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Tribunal Constitucional Español: Función, Miembros, Competencias y Procedimientos, Apuntes de Derecho Constitucional

El Tribunal Constitucional (TC) es un órgano constitucional español con jurisdicción en todo el territorio nacional. Sus características incluyen la garantía de la supremacía de la Constitución, el control de la constitucionalidad de las leyes, el proceso de amparo para la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y la composición de miembros entre magistrados, fiscales, profesores universitarios, funcionarios públicos y abogados. La reforma de la Ley Orgánica 6/2007 ha introducido modificaciones en el conocimiento y resolución de recursos de inconstitucionalidad. Las decisiones del TC se adoptan a través de actos como providencia, sentencia o resolución. El TC tiene competencia en materias como el recurso de inconstitucionalidad, conflictos constitucionales, y el recurso de amparo por violación de derechos fundamentales.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 12/09/2021

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DERECHO CONSTITUCIONAL II. TEMA XI. PROF. DR. GONZÁLEZ
-
ARES
1
Prof. Dr. José Agustín González-Ares
ares@ uvigo.es
TEMA XI
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS
I. INTRODUCCIÓN: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO TRIBUNAL ESPECIAL
El artículo 117. 5 CE indica que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y
funcionamiento de los Tribunales”. Con la proclamación del principio de unidad de jurisdicción se aspira a
garantizar la independencia judicial, limitando la libertad del legislador ordinario a la hora de configurar
los órganos jurisdiccionales. Por un lado, se excluye la posible regulación de jurisdicciones especiales
distintas a las admitidas expresamente en la CE. Por otro, y dentro de la Jurisdicción ordinaria, se impone
al legislador la obligación de que todos los jueces y magistrados integrantes de estos órganos tengan un
mismo estatuto jurídico y un mismo órgano de gobierno.
Por tanto, el principio de unidad jurisdiccional proclamado en el artículo 117. 5 CE prohíbe que en
nuestro país pueda haber jurisdicciones especiales al margen de la ordinaria, dejando a salvo las que están
reconocidas expresamente en el texto constitucional (Ortells Ramos). Entre las mismas, se incluye al
Tribunal Constitucional1. De todas las jurisdicciones especiales, a ésta es la que dedica más atención la CE.
En concreto, el título IX (arts. 159-165 CE) contempla los aspectos básicos de la Justicia constitucional en
España, sin perjuicio, obviamente, de que los mismos son completados con la Ley Orgánica 2/1979, de 3
octubre, del Tribunal Constitucional2. La CE, siguiendo la estela de otros ordenamientos jurídicos europeos
en los que ya se preveía un sistema de justicia constitucional concentrado, así como teniendo en cuenta
los antecedentes históricos de la Segunda República, optó por crear un órgano jurisdiccional, el TC, como
máximo garante de la CE. Es decir, entre la opción por atribuir un control difuso de la constitucionalidad
de las leyes a los órganos de la Jurisdicción ordinaria, se toma la decisión que dicha función sea asumida
por el TC. Y, por otro lado, en la opción entre limitar a este Tribunal a ser el garante de la CE, o la de
atribuirle otras funciones adicionales, el legislador constituyente español tomó esta segunda opción.
Además del control de constitucionalidad de las leyes, el TC se configura como órgano para la resolución
de conflictos entre altas instituciones del Estado, así como el máximo garante de la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas, a través del proceso de amparo.
II. EL TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN
La CE de 1978, como hemos señalado, dedica al Tribunal Constitucional el Título IX (arts. 159 a 165).
El desarrollo de este Título se efectúa por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional3. El TC es un órgano de garantía de la Constitución, al que corresponde la función de hacer
valer ésta frente a todos los poderes constitucionales.
Veamos, a continuación, de forma muy sucinta, las características del TC; son éstas:
1 En adelante TC.
2 En adelante LOTC.
3 El TC se constituyó solemnement e el 12 de julio de 1980, siendo su primer presidente el c onstitucionalista Manuel García-Pelayo.
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Prof. Dr. José Agustín González-Ares [email protected]

TEMA XI

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS

I. INTRODUCCIÓN: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO TRIBUNAL ESPECIAL

El artículo 117. 5 CE indica que “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”. Con la proclamación del principio de unidad de jurisdicción se aspira a garantizar la independencia judicial, limitando la libertad del legislador ordinario a la hora de configurar los órganos jurisdiccionales. Por un lado, se excluye la posible regulación de jurisdicciones especiales distintas a las admitidas expresamente en la CE. Por otro, y dentro de la Jurisdicción ordinaria, se impone al legislador la obligación de que todos los jueces y magistrados integrantes de estos órganos tengan un mismo estatuto jurídico y un mismo órgano de gobierno. Por tanto, el principio de unidad jurisdiccional proclamado en el artículo 117. 5 CE prohíbe que en nuestro país pueda haber jurisdicciones especiales al margen de la ordinaria, dejando a salvo las que están reconocidas expresamente en el texto constitucional (Ortells Ramos). Entre las mismas, se incluye al Tribunal Constitucional^1. De todas las jurisdicciones especiales, a ésta es la que dedica más atención la CE. En concreto, el título IX (arts. 159-165 CE) contempla los aspectos básicos de la Justicia constitucional en España, sin perjuicio, obviamente, de que los mismos son completados con la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional^2. La CE, siguiendo la estela de otros ordenamientos jurídicos europeos en los que ya se preveía un sistema de justicia constitucional concentrado, así como teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la Segunda República, optó por crear un órgano jurisdiccional, el TC, como máximo garante de la CE. Es decir, entre la opción por atribuir un control difuso de la constitucionalidad de las leyes a los órganos de la Jurisdicción ordinaria, se toma la decisión que dicha función sea asumida por el TC. Y, por otro lado, en la opción entre limitar a este Tribunal a ser el garante de la CE, o la de atribuirle otras funciones adicionales, el legislador constituyente español tomó esta segunda opción. Además del control de constitucionalidad de las leyes, el TC se configura como órgano para la resolución de conflictos entre altas instituciones del Estado, así como el máximo garante de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, a través del proceso de amparo. II. EL TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN La CE de 1978, como hemos señalado, dedica al Tribunal Constitucional el Título IX (arts. 159 a 165). El desarrollo de este Título se efectúa por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional^3. El TC es un órgano de garantía de la Constitución, al que corresponde la función de hacer valer ésta frente a todos los poderes constitucionales. Veamos, a continuación, de forma muy sucinta, las características del TC; son éstas: (^1) En adelante TC. (^2) En adelante LOTC. (^3) El TC se constituyó solemnemente el 12 de julio de 1980, siendo su primer presidente el constitucionalista Manuel García-Pelayo.

a) El TC es un órgano constitucional configurado directamente por la Constitución (al igual que las Cortes Generales, la Corona, el Gobierno o el Poder Judicial), como una de las piezas esenciales del sistema político constituido. b) Su función es garantizar la supremacía de la Constitución, mediante el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, lo que le convierte en el intérprete supremo de la Constitución. c) Está sometido únicamente a la Constitución y a la propia Ley Orgánica que lo regula (art.

  1. 1 LOTC). d) El TC es un órgano jurisdiccional que “tiene jurisdicción en todo el territorio español” (art. 161. 1 CE) y “es único en su orden” (art. 1. 2 LOTC). La CE excluye a cualquier otro órgano estatal de dictar la declaración de inconstitucionalidad. Actúa con independencia de los otros órganos constitucionales y con sometimiento a la Constitución, que es el parámetro de sus juicios. Sus decisiones mediante sentencia son firmes, sin admitir ulterior recurso, y vinculan a todos los poderes del Estado. e) Aunque su actuación se corresponde con la de los órganos judiciales (está integrado por Magistrados “independientes e inamovibles”), sigue un proceso basado en la controversia y decide mediante sentencias fundadas en Derecho. f) El TC es, al mismo tiempo, un órgano constitucional, no integrado en el Poder Judicial: es un órgano del sistema político que actúa con independencia de los otros órganos del Estado, a los que impone su interpretación de la Constitución, y que resuelve los conflictos entre ellos, aunque nunca pueda intervenir de oficio, sino sólo a instancia de quien está legitimado para recabar su actuación. III. COMPOSICIÓN El artículo 159. 1 CE establece que el TC se compone de doce miembros nombrados por el Rey: cuatro de ellos propuestos por el Congreso, cuatro por el Senado, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial. La reforma de la LOTC efectuada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, dispone que los candidatos propuestos por el Congreso y el Senado deben efectuar una comparecencia ante las Comisiones parlamentarias y someterse a las preguntas de los grupos (art. 16. 2 LOTC). La misma reforma 6/ alteró, no sin polémica, el papel del Senado en el procedimiento de los cuatro magistrados y limitó el poder de elección de la Cámara en los siguientes términos: “Los magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara”. Los magistrados seleccionados por las Cámaras han de obtener la votación favorable de tres quintos de sus miembros, lo que obliga a tener en cuenta el parecer del grupo parlamentario de la oposición. Los dos magistrados propuestos por el CGPJ lo serán por una mayoría de tres quintos de los miembros de dicho Consejo. Su nombramiento, pues, implica a los tres Poderes del Estado, si bien, como hemos visto, no en el mismo grado de participación. Su mandato es de nueve años (superior a dos legislaturas), si bien se renovarán por tercios cada tres años (art. 159.3 CE), con el fin de no provocar cambios bruscos en su composición (y en su doctrina legal) y alejar su nombramiento de la renovación de los órganos que los designan. La LOTC prevé que los magistrados salientes continuarán en sus funciones hasta que tomen posesión los que hayan de sucederles (art. 17. 2 LOTC). Se trata de la institución de la prorrogatio , que sirve de garantía eficaz del funcionamiento de los órganos constitucionales frente a la inactividad de los poderes a quienes corresponde la propuesta de nuevos nombramientos.

Tanto el Pleno como las Salas pueden constituir Secciones (integradas por el Presidente respectivo o quien le sustituya, y dos magistrados) para el despacho ordinario y la decisión sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de amparo. La reciente reforma de la LO 6/2007 trajo consigo la novedad de que las Secciones resuelvan también mediante sentencia y cuanto al fondo, algunos recursos (art. 48 LOTC). Se trata de los recursos de amparo que les atribuyan las salas cuando para la resolución del recurso sea de aplicación la doctrina consolidada del TV (art. 52. 2 LOTC).

4. La Secretaría General El Secretario General es elegido por el Pleno entre los Letrados del mismo. Ostenta la jefatura de los Letrados y la dirección de todos los servicios del Tribunal (art. 98 LOTC). El artículo 26 del Reglamento orgánico prevé la figura de un Secretario General adjunto. V. ACUERDOS Para la adopción de acuerdos se exige la presencia de las dos terceras partes de los Magistrados y el acuerdo de la mayoría. En caso de empate, dirime el voto del Presidente (voto de calidad). Las decisiones del TC se adoptan mediante cuatro grandes tipos de actos: a) Providencia (decisión no motivada relativa a la ordenación de los trabajos del TC). b) Auto (decisión motivada relativa a la inadmisión inicial, desestimiento, renuncia y caducidad de los recursos planteados). c) Sentencia (decisión que pone fin a un proceso constitucional o de amparo). d) Declaración (decisión adoptada como consecuencia del requerimiento para definir la constitucionalidad de un Tratado). Mediante la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho^4 , el TC podrá imponer multas y acordar la suspensión de autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento de sus resoluciones. La reforma parte de la necesidad de adaptarse a nuevas situaciones que pretenden evitar la efectividad real de las resoluciones del Tribunal Constitucional y de velar por el cumplimiento efectivo de éstas. En dicha Ley se refleja expresamente que las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos y que el Tribunal Constitucional podrá ejecutar su resolución directamente o a través de cualquier poder público, obligándose a los Juzgados y Tribunales así como a Administraciones y poderes públicos a prestar con carácter preferente y urgente el auxilio jurisdiccional que el TC solicite. En los supuestos de incumplimiento el TC, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído la resolución incumplida, tras recabar informe a quien deba cumplirlas, podrá adoptar medidas consistentes en la imposición de multas coercitivas, la suspensión de las funciones de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento durante el tiempo preciso para asegurar el cumplimiento; la ejecución sustitutoria de la resolución, requiriendo incluso la colaboración del Gobierno de la Nación para que adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento y todo ello sin perjuicio de cualesquiera responsabilidades penales que correspondan. También prevé la Ley que ante circunstancias de especial transcendencia constitucional y ejecución de resoluciones que acuerden la suspensión de disposiciones, actos o actuaciones impugnadas, el TC pueda adoptar medidas de (^4) BOE de 16 de octubre de 2015. La Ley entró en vigor el mismo día de su publicación.

ejecución necesarias sin oír a las partes, con independencia de la posterior audiencia de éstas y del Ministerio Fiscal tras la que se decidirá el mantenimiento, modificación o revocación de esas medidas. VI. COMPETENCIAS El artículo 161. 1 CE - desarrollado por el artículo 2. 1 LOTC- enumera las competencias del TC en la siguiente forma: El TC tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo

  1. 2 CE, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes Orgánicas. La CE establece la “cuestión de inconstitucionalidad” de las normas con rango de ley (art. 163 CE) y las declaraciones sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales (art. 95. 2 CE). Las Leyes Orgánicas le han atribuido el conocimiento de los recursos de amparo electorales, los conflictos en defensa de la autonomía local y el control de las Normas Forales de los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que incluye un nuevo conflicto en defensa de la autonomía foral. La competencia típica y genuina del TC, conforma al modelo kelseniano, es la de controlar la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas con rango de ley, tanto del estado como de las CCAA. El control se puede ejercer en vía principal o directa, mediante el recurso de inconstitucionalidad (art. 161. 1. a CE), y en vía incidental, prejudicial o indirecta, mediante la cuestión de inconstitucionalidad que promueven los jueces y tribunales (art. 163. 3 CE). El recurso de inconstitucionalidad es un recurso en vía principal o directa que puede promoverse contra las leyes o actos con fuerza de ley a partir de su publicación en el BOE. La doctrina alemana lo considera control abstracto de constitucionalidad, lo que refleja una idea exacta ya que se promueve en los primeros meses de vigencia de la norma impugnada con total independencia de cuál sea su aplicación concreta en la vida real, que todavía se desconoce. Consiste en una confrontación entre la norma objeto de control y la Constitución o algún precepto de ésta. Mediante el denominado “silogismo de la constitucionalidad” (Rodríguez-Zapata) el Tribunal debe comprobar si la norma denunciada ante él como inconstitucional es, o no, conforme a la Constitución. La Norma Fundamental es la premisa mayor del silogismo; la ley o norma impugnada, su premisa menor; y el fallo - estimatorio o desestimatorio del recurso-, su condición. La cuestión de inconstitucionalidad es un procedimiento de control en vía incidental, prejudicial o indirecta que se caracteriza porque cuando un juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considera que una norma con rango de ley aplicable al caso concreto de que está conociendo, y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, debe plantear la cuestión al TC. A diferencia del anterior, es un control concreto , ya que la inconstitucionalidad de la norma surge de la confrontación de ésta con un supuesto real de la vida, a la que la misma se debe aplicar en un litigio real por un juez. Es un control en vía incidental o indirecta, porque la cuestión que se va a promover ante el TC surge como “incidente” en el proceso principal de que está conociendo el juez o tribunal ordinario. El recurso de amparo es un recurso subsidiario que protege los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 CE, así como la objeción de conciencia reconocida en el

el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas (art. 60 LOTC). Los conflictos entre órganos constitucionales se pueden entablar entre los órganos que enumera el artículo 59. 3 LOTC (Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado y CGPJ) y para el caso de que uno de ellos entienda que otro ha adoptado una decisión que invade sus atribuciones. A su vez , la garantía institucional de la autonomía local exigía que pudieran ser objeto de impugnación ante el TC, por parte de los entes locales, las leyes del Estado o de las CCAA que no respetasen aquella autonomía. La LO 7/1999, de 21 de abril, ha creado, con esta finalidad, un nuevo proceso constitucional que ha venido a mitigar la insuficiencia que presentaba nuestro ordenamiento en materia de autonomía local con anterioridad. Asimismo, el artículo 162. 1 CE establece que el Gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. La impugnación produce la suspensión de la disposición o resolución recurrida pero el TC debe ratificar o levantar esa suspensión en un plazo no superior a cinco meses. Por otra parte, al haber suprimido la LO 4/1985 el recurso previo de inconstitucionalidad sobre proyectos de leyes orgánicas y Estatutos de Autonomía, la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales es el único control preventivo que le queda al TC. A través de esta vía, que resulta del artículo 95. 2 CE, se atribuye al TC la doble tarea de preservar la CE y garantizar, al tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer por España en el orden internacional. La finalidad del procedimiento es evitar que, como consecuencia de su vigencia internacional, entre también en vigor en el ordenamiento interno un Tratado contrario a la Constitución. Por último, al amparo del artículo 2. h ) LOTC, la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, ha modificado la LOTC y le ha atribuido en exclusiva el reconocimiento de recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, ya sea en vía directa - mediante recurso de inconstitucionalidad-, ya en vía indirecta - mediante cuestiones de inconstitucionalidad-, ya sea, en fin, mediante un conflicto de nueva creación: el conflicto en defensa de la autonomía foral frente a las normas del Estado con rango de ley que puedan vulnerar la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País vasco. De todas estas competencias, la que sin duda está obstaculizando gravemente las posibilidades de funcionamiento razonable del TC es la del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53 CE, Como han venido señalando las sucesivas Memorias anuales del TC, más del 90% de los asuntos que se tramitan, corresponden a recursos de amparo. Sería conveniente, pues, en nuestra opinión, acometer una reforma en profundidad de la LOTC que regulara las condiciones de admisibilidad de este recurso. VII. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Como ya sabemos, la sentencia es la resolución judicial que pone fin al proceso. Las sentencias del TC no se diferencian de las demás sentencias dictadas por los jueces y tribunales ordinarios, y están sometidas a las mismas exigencias que éstas. Les alcanza, por tanto, el artículo 120 CE, en virtud del cual éstas serán siempre motivadas, y se pronunciarán en audiencia pública. Características (por su importancia, únicamente destacaremos las tres siguientes):

a) El valor de cosa juzgada. El artículo 164. 1 CE^7 señala que “las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares si los hubiere. Tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas”. b) Los efectos erga omnes. Este tipo de efectos está previsto, en el artículo 164. 1 CE, sólo para las sentencias “que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho”. No obstante, todas las sentencias tienen efectos generales en la medida que el Tribunal irradia sus efectos como intérprete supremo de la Constitución a través de la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos de las sentencias (aunque el fallo pueda tener efectos inter partes ). c) La vinculación a los poderes públicos. El artículo 164. 1 CE establece, asimismo, el efecto de la cosa juzgada y el de la eficacia erga omnes de las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad. Por su parte, el artículo 38 LOTC adiciona a esa eficacia la vinculación a todos los poderes públicos de esas sentencias. Esa vinculación se manifiesta, respecto del legislador, en la imposibilidad de volver a incorporar al ordenamiento preceptos que hayan sido declarados inconstitucionales por el TC; respecto del Poder Ejecutivo, en la obligación de cumplir la sentencia y de adoptar las medidas necesarias para hacerlas cumplir si fuera necesario. En relación con el Poder Judicial, el artículo 161. 1. a) CE establece que “ la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”. (^7) Este artículo se ocupa del problema de la publicación y el valor de las sentencias constitucionales. No existen precedentes históricos significativos del mismo en el Derecho español, pero en el Derecho comparado no son infrecuentes las normas constitucionales que regulan los efectos de las sentencias de este tipo. Así, en la Constitución italiana se establece el cese de la eficacia de la norma declarada inconstitucional al día siguiente de la publicación de la Sentencia (art. 136) y que contra ella no cabe recurso alguno (art. 137). En Alemania el problema se remite a una ley federal (art. 94. 2 de la Ley Fundamental de Bonn) y en Francia la Constitución se limita a aclararnos, de acuerdo con su sistema de control previo, que una disposición declarada anticonstitucional no puede ser promulgada ni puesta en vigor (art. 62 de la Constitución francesa).