exigencia del título justo y de la buena fe) en la ordinaria: si los gravámenes figuraban en el título, el dominio no resulta liberado como consecuencia de la usucapión ; y tampoco, si, por cualquier causa, fueron conocidos por el poseedor. Es posible renunciar a la usucapión ganada, expresa o tácitamente, mediante "actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido" (art. 1935 CC), por ejemplo, no oponiendo la excepción correspondiente, frente a la demanda del titular anterior del derecho.

Sin embargo, esta renuncia no puede perjudicar a los acreedores del adquirente o "cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción (art. 1937 CC), como, por ejemplo, los titulares de derechos reales constituidos medio tempore, lo cual es una aplicación concreta de la regla general del artículo 6.2 CC. VIII. USUCAPIÓN Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD Cuando una titularidad se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, la apariencia basada en la posesión pierde una parte muy sustancial de su valor. El Registro publica una verdad jurídica oficial: la ley presume, a todos los efectos legales, que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, y también presume que el titular inscrito tiene la posesión del inmueble o del derecho real correspondiente (art. 38 LH). Estas presunciones son iuris tantum y pueden ser contradichas en juicio, pero mientras esto no ocurre, la ley protege a quien confía en los datos que publica el Registro: el tercero que adquiere en las condiciones del artículo 34 LH (el denominado tercer hipotecario ) es mantenido en su adquisición aunque posteriormente se anule o se resuelva el derecho del otorgante. Puede, en algún caso, prevalecer la apariencia generada por la posesión material de la finca sobre la verdad oficial publicada por el Registro? Si una persona posee una finca como propietaria o como titular de un derecho real en contradicción con la titularidad que publica el Registro, puede llegar a usucapir? La relación entre usucapión y Registro de la Propiedad se encuentra regulada en los artículos 35 y 36 LH, que prevé dos fenómenos diferentes: la usucapión a favor de un titular registral (usucapio secundum tabulas) y la usucapión contra un titular registral (usucapio contra tabulas).

1. La usucapión secundum tabulas en favor del titular registral Esta situación se produce cuando el titular registral que posee la finca no es el verdadero titular del derecho; por ejemplo, porque su transmitente tampoco lo era (o su título era ineficaz) y no se dan las condiciones de aplicación del artículo 34 LH (por ejemplo, no ha adquirido a título oneroso). Recordemos que el art. 34 LH es la norma que define los requisitos para la adquisición a non domino de quien adquiere confiando en lo que publica el Registro. En estos casos, el titular registral está abocado a adquirir la titularidad del derecho por usucapión. El desarrollo de la usucapión a favor del titular inscrito es regulado por el artículo 35 LH. De acuerdo con este precepto, el Registro facilita la usucapión del titular inscrito porque dispone que "será justo título la inscripción", y además, "se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quien lleve causa “. La finalidad del precepto es, pues, facilitar la prueba de la posesión, así como la concurrencia de los demás requisitos necesarios para la usucapión ordinaria a la persona, al nombre figura inscrito un derecho en el Registro. Obviamente, la presunción del art. 35 LH sólo será útil, cuando el titular registral no sea un tercero hipotecario protegido por el art. 34 LH, porque, si lo es (por haber adquirido el derecho real inscrito, a título oneroso y de buena fe, de una persona, que, según el Registro, tenía facultades para transmitir), la inscripción provocará a su favor una adquisición a non domino automática, sin necesidad de la usucapión. Ejemplo: Se encuentra en esta situación, la persona que inscribe en el RP y ha adquirido a título gratuito oa título sucesorio de un transmisor que, a pesar de la constancia de su titularidad en el Registro, no era verdadero propietario o titular del derecho transmitido.

