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La diferencia entre contratos aleatorios y codiciosos según el artículo 1790 del Código Civil Español. Además, se analizan los contratos de renta vitalicia y seguro, incluyendo su contenido y características.
Tipo: Apuntes
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Siguiendo el criterio del Derecho histórico, nuestro CC ha contemplado tradicionalmente la categoría general de los contratos aleatorios en el articulo 1790, regulando tres modalidades: el juego y la apuesta, la renta vitalicia y el contrato de seguro. Tras la promulgación de la ley 41/2003, del 18 de noviembre, se ha aprovechado para integrar en ellos la regulación de un nuevo contrato típico de los aleatorios: el contrato de alimentos. El articulo 1790 del CC dice que: “ Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimientos incierto, o ha de ocurrir en tiempo indeterminado”. Dicha definición goza de poca aceptación, principalmente por la confusión que introduce entre los contratos aleatorios y los contratos sujetos a condición. La diferencia entre ambas categorías es esencial pues mientras la codician afecta a la propia eficacia del contrato, los contratos aleatorios existen y son validos desde el momento de su celebración, y la realización del alea considerada voluntariamente por las partes fecha solo al contenido de las obligaciones o la determinación de cual de las partes es el acreedor y deudor. Así pues, el contrato aleatorio es un contrato puro y simple, suponiendo dicha alea 8na incidencia económica en el contrato. La existencia de una categoría general de contratos aleatorios carece actualmente de interés practico. Hay tres elementos básico que el profesor GUILARTE ZAPATERO identifica en el contrato aleatorio: 1.La indeterminación inicial del resultado. 2.La dependencia definitiva del mismo de circunstancias que lo hacen incierto. 3.La voluntariedad de los interesados de asumir ese riesgo. No obstante lo dicho y pese a las peculiaridades que presenta cada figura contractual, podemos señalar los siguientes caracteres comunes: 1.Es un contrato colateral, aunque puede devenir en un contrato unilateral. N obstante, no será posible un contrato aleatorio originariamente unilateral, pues el riesgo de pérdida o ganancia debe ser común a ambos contratantes. 2.Es un contrato oneroso, en el que las obligaciones de las partes son reciprocas y sinalagmáticas. 3.Tiene carácter consensual. A partir de los años setenta la doctrina comenzó tomando como punto de partida una monografía sobre la renta vitalicia de profesor Beltrán de Heredia y Castaño.
Se trata del supuesto más antiguo de contrato aleatorio, donde el azar decide quién será deudor y quien acreedor, y, consiguientemente, la atribución de los derechos y obligaciones a una y otra de las partes.
Se venía distinguiendo entre juego y apuesta en torno a dos grandes criterios: 1.Según el criterio romano, la actitud activa (juego) o pasiva (apuesta) de las partes en la producción del acontecimiento debía considerarse determinante para la calificación. 2.Según el criterio germánico, debería atenderse el objeto de la incertidumbre, dado que esta puede recaer tanto sobre un acontecimiento futuro (juego), cuanto sobre la exactitud de una afirmación (apuesta). No obstante, actualmente la distinción establecida en el articulo 1799 del CC: “Lo dispuesto en el articulo anterior respecto al juego es aplicable a las apuestas. Se considera prohibidas las apuestas que tiene analogía con los juegos prohibidos”. Es más, el Código Civil contempla el juego en cuanto a instrumento de apuesta, de tal modo que las “deudas de juego” son “deudas de apuesta”. Por lo tanto, el juego es un mero hecho necesario, en cuanto productor del alea, para que surja el contrato de apuesta, que es lo que adquiere relevancia en el Derecho, de tal modo que es posible un contrato de apuesta sin la concurrencia de juego, recayendo el alea sobre la exactitud de una afirmación. En cualquier caso la apuesta no puede ser unilateral. De este modo, podemos afirmar que el contrato de apuesta, ademas de aleatorio, es bilateral, oneroso, consensual, sinalagmático y no sujeto a forma alguna. Punto 2.1- Juegos y apuestas prohibidos Los artículos 1798 a 1801 del CC distinguían dos clases de juegos: los que dependían exclusivamente de la suerte o azar, que se encontraban prohibidos y los que dependían de la destreza o del calculo considerados ilícitos. No obstante, el RDL de 25 de febrero de 1977 y su complementario D de 11 de mayo de 1977 introdujeron aun fuerte control administrativo en materia de juegos de suerte y azar, culminando con la despenalización de dicho juegos. Como hemos visto, actualmente no se encuentran prohibidos todos los juegos de suerte, envite o azar, pero existen ciertos juegos que se encuentran prohibidos por incumplir la normativa antes expuesta. Esto quiere decir que “hay que excluir ya la causa torpe o ilícita en el juego que ha sido declarado legal y que se practica en lugar autorizado”, dando lugar a autenticas obligaciones civiles, y otros en los que el derecho civil no “concede acción para reclamar lo que se gana”, ni acción para reclamar voluntariamente lo pagado. Centrándonos en estos ultimas, los no autorizados y los que, pese a estar permitidos, se practica, en lugar carente de la debida autorización administrativa, es aplicable el articulo 1798 del CC. Dicho precepto establece las siguientes consecuencias jurídicas: A)Irrepetibilidad del pago o soluti retentio : este efecto se ha justificado desde dos vertientes: 1.Entendiendo que se trata de una obligación natural, donde el pago voluntario obedece a un deber moral; no obstante, la principal critica reside en que, considerados ilícitos ciertos juegos, no se entiende cómo indirectamente, sean protegidos. 2.La segunda explicación parte de la aplicación del aforismo in turpis causa melero est causa possidentis vertido en el articulo 1306 del CC, donde se establece la irrepetibilidad de las prestaciones cuando el contrato tiene causa torpe, no pudiendo alegrar las partes la propia torpeza para recuperar lo pagado.
Punto 3.1- Concepto y caracteres El presente epigrafe hace referencia al origen contractual de la renta vitalicia por ser el contemplado expresamente por los artículos 1.802 a 1.808 del CC. No obstante, son posibles otras formas de constituir la relación jurídica de renta vitalicia. Puesta de manifiesto la diversidad de fuentes de las que puede surgir la renta vitalicia, el articulo 1.802 del CC considera expresamente el origen contractual: “El contrato aleatorio de esta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital e bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”. La finalidad económica de esta figura reside en proporcionar al preceptor un ingreso fijo periódico a los efectos de subsistencia, aunque también puede perseguir favorecer a una determinada persona. Punto 3.2- Sujetos Es fácil deducir que deben concurrir al menos dos sujetos en cuanto partes del contrato de renta vitalicia. No obstante, el articulo 1.803 admite la concurrencia de hasta cuatro sujetos: además de los constituyentes, un tercero cuyo vida es considerada como alea y el preceptor de la renta o beneficiario, que puede ser uno de los constituyentes, el tercero cuya vida se estima o un cuarto sujeto independiente de los anteriores. Si el beneficiario no es parte contractual, es necesaria su aceptación de conformidad con el articulo 1.257.2º. del CC. Puede ocurrir que se atienda a la vida de varios sujetos, e igualmente puede constituirse la renta en beneficio de una pluralidad de personas, simultánea o sucesivamente. Cuando la renta se establece conjuntamente en favor de varias personas y una de ellas fallece, surge el problema de a procedencia del acrecimiento, que no será posible mas que cuando ademas de designación conjunta de los beneficiarios, exista atribución de renta conjunta, y ello en aplicación del principio concursu partes fiunt; si la designación de beneficiarios es conjunta y existe atribución cuantitativa individualizada de rentas para cada uno de ellos, no procederá el acrecimiento, atribuyendo la renta correspondiente al permuto a los herederos. Cuando la renta se establece sucesivamente no se plantea tal problema y cada acreedor percibirá la renta en el orden establecido. Punto 3.3- Contenido del contrato de renta vitalicia
El primer factor a considerar es la entrega del capital, consistente en bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, cuyo dominio se transmite al deudor de la pensión sin que esta ultima suponga derecho real, carga o afectan sobre aquellos en favor del rentista. El constituyente/acreedor de la renta vitalicia que efectúa la entrega de los bienes en concepto de capital está obligado a responder de evicción y saneamiento al deudor de la renta. B)El derecho a la pensión o renta a) La pensión
El articulo 1.802 habla de “pagar una pensión o rédito” sin establecer que deba consistir necesariamente en una suma dineraria, pudiendo estribar también en la entrega de cualquier otro tipo de bienes muebles o bien parte en dinero y parte en cosa mueble o inmueble. En cualquier caso es imprescindible que sea fija y determinada, admitiéndose el juego de las cláusulas de estabilización, pues el alea considerado no incluye de forma necesaria las consecuencias propias de la depreciación monetaria. b) La periodicidad de la renta No es necesario que el pago se efectúe anualmente, pudiendo las partes estipular periodos distintos para la satisfacción de la renta; incluso, cabe la posibilidad de satisfacer la renta por plazos anticipados. En cualquier caos, debían distinguirse cada uno de los vencimientos del derecho a la prevención de la renta del que proceden. c) Satisfacción de la renta El articulo 1.806 establece que “la renta correspondiente al año que muere el que la disfruta, se pagará en proporcione los días en que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr”. La referencia a la anualidad se establece por coherencia con el articulo 1.802, siendo aplicable, el periodo que se hubiere estipulado. Por lo que respecta a la segunda parte del articulo 1.806, “el prefecto quiere significar el derecho del acreedor a la percepción total de la pensión correspondiente al periodo de que se trata y que no habrá de devolver cantidad alguna por el tiempo comprendido entre la muerte que extingue la relación y el momento final del plazo previsto”. El articulo 1.808 dispone que “no puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida”. d) Incumplimiento y aseguramiento del pago de la renta El articulo 1.805 establece que “la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al preceptor de la renta vitalicia a exigir un reembolso del capital ni a a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; solo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras” El precepto transcrito plantea varias cuestiones: El impago de las rentas o pensiones obedece a la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto que tendría lugar si el preceptor de las rentas pudiera quedarse con el capital y las pensiones ya satisfechas. En cambio, la resolución en el articulo 1.124 del CC tiene la obligación de prestar el aseguramiento al no encontrarse en la prohibición del articulo 1.805. Dicho aseguramiento consiste precisamente en la posibilidad de constituir la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas. No obstante la prohibición del articulo 1.805, la doctrina y jurisprudencia admiten el pacto resolutorio por impago de pensiones, inescribible en el registro de la propiedad al no contemplar la redacción definitiva de nuestro código civil. Dicho pacto puede revestir dos modalidades: contemplar la retención por el deudor de los intereses o frutos producidos, y por el acreedor de las pensiones recibidas hasta entonces,o, que el rentista concede, los frutos podridos por el capital, lo que equivale realmente a una cláusula penal. Punto 3.4- Nulidad del contrato de renta vitalicia
Así pues, el alimentaste o beneficiario no tiene porque ser parte necesariamente en el momento de celebración del contrato. La coincidencia o falta de coincidencia entre alimentista y beneficiario, en su caso, dispone que “por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”. Punto 4.3- Contenido básico del contrato de alimentos La obligación del alimentante radica en una prestación asistencial compleja que conviene mantener distante de los alimentos entre parientes u obligación legal de alimentos como se deduce claramente de los siguiente: A)El alcance de la prestación contractual depende del acuerdo de las partes, quienes respetando los limites del articulo 1.255 pueden abordar cuando les venga en gana. Además, entre el obligado y el alimentaste no tiene que mediar relación familiar alguna, sino, el correspondiente vinculo contractual. B)Conforme a lo establecido en el articulo 1.794, “la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el articulo 152, salvo la prevista en su apartado primero”. De otra parte, el cumplimento de la obligaciones que pesan sobre el alimentaste pueden garantizarse mediante al recurso de la condición resolutoria expresa o el derecho de hipoteca en el caso de que los bienes sean registrabas. El incumplimiento de la obligación convencional de alimentos permite al alimentaste optar entre exigir el cumplimiento o, por el contrario, la resolución del contrato con inmediata restitución de los bienes o capital recibidos. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el articulo 1.792 considera el supuesto de que se produzca la muerte del obligado a prestar los alimentos o de que concurra cualquier circunstancia grave que impida la pacifica convivencia de las partes. En tales casos, “cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente”
Actualmente regulado por la Ley 50/1980, de 8 de noviembre, encontraba su ubicación, en los artículos 1.791 a 1.797 del CC, en el titulo correspondiente a los contratos aleatorios. Ambos conjuntos normativos se encuentran actualmente derrotados por la disposición final de la ley 50/1980. La complejidad e importancia económica que ha alcanzado la actividad aseguradora ha requerido una acusada profusión normativa. El contrato de seguro es “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima y orar el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es el objeto de cobertura, indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. Así, el concepto económico del seguro exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: a)La existencia de un riesgo. b)La transferencia del riesgo a otra persona: el asegurador. c)Dicha transferencia supone una distribución del riesgo entre una colectividad de personas.
d)Que la transferencia sea una operación autónoma y no un efecto secundario e otro tipo de negocio. El elemento aleatorio consiste en la eventual y posible producción o no de un evento dañoso que afecte al interés contemplado en el contrato, el cual puede ser de naturaleza distinta e incluso alcance diferente dependiendo del tipo de seguro. La incertidumbre afecta tanto a la posibilidad de su realización como al momento de su producción. La aletoriedad del contrato no desaparece por el hecho de que las entidades aseguradoras hayan conseguido determinar casi exactamente el importe de los riesgos cubiertos a través de las tablas actuariales. Punto 5.1- Los sujetos del contrato de seguro En los supuestos de mayor complejidad resulta necesario distinguir entre las siguientes personas: