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Asignatura: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Profesor: Victor Gutierrez Castillo, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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1.1 OBJETO Y FUNCIoN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A) SITUACIoN PRIVADA INTERNACIONAL
1. La pluralidad de sistemas juridicos explica el objeto del Derecho Internacional Privado (DIP). Cada Estado tiene su ordenamiento juridico y ademas, muchos de ellos tambien tienen regulaciones regionales e incluso supranacionales (ejemplo: la UE). Asi, puede que una conducta este conectada a mas de un ordenamiento o jurisdiccion y pueden surgir situaciones contradictorias.
Se suele denominar “relaciones de trafico externo” o “situaciones privadas internacionales” a las relaciones juridicas que ponen en relacion a distintos sistemas juridicos, casi siempre estatales. Por contrario, las situaciones puramente internas , se caracterizan porque todos sus elementos se encuentran vinculados a un ordenamiento juridico. Las situaciones privadas internacionales provocan una inseguridad juridica, ya que su vinculacion con distintos sistemas juridicos provoca mayor dificultad para predecir su continuidad asi como un regimen predecible y eficaz. El DIP lo que pretende es dar continuidad y facilitar las relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a traves de las fronteras.
2. Las situaciones privadas internacionales (SPI) se definen mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situacion puede venir dada por elementos personales o subjetivos (referidos a las partes de una relacion juridica: nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero…) y tambien por elementos objetivos (situacion fuera del España, celebracion de negocio en pais extranjero…).
El elemento internacional siempre es relativo y susceptible de modulacion. Ejemplos:
El DIP cumple una funcion social, pero para entenderlo resulta preciso enmarcar las normas de DIP en un determinado contexto historico
Diversos son los factores que condicionan las relaciones juridico-privadas a traves de las fronteras y el propio devenir del DIP. Las circunstancias condicionantes son:
moderno se elaboro en el marco de una sociedad de Estados soberanos y esa situacion aun perdura. Pero la estructura tradicional estatal debe coexistir con las organizaciones internacionales, cuya incidencia se manifiesta en la busqueda de una reglamentacion adecuada del trafico externo. Por ello la cooperacion internacional sigue siendo un elemento determinante del DI.
Pero la creciente complejidad de las relaciones ha dado lugar a un nuevo fenomeno politico, social, economico y juridico: la integracion de Estados en un ente superior dando un nuevo contexto a las relaciones (UE, NAFTA, MERCOSUR…). Su incidencia se manifiesta en el ambito de las fuentes : junto al DIP y estatal convive un Derecho institucional que afecta a las relaciones juridicas.
El DIP apunta en este ambito a las necesidades de la integracion y el buen funcionamiento del mercado interior. Asi en la UE, la libre competencia o las libertades de circulacion constituyen exigencias del mercado integrado hacia las que deben orientarse las normativas nacionales y las de DIP cuando afecten a situaciones intracomunitarias.
integracion de mercados, sino tambien por la interdependencia y la globalizacion de la economia. La internacionalizacion de los mercados se ha acelerado con el desarrollo de las inversiones internacionales, deslocalizacion de la produccion y el desarrollo de las sociedades transnacionales. La consecuencia de esta interdependencia economica es la necesaria cooperacion internacional a la hora de establecer mecanismos de regulacion y equilibrio de la economia. Asi el papel del GATT se ha visto reforzado por la constitucion de la OMC.
Las consecuencias de la globalizacion economica llegan al DIP y al regimen de la contratacion y de los intercambios comerciales, promoviendo soluciones de alcance universal. Asi en el ambito de Derecho economico se hace cada vez mas necesaria la intervencion institucional de naturaleza supraestatal y se imponen formulas de unificacion o globalizacion.
La globalizacion no es solo un fenomeno economico sino tambien cultural y sociologico. Asi vemos que la globalizacion economica conlleva a la libre circulacion de mercancias, servicios, capitales… esto conlleva a la internacionalizacion de la mano de obra, a los desequilibrios economicos y demograficos en las distintas regiones…
Esto tambien lleva a una sociedad multicultural y a las conexiones del derecho de extranjeria con el DIP.
Tambien, los movimientos migratorios responden al turismo, donde los contratos internacionales celebrados por los consumidores encuentran una fuente constante de problemas de DIP.
