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Derechos del Trabajador: Ocupación Efectiva, Igualdad y No Discriminación, Apuntes de Derecho Laboral

Este documento trata sobre los Derechos Fundamentales y Laborales del trabajador en España. Se abordan temas como el respeto a la dignidad del trabajador, la prohibición de la discriminación, el derecho a la formación y promoción profesional, el derecho a la ocupación efectiva y el poder de dirección del empresario. Se detallan los derechos individuales y colectivos, las obligaciones del empresario y los límites a la obediencia del trabajador.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 10/09/2021

sara_rivera_labrador
sara_rivera_labrador 🇪🇸

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TEMA 5 – POSICIONES JURÍDICAS DE LOS SUJETOS DEL CONTRATOS DE
TRABAJO
1. DERECHOS DEL TRABAJADOR: OCUPACIÓN EFECTIVA, IGUALDAD DE TRATO Y
NO DISCRIMINACIÓN, DERECHOS FUNDAMENTALES
Los DERECHOS FUNDAMENTALES del trabajador son:
A) DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 10.1 CE): Este
derecho implica que la dignidad* debe permanecer intacta cualquiera sea la situación
en la que se encuentre la persona. Este es el mínimo inalterable que se debe respetar.
No se puede efectuar sobre la persona del trabajador ninguna limitación injustificada
de sus derechos fundamentales.
*La dignidad es aquel valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta
en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y lleva consigo la
pretensión al respeto por parte de los demás.
En relación al derecho de la dignidad encontramos otros derechos relacionados:
-DERECHO AL RESPETO DE LA INTIMIDAD (Art. 4.2 CE). Se trata de una
consecuencia del principio de buena fe en la relación contractual. Presenta una
manifestación marcada en relación al derecho de la protección de datos
personales. Por ello, el empresario está obligado a informar de quién posee datos
personales y con qué fin los utiliza.
La preservación del derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador
comprende la protección frente al acoso ya sea por razón de origen racial o étnico,
por religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al
acoso sexual o al acoso por razón de sexo.
El acoso sexual consiste en cualquier comportamiento, verbal o físico, de
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de la persona cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante y
ofensivo. Para que exista un acoso sexual se debn dar estos tres elementos:
Que nos encontremos ante una conducta verbal o física manifestada en
actos, palabras o gestos.
Que sea percibido por la víctima como indeseable
Que la conducta sea grave
El acoso por razón de sexo es cualquier comportamiento realizado en función del
sexo de una persona con el mismo objetivo o resultado que en el caso del acoso
sexual citado anteriormente.
Por otra parte, tenemos el acoso moral, también conocido como “mobbing” Este
tipo de acoso supone un comportamiento que atenta contra la dignidad del
trabajador y también implica la vulneración de otros derechos como el derecho a
la integridad física y moral, el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal
y familiar, el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la igualdad de trato.
Se considera acoso moral aquellos actos concatenados en el tiempo de tipo
agresivo, vejatorio y arbitrario llevados a cabo por el empresario o por los propios
compañeros que tienen como objetivo la aniquilación psíquica, emocional e,
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TEMA 5 – POSICIONES JURÍDICAS DE LOS SUJETOS DEL CONTRATOS DE

TRABAJO

1. DERECHOS DEL TRABAJADOR: OCUPACIÓN EFECTIVA, IGUALDAD DE TRATO Y

NO DISCRIMINACIÓN, DERECHOS FUNDAMENTALES

Los DERECHOS FUNDAMENTALES del trabajador son:

A) DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 10.1 CE): Este

derecho implica que la dignidad* debe permanecer intacta cualquiera sea la situación en la que se encuentre la persona. Este es el mínimo inalterable que se debe respetar. No se puede efectuar sobre la persona del trabajador ninguna limitación injustificada de sus derechos fundamentales. *La dignidad es aquel valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. En relación al derecho de la dignidad encontramos otros derechos relacionados:

  • DERECHO AL RESPETO DE LA INTIMIDAD (Art. 4.2 CE). Se trata de una consecuencia del principio de buena fe en la relación contractual. Presenta una manifestación marcada en relación al derecho de la protección de datos personales. Por ello, el empresario está obligado a informar de quién posee datos personales y con qué fin los utiliza. La preservación del derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador comprende la protección frente al acoso ya sea por razón de origen racial o étnico, por religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual o al acoso por razón de sexo. El acoso sexual consiste en cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la persona cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo. Para que exista un acoso sexual se debn dar estos tres elementos:  Que nos encontremos ante una conducta verbal o física manifestada en actos, palabras o gestos.  Que sea percibido por la víctima como indeseable  Que la conducta sea grave El acoso por razón de sexo es cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el mismo objetivo o resultado que en el caso del acoso sexual citado anteriormente. Por otra parte, tenemos el acoso moral, también conocido como “mobbing” Este tipo de acoso supone un comportamiento que atenta contra la dignidad del trabajador y también implica la vulneración de otros derechos como el derecho a la integridad física y moral, el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la igualdad de trato. Se considera acoso moral aquellos actos concatenados en el tiempo de tipo agresivo, vejatorio y arbitrario llevados a cabo por el empresario o por los propios compañeros que tienen como objetivo la aniquilación psíquica, emocional e,

incluso, física del trabajador. La doctrina judicial es partidaria de considerar el mobbing como un riesgo laboral a efectos de Prevención de Riesgos Laborales y de la Seguridad Social (producen dolencias).

  • MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA: La capacidad de organización y dirección de un empresario no es un derecho absoluto y está sometido a algunas limitaciones. Los actos que vulneren estas limitaciones constituyen una infracción muy grave. Además, las medidas de control y vigilancia que sean contrarias a los derechos fundamentales del trabajador son nulas y carecerán de eficacia. Se establecen limitaciones en la realización de registros a los trabajadores en defensa de la inviolabilidad de la persona del trabajador. Según el art. 18 ET solo se pueden realizar registros en las taquillas o efectos particulares del trabajador cuando concurran los siguientes supuestos:  Que se consideren necesarios para proteger el patrimonio de la empresa y del resto de los trabajadores.  Que tengan lugar en el centro de trabajo  Que sea dentro del horario de trabajo  Que se cuente con la presencia de un representante legal de los trabajadores o, en su caso, de otro trabajador de la empresa, si fuera posible. Las medidas de vigilancia y control que decida implantar un empresario deben ser necesarias, justificadas y proporcionadas y su instalación debe ser conocida por los trabajadores y sus representantes. En la adopción y aplicación de estas medidas se debe tener en consideración la dignidad humana del trabajador y la capacidad real de los trabajadores disminuidos. En el caso de algún conflicto entre las medidas de control y la dignidad del trabajador se realizará un análisis de cada caso concreto y de sus circunstancias específicas. Después, se aplicará la doctrina general de los derechos fundamentales en la relación del trabajo.
  • DERECHO A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA (Art. 16 CE). Es un derecho subjetivo que garantiza un ámbito de libertad de conocimiento y de conciencia que permite al trabajador, en el ejercicio de su propia autonomía, optar libremente de acuerdo con sus propios intereses y preferencias. Est derecho puede quedar matizado o limitado en empresas ideológicas o de tendencia (partidos políticos, sindicatos, instituciones religiosas etc.) por exigencias del ideario concreto de cada empresa.
  • DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (Art. 20 CE). Consiste en el derecho de los ciudadanos a expresar y difundir libremente ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción Este derecho se ejerce dentro de los límites que impone el respeto al derecho ajeno, a la moral y al orden público. En el ámbito laboral se modeliza en razón del principio de buena fe contractual.

B) DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Mediante el art. 4.2. ET reconoce el derecho de los trabajadores a no ser discriminados para el empleo. Por lo tanto, serán nulos los pactos y decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por motivos de edad, sexo,

Los trabajadores que cursen con regularidad estudios para un título académico o profesional tienen derecho a elegir turno de trabajo y la adaptación de su jornada de trabajo. Este derecho a la formación del trabajador se encuentra íntimamente conectado con el derecho a su promoción profesional. El empresario esta obligado a facilitar la formación adecuada de sus trabajadores para su reconversión o perfeccionamiento profesional. La promoción profesional es también promoción económica mediante la cual el trabajador puede tener derecho al cobro del complemento de antigüedad. C) DERECHO AL RESPETO DE LA INTEGRIDA FÍSICA DEL TRABAJADOR Y A UNA ADECUADA POLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD. Es deber del empresario la protección y el cumplimiento de las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo. Esta protección debe abarcar:  Aspecto físico. Se ocupa la Ley de Prevención de Riesgos Laborales  Aspecto psíquico o emocional o condiciones de medioambiente. Concepto global de la salud del trabajador. D) DERECHO A PERCIBIR EL SALARIO QUE CORRESPONDA. Los trabajadores, mediante el contrato de trabajo tienen derecho a recibir de manera puntual el salario que les corresponda en el tiempo, la forma y el lugar convenidos conforme al contrato de trabajo. La insatisfacción de este derecho, autoriza al trabajador a proceder a la extinción del contrato de trabajo por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Se podrán iniciar trámites y procedimientos ante la Administración Laboral o ante los Tribunales de Justicia a fin de salvaguardar sus derechos.

2. DEBERES DEL TRABAJADOR: OBEDIENCIA, DILIGENCIA Y DEBER DE BUENA FE

El trabajador en su contrato de trabajo se obliga a una serie de deberes principales: A) DEBER DE OBEDIENCIA. Es la primera obligación del trabajador, cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. El trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del empresario y éste ejerce el poder de dirección y el trabajador cumple con su deber de obediencia. Este deber no es ilimitado, ya que existe un derecho de resistencia cuando el empresario impone al trabajador una conducta manifiestamente ilegal (comisión de un delito), cuando el cumplimiento de las órdenes entraña daño o perjuicio patente para el trabajador, las que imponen a la persona en situaciones indignas o vejatorias o cuando las órdenes versan sobre aspectos ajenos a la relación laboral y sin ninguna repercusión sobre ellas. En casos excepcionales el poder de dirección puede incidir en la vida personal del trabajador si esta repercute en el desarrollo de la relación laboral o afecta de forma grave al buen nombre de la empresa. Las empresas de tendencia o ideológica son otra excepción.

B) DEBER DE BUENA FE. Un contrato no solo obliga a lo expresamente pactado, sino también a que todo aquello sea conforme a la buena fe. La jurisprudencia concibe el deber de buena fe como un derecho recíproco entre trabajador y empresario. De esta forma, ambas partes esperan una actuación leal de la contraparte y confían en que sus actuación social y contractual será correcta. Este deber tiene más peso para el trabajador. Se traduce en el cumplimiento eficaz de la prestación de trabajo en el deber de cooperación y en el deber de confianza. Pero no implica una lealtad como sometimiento absoluto al interés empresarial. Una de las manifestaciones del deber de buena fe es el pacto de no concurrencia y el pacto de permanencia en la empresa. El objetivo es retener a los trabajadores cualificados por la empresa que ha instruido personalmente. El pluriempleo es una acción legitima para el trabajador, pero la buena fe contractual le obliga a abstenerse de hacer competencia desleal al empresario. Para que tenga lugar competencia desleal se requiere:

  • Los trabajos correspondan al mismo sector de actividad económica
  • Las actividades profesionales sean efectivamente concurrentes
  • La empresa demuestre un efectivo interés industrial o comercial en que la competencia no se produzca.
  • Que exista un perjuicio material o potencial. SUPUESTOS EXCEPCIONALES EN LOS QUE SE PUEDE LIMITAR EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL TRABAJO:  Pacto de no competencia. El trabajador en contrapartida debe ser recompensado económicamente y no podrá ser superior a una duración de 2 años para los técnicos y de 6 meses para los demás trabajadores.  Pacto de plena dedicación. El trabajador que haya recibido una especialización profesional por parte o a cargo de la empresa para poner en marcha algún proyecto o realizar un trabajo específico puede pactar con el empresario (entre ambas partes) la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. No podrá ser superior a 2 años y se formaliza por escrito. Si el trabajador abandona el puesto durante ese plazo el empresario tiene derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios. OTROS DEBERES RELACIONADOS  Deber de cooperación. Consiste en la ejecución de actuaciones positivas y negativas (obligaciones de hacer o no) encaminadas a la satisfacción del objeto contractual planteado en el contrato de trabajo. Manifestaciones de este deber: o Deber de información o de aviso o Deberes de cuidado como prohibición de soborno o prohibición de perjudicar los locales de trabajo.  Deber de confianza. El empresario confía en que el trabajador mantendrá a lo largo de la relación contractual un comportamiento honesto y leal. Manifestaciones de este deber: o No aceptar sobornos o No recibir gratificaciones

señalados serán consideradas una extralimitación del poder de dirección del empresario. El problema es que el trabajador puede que haga una valoración no acertada. Ante esta situación, como regla general, debe aplicarse el criterio consistente en dar cumplimiento a al orden, y en caso de que se estime conveniente, impugnarla judicialmente con posterioridad. Se contemplan algunos supuestos de legítima desobediencia como el derecho del trabajador a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Por otro lado, el ordenamiento jurídico reconoce el derecho al empresario del “ius variandi” , que consiste en la facultad para alterar unilateralmente algunos aspectos de la prestación laboral contratada, con la finalidad de adaptarla a las necesidades organizativas de la empresa. Esta posibilidad está sujeta a unos límites legales que restringen el margen de actuación del empresario. *MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL (TEMA 8)

3.1. PODER DE CONTROL DEL EMPRESARIO

El poder de control del empresario es la facultad que este tiene para adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales. Este poder de control está vinculado al de dirección. El art. 20.3 ET reconoce al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime oportunas para realizar la vigilancia ordinaria sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador, estableciendo como único límite genérico el respeto del derecho a la dignidad humana del trabajador.  El empresario puede realizar registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas o en sus efectos particulares, siempre que sea preciso para proteger el patrimonio del empresario o de los demás trabajadores. Estos registros deben realizarse dentro del centro de trabajo y en horario de trabajo y han de respetar la dignidad e intimidad del trabajador. Deberá asistir a estos registros un representante de los trabajadores o en su ausencia otro trabajador de la empresa siempre que sea posible.  El art. 20.4 prevé un medio específico de control para comprobar la justificación de absentismo. Este medio consiste en la posibilidad de verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que se alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico, pudiendo, en caso de negativa del trabajador, suspender los derechos económicos que existieran por esa situación a cargo del empresario.

3.2.PODER DISCIPLINARIO

Es complementario al poder de dirección y constituye una reacción ante el incumplimiento de lo deberes laborales del trabajador. Se trata de un poder punitivo privado que se concreta en la imposición de sanciones. Según el art. 58.1 ET los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezca en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Estos incumplimientos deben producirse en el desarrollo de la prestación del trabajo o tienen que tener incidencia particular en el trabajo. Las infracciones laborales se establecen en los convenios colectivos y se clasifican en leves, graves y muy graves. Además, se incluyen las correspondientes sanciones, en sentido creciente, desde una mera amonestación hasta el despido disciplinario. No se podrán poner sanciones que consistan en reducir las vacaciones o minorizar los derechos al descanso del trabajador o multa de haber. (art. 58.3 ET) En el caso de sanciones graves y muy graves se requiere una comunicación escrita al trabajador haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

  • Si el trabajador es un representante de los trabajadores: Se dará audiencia al interesado y al resto de representantes (expediente contradictorio)
  • Trabajador afiliado a un sindicato: Deben ser oídos los delegados sindicales de su sindicato antes de la imposición de la sanción. En los supuestos de infracciones leves no hay ninguna exigencia legal para su imposición, aunque se pueden establecer otros requisitos en los convenios colectivos. Para la imposición de las sanciones existen unos estrictos plazos. Según el art. 60.2 ET las faltas leves prescribirán a los 10 días; las graves a los 20; y las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de la infracción (prescripción corta). Por otro lado, se establece un período máximo de 6 meses de haberse cometido la infracción (prescripción larga). Las sanciones impuestas son siempre revisables ante la jurisdicción competente que es la social. La impugnación se lleva a cabo a través del proceso especial de impugnación de sanciones regulado en los arts. 114 y 115 LRJS, debiendo interponer una demanda en el pazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a la comunicación de la sanción.

4. DEBERES DEL EMPRESARIO: DEBER DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL