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TEMA 7 - EL TESTAMENTO, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: civil VI, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 07/05/2018

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TEMA 7 - EL TESTAMENTO
7.1 CONCEPTO. CONTENIDO. CARACTERES
Concepto y contenido
El art. 667 CC nos ofrece una definición del testamento atribuyéndole un contenido exclusivamente patrimonial. Sin
embargo, puede contener disposiciones de contenido no patrimonial.
El testamento se define como un acto solemne en el que una persona unilateralmente establece para después de su
muerte las disipaciones de carácter patrimonial o no que considere convenientes.
Caracteres
Los caracteres del testamento son:
Negocio unilateral, por tanto la declaración de voluntad del testador es eficaz por sí sola, es decir, es no
recepticia y la aceptación es independiente del testamento.
Solemne, es decir, tiene que observarse alguna de las formas establecidas por la ley.
Personalísimo puesto que la facultad de otorgarlo es indelegable.
Unipersonal, es decir, no es posible que más de una persona otorgue testamento en el mismo acto. El CC
prohíbe el testamento mancomunado. Sin embargo, el testamento mancomunado se admite en determinados
derechos forales. En definitiva, el testamento mancomunado se admite en el ordenamiento jurídico español
pero no en el derecho común.
Revocable. El testador puede en cualquier momento revolcarlo o dejarlo sin efecto y debe cumplir las mismas
formalidades que para testar. La revocación sólo se puede hacer mediante testamento aunque este tenga
distinta forma. Si el testador renuncia a la facultad de revocar, esta es ineficaz.
Acto libre, por tanto será nulo en caso de que exista vicio del consentimiento.
Acto gratuito aunque en algunos casos puede no serlo, por ejemplo cuando se establece una carga superior a
lo dejado.
No es necesario que contenta institución de heredero, el testamento es válido aunque no lo contenga.
7.2 LA CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO. INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES
Para la capacidad hay que tener en cuenta los arts. 662 y 663 CC.
Art. 662 CC: “Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente
Art. 663 CC: “Están incapacitados para testar:
1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
La persona con capacidad modificada judicialmente tendrá capacidad para testar pero mientras este perturbado de
hecho no puede otorgar testamento por no tener actitud para querer entender. En este ámbito hay que tener en
cuenta el art. 665 CC.
Art. 665 CC: Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su
capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le
reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”.
En general, la doctrina mantiene que la sentencia no puede privar a la persona de su capacidad para testar. En el caso
del testamento abierto, los facultativos a los que se refieren el art. 665 CC deben presenciar el otorgamiento y firmar
el testamento.
En cuanto a la apreciación de la capacidad del testador en el caso de testamentos públicos, corresponde cierta
capacidad al notario y a los testigos cuando se traten de testamentos otorgados ante ellos. El hecho de que el Notario
aprecie capacidad no impide que posteriormente se impugne el testamento.
La capacidad se refiere al momento del otorgamiento del testamento, por tanto si el otorgante, posteriormente, ve
judicialmente modificada su capacidad, el testamento se mantiene.
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TEMA 7 - EL TESTAMENTO

7.1 CONCEPTO. CONTENIDO. CARACTERES

Concepto y contenido El art. 667 CC nos ofrece una definición del testamento atribuyéndole un contenido exclusivamente patrimonial. Sin embargo, puede contener disposiciones de contenido no patrimonial. El testamento se define como un acto solemne en el que una persona unilateralmente establece para después de su muerte las disipaciones de carácter patrimonial o no que considere convenientes. Caracteres Los caracteres del testamento son:

  • Negocio unilateral, por tanto la declaración de voluntad del testador es eficaz por sí sola, es decir, es no recepticia y la aceptación es independiente del testamento.
  • Solemne, es decir, tiene que observarse alguna de las formas establecidas por la ley.
  • Personalísimo puesto que la facultad de otorgarlo es indelegable.
  • Unipersonal, es decir, no es posible que más de una persona otorgue testamento en el mismo acto. El CC prohíbe el testamento mancomunado. Sin embargo, el testamento mancomunado se admite en determinados derechos forales. En definitiva, el testamento mancomunado se admite en el ordenamiento jurídico español pero no en el derecho común.
  • Revocable. El testador puede en cualquier momento revolcarlo o dejarlo sin efecto y debe cumplir las mismas formalidades que para testar. La revocación sólo se puede hacer mediante testamento aunque este tenga distinta forma. Si el testador renuncia a la facultad de revocar, esta es ineficaz.
  • Acto libre, por tanto será nulo en caso de que exista vicio del consentimiento.
  • Acto gratuito aunque en algunos casos puede no serlo, por ejemplo cuando se establece una carga superior a lo dejado.
  • No es necesario que contenta institución de heredero, el testamento es válido aunque no lo contenga. 7.2 LA CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO. INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES Para la capacidad hay que tener en cuenta los arts. 662 y 663 CC.
  • Art. 662 CC: “ Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente
  • Art. 663 CC: “ Están incapacitados para testar: 1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio .” La persona con capacidad modificada judicialmente tendrá capacidad para testar pero mientras este perturbado de hecho no puede otorgar testamento por no tener actitud para querer entender. En este ámbito hay que tener en cuenta el art. 665 CC. Art. 665 CC: “ Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad ”. En general, la doctrina mantiene que la sentencia no puede privar a la persona de su capacidad para testar. En el caso del testamento abierto, los facultativos a los que se refieren el art. 665 CC deben presenciar el otorgamiento y firmar el testamento. En cuanto a la apreciación de la capacidad del testador en el caso de testamentos públicos, corresponde cierta capacidad al notario y a los testigos cuando se traten de testamentos otorgados ante ellos. El hecho de que el Notario aprecie capacidad no impide que posteriormente se impugne el testamento. La capacidad se refiere al momento del otorgamiento del testamento, por tanto si el otorgante, posteriormente, ve judicialmente modificada su capacidad, el testamento se mantiene.

7.3 LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

Antes de la reforma operada en Diciembre 1991, el Código requería concurrencia de testigos para todos los testamentos menos el ológrafo. En la actualidad, como regla general, no son necesarios aunque sí lo son en casos especiales (Ej. Art. 697.2 CC, que se refiere al testador que pueda firmar pero sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento). Si los testigos son necesarios y no comparecen, el testamento es nulo. Los testigos deben ser idóneos ya que si no lo son, el testamento también es nulo. En general, no son idóneos para cualquier testamento las personas a las que se refiere el art. 681 CC. Art. 681 CC: “ No podrán ser testigos en los testamentos: Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701. Segundo. Sin contenido. Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador. Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical. Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo .” No son idóneos para testificar en testamento abierto las personas a las que se refiere el artículo 682 CC. Art. 682 CC: “ En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario .” Identificación del testador A este tema se refiere el art. 685 CC. Art. 685 CC: “ El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad .” Prohibiciones para otorgar testamento

  • El art. 688 CC prohíbe otorgar testamento ológrafo a los menores de edad.
  • El art. 708 CC prohíbe otorgar testamento cerrado a personas ciegas o que no sepan o puedan leer.
  • Aunque no esté previsto en el CC, como es evidente, quien no sabe escribir no puede otorgar testamento ológrafo. Instituciones que se pueden contener en el testamento El testamento puede tener un contenido típico, en cuanto se refiere al destino del patrimonio del causante, y también atípico si recoge disposiciones no patrimoniales (nombramiento de albaceas, reconocimiento de hijos no matrimoniales, designación de tutores,…) En cuanto a la institución de heredero, es la disposición patrimonial más importante y es aquella en virtud de la cual el testador designa heredero. Ahora bien, el testamento va a ser válido aunque no contenga institución de heredero. Por otra parte, el CC admite que la sucesión sea en parte testada y en parte intestada. En cuanto a los requisitos que tiene que reunir la designación de heredero:
  • Dispuesto por el testador en testamento. Si no hay testamento, la ley instituye herederos ab intestato.
  • Tiene que tener plena capacidad para testar y no sufrir vicios

802 y 803 CC. Si se trata de una condición potestativa negativa, es decir, de no hacer alguna cosa que va a depender de la voluntad del sujeto, como no se va a saber si se cumple no hasta su propia muerte, el art. 800 CC permite lo que se denomina la coacción muciana, que consiste en que reciba el instituido la herencia siempre que acepte afianzar que no va a dar o que no va a hacer lo que se la ha prohibido y que, en caso de incumplimiento, va a devolver lo percibido con frutos o intereses. ▪ Cumplida la condición suspensiva, se produce la delación a favor del llamado que va a adquirir la herencia con efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión cuando muera el causante. Si el instituido bajo condición suspensiva muere antes de que se cumpla la condición, aunque haya sobrevivido al causante, no va a transmitir ningún derechos a sus herederos (art. 759 CC). ▪ En caso de incumplimiento de la condición, no hay delación para el instituido y la sucesión (art. 798.2 CC). o Resolutoria: en este caso el instituido adquiere su derecho a la herencia pero sus efectos se encuentran amenazados de destrucción. ▪ Si la condición se cumple, cesará la sucesión a favor del instituido y se llamará al heredero intestado o a quien corresponda. Si la condición resolutoria se cumple, se borra retroactivamente la sucesión de quien era heredero bajo ella con las limitaciones establecidas por la ley en cuanto a la retroactividad. El instituido bajo condición resolutoria que sobreviva al causante pero muera antes de que se cumpla la condición, transmite a sus herederos su derecho pero amenazado de resolución. ▪ Si la condición resolutoria se incumple, la institución quedara definitiva Normas específicas para las condiciones: o La prohibidas o imposibles se tiene por no puestas (art. 792 CC) o Art. 793 CC: “La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.” o Art. 794 CC: “Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.” o Art. 795 CC: “La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.” o Art. 796 CC: “Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa. Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.”

  • Término: o Si el término es inicial, el instituido tendrá derecho a la sucesión desde que este llegue. o Si muere antes, aunque no es realmente heredero, trasmitirá su derecho a la herencia a sus herederos cuando llegue el término. o Si el término es final, el instituido tendrá derecho a la herencia hasta que dicho término llegue. o El instituido a término final que ya heredado, si muere antes de que llegue el término final, va a transmitir a sus herederos la herencia sometida a término. o Hasta que llegue el término inicial o desde que llegue el final, se va a entender llamado el sucesor intestado en defecto del instituido término.