regla general, en favor del titular registral, por ser la publicidad que resulta del Registro más depurada y técnicamente más perfecta que la que tiene su origen en la posesión. Por el contrario, en caso de que el titular registral no tenga la condición de tercero hipotecario (porque, por ejemplo, es adquirente a título gratuito o tenga mala fe), la usucapión sí le perjudica. Por lo tanto, según el art. 36.I LH (precepto de redacción un tanto confusa), en principio, la usucapión no puede perjudicar al titular registral protegido por el art. 34 LH, salvo que esta usucapión se encuentre consumada o pueda consumarse dentro del año siguiente a la adquisición de aquel, en alguno de los dos supuestos: a) cuando se demuestre que el titular registral "conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho ya título de dueño por persona distinta de su transmitente "; Por lo tanto, quien compra una finca en estas condiciones (que deberán ser demostradas por quien las alega), aunque en él concurran todos los requisitos del art. 34 LH (cosa difícil, en relación con el de la buena fe del adquirente), quedará siempre perjudicado por la usucapión que ya haya sido consumada al tiempo de adquirir el inmueble; y también, por la usucapión que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, salvo que la interrumpa antes de que venza el plazo legalmente previsto para la prescripción adquisitiva. b) "siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer" tal posesión de hecho en este momento, la conozca después, consintiendo-la, "expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición “. En este segundo supuesto, a diferencia de lo que acontecía en la anterior, el titular registral podrá oponerse eficazmente, tanto en la usucapión que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, como la que se exista ya consumado en este momento, sin embargo, siempre que no consienta, expresa o tácitamente, la posesión en concepto de dueño de otra persona "durante todo el año siguiente a la adquisición”. Pensamos en el siguiente supuesto: "A", residente en Madrid, dio al Ayuntamiento de Gandia una finca para que construyera en ella una escuela, como así hizo, ocupando para ello, sin embargo, además de la finca dada, otra limítrofe, propiedad de la misma donante. Pasados 33 años, "A" vendió la finca que no había dado al Ayuntamiento y que, por eso mismo, figuraba a su nombre en el Registro de la Propiedad a "B", también residente en Madrid, para instalar en él una fábrica. Otorgada la correspondiente escritura pública de compraventa, "B" inscribió la propiedad de la finca comprada en el Registro de la Propiedad, desplazándose de Madrid a Gandia para comprobar el estado físico del terreno y poder empezar los trabajos de construcción de la factoría. Pero, al llegar, observó con estupor que la finca comprada estaba ocupada por una escuela, que tenía una antigüedad de 31 años. En este caso, es posible que "B", confiando en el Registro de la Propiedad y creyendo en la buena fe de "A", no se hubiera desplazado de Madrid a Gandia para comprobar el estado del inmueble antes de comprar -lo. Sería después, cuando, al querer comenzar los trabajos de construcción de la fábrica, se daría cuenta que sobre la finca adquirida había construida una escuela municipal y que esta construcción tenía una antigüedad superior a los 30 años, por lo que el Ayuntamiento de Gandia había adquirido la propiedad del inmueble por usucapión extraordinaria. Dicha usucapión consolidada perjudicaría a "B", a pesar de concurrir en él los requisitos del art. 34 LH, si no se opusiera, expresa o tácitamente, a la posesión del Ayuntamiento en el plazo de un año, a contar desde la fecha de su propia adquisición (la de “B"). Si en el momento de la adquisición a cargo del tercero, la usucapión aún se encontraba en curso, el adquirente puede interrumpir en cualquier momento antes de su consumación y, de este modo, frustrar la adquisición del usucapiente (art. 36 II LH).

Usucapión liberadora y Registro. El párrafo 4 del artículo 36 de la LH trata de las relaciones entre la usucapión ganada contra el Registro y los derechos reales limitados adquiridos por terceros sobre la cosa usucapida, es decir la usucapión liberadora o usucapio libertatis. El precepto distingue tres supuestos:

  • No se extinguen por la usucapión los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no comportan una facultad de disfrute inmediato del derecho sobre el que se hubieran constituido. Hay que entender que este supuesto se refiere a los derechos no posesorios, como por ejemplo, la hipoteca. La usucapión no extingue el derecho real no posesorio inscrito en el RP.
  • Tampoco se extinguen por la usucapión los derechos que implican una facultad posesoria de fruición, si dicha fruición no es incompatible con la posesión ad usucapión. Hay derechos posesorios, como por ejemplo algunas servidumbres, cuya posesión no queda afectada por la posesión en concepto de propietario del usucapiente. En este caso, la consumación de la usucapión no extingue tampoco el derecho real. Ejemplo. La usucapión de la propiedad de una finca no extingue el derecho de servidumbre a favor de un vecino consistente en la facultad de hacer pasar unas tuberías para la finca usucapida, si el usucapiente de la propiedad no ha obstaculizado el paso de estas tuberías.
  • Si los derechos reales limitados son de posesión incompatible con la de un usucapiente del dominio, quedarán extinguidos por la usucapión de éste, salvo que se den los requisitos de protección del tercer adquirente recogidos en el párrafo primero del artículo 36 que antes hemos comentado.