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Tipos de Distribución Territorial del Poder en Derecho Constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

La diferencia entre un estado unitario y un estado compuesto, con énfasis en el estado federal y su descentralización. Además, se analiza el principio dispositivo y la relativa desconstitucionalización del modelo territorial español, incluyendo el acceso a la autonomía y las dos vías: rápida y ordinaria. Se detalla el proceso de creación de una comunidad autónoma (ccaa) y los requisitos necesarios para optar a cada vía.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 06/03/2020

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Doble Grado de Derecho + Administración y Dirección de Empresas. Curso 1º. Derecho Constitucional II
TEMA 8. EL ESTADO AUTONÓMICO:
CARACTERIZACIÓN GENERAL.
1. MODELOS DE D ISTRIBUCIÓN T ERRITORIA L DEL PODER.
Lo primordial es saber la diferencia entre un Estado Unitario y un Estado Compuesto. Hay varios Estados
Compuestos, pero el típico es el Estado Federal. Las diferencias son muy importantes de fondo, aunque hay ciertas
ocasiones en que en la practica no sean muy diferentes.
Un Estado es Unitario cuando existe un único sujeto constituyente. Si solo hay un sujeto constituyente, va a haber
una sola Constitución y por tanto un solo ordenamiento jurídico. A partir de ahí, los poderes constituidos son los
creados por la Constitución por lo cual estos solo pueden ejercer las funciones dadas por la Constitución y se legitiman
por esta.
Dependiendo de cómo se configuren los poderes constituidos, el Estado unitario puede ser además centralizado si
hay un solo núcleo de poder constituido, es decir si solo hay un Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Pero también
podemos ver que los poderes constituidos se reparten entre los distintos territorios, dando a un Estado unitario
descentralizado.
La descentralización se puede ver de muchas maneras y niveles. Podemos ver la descentralización administrativa a
la descentralización del poder ejecutivo, hay un gobierno central y gobiernos territoriales con competencias ejecutivas.
Si es política y administrativa es que también se descentraliza el poder legislativo, es decir, va a haber a su vez
parlamentos autonómicos o territoriales con competencias legislativas. Normalmente, en un Estado unitario, no se
suele descentralizar el Poder Judicial.
Un Estado federal es un estado donde hay mas de un sujeto constituyente, es decir, hay más de una constitución
por lo que los poderes constituidos van a ser múltiples o varios. Se parte de varios Estados libres e independientes, que
a su vez suelen ser Estados unitarios, normalmente fronterizos con el resto. Estos Estados tienen un sujeto soberano
propio, pero mantienen una serie de relaciones internacionales.
Cuando varios estados mantienen muchas relaciones de tratados internacionales, estos países suelen dar un paso
más dando lugar a una confederación la cual es una relación de derecho internacional. Estos estados ceden
competencias legislativas a un ente internacional que legisla lo que antes era legislación estatal.
Teóricamente, cuando se ceden son capacidades soberanas, poder constituyente, se crea un supra estado, la
federación, al que ceden potestad constituyente. Ceden parte de su potestad constituyente y otra parte la mantienen
por ello conviven la constitución federal y la constitución de los estados federales. Aquí el poder judicial también se
centraliza en parte. Aquí se centraliza el poder, cuando los Estados federales no conserven su potestad constituyente se
crea un Estado Unitario. Cuando renuncien a salir libremente de la Constitución y renuncien a su participación de la
reforma de la Constitución, se creará un Estado unitario.
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TEMA 8. EL ESTADO AUTONÓMICO:

CARACTERIZACIÓN GENERAL.

1. MODELOS DE DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER.

Lo primordial es saber la diferencia entre un Estado Unitario y un Estado Compuesto. Hay varios Estados Compuestos, pero el típico es el Estado Federal. Las diferencias son muy importantes de fondo, aunque hay ciertas ocasiones en que en la practica no sean muy diferentes. Un Estado es Unitario cuando existe un único sujeto constituyente. Si solo hay un sujeto constituyente, va a haber una sola Constitución y por tanto un solo ordenamiento jurídico. A partir de ahí, los poderes constituidos son los creados por la Constitución por lo cual estos solo pueden ejercer las funciones dadas por la Constitución y se legitiman por esta. Dependiendo de cómo se configuren los poderes constituidos, el Estado unitario puede ser además centralizado si hay un solo núcleo de poder constituido, es decir si solo hay un Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Pero también podemos ver que los poderes constituidos se reparten entre los distintos territorios, dando a un Estado unitario descentralizado. La descentralización se puede ver de muchas maneras y niveles. Podemos ver la descentralización administrativa a la descentralización del poder ejecutivo, hay un gobierno central y gobiernos territoriales con competencias ejecutivas. Si es política y administrativa es que también se descentraliza el poder legislativo, es decir, va a haber a su vez parlamentos autonómicos o territoriales con competencias legislativas. Normalmente, en un Estado unitario, no se suele descentralizar el Poder Judicial. Un Estado federal es un estado donde hay mas de un sujeto constituyente, es decir, hay más de una constitución por lo que los poderes constituidos van a ser múltiples o varios. Se parte de varios Estados libres e independientes, que a su vez suelen ser Estados unitarios, normalmente fronterizos con el resto. Estos Estados tienen un sujeto soberano propio, pero mantienen una serie de relaciones internacionales. Cuando varios estados mantienen muchas relaciones de tratados internacionales, estos países suelen dar un paso más dando lugar a una confederación la cual es una relación de derecho internacional. Estos estados ceden competencias legislativas a un ente internacional que legisla lo que antes era legislación estatal. Teóricamente, cuando se ceden son capacidades soberanas, poder constituyente, se crea un supra estado, la federación, al que ceden potestad constituyente. Ceden parte de su potestad constituyente y otra parte la mantienen por ello conviven la constitución federal y la constitución de los estados federales. Aquí el poder judicial también se centraliza en parte. Aquí se centraliza el poder, cuando los Estados federales no conserven su potestad constituyente se crea un Estado Unitario. Cuando renuncien a salir libremente de la Constitución y renuncien a su participación de la reforma de la Constitución, se creará un Estado unitario.

2. PRINCIPIO DISPOSITIVO Y RELATIVA DESCONSTITUCIONALIZACIÓN DEL MODELO

TERRITORIAL ESPAÑOL.

La Constitución en su artículo 2 de la Constitución, se dice que el Estado es unitario y se puede descentralizar. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, hay un sujeto político, la nación española, que toma la decisión constituyente. Por lo que es un Estado unitario con un único sujeto constituyente compatible con el derecho a la autonomía (autonomía política, es decir descentralización) de las nacionalidades y de las regiones que la integren. El principio dispositivo significa que esos territorios disponen de un derecho de autonomía que pueden ejercer o no. Los sujetos que pueden obtener esta autonomía, parecen en primer lugar las regiones y las nacionalidades. El legislador podría haber optado por varias opciones:  Opción 1. El Estado hubiera permanecido en un estado unitario centralizado.  Opción 2. Todas las partes del territorio hubieran ejercido el derecho de autonomía y todas hubieran obtenido el máximo nivel de competencias que permite la Constitución.  Opción 3 (Intermedias). Que no se hubieran creado CCAA en todo el territorio, sino que solo lo hubieran hecho algunas provincias y que otras no lo hubieran ejercido. Y a su vez, que las competencias que estas tuvieran no fueran exactamente las mismas.

4. EL ACCESO A LA ATUONOMÍA. DOBLE VÍA:

A) EL SUJETO TITULAR DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA.

Dos o más provincias limítrofes con características culturales semejantes. Pero de forma excepcional puede haber CCAA uniprovinciales. B) RASGO DIFERENCIAL: EL TECHO COMPETENCIAL POSIBLE. Hay dos vías, la vía rápida o extraordinaria, cumpliendo los requisitos, desde el primer momento que se crea la CCAA se puede alcanzar las competencias máximas que permite la constitución en su primer Estatuto. Y la vía ordinaria permite a las CCAA que se crean por esta vía, obtienen unas menores competencias que la anterior. Por lo que la diferencia entre ambos es la cantidad de competencias permitidas. La constitución establece unos requisitos, en el caso de la vía rápida es mucho más gravoso que la ordinaria independientemente de la nacionalidad, región, etc. La vía extraordinaria permite dar de competencias todo lo que la constitución no reconozca como exclusivo del Estado. La Constitución hace dos listas, la numero 1 (art. 148) se puede descentralizar a las CCAA mientras que en la numero 2 (art. 149.1) son las competencias intransferibles. Estas dos listas no son exhaustivas, sino que la realidad social ha cambiado por lo cual hay ámbitos de la vida social que regulan los poderes públicos que los constituyentes de 1978 no se pudieron imaginar (internet, etc).

Constitución se equipararon las competencias. En los años 2000 todas las CCAA tienen todas las competencias posibles dentro del marco de la Constitución.