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Capacidad del Trabajador en el Derecho Laboral Español: Conceptos y Limitaciones, Apuntes de Derecho Laboral

DERECHO LABORAL APUNTES CONTRATO TRABAJADOR

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 16/01/2021

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Concepto de Trabajador
El trabajador, la persona que voluntariamente presta sus servicios retribuidos bajo la
dirección y organización de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o
empresario, ha de tener capacidad para suscribir el contrato de trabajo. Por otra parte,
según las características del puesto de trabajo a cubrir, puede requerirse la posesión de
una titulación determinada, o unas condiciones psicofísicas idóneas si del trabajo se
puede derivar un riesgo para la salud.
Asimismo, el empresario, de acuerdo con la libertad de contratación siempre que se
respeten los derechos de igualdad y no discriminación (nº 3090 s.), en el proceso de
selección puede fijar también una serie de requisitos psicofísicos arbitrando las pruebas
oportunas.
Se recogen también las especialidades que pueden derivarse de las situaciones en las
que la prestación de servicios se desarrolla por una pluralidad de trabajadores,
organizados bajo diferentes formas.
Por último, hay que tener en cuenta que si el trabajador es extranjero, no nacional de la
Unión Europea, para poder concertar un contrato de trabajo en España debe también
estar en posesión de la autorización administrativa de residencia y trabajo.
Capacidad para contratar como trabajador
La capacidad del trabajador presupone su capacidad jurídica, esto es, su aptitud para
ser titular de relaciones jurídicas, dicha capacidad se reconoce a toda persona física.
Necesariamente debe partirse de la estrecha unión que existe entre las normas
de Derecho Común sobre capacidad jurídica y de obrar con las del Derecho del
Trabajo, la capacidad para celebrar un contrato de trabajo es una modalidad de la
capacidad de obrar general, de la que se distingue sólo por razones de la especialidad
del objeto.
Cabe distinguir entre capacidad plena, que supone aptitud suficiente de un sujeto para
obligarse como trabajador en virtud de un contrato de trabajo, y capacidad limitada,
que implica la necesidad de autorización para celebrar un contrato de trabajo, así como
la prohibición de trabajar debido a la edad mínima requerida, o los supuestos de
declaración de incapacidad.
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Concepto de Trabajador El trabajador, la persona que voluntariamente presta sus servicios retribuidos bajo la dirección y organización de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, ha de tener capacidad para suscribir el contrato de trabajo. Por otra parte, según las características del puesto de trabajo a cubrir, puede requerirse la posesión de una titulación determinada, o unas condiciones psicofísicas idóneas si del trabajo se puede derivar un riesgo para la salud. Asimismo, el empresario, de acuerdo con la libertad de contratación siempre que se respeten los derechos de igualdad y no discriminación (nº 3090 s.), en el proceso de selección puede fijar también una serie de requisitos psicofísicos arbitrando las pruebas oportunas. Se recogen también las especialidades que pueden derivarse de las situaciones en las que la prestación de servicios se desarrolla por una pluralidad de trabajadores, organizados bajo diferentes formas. Por último, hay que tener en cuenta que si el trabajador es extranjero, no nacional de la Unión Europea, para poder concertar un contrato de trabajo en España debe también estar en posesión de la autorización administrativa de residencia y trabajo. Capacidad para contratar como trabajador La capacidad del trabajador presupone su capacidad jurídica, esto es, su aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, dicha capacidad se reconoce a toda persona física. Necesariamente debe partirse de la estrecha unión que existe entre las normas de Derecho Común sobre capacidad jurídica y de obrar con las del Derecho del Trabajo , la capacidad para celebrar un contrato de trabajo es una modalidad de la capacidad de obrar general, de la que se distingue sólo por razones de la especialidad del objeto. Cabe distinguir entre capacidad plena , que supone aptitud suficiente de un sujeto para obligarse como trabajador en virtud de un contrato de trabajo, y capacidad limitada , que implica la necesidad de autorización para celebrar un contrato de trabajo, así como la prohibición de trabajar debido a la edad mínima requerida, o los supuestos de declaración de incapacidad.

Capacidad plena Tienen capacidad plena para celebrar un contrato de trabajo y asumir las obligaciones inherentes a la condición de trabajador:

1. Los mayores de 18 años. 2. Los menores de 18 años y mayores de 16 emancipados conforme al Código Civil, esto es, por matrimonio, por concesión de quienes ejercen la patria potestad (CC art.317), o por concesión judicial (CC art.320). 3. Los menores de 18 años y mayores de 16 que, con el consentimiento de sus padres, tutores o quien les tenga a su cargo, vivan de forma independiente. Por vida independiente hay que entenderlo en sentido material, es decir, la autosuficiencia del menor para cubrir las necesidades propias. Junto a la vida independiente, es necesario que ésta esté consentida por los padres o tutores o autorizada por la persona o institución que tenga a su cargo al menor. La prestación de este consentimiento, por otra parte, no requiere formalidad alguna, pudiendo ser incluso tácito. Capacidad limitada Tienen capacidad limitada y, por tanto, requieren autorización que complemente dicha capacidad, los menores de 18 años y mayores de 16 que no estén emancipados ni vivan de forma independiente. Para la celebración de un contrato de trabajo por estos menores se requiere autorización de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo. No se exige forma especial para esta autorización, de modo que puede ser verbal o escrita, expresa o tácita. Sin embargo, una vez celebrado el contrato de trabajo, el menor autorizado

Prohibición a menores de 16 años – PROHIBICIÓN ABOLUTA (OIT Convenio núm 138) Existe una prohibición absoluta para trabajar en cualquier tipo de trabajo para los menores de 16 años, al estar prohibida su admisión al trabajo; condición de mayor alcance protector que la establecida por la OIT, que cifra la edad mínima de admisión con carácter general en los 15 años. El fundamento de la prohibición de los menores de 16 años, en todo caso, no radica en una supuesta incapacidad natural o presunta insuficiencia de juicio (CC art.156) de los afectados, sino más bien en un principio protector, relacionado con los años de escolaridad. La consecuencia del eventual incumplimiento de la prohibición es la nulidad del contrato celebrado. La anulación de contrato celebrado por un menor opera efectos ex nunc (en adelante), manteniéndose en consecuencia las prestaciones de trabajo y salario, intercambiadas con anterioridad. La transgresión de las normas sobre trabajo de menores se considera infracción muy grave del empresario, sancionable con multa como máximo de 6.251 a 187.515 €. Se permite a los ordenamientos nacionales incumplir la edad mínima laboral no sólo en el caso de actividades de carácter cultural, deportivo o publicitario , sino también cuando se trate de prácticas en empresas o formación en alternancia (14 años) y trabajos ligeros. En este sentido, se reconoce una excepción en relación con el trabajo de los menores de 16 años, al admitirse la posibilidad de su empleo en espectáculos públicos, debiendo solicitarse autorización a la autoridad laboral (RD 2816/1982 art.57).