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DERECHO CONCURSAL
Responsabilidad patrimonial universal Art. 1911 CC “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Cuando el deudor tiene una pluralidad de acreedores y el patrimonio para ejecutar no es suficiente para cubrir todas sus deudas hay una lista de prelación de créditos. La ley concursal establece una serie de reglas para dar un trato igual a todos los acreedores (en teoría). El principio de responsabilidad patrimonial universal nos dice que los deudos responden con sus bienes presentes y futuros, si todavía hay créditos pendientes de pago, los acreedores pueden esperar a que se recupere el patrimonio del deudor para cobrarse. Este principio tiene un problema, la gente no puede reiniciar sus vidas. En muchos países, por ejemplo, Inglaterra, desde hace muchos años hay normativas de segundas oportunidades, una persona insolvente podría ver canceladas sus deudas una vez de haber intentado pagarlas. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho está regulado en el art. 178 bis. No se está aplicando en la práctica porque la regulación es demasiado prolija. Los créditos de derecho público tienen un tratamiento especial. La UE está preparando una directiva sobre esto porque está mal. Este beneficio solo se aplica a las personas físicas, es decir, cualquier consumidor. El beneficio de la exoneración se aplica a petición de parte. Solo se puede aplicar cuando concluye el proceso concursal y se llega a la fase de liquidación o concluye el procedimiento porque se estima que la masa activa no es suficiente. Art. 178 bis.1 “1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
- El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.
- Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. (El concurso puede ser fortuito o culpable, según establece el art. 163)” El legislador garantiza que se te condonen algunas deudas, no todas. Nos van a perdonar una parte de las deudas. La ley exige que el plazo de plan de pagar deudas es de 5 años.
- Presupuestos del concurso Los presupuestos del concurso son de dos tipos:
- P. subjetivo. Responden a la cuestión de contra quien puedes seguir un procedimiento concursal. Art. 1.1 “La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.” Hoy el procedimiento concursal se aplica con independencia de si el deudor es empresario o no. Antes había dos regímenes jurídicos distintos según fuera empresa o persona física (siempre Juzgados de lo Mercantil). Hay adaptaciones en función del tipo de deudor. También puede ser declarada en concurso la herencia, aunque no tenga personalidad jurídica. Art. 1.2 “El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente” Art. 1.3 “No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público.” Esto es consecuencia de que los bienes públicos son inembargables.
- P. objetivo. ¿Cuándo una persona puede ser sujeto de un procedimiento concursal? Cuando el deudor no puede hacer frente a las deudas que le son exigibles. Art. 2 “1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.
- Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (vencidas y determinadas) (insolvencia actual)
- Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones .” La ley también prevé lo que se conoce como insolvencia inminente (art. 2.3). El saneamiento del patrimonio del deudo será mucho más fácil en este caso. En estos supuestos el procedimiento concursal solo puede ser abierto a instancia del deudor. El art. 2.1 establece que “La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común” podemos pensar que tendrán que demostrar los acreedores que el deudor es insolvente pero lo cierto es que los acreedores solo pueden solicitar la apertura de concurso cuando concurren una serie de circunstancias y que
necesario. En función de esto, el régimen jurídico del concurso es diferente. Para determinarlo atenderemos cual es la primera solicitud. Si tenemos un deudor insolvente, ¿el legislador impone un deber de solicitar concurso? Lo más razonable es que sí. Art. 5 “1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
- Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.” Es “voluntario”, pero existe la carga de solicitar la declaración del concurso La ley establece unas presunciones de conocimiento de su estado. Si se ha producido alguna de estas circunstancias vamos a presumir que conocía la solicitud de insolvencia. Entre otras, el concurso puede ser declarado culpable, es culpable si la situación de insolvencia fue producida por el dolo o la negligencia del deudor. Art. 165 “El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. 3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.” Los acreedores son libres de solicitar el concurso.
- El preconcurso La apertura del concurso tiene para el deudor importantes costes:
- Reputacionales en un principio.
- En ciertos concursos, en los concrusos necesarios, el deudor pierde el control de su patrimonio
- Gastos procesales
En la práctica todo deudor trata de evitar al máximo la apertura del concurso. Esto también lo sabe el legislador. El deudor lucha por sanear la empresa, pero tiene sobre su cabeza que cualquier acreedor puede solicitar un concurso. Art. 5 bis “1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley. (el deudor puede dirigir una comunicación al JM competente al que le advierte que está llevando a cabo negociaciones con sus acreedores para hablar de la situación de su patrimonio. Estás negociando para lograr adhesiones al convenio) En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso. (en los supuestos donde hay un mediador hay una notificación al juzgado informándole de este nombramiento para intentar buscar una solución entre acreedores y deudor) Esta comunicación es importante porque:
- Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.” El articulo 15.3 establece “Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de esta Ley, distintos del deudor o del mediador concursal.” El art. 5 bis.4 “Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: (…) Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en el primer párrafo del presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.
1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. 2.º Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores. El cómputo de dicho plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso.” Este procedimiento se inicia con una solicitud del deudor, que tiene por objeto el nombramiento de un mediador concursal. La solicitud se presenta ante el RM del domicilio del deudor o ante un notario de su domicilio.
- RM. Deudor empresario o alguna de las entidades que sin tener esta condición se deben de inscribir en el RM.
- Notario. Los demás. Una vez solicitado, RM o notario proceden a nombrarlo entre sus listas. Una vez nombrado se le notifica a la persona seleccionada, esa notificación es necesaria porque esta puede rechazar o aceptar el mercado. Una vez aceptado el cargo, comunicarán de oficio al juzgado competente para declarar el concurso que se ha iniciado este proceso. Efectos nombramiento:
- Desde la solicitud, el empresario o particular puede seguir con su vida pero con ciertas limitaciones.
- Desde la apertura de negociaciones no se puede ejecutar nada contra el patrimonio del deudor
- Art. 235
- El deudor no puede declararse en concurso hasta que transcurran los plazos del art. 5 bis. El mediador concursal tiene que convocar a los acreedores a una reunión. Y además va a preparar una propuesta de acuerdo. Que es la que se va a someter a debate en la reunión con los acreedores, esta propuesta de acuerdo va a contener un plan de pagos del deudor y un plan de viabilidad de la empresa o del patrimonio del deudor. El deudor debe de estar conforme con esta propuesta. Los acreedores pueden aprobar este acuerdo o rechazarlo. Si el acuerdo no se aprueba y si el deudor es insolvente el mediador tiene que solicitar ante el juzgado correspondiente la declaración de concurso. Si se acepta, el acuerdo despliega sus efectos. La ley regula los efectos del acuerdo, el acuerdo puede producir una condonación parcial o puede contener una espera (nunca superior a los 10 años).
Una vez hay acuerdo, el mediador va a velar por que se cumpla. Si el deudor no es capaz de cumplirlo el mediador tiene que solicitar la declaración de concurso ante el juzgado correspondiente.
- Procedimiento concursal a) Inicio El procedimiento concursal no se inicia de oficio, necesitamos una solicitud. Esta se debe presentar ante los Juzgados de lo Mercantil. La competencia territorial es el centro de intereses principal del deudor. La ley nos dice que si este centro de intereses no coincide con el deudor. Una cuestión importante es que como va a afectar al conjunto de su patrimonio, el juzgado de lo mercantil será competente: Art. 8 “Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley. 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo. 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.
acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. En estos casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal. La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella podrá renunciar al nombramiento.” Solo pueden ser designadas anotadas en un registro. Art. 27.3 “Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.” Este reglamento es lo que nuestro gobierno “no da parido”. La regulación actualmente vigente dice que:
- Había que ser abogado en ejercicio
- con 5 años de experiencia
- y que se acreditara formación en derecho concursal. Podrían ser los economistas, auditores de cuentas y los titulados mercantiles; siempre con especialización en derecho concursal. En la actualidad el art. 27.5 dice: “La designación del administrador concursal recaerá en la persona física o jurídica del listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal que corresponda por turno correlativo y que, reuniendo las condiciones exigidas en los apartados anteriores, haya manifestado al tiempo de solicitar su inscripción en dicho registro o, con posterioridad, su voluntad de actuar en el ámbito de competencia territorial del juzgado que lo designe. La primera designación de la lista se realizará mediante sorteo. No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecúa mejor a las características del concurso. El juez deberá motivar su designación atendiendo a alguno de los siguientes criterios: la especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado, la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiación o con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.”
Art 27 “3. Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.
- A los efectos de la designación de la administración concursal se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso.” Es necesario que tengan un seguro de responsabilidad civil. En esta fase común del concurso, la llamada sección segunda está dedicada a todos los problemas relativos a los administradores concursales. a) Efectos de la declaración de concurso Se ha dictado un auto, vamos a ver cuáles son los efectos sobre la persona del deudor:
- Facultades de disposición y administración del patrimonio. o Concurso voluntario. El deudor sigue siendo titular de estas facultades, pero se va a ver limitado en el ejercicio de las mismas pues la ley requiere la intervención del administrador concursal. En los concursos necesarios o Concurso necesario. se suspenden las facultades de disposición y administración y pasan a ser ejercidas por el administrador concursal. o Concurso de herencia. Art. 45 “1. El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.
- A solicitud de la administración concursal, el juez acordará las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior.”- Cuando el deudor concursal incumpla estas limitaciones, estos actos serán anulables. El deudor como los administradores tienen que ejercitar esas facultades para conservar el patrimonio del deudor en interés del concurso. Art. 43.1 “En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.”
- En cuanto a que sucede con los órganos de un deudor que es una persona jurídica: la ley establece en el art. 48 es que se van a mantener los órganos de la persona jurídica deudor. Art. 48.1 “Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición.” Los órganos de la persona jurídica siguen manteniendo sus facultades de representación dentro del concurso. En principio el auto de la apertura de concurso no supone un cese de la actividad empresarial. Se mantienen los órganos, sus titulares, pero la ley establece que los administradores concursales tendrán derecho a participar en las reuniones de los órganos de representación, con voz pero sin voto. “La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse. La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal.” El juez poder reducir las retribuciones o dejarlos sin retribución.
- Declarado el concurso no se puede llevar a cabo ejecuciones singulares (art. 55). Art. 55.1 “Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.” No se va a continuar tampoco con las ejecuciones en marcha, salvo en los supuestos del párrafo 2º del artículo 55.1. En el artículo 55.2 “Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.”
La ley nos dice que esta regla tenemos que entenderla de acuerdo con lo que se establece respecto a créditos con garantías reales. Esta norma ha sido modificada varias veces (por ejemplo, una hipoteca). Art. 56.1 “Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del activo. Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo: a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles. b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad. c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.”
- Compensación de créditos. Art.58 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.” La ley establece que cuando los requisitos para realizar la compensación concurren o se producen después de la declaración del concurso.
- Suspensión del devengo de intereses. Art. 59 “1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán
concursales en el sentido de que se van a ir pagando al margen del concurso. Art. 61 “1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
- La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.
- Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.” Art. 62 “1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
- La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
- Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
- Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas,
se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.” La declaración de concurso no afecta a la capacidad de resolución de los contratos sinalagmáticos en el caso de incumplimiento. La ley nos dice que si el contrato en interés del concurso, favorecería mantenerlo en vigor, puede suspender esta capacidad. Para esto lo garantizaría declarándolo crédito contra la masa. Además la ley dice, que si no hay incumplimiento se puede resolver igual ese contrato, siempre en interés del concurso. El juez competente es el JM, este juez, va tener competencia para conocer de las demandas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y también de suspensión y extinción de contratos de trabajo cuando tengan carácter colectivo. En relación con esto hay un contrato de trabajo especial que son los contratos de personal de alta dirección, la ley concursal nos dice que el administrador concursal puede suspender o extinguir este contrato de trabajo, respecto a sus indemnizaciones, el juez puede moderarla, incluso dejarla sin efecto. En todo caso, esta facultad de moderación tiene un límite. La ley concursal prevé que contratos que dejaron de producir efectos antes de la declaración de concurso vuelvan a reactivarse. Una vez que se declara el concurso, el siguiente paso importante es evaluar la situación patrimonial del deudor, cual es la masa activa del concurso y la pasiva, números de acreedores, etc. Vamos a hablar del informe que los administradores tienen que preparar sobre la situación patrimonial del deudor. Art. 75 “1. El informe de la administración concursal contendrá: 1.º Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en la memoria a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 6. 2.º Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6. Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días. 3.º Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.
- Al informe se unirán los documentos siguientes:
Solo hay que demostrar que el acto el perjudicial para la masa activa, no es necesario demostrar que sea un acto fraudulento. Para facilitar la prueba el legislador estableció un conjunto de presunciones:
- Presunciones iuris et de iure. No hay prueba en contrario posible en contra. Estos actos son “El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente” (art. 71.2). Esta presunción tiene una excepción que son las liberalidades de uso (regalos de boda p.e.).
- Presunciones iuris tantum. Van a admitir prueba en contrario, La primera cuando se realizan pagos o otros actos de extinción de obligaciones que tienen garantía real. Art. 71.3 “Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. 3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.” El art. 93 explica lo que significa “allegados” (non entra para exame). Art. 71 “4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
- En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. 3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
- El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.”
Estos actos no se rescinden de oficio, en principio está legitimada para instar a esta rescisión la administración concursal. La ley también reconoce una legitimación subsidiaria a los acreedores. Art. 72.1 “La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.” Las personas legitimadas pasivamente, el deudor, el tercero con el que se haya realizado el negocio y el tercero que pudiese tener el bien. Art. 72.3 “Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.” Os efectos da rescisión están regulados en el art. 73 Art. 73 “1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
- Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal ; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
- El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.” a) Lista pasiva (masa pasiva del concurso) Masa pasiva vs. Masa. Son dos tipos de créditos distintos. Por lo que respecta a los créditos contra el deudor concursol tenemos que diferenciar:
- Créditos contra la masa. Son los créditos que se enumeran en el art. 84.2. tienen un régimen jurídico particular que implica que hay que satisfacerlos a medida de que van venciendo. Si