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apuntes derecho tributario I
Tipo: Apuntes
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Unidad didáctica 2. Tema 7. (III-13). TEMA 7. LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO (III). ELEMENTOS CUANTITATIVOS. 1.- Introducción. Tributos fijos y variables. 2.- La base imponible y la base liquidable. La comprobación de valores. 3.- El tipo de gravamen. 4.- La cuota tributaria. 5.- La deuda tributaria.
1.- Introducción. Tributos fijos y variables.** En temas anteriores se ha dicho que existen tributos fijos y variables. En los tributos fijos la ley define el hecho imponible e inmediatamente la cantidad a pagar. En los variables, tras definir el hecho imponible inserta en la estructura del tributo una serie de elementos de cuya aplicación resultarán distintas cantidades a ingresar en cada liquidación. El art. 49 de la LGT, referido a los tributos variables, que son los que interesan a este tema, establece que la obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos según disponga la ley de cada tributo. Los elementos esenciales son la base imponible, que cuantifica algún elemento del hecho imponible, y el tipo de gravamen, que aplicado sobre la base, da lugar a la cuota. Algunos tributos permiten reducir la base imponible dando lugar a una base liquidable; también es posible que permitan la aplicación de deducciones de la cuota con el fin de reducir la cantidad a ingresar.
2.- La base imponible y la base liquidable. La comprobación de valores. El art. 50 de la LGT define la base imponible y establece los métodos de determinación; dice: “la base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible”. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. c) Estimación indirecta.
Hecho imponible: cuantificación -> Base imponible, (menos reducciones, en su caso -
Base liquidable). Base imponible o liquidable x Tipo de gravamen -> Cuota íntegra, (menos deducciones, en su caso -> Cuota líquida).
Unidad didáctica 2. Tema 7. (III-13). El método general es el de estimación directa, no obstante la ley podrá determinar casos en los que proceda la estimación objetiva, que tendrá siempre carácter voluntario para los obligados tributarios. La estimación indirecta tiene siempre carácter subsidiario respecto de los dos métodos anteriores y se aplica en los supuestos previstos con carácter general por la LGT, cuando se da la imposibilidad de aplicación de los anteriores por diversas razones. Estimación directa. La estimación directa se caracteriza porque mediante ella se produce la real y efectiva cuantificación del hecho imponible gravado. Como señala el art. 51 LGT, la utilización de este método se apoyará en las declaraciones y documentos presentados por el sujeto, los datos consignados en libros registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria. Estimación objetiva. La estimación objetiva se caracteriza porque renuncia a medir exactamente el hecho imponible y estima la base según unos signos, índices o módulos o según unas magnitudes que tienen cierta relación con ella y pueden dar una idea acerca de su magnitud. Estimación indirecta. La estimación indirecta se aplica cuando la Administración Tributaria no puede disponer de los datos necesarios para determinar la base según el procedimiento inicialmente previsto, (directa u objetiva), bien por la falta de declaraciones, por su inexactitud, por la ausencia de datos contables y registros, por la resistencia excusa o negativa del obligado a proporcionar los datos necesarios a la Hacienda Pública, por la obstrucción a las labores de Inspección o por otras causas, incluso de fuerza mayor. Para la aplicación de la estimación indirecta la Hacienda Pública utilizará los datos y antecedentes disponibles, los elementos de acreditación indirecta de que disponga y los medios de valoración que sean adecuados al efecto. De acuerdo con lo dicho, los métodos de estimación directa y objetiva no implican ninguna eventualidad, pero el de estimación indirecta sí: la de que por las razones expuestas no se puede aplicar el método que en el caso concreto, en condiciones normales, sería aplicable. El método de estimación indirecta es de aplicación a cualquier tributo cuando se dan los presupuestos que se han expuesto. En el IRPF, por ejemplo, se pueden aplicar los tres métodos: una persona que actúa por cuenta propia, (como autónomo), puede determinar la base cuantificando exactamente la renta obtenida en función de sus libros y justificantes, pero en algunos casos la ley permite que en vez de esa cuantificación exacta se atienda a signos, índices o módulos que se relacionan con la renta, (por ejemplo, número de
Unidad didáctica 2. Tema 7. (III-13). Los tipos porcentuales, que se denominan también alícuotas, pueden ser proporcionales, cuando no aumentan al aumentar la base, sino que se mantienen inalterados, (es lo que sucede en el IVA, en el que el tipo de gravamen es el mismo con independencia de la cuantía de la operación gravada) o progresivos, que aumentan cuando aumenta la base imponible (por ejemplo en el IRPF, en el que bases mayores tributan a tipos mayores; es decir, no sólo aumenta la cuota a mayor renta, sino también el porcentaje que se tributa). La progresividad puede ser continua o por escalones. Es continua cuando determinada la base se aplica un único tipo de gravamen a toda. Es por escalones cuando determinada la base se aplica un tipo de gravamen a cada escalón de la base definido por la ley, sumando a continuación las cuotas parciales para hallar la cuota total. Se denomina tipo marginal, en la progresividad por escalones, al aplicable a la parte de base que se sitúa en el escalón más alto. El tipo medio de gravamen es la relación entre la cuota total resultante y la base. Al conjunto de tipos aplicable a las distintas unidades o tramos de la base en un tributo se le denomina tarifa. Establece la LGT que la ley puede determinar la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados.
4.- La cuota tributaria. La cuota es la cantidad que, en principio, tiene que pagar el sujeto. Establece el art. 56 de la LGT que la cuota íntegra se determinará aplicando el tipo de gravamen
Ejemplo: Hasta 1.000 10% Hasta 2.000 20% Resto 30% Para una base de 1.900: Continua: 1.900 x 20% = 380 Por escalones: Hasta 1.000 1.000 x 10% = 100 Resto hasta 2.000 900 x 20% = 180 Total = 280 Tipo marginal máximo: 30% Tipo marginal aplicable a este caso: 20% Tipo medio de gravamen: 14,73 % (280/1900=14,73x100)
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a la base liquidable, (es el caso visto de los tributos variables) o bien según cantidad fija señalada al efecto, (es el caso de los tributos fijos). Establece también el art. 56 que la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos en la ley de cada tributo. En algunos tributos, una vez hallada la cuota íntegra, la ley permite que se deduzcan ciertas cantidades, lo que da lugar a la cuota líquida. Cuando un sujeto ha ido soportando pagos a cuenta, (por pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta), una vez cuantificada la cuota definitiva, compara el resultado con lo que ya se ha ido ingresando; la cuota resultante se denomina cuota diferencial, y puede ser positiva, si el sujeto tiene que ingresar aún más, cero, o negativa, si tiene derecho a devoluciones. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas conforme a la normativa propia de cada tributo.
5.- La deuda tributaria. Establece el art. 58 LGT: 1.- La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de la obligación de realizar pagos a cuenta. 2.- Además, eventualmente, la deuda tributaria puede estar constituida por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del periodo ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las cuotas o bases a favor del Tesoro o de otros entes públicos. Los conceptos que, según este punto 2, se añaden a la cuota en ocasiones, provienen de situaciones diversas: a).- El interés de demora tiende a compensar a la Administración por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago. Tiene un carácter netamente indemnizatorio y por tanto se produce por el mero retraso y con independencia de juicios sobre la existencia o no de infracción. b).- Los recargos por declaración extemporánea. Con el fin de incentivar el cumplimiento de las obligaciones de pago, la ley establece que cuando se declara o se autoliquida con retraso pero voluntariamente, es decir, sin requerimiento previo de la Administración, el sujeto cumple suficientemente ingresando la cuota más unos
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