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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Temario General, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































I. Las relaciones jurídico-privadas internacionales como objeto del derecho internacional privado
1. Consideraciones introductorias
Para saber qué es el DIPr se han seguido 2 tesis:
v Tesis Formalistas
Prestan su atención en las normas del DIPr para fijar su objeto.
Tiene una doble vertiente:
El objeto es el conflicto de leyes derivado de un conflicto de soberanías. Por tanto, su función es delimitar el ámbito de aplicación de cada Ley Estatal.
El DIPr sería un derecho para la aplicación del derecho (un metaderecho), es decir, sería un derecho previo que delimita el ámbito de aplicación de cada ordenamiento jurídico.
Estas tesis han sido abandonadas, porque sostenemos las sustantivistas.
v Tesis Sustantivistas
El objeto del DIPr es una determinada realidad social, un conjunto de relaciones que exigen una respuesta específica y diferente. Esta realidad social son las relaciones jurídico-privadas internacionales, que son el objeto del DIPr.
2. Análisis de los elementos configuradores del objeto del Derecho internacional privado
A. El elemento extranjero
El elemento extranjero o internacional es el que diferencia a una relación privada de derecho interno de una de DIPr.
Ej: art. 9.5 Cc
-adopción en España: la adopción constituida por un juez español se regirá por la Ley española.
-adopción en el extranjero: si el adoptado reside en el extranjero se le aplicarás su Ley personal a una serie de cuestiones enumeradas en este mismo art.
A. El carácter privado de la relación jurídica
v Relaciones jurídico-privadas HORIZONTALES
El d.i.pr se ocupa sólo de aquellas relaciones jurídicas que se desarrollan entre particulares, entre sujetos que se encuentran en una posición de igualdad.
Estas relaciones jurídico-privadas pueden revestir, a su vez, 3 modalidades:
¸ Relaciones Contenciosas: cuando se plantea un litigio. ¸ Relaciones no contenciosas: actos de jurisdicción voluntaria. ¸ Situaciones en las que interviene un sujeto de Derecho público, en las que actúa como un mero particular (sin estar revestido de imperium)
v Relaciones jurídico-privadas VERTICALES
Cuando el sujeto de Derecho Público actúe con imperium no es objeto de d.i.pr, porque no hay una posición de igualdad entre las dos partes.
Por tanto, sólo las relaciones jurídico-privadas horizontales forman parte del d.i.pr, ya que están en una posición de igualdad.
**3. El contenido del derecho internacional privado
Hay varias Tesis:
El d.i.pr. se ocupa: sólo del derecho aplicable o “conflicto de leyes”.
Esta concepción es la que mantienen los países germánicos.
El contenido del d.i.pr es el: derecho aplicable + un conjunto de materias.
En los países anglosajones, además del derecho aplicable, se suma el Derecho Procesal Civil Internacional.
En el este de Europa, se le suma el Derecho de Comercio internacional.
El contenido del d.i.pr es el ss.: el derecho de la nacionalidad, el derecho de extranjería, el derecho aplicable y el derecho procesal civil internacional.
Esta Tª la sostiene el Derecho francés, y se fundamenta en la ss. premisa: Que hay que dar una respuesta conjunta a todas las cuestiones que se le plantean al individuo o particular en sus relaciones internacionales.
1. Análisis y presentación genérica del contenido
Hoy día, la Doctrina Española se decanta por una Concepción Intermedia del contenido del d.i.pr, el cual se compone de 3 grandes materias de las cuales se tiene que ocupar el d.i.pr:
v La competencia judicial internacional (o conflicto de jurisdicciones)
Las partes, los particulares, para solventar sus controversias o tutelar sus derechos, pueden acudir a diferentes Tribunales de diferentes países.Pero…
…¿Qué Tribunal es competente?
Existen en el d.i.pr normas de c.j.i., las cuales pueden provenir de normas Internacionales (Convenios o Reglamentes comunitarios – RBI, RBII bis-) o de normas internas (arts. 21 a 25 LOPJ).
Aunque estos conflictos formen parte del d.i.pr, genuinamente hablando no se asimilan con las relaciones privadas internacionales.
c) Las principales normas de derecho aplicable del derecho español se encuentran básicamente en los arts. 9 a 12 Cc, y junto a ellas existen muchos Convenios internacionales.
v La eficacia extraterritorial de resoluciones
Cuando un órgano dicta una resolución, dicha resolución sólo tiene efectos en el territorio del Estado donde se ha dictado.
Pero esta solución no es satisfactoria para facilitar esa eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales.
La eficacia extraterritorial se encuentra en:
1. Introducción: La pluralidad de fuentes como característica fundamental del sistema español de D.I.P.
El DIP es un sector del Derecho Español que regula las relaciones internacionales privadas.
Las fuentes del DIP español son las mismas que las del Ordenamiento jurídico español, como dispone el art. 1 CC.
No hay un poder legislativo mundial. El DIPb no contiene normas que regulen las relaciones internacionales privadas.
Para clasificar las fuentes del DIP español, hay que tomar como punto de partida el ámbito de producción normativa. Y, atendiendo a este ámbito, las fuentes son:
El DIP se nutre de normas de estas cuatro fuentes.
2. DIP Convencional
A. Presentación y características generales de las normas convencionales
El art. 96 CE afirma: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.
Se deduce que las normas contenidas en Convenios de DIP forman parte del DIP español.
A. CARACTERÍSTICAS D.I.PR CONVENCIONAL:
Los Convenios en D.I.PR se clasifican atendiendo a:
El D.I.PR Convencional español se ha caracterizado porque en la etapa preconstitucional no había ratificado apenas Convenios de D.I.PR. Tras la CE, asistimos a lo denominado “euforia internacionalista” (todos los Convenios se firmaban).
B. REFERENCIA A LOS PRINCIPALES ORGANISMOS INTERNACIONALES ELABORADORES DE NORMAS CONVENCIONALES
Es el organismo Internacional de mayor peso en la unificación internacional de D.I.PR.
Fue fundada en 1893 por THOMAS ASSER. Es un organismo internacional de carácter permanente cuya finalidad es la unificación de las normas de d.i.pr.
Trabaja por periodos de sesiones, que pueden ser:
Las sesiones concluyen con la adopción de unos Proyectos de Convenios, que se abren a la firma de los Estados parte.
Actualmente, está conformada por 65 Estados, de los 5 continentes, de las más diversas familias jurídicas.
En estos momentos, “la UE en bloque” ha solicitado a la conferencia ser miembro de pleno derecho. Esto demuestra su importancia.
En sus orígenes, su objetivo era unificar todo el d.i.pr, que es un objetivo utópico, y por eso la Conferencia trabaja por materias. Se elige una materia concreta de un sector del d.i.pr y en esa materia se trabajan 4 años.
Ha elaborado más de 30 Convenios de d.i.pr.
Se crea a instancias de Hungría en 1966 con el objetivo de que la unificación del DºMercantil Internacional se desarrollase en un ámbito general.
UNCITRAL, al ser un órgano de NNUU, está dotada de plena internacionalidad.
Su misión es unificar las normas de d.i.pr relativas a comercio internacional. Normalmente, UNCITRAL elabora Convenios Internacionales. Y, junto a los Convenios, UNCITRAL suele utilizar fórmulas más flexibles mediante las “leyes modelo”. Son normas que sirven de inspiración al legislador estatal.
Ej : La Ley modelo de 1985 sobre arbitraje comercial internacional (las leyes modelos no vinculan, son “Derecho blando”).
3. DIP Comunitario
A. Presentación y características generales de las normas comunitarias
Son normas de D.I.PR comunitarias las normas de derecho material comunitario que regulen las situaciones privadas internacionales.
Estas normas las encontramos en:
Se inserta en el Derecho de los Estados miembros sin necesidad de transposición, y se interpreta por el TJCE. Se garantiza su uniformidad. El reglamento va por encima del Convenio.
Hace falta su transposición, y la desventaja de la Directiva es esa, ya que los Estados pueden transponer la Directiva.
Características:
Una norma de D.I.PR comunitario prevalece sobre:
⇒ Una norma de D.I.PR Convencional (Convenio).
⇒ Una norma de D.I.PR interno.
La relación es competencial (por materias), y no Jerárquica.
Estas normas se integran en el Dcho de los Estados miembros sin fórmulas de introducción (ratificación,…)
Todo Juez está obligado a aplicarlas y cualquier ciudadano europeo tiene dcho a pedir que se aplique obligatoriamente.
⇒ Dinamarca nunca participa por cuestiones de soberanía, y afirma que no reconoce en dichas materias como legislador al Legislador Europeo.
4. DIP de producción interna. La incidencia de la Constitución
El D.I.PR de producción interna o d.i.pr Autónomo es el que elabora exclusivamente el Legislador Estatal.
En un sentido formal, no existe un sistema de d.i.pr español, es decir, las normas de D.I.PR españolas se encuentran dispersas en los diversos cuerpos ntvos (Cc, LOPJ,…).
Esta dispersión ntva obliga a que acudamos a la CE, como inspiradora de todo el d.i.pr español, para articular el sistema.
La CE incide en el D.I.PR. español en 3 aspectos:
¸ Formación del sistema de D.I.PR
Todas las normas o valores constitucionales son predicables de las normas de d.i.pr español. Y esta proyección se manifiesta en los 3 planos de nuestra disciplina:
El derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Tribunales españoles a conocer de una relación privada internacional que presente vínculos con el Derecho Español.
Debe estar fundamentada en un Principio de Proximidad.
Los valores constitucionales han obligado a eliminar los puntos de conexión discriminatorios como, por ejemplo, eran:
o La Ley nacional del marido. o La Ley nacional del padre.
Los Tribunales españoles deben denegar la eficacia a una ST extranjera que contravenga los valores constitucionales.
Ej: Un repudio.
¸ Interpretación del sistema de D.I.PR
Interpretación en la aplicación del sistema de D.I.PR.
¸ Fijación o precisión del poder competente para elaborar normas de D.I.PR
Art. 149.1.8ª CE: “ El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.”
Todo el d.i.pr español es competencia exclusiva del Estado Central.
Las normas que las CCAA pudieran dictar en materia de d.i.pr serían inconstitucionales.
Los EEAA, al ser Leyes Orgánicas, sí pueden contener materias de D.I.PR. Lo que no pueden es legislar.
De esta competencia exclusiva del Estado Central, se deduce que todas las normas españolas de d.i.pr tienen rango legal (Leyes Ordinarias,…)
Como conclusión final decir que, en este contexto, la costumbre y los principios generales del derecho no tienen apenas fuerzas en la elaboración de normas españolas de d.i.pr.
5. La nueva Lex Mercatoria
En el sector del comercio del D.I., los particulares han elaborado un conjunto de reglas y unos usos que regulan aspectos de los contratos internacionales.
Este conjunto de reglas y usos son plenamente operativos en el ámbito de la C-V internacional de mercaderías.
Ej: INCOTERMS; Cláusulas FOB; Contratos Tipo
A este conjunto de reglas y usos se les conoce con Nueva Lex Mercatoria.
Esta nueva Lex Mercatoria no es un auténtico sistema jurídico. En su desarrollo, juega un papel fundamental el Árbitro, porque es en este sector donde las partes acuden siempre al arbitraje, y el árbitro siempre aplica la nueva Lex Mercatoria , porque es la que mejor se adapta a la realidad de los contratos.
Reconociendo su importancia, la cuestión clave es saber si tienen o no valor jurídico.
¿Qué rango normativo tienen?
I. Noción
Determinación de los litigios derivados de las relaciones jco-priv Int cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de un Edo.
Son las normas de c.j.I las que fijan cuándo un Tribunal puede conocer de un litigio de tráfico jco externo.
La noción de c.j.I hay que distinguirla de 2 nociones:
ÿ Noción de Jurisdicción
Es la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (117 CE)
Es un cpto vinculado a la soberanía y es un prius (un cpto anterior).
Todos los Tribunales tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia sobre un caso.
ÿ Noción de c.j.interna
Las normas de c.j.I delimitan cuándo pueden conocer los Tribunales españoles en su conjunto.
Fijar o determinar qué concreto Tribunal conocerá, lo hacen las normas de c.j.interna (44 y ss. LEC).
II. Caracteres generales de su regulación
Cada Legislador Estatal tiene libertad para fijar los supuestos en que sus Tribunales tendrán c.j.I.
En el caso español, el legislador, en los arts. 21 a 25 LOPJ , delimita los supuestos de c.j.I de los Tribunales españoles.
El art. 21 afirma lo ss: “Los Tribunales españoles conocerán de los juicios que se planteen en territorio español entre españoles, extranjeros y españoles, y entre extranjeros, con arreglo a lo que disponga la presente Ley y los Tratados Internacionales.”
Conclusiones de este art:
ß Las normas españolas de c.j.I pueden tener un doble origen:
o Interno (normas de c.j.I internas)
Las normas son las contenidas en los arts. 22 a 25 LOPJ. Se caracterizan por 3 notas:
v La regulación de la c.j.I interna se realiza en función de cada órgano jurisdiccional.
Art: 22: orden Civil (sólo vamos a estudiar este). 23: orden Penal (caso Pinochet). 24: orden Cont-adm (caso Boliden). 25: orden Social
v Estas normas de c.j.I internas son atributivas de c.j.I
Es decir, establecen cuándo un Tribunal español tiene c.j.I. Pero en el caso de que el Tribunal español no la tuviera, no fija qué Tribunal es competente.
v Son normas subsidarias
Porque actúan siempre en defecto de normas convencionales (Internacionales).
o Internacional (normas de c.j.I Internacionales)
Son las contenidas en Convenios y en Reglamentos comunitarios. Estas normas son distributivas de c.j.I porque distribuyen o reparten la c.j.I entre los Tribunales de los Edos parte.
Ambas normas se fundamentan siempre en un Principio de Proximidad Razonable, es decir, que exista siempre un vínculo entre el litigio y el tribunal.
Ej:
El art. 22.3 LOPJ afirma que “los Tribunales españoles son competentes en materia de obligaciones contractuales cuando hayan nacido o deban cumplirse en España”. A su vez, el art. 5, párrafo 1 del Convenio de Lugano de 1988 afirma que “en materia de obligaciones contractuales son competentes los Tribunales del lugar donde hubiere ocurrido o deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda”.
Similitudes:
inmunidad no cubre los actos en que el Estado actúa como un particular.
ÿ Los Agentes Diplomáticos y Consulares.
En esta materia hay 2 Convenios:
Ambos Conv contemplan la inmunidad restrictiva.
ÿ Las Organizaciones Internacionales (O.I).
Habrá que consultar caso por caso su Tratado Constitutivo para saber el alcance de su inmunidad.
IV. El foro como criterio atributivo de c.j.i.
Los foros son unas cc, ya sean fácticas o jcas, que se encuentran presentes en los litigios derivados de las relaciones jco-priv Int, y que el legislador utiliza para atribuir competencia a sus Tribunales.
Cuando el legislador tipifica los foros, no lo hace de forma caprichosa, sino que los foros se utilizan para conseguir determinadas políticas legislativas.
Ej: Proteger a la parte débil de un contrato.
Ej: Proteger a los domiciliados en un Edo.
Clasificación:
Se fundamentan en cc fácticas o jcas vinculadas con las partes en litigio.
o El Domicilio o La Residencia Habitual o La Nacionalidad
Aquellos que se basen en cc fácticas o jcas vinculadas con el territorio de un Edo.
o FORUM REI SITAE
Son competentes los Tribunales del lugar donde se encuentre el inmueble.
o FORUM CELEBRATIONIS
Son competentes los Tribunales del lugar donde se haya celebrado el negocio jco.
o FORUM EXECUTIONIS
Son competentes los Tribunales del lugar donde debe ejecutarse la obligación litigiosa.
o FORUM LOCI DELICTI COMMISSI
Son competentes los Tribunales del lugar donde se haya cometido el daño o hecho delictivo.
Las partes pueden decidir qué Tribunal será competente.
Son 2:
o FORUM CONEXITATIS
Si existen demandas conexas o similares, se acumulan ante un solo Tribunal.
o FORUM basado en la pluralidad de demandados
Una vez fijada la c.j.I contra un demandado, este Tribunal extenderá su competencia, conociendo así contra el resto.
o FORUM RECONVETIONIS
El Tribunal competente para conocer de la demanda principal, lo es también para conocer de la demanda reconvencional.