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Asignatura: civil VI, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Ejercicios
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Concepto y contenido El art. 667 CC nos ofrece una definición del testamento atribuyéndole un contenido exclusivamente patrimonial. Sin embargo, puede contener disposiciones de contenido no patrimonial. El testamento se define como un acto solemne en el que una persona unilateralmente establece para después de su muerte las disipaciones de carácter patrimonial o no que considere convenientes. Caracteres Los caracteres del testamento son:
Antes de la reforma operada en Diciembre 1991, el Código requería concurrencia de testigos para todos los testamentos menos el ológrafo. En la actualidad, como regla general, no son necesarios aunque sí lo son en casos especiales (Ej. Art. 697.2 CC, que se refiere al testador que pueda firmar pero sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento). Si los testigos son necesarios y no comparecen, el testamento es nulo. Los testigos deben ser idóneos ya que si no lo son, el testamento también es nulo. En general, no son idóneos para cualquier testamento las personas a las que se refiere el art. 681 CC. Art. 681 CC: “ No podrán ser testigos en los testamentos: Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701. Segundo. Sin contenido. Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador. Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical. Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo .” No son idóneos para testificar en testamento abierto las personas a las que se refiere el artículo 682 CC. Art. 682 CC: “ En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario .” Identificación del testador A este tema se refiere el art. 685 CC. Art. 685 CC: “ El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad .” Prohibiciones para otorgar testamento
802 y 803 CC. Si se trata de una condición potestativa negativa, es decir, de no hacer alguna cosa que va a depender de la voluntad del sujeto, como no se va a saber si se cumple no hasta su propia muerte, el art. 800 CC permite lo que se denomina la coacción muciana, que consiste en que reciba el instituido la herencia siempre que acepte afianzar que no va a dar o que no va a hacer lo que se la ha prohibido y que, en caso de incumplimiento, va a devolver lo percibido con frutos o intereses. ▪ Cumplida la condición suspensiva, se produce la delación a favor del llamado que va a adquirir la herencia con efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión cuando muera el causante. Si el instituido bajo condición suspensiva muere antes de que se cumpla la condición, aunque haya sobrevivido al causante, no va a transmitir ningún derechos a sus herederos (art. 759 CC). ▪ En caso de incumplimiento de la condición, no hay delación para el instituido y la sucesión (art. 798.2 CC). o Resolutoria: en este caso el instituido adquiere su derecho a la herencia pero sus efectos se encuentran amenazados de destrucción. ▪ Si la condición se cumple, cesará la sucesión a favor del instituido y se llamará al heredero intestado o a quien corresponda. Si la condición resolutoria se cumple, se borra retroactivamente la sucesión de quien era heredero bajo ella con las limitaciones establecidas por la ley en cuanto a la retroactividad. El instituido bajo condición resolutoria que sobreviva al causante pero muera antes de que se cumpla la condición, transmite a sus herederos su derecho pero amenazado de resolución. ▪ Si la condición resolutoria se incumple, la institución quedara definitiva Normas específicas para las condiciones: o La prohibidas o imposibles se tiene por no puestas (art. 792 CC) o Art. 793 CC: “La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.” o Art. 794 CC: “Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.” o Art. 795 CC: “La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.” o Art. 796 CC: “Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa. Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.”