1.2 CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PuBLICO
El DIP responde esencialmente a un triptico de cuestiones juridicas:
Trata de determinar en que condiciones y bajo que principios, los organos que ejercen la funcion jurisdiccional en un Estado tienen competencia para entrar a conocer y proceder a solucionar los problemas que suscita una situacion privada internacional.
La pluralidad de sistemas juridicos no se produce en el plano internacional o interestatal. Muchos Estados a su vez son plurilegislativos, porque en su interior conviven varios ordenamientos juridicos, pero existen diferentes modelos de Estados plurilegislativos.
Tambien hay que destacar que no es comparable el diseño español con el diseño de pluralismo juridico existente en EEUU. Ya que mientras en el primero existen diversas legislaciones civiles, en el segundo existen jurisdicciones propias de cada Eº federal.
El Derecho interregional español se configura con el art. 149.1 CE. Ya que preve la posibilidad de que las Comunidades Autonomas convoquen, deroguen… derechos civiles, forales y especiales, reservando al Estado la competencia exclusiva de la legislacion civil en general y dictar normas para resolver los conflictos de leyes en particular.
Las competencias de las comunidades autonomas en materia de Derecho privado no se extienden a las normas de DIP que han de solucionar los conflictos de leyes internos, pues se trata de una competencia exclusiva del Estado.
Prescindiendo de las caracteristicas de los conflictos de leyes internos en ambito publico, nos centramos en los conflictos que afectan a las relaciones de Derecho privado. Es preciso insistir en competencia exclusiva del Estado acerca de las normas para resolver estos conflictos de leyes.
El art. 16 Cc. hace remision a las normas contenidas en el capitulo IV del Cc, esto es a los arts. 8 a 12 del Cc. Pero esta remision debe entenderse realizada no solo a disposiciones concretas sino tambien a las normas sobre conflictos de leyes internacionales vigente e nuestro ordenamiento.
El sistema de Derecho Internacional Español esta formado por disposiciones y reglas que provienen de una pluralidad de fuentes. Este sistema tiene normas de distinta procedencia y origen.
Podemos hacer la siguiente clasificacion de las normas que conforman el Derecho Internacional Privado atendiendo al origen de las mismas:
Para que podamos hablar de la aplicacion de estas normas, tenemos que estar ante una situacion privada internacional, que son aquellas en las que existe un elemento extranjero. Dentro de estas situaciones podemos encontrarnos ante una situacion privada internacional intracomunitaria o extracomunitaria. Las situaciones privadas internacionales intracomunitaria tienen la peculiaridad de que transcurre en el espacio conformado por los Estados miembros de la Union Europea. Y el resto fuera de la Union Europea.
El problema que se plantea es la delimitacion normativa, esto es, que norma tenemos que aplicar ante una determinada situacion internacional, es decir, a que fuente de Derecho Internacional Privado acudimos para resolver una determinada situacion.
Una vez que hemos identificado las distintas fuentes de las que proceden las normas de Derecho Internacional Privado Español vamos a delimitar cuando se aplican una u otras normas.
Todas las fuentes del Derecho Internacional Privado Español hacen normas pero cada una de ellas tiene un distinto destinatario. Es el propio Derecho Internacional Privado el que nos dice que norma tenemos que aplicar en cada caso mediante sus indicadores y otros elementos que identifican que normas son aplicables.
Existe un orden de prelacion entre las determinadas normas que conforma el Derecho Internacional Privado dependiendo de la fuente de la que proceda. El orden de prelacion es el siguiente:
1º lugar las normas de Derecho Internacional Privado Comunitario ( se aplica el pº de primacia) 2º lugar las de Derecho Internacional Privado Convencional 3º lugar las de Derecho Internacional Privado Estatal 4º lugar las normas de Derecho Internacional Privado Trasnacional.
A la hora de aplicar una norma de Derecho Internacional Privado no solo podemos guiarnos por la primacia de fuentes. Para decidir en un caso concreto que norma se aplica tenemos que hacer una operacion de delimitacion normativa. Tenemos que ver si la situacion esta dentro del ambito de aplicacion de la norma.
Por ello, para la aplicacion de una norma a una determinada situacion tenemos que tener en cuenta:
El Derecho Internacional Privado adquiere el adjetivo “internacional” por su objeto y no por razon de sus fuentes.
El sistema Español de Derecho Internacional Privado se construye, fundamentalmente, a partir de normas emanadas del legislador español. Resulta mas reducido que el Derecho de origen convencional o institucional, sin embargo su alcance es mas amplio. El Derecho Internacional Privado Estatal o Autonomo proporciona el sistema base sobre el que se asienta el Derecho Internacional. El Derecho Internacional Privado Convencional e Institucional, aunque son mas extensos, regula ambitos mas concretos del Derecho Internacional Privado, creando incluso ciertos subsistemas.
Se caracteriza por una marcada dispersion normativa. No existe una Ley que regule un sector sustancial de los problemas de trafico juridico externo. Los distintos sectores que
Humanos. Algunos convenios de Derecho Internacional Privado tambien tienen caracter universal, y lo dice del propio Convenio, ya que las materias objeto de regulacion hace exigible su aplicacion en todos los casos, una vez que el Estado se obliga no hace necesaria su ratificacion.
Podemos hablar de dos clases de Convenios:
Las normas Convencionales tienen primacia sobre las Estatales y las Trasnacionales. La relacion que se establece entre las normas convencionales y las estatales es de preferencia de las primeras, es decir, cuando los convenios entran en vigor el derecho autonomo se desplaza. Estamos ante una cuestion de preferencia y no de jerarquia. Se impide q se aplique la norma vigente de origen estatal referida a esa materia pero no la deroga sino q solo la desplaza, no se aplica, aplicamos el Convenio.
Si el Estado renuncia el Convenio, cosa que no es muy frecuente, se aplica la norma Estatal ya que no se habia derogado. Las normas afectadas por el desplazamiento recobran su vigencia, es lo que se reconoce como reviviscencia normativa (articulo 22º del Codigo Civil).
Tambien plante problemas la colision entre tratados. Esto se produce por:
Para solucionarlo se ha incluido en los mismos textos convencionales clausulas de compatibilidad de Tratados, sin embargo no se contempla en todos los tratados y algunas veces resultan insuficientes. De ahi q se hayan buscado soluciones de caracter gral, en estos casos se soluciona segun proceda aplicando: -el convenio mas favorable
Las normas institucionales son muy abundantes en el Derecho Internacional Privado Español desde que España entro a formar parte de la Comunidad Economica Europea.
Las situaciones privadas internacionales intracomunitarias tienen la peculiaridad de que transcurren en el espacio conformado por los Estados miembros de la Union Europea. Las normas comunitarias estan destinadas a la regulacion de estas situaciones. A la Union Europea solo le interesan las situaciones intracomunitarias. Las normas de Derecho Internacional Privado Comunitario identifican en que caso se han de aplicar el Derecho Comunitario
Como consecuencia de la delegacion de competencias del Estado a la Union Europea las normas comunitarias tienen primacia, de forma que una norma comunitaria se aplica con
primacia a las demas normas internas o internacional privadas provenientes de otras fuentes. Pero esta primacia se da siempre que esta situacion afecte al trafico comunitario y este dentro del ambito de aplicacion de dicha norma. De manera que siempre que estemos ante una situacion internacional intracomunitaria aplicaremos estas normas si se dan los ademas requisitos temporales, espaciales y materiales.
Tenemos que tener en cuenta ademas, el limite del Derecho Internacional Privado Institucional, ya que la Union Europea solo puede regular las materias que sean de su competencia exclusiva, por lo tanto solo queda afectado por el Derecho Internacional Privado Comunitario, el Derecho Internacional Privado de caracter patrimonial. En determinadas ocasiones la Comunidad intervendra en ambitos que no sean de su competencia exclusiva solo en la medida en que los objetivos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por el pº de subsidiariedad.
El concepto de Derecho Internacional Privado Trasnacional aparece vinculado a LA NUEVA LEX MERCATORIA. Se trata de un Derecho espontaneo, nacido de la practica comercial internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente los usos mercantiles, y unos medios de solucion de los conflictos de intereses especificos al margen del poder judicial de los Estados y de lo Tribunales internacionales, a traves del arbitraje.
La Nueva Lex Mercatoria se compone fundamentalmente de practicas frecuentes de comerciantes por sectores de actividad y se fundamenta en dos actos basicos: el contrato internacional y el arbitraje comercial internacional.
Existen Conferencias Empresariales, Camaras de Comercio… que elaboran modelos tipo, clausulas tipo, que entran a formar parte de La Nueva Lex Mercatoria una vez que estas se condensan.
Dentro de esta ley encantamos los INCONTERMS que son terminos del Comercio Internacional de origen academico, porque estan elaborados por academicos. Los UNIDROIT son los centros que elaboran los principios generales de contratacion en el Comercio Internacional (Principios Generales Unidroit), ej: pº de buena fe
El medio de autointegracion del Derecho Internacional Privado Transnacional y el instrumento sancionador es el arbitraje comercial internacional por ello en funcion de cual sea a la autoridad a la que acudamos, El problema que concierne La Nueva Lex Mercatoria es su consideracion como fuente de Derecho, ya que no ha sido elaborada por un legislador y por su contenido de practicas o usos frecuentes del Dº Internacional. Por ello tendra mas valor si acudimos al Arbitraje que si acudimos a los Tribunales. La competencia del arbitro se atribuye mediante contrato por voluntad de las partes.
En la via Judicial tambien llega La Lex Mercatoria:
los participantes en el comercio internacional que con frecuencia se apartan de las practicas comerciales nacionales en materia mercantil En este caso se consideraria fuente formal de derecho
de recepcion individual por parte de los distintos sistemas estatales, a traves de la codificacion interna.
partes.
En la determinacion de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al regimen autonomo contemplado en la L.O.P.J., una diversidad de regimenes institucionales y convencionales, cuya aplicacion resulta preferente. En primer termino, presenta una importancia destacada el regimen creado en el marco del espacio judicial europeo, y que hoy vienen representado, como instrumento general, por el Reglamento (CE) 44/2001 (Bruselas I), por el que se comunitariza el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En este marco geografico despliega su eficacia asimismo el Convenio paralelo de Lugano de 16 de septiembre de 1988.
Con un alcance mas sectorial sera preciso tener en cuenta dos Reglamentos comunitarios de singular trascendencia: el Reglamento (CE) 1346/2000 del Consejo , sobre procedimiento de insolvencia, y el Reglamento (CE) 1347/2000 del Consejo , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecucion de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (Bruselas II), modificado en virtud del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecucion de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas bis).
Sin embargo existen tambien algunos convenios internacionales que en la mayoria de los casos no se destinan especificamente a la reglamentacion de la competencia judicial internacional, pero incluyen algunas normas referidas a este particular. La mayor parte de estos Convenios poseen un caracter multilateral, aunque la practica comparada y española registra su presencia en Convenios bilaterales.
Dentro de los Convenios multilaterales que vinculan a nuestro pais cabe referirse a dos grandes grupos. En primer lugar, la mayoria son Convenios en materias muy concretas cuya especificidad aconseja la inclusion en su articulado de alguna norma especial de competencia judicial internacional. En segundo lugar, existen tambien ciertos Convenios de Derecho uniforme cuya mision es especificamente unificar las normas de competencia judicial internacional en la materia abordada. Sus normas tienen un contenido preferentemente regulador y solo muy excepcionalmente se incluyen normas de aplicacion que no cubren todos los problemas que pueden suscitarse en la practica.
Las normas de competencia judicial internacional, por su naturaleza, presentan un caracter unilateral, es decir, unicamente proceden a delimitar el ambito jurisdiccional de los Tribunales de un Estado.
En un regimen convencional o institucional, sin embargo, la caracteristica esencial es la bilateralidad de las normas que incorporan. Los textos convencionales proceden a repartir, distribuir o localizar la competencia judicial internacional en los distintos Estados parte en dicho regimen.
La norma de competencia judicial internacional es, asimismo, una norma indirecta y atributiva. Al aplicar el sistema de competencia judicial internacional debe procederse en la mayoria de los casos a un proceso de calificacion de la accion, en orden a seleccionar la norma de competencia pertinente. La norma incorpora ademas un criterio de conexion, denominado
Los foros de competencia pueden ser expresion de determinados intereses u objetivos de politica legislativa del legislador y responder a distintas finalidades, por lo que el Derecho comparado registra un marcado particularismo en torno a los mismos. Los foros pueden ser de caracter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, etc), territorial (lugar de situacion de un bien inmueble, lugar de ejecucion del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc), o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculacion estrecha con el foro, que en el pais de origen del extranjero encausado se de el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis , etc).
Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad mas o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexion debiles, tendentes a favorecer un interes privativo del estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio, etc), se habla de foros
Otra distincion relevante es la que hace referencia a los foros
Una cuestion esencial del Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretacion o concrecion de los foros de competencia, sea cual fuere su naturaleza. Dicha concrecion debe fundarse en los principios informadores del concreto sistema de competencia judicial internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden mas directamente, por razon de la materia, a la proteccion de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha proteccion resultar implicita o explicita en la norma de competencia. Se habla entonces de
C) PROBLEMAS DE APLICACIoN
Finalmente, el juego de las normas de competencia judicial internacional y la acotacion de los foros de competencia agotan el catalogo de cuestiones que debe resolver un regimen de competencia judicial internacional. La puesta en practica de las normas de competencia judicial internacional suscita comunmente una serie de problemas de aplicacion a los que es preciso responder. Entre ellos se encuentra la cuestion de determinar si la verificacion y aplicacion de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y criterios con que puede admitirse el fenomeno de la litispendencia internacional; los efectos del factor tiempo en la determinacion de la competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori ; o el regimen del proceso con pluralidad de demandados. En ocasiones estos problemas de aplicacion encuentran un tratamiento concreto en el propio regimen de competencia (Reglamento 44/2001); pero es frecuente que muchos de estos problemas de aplicacion no se beneficie de un tratamiento expreso en el regimen legal de competencia, como
TEMA 4: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ReGIMEN AUToNOMO, CONVENCIONAL E INSTITUCIONAL.
SISTEMA INSTITUCIONAL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: Regimen del Reglamento “Bruselas I”
4.1. ASPECTOS GENERALES
El 16 de enero de del 2001 se publico en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Reglamento (CE) num. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial en materia civil y mercantil
El Reglamento tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecucion de decisiones en materia civil y mercantil. El reglamento resulta de aplicacion a todos los Estados miembros de UE, excepto Dinamarca, dado q el R.Unido e Irlanda, hicieron uso de su facultad de incorporacion.
El transito del Convenio de Bruselas al Reglamento 44/01 tiene consecuencias en el ambito de la competencia interpretativa del TJCE. Aunque el art 234 del TCE habilita el planteamiento de cuestiones prejudiciales por cualesquiera organos jurisdiccionales nacionales, en el ambito de la cooperacion judicial en materia civil el art 68 contiene una importante limitacion, al reservar dicha posibilidad a los organos jurisdiccionales q conocen en ultima instancia. Esta limitacion resulta criticable, por cuanto implica una inutil dilacion del proceso, q debe llegar al recurso de casacion con la probabilidad de q el TJCE determine la incompetencia ed los Tribunales del foro a la luz del propio Reglamento.
Desde el punto de vista de su contenido, el Reglamento ha supuesto modificaciones sustanciales respecto del Conv de Bruselas.
El ambito material del Reglamento 44/01 se define en su art 1, segun el cual se aplica solo a cuestiones litigiosas con caracter civil o mercantil, independientemente de la naturaleza del organo jurisdiccional; quedan expresamente excluidas aquellas q se refieran a cuestiones fiscales aduaneras o administrativas. Tb quedan excluidas cuestiones de estado y capacidad de las personas fisicas, regimenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos analogos, Seguridad Social y arbitraje.
El Reglamento 44 /01 tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de marzo del 2002 (art 76). Sus reglas de competencia judicial internacional se aplican a las acciones judiciales ejercitadas a partir de esa fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad (art.66).
Los mayores problemas de interpretacion se detectan respecto de la aplicacion temporal del Reglamento. Aunque el Reglamento tenga una aplicacion espacial universal, no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado q el art 4 remite a la legislacion de cada Eº contratante para la regulacion de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Eº contratante. Con caracter general las reglas del Reglamento se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Eº contratante (art 2 y 3), excepto en Dinamarca. Se trata solo de un criterio general, pues algunas normas de competencia judicial del Reglamento disfrutan excepcionalmente de otros criterios de aplicacion espacial y delimitacion respecto del regimen en la legislacion estatal.
El reglamento sustituye al Conv Bruselas en las relaciones entre los Eº miembros vinculados por ambos instrumentos. En concreto, las reglas de competencia del Convenio se aplicaran cunado el demandado tenga su domicilio en Dinamarca y ademas respecto de algunos territorios de Eº miembros incluidos en su ambito espacial pero excluidos del Reglamento en virtud del art 299 TCE. Las relaciones del Reglamento y del Convenio con otros textos convencionales se resuelven a traves de las clausulas de compatibilidad. El reglamento se muestra mas restrictivo q el Convenio a la hora de establecer compatibilidad con los Convenios Internacionales relativos a competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecucion de decisiones judiciales en materias particulares. El art 71 del Reglamento reduce la compatibilidad a los Estados miembros q “fueren parte” estableciendo la cautela de no abocar a los Eº miembros al incumplimiento de sus compromisos.
El Reglamento prevalece sobre los convenios bilaterales entre Eº contratantes q contengan disposiciones generales sobre competencia judicial internacional. Este criterio de prevalencia se extiende tb a los Convenio extracomunitarios.
El Reglamento no afecta, en principio, a la aplicacion del Convenio de Lugano de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil q rige las relaciones entre los Eº miembros y Noruega, Islandia y Suiza. Sin embargo, la incidencia q pudiera tener la jurisprudencia del TJCE en la interpretacion del propio Conv Lugano, se esfumara a partir de la entrada en vigor del Reglamento
Finalmente, el Reglamento reproduce asimismo su compatibilidad y la correspondiente prevalencia de las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de caracter institucional, manteniendo el criterio de la especialidad
La voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con caracter exclusivo en art 22 del Reglamento. Pero cunado no exista una competencia exclusiva de un Eº parte, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tacitamente.
-Las partes pueden, mediante convenio atributivo de competencia, someterse expresamente a los Trib de un Eº, siendo estos los unicos competentes, con exclusion de aquellos q pudieran venir determinados por foros especiales. Para valorar la aplicabilidad y el alcance de las disposiciones del Reglamento acerca de la prorrogatio fori es preciso partir de 3 supuestos (art 23):
domicilio en un Eº contratante.(art 23.1)
La prorrogatio fori prevista en art 23.1 opera cuando al menos una de las partes, pero cualquiera (demandado, demandante), tenga su domicilio en un Eº parte. En este caso se produce un doble efecto: atributivo y derogatorio. Atribuye competencia unica a los Trib del Eº elegido, mientras queda derogada la competencia de los Trib de los demas Eº parte.
El art 23.1 determina las condiciones formales q debe cumplir semejante convenio atributivo de competencia:
o debieren conocer
El reglamento añade una disposicion consistente en considerar cumplido el requisito formal de escrito cuando se realiza una transmision por medios electronicos q proporcione un registro duradero del acuerdo
domiciliada en un Eº contratante.
En este caso el Trib elegido aplicara sus normas internas para determinar si es competente, y no las del Reglamento. Sin embargo, el art 22.3 in fine impone a los Trib de los demas Eº contrates el respeto de tal clausula de sumision q deroga su competencia, de forma q solo podran conocer del litigio cuando el Trib o Tribunales designados hubieren declinado su competencia, de forma muy semejante a como se soluciona el problema de litispendencia.
domicilio.
No se halla previsto en el Reglamento. Si las partes han suscrito un acuerdo de sumision a los Trib de un Eº no parte, sea cual fuere su domicilio, no existe obligacion por parte de los Eº contratantes de respetar semejante derogatio fori q no actua a favor de un socio en el Convenio, sino de un tercer Eº. El efecto derogatorio de la voluntad de las partes se resolvera conforme a los respectivos Dº internos de cada Eº contratante. Existen algunos limites y correctivos q modulan dicha facultad de sumision expresa. Existen, en principio, limites ratione materiae. Por un lado, la prorrogatio fori no puede operar sobre las materias reguladas en art 22 (foros exclusivos); en segundo termino, las clausulas atributivas de jurisdiccion tienen alcance y posibilidades limitados en materia de seguros (art 13 Reglam), contratos celebrados por consumidores (art 17) y contratos de trabajo (art 21).Por otra parte, las partes pueden incluir en sus acuerdos clausulas de jurisdiccion puramente facultativas o convenio atributivos de competencia a favor de una sola de las partes.
El art 24 contempla la prorrogacion tacita q actua no solo como alternativa a los foros especiales por razon de la materia, sino q prevalece frente a una clausula atributiva de jurisdiccion expresa, en su condicion de acto posterior. La comparecencia del demandado como criterio de atribucion actua con independencia del domicilio del demandado en un Eº parte. Ahora bien, si se admite q el art 24 se aplica con independencia del domicilio del demandado en un Eº contratante, caben dos opciones:
cualquiera q sea el domicilio del demandado o demandante. En suma, el art 24 se aplicara en todos los casos. Desde la perspectiva española, ello quiere decir q siempre q las partes y cualquiera q sea su nacionalidad o domicilio se sometan tacitamente a un Trib español, el Trib español ha de valorar dicha sumision y aceptar la competencia conforme al art 24, con lo cual el concepto de sumision tacita q pudiese extraerse del art 22.2º LOPJ no seria aplicable nunca.
quiera q la sumision tacita por comparecencia del demandado no es mas q una manifestacion diversa del pº de autonomia de voluntad, podria interpretarse q el art. 24 goza, por extension, del mismo ambito de aplicacion q el art 23, de forma q actuara como criterio de atribucion de competencia a los Trib de un Eº parte, con el doble efecto prorrogatorio y derogatorio, cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en un Eº parte.
Finalmente, destacar q la comparecencia del demandado no comportara la competencia del Tribunal si dicha comparecencia tuviera por objeto impugnar la competencia.
Constituye el criterio gral de atribucion de competencia del Reglamento “Bruselas I” (art 2). El Reglamento no contiene un concepto uniforme de “domicilio”, pero si disposiciones conflictuales sobre la interpretacion de dicho concepto. Asi, la concrecion del domicilio de las personas fisicas en un Eº contratante se rige por la ley de dicho Eº. El art 60 del Reglamento ha modificado el criterio de determinacion del domicilio de las sociedades, introduciendo 3 criterios materiales cuyo juego es alternativo: sede social, admon central o centro de actividad principal.
La diferencia de criterios en los distintos Eº miembros pueden dar lugar tanto a conflictos positivos como negativos. En el primer caso, 2 jueces de sendos Eº miembros pueden considerar domiciliado en su territorio al mismo sujeto. La solucion a este conflicto positivo puede alcanzarse con litispendencia, conexidad…En un conflicto negativo, dnd ninguno de los jueces considera al demandado domiciliado en su Eº, no solo afecta la inoperancia del foro del domicilio del demandado, sino q puede llevar a la inaplicacion de las normas de competencia previstas en el Convenio. Esta consecuencia invita a una interpretacion del concepto “domicilio” flexible, q tienda a impedir estas situaciones claudicantes en caso de conflicto negativo.
Tb llamados foros de ataque y contenidos en los art 5 a 21 del Reglamento. El demandante, siempre q no se trate de una materia sujeta a una competencia exclusiva o medie sumision de ambas partes, mantiene en todo caso una doble opcion:
Las medidas cautelares y urgentes q se pueden solicitar son las previstas en la ley interna del Trib ante el q se solicitan. Se requiere q la medida sea urgente, es decir, necesaria para garantizar los derechos habida cuenta de la duracion del procedimiento principal.
4.3. NORMAS DE APLICACIoN
Una de las cuestiones basicas de todo sistema de competencia judicial internacional se refiere a la verificacion o control de oficio o a instancia de parte de la competencia judicial internacional.
Se establece la declaracion de incompetencia de oficio en dos casos:
virtud del art 22 (art 25 del Reglamento), siempre q la cuestion objeto de competencia exclusiva se haya planteado como cuestion principal.
compareciere, si la competencia no pudiere fundarse en ninguna de las disposiciones del Reglamento (art 26)
Para demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Trib de Eº contratantes distintos. La admision de la litispendencia tiende, fundamentalmente, a evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma causa incompatibles entre si y perjudicial, por lo tanto, para la libre circulacion de decisiones. Basta para su aplicacion q las demandas se hayan presentado ante Trib de Eº contratantes distintos. La solucion consiste en optar por el Tribunal ante el q se ha iniciado con anterioridad el procedimiento. La suspension y, en su caso, la inhibicion del Trib q conoce en 2º lugar se produce sin q quepa control de la competencia judicial internacional del Trib q conoce en primer lugar, ni, por ende, valoracion alguna de las posibilidades de reconocimiento de la decision q vaya a dictar el Trib q conoce primero. Solo en caso de competencia exclusiva del Trib q conoce en 2º lugar se denegara previsiblemente la suspension q acarrea la excepcion de litispendencia.
La identidad de las partes, objeto y causa q justifica la excepcion de litispendencia internacional ha de ser valorada en terminos latos. Asi, cuando las partes en el 2º procedimiento coincidan parcialemnt con las del procedimiento anterior, se aplica art 27, pero solo exige q se inhiba el organo jurisdiccional ante el q suscita el 2º procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son las mismas q en el anterior, pudiendo continuar el procedimiento respecto de las demas partes.
La identidad del objeto ha de interpretarse asimismo en terminos amplios y, no formales.
El art 28.3 del Reglamento contiene una definicion de “conexidad” a los efectos de aplicacion del Convenio. Se entiende por demandas conexas las “vinculadas entre si por una relacion tan estrecha q seria oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evita resoluciones q podrian ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente”. En definitiva, la conexidad aconseja la acumulacion de dos acciones por “conveniencia”, pero no siempre por “necesidad”.
En la litispendencia, la identidad de partes, causa y objeto implica necesariamente una inconciliabilidad en sentido mas estricto, entendiendo como incongruencia o incompatibilidad:
debe suponer el riesgo de dos decisiones cuyas consecuencias juridicas se excluyen mutuamente: nulidad del contrato/ ejecucion del contrato. En cambio, la conexidad cubre supuestos en q solo existe contradiccion, asi como otros en los q, no habiendo identidad de objeto, partes y causa, existe riesgo de q las consecuencias de ambas decisiones se excluyan mutuamente.
El art 28.1 del Regl faculta al Trib q el q se hubiere presentado la demanda posterior para suspender el procedimiento, cuando se presenten demandas conexas ante Tribunales de Eº contratantes diferentes.
SISTEMA AUToNOMO DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
4.1. ASPECTOS GENERALES.
Aunque la jurisprudencia del TC no da pie a vincular el derecho al juez predeterminado por la ley con las normas de competencia judicial interna o internacional, la previsibilidad del foro competente no deja de ser un principio informador del sistema.
Por otra parte, el derecho a tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales se concreta, en nuestro ambito, en un derecho de acceso a la justicia por parte de los extranjeros y en la necesidad de q se atribuya a los Trib españoles un volumen de competencia lo suficientemente amplio como para q el desconocimiento no conlleve denegacion de justicia. E incluso habilita la posibilidad de justificar la competencia judicial de los Tribunales españoles no prevista en la Ley, en virtud del forum necessitatis, cuando de las circunstancias se deduzca q el supuesto, presentando cierta vinculacion con España, no entra dentro de la competencia judicial internacional de ninguno de los Tribunales de los distintos Estados conectados con el mismo. Sin embargo el limite impuesto por el derecho a no quedar indefenso conduce q un pº contradictorio, a saber, q no quepa exigir una diligencia irrazonable o una carga excesiva para hacer efectivo el derecho a la defensa, desde una dimension procesal.
Es necesario tb un pº de proximidad q garantice el conocimiento de nuestros Trib en casos en q existan vinculaciones significativas del supuesto con el foro. Se trata de un pº recogido en nuestra jurisprudencia y q se ampara en la propia inspiracion de las normas de competencia judicial internacional contenidas en la LOPJ. Pero basicamente es un pº de construccion del sistema no de interpretacion. Ni en el Reglamento, ni en la LOPJ, el pº proximidad puede justificar la derogacion de la competencia judicial expresamente contemplada en los foros positivizados de ambas reglamentaciones. Cosa distinta es q los foros existentes se hayan construido atendiendo a criterios de proximidad.
Finalmente la existencia en nuestro ordenamiento constitucional de determinados valores materiales protegidos obliga a la formulacion y correcta interpretacion funcional de los foros de proteccion de dichos valores.
Al margen de la primacia de la reglamentacion internacional, la estructura general del sistema español de competencia judicial internacional ofrece una importante peculiaridad respecto a la determinacion de los foros especificos de competencia q se articula atendiendo a los distintos ordenes jurisdiccionales. La LOPJ regula sucesivamente los foros en el orden civil (art 22), orden penal (art 23), orden contencioso-admin (art 24) y por ultimo en el orden social (art 